CSJ - SL3879-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3879-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3879-2020 Radicación n.° 74532 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró
a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES
LTDA. y a JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, ALFONSO RIAÑO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO GRACIA y JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, en calidad de socios individualmente considerados.
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Radicación n.° 74532
I. ANTECEDENTES Juan Felipe Lenis Echeverry llamó a juicio a Horwath
Colombia – Asesores Gerenciales Ltda. y a Julián Jiménez Mejía, Alfonso Riaño García, Guillermo León Berrío Gracia y Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, en calidad de socios individualmente considerados, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 5 de septiembre de 2005 al 31 mayo de 2007, en cuyo tramo final las comisiones recibidas hicieron parte del salario y, en
consecuencia, en forma principal, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios causados hasta el momento en que se hiciere efectivo, comisiones pendientes, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita. En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la moratoria por el impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo. Condenas todas, respecto de las cuales pretendió se ordenara en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, en que el 5 de septiembre de 2005 fue vinculado a la demandada para desempeñar el cargo de gerente de banca multilateral y contratación estatal con un salario integral de $5.000.000 y una comisión del 3.5 % sobre los negocios que fueran adjudicados por el ejercicio
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Radicación n.° 74532 de la gestión de la gerencia a su cargo; que durante el mes de mayo de 2006 la accionada no le canceló los salarios ni los aportes a seguridad social, los cuales, a partir de junio del mismo año, se continuaron pagando en forma atrasada y no se incluyeron las comisiones devengadas por el trabajador; que a partir de dicho mes, se le redujo la asignación al actor a $4.000.000, sin cancelar los salarios adeudados y le modificó el porcentaje a pagar por comisiones. Informó, que suscribió un nuevo contrato el 31 de mayo de 2006 a término fijo de un año para desempeñar las
mismas funciones y un salario de $4.000.000 donde se acordó que por el caso de Transmilenio se le pagaría un porcentaje del 3.5 % del valor adjudicado para los tres años del contrato y una suma de $200.000 por gastos de representación y/o movilización; que el 28 de diciembre de 2006, nuevamente le modificaron las condiciones contractuales, las que no aceptó expresamente y el 6 de marzo de 2007 se dio por terminada la relación sin justa causa con fecha 31 de mayo de 2007; que la demandada fue adjudicataria de una licitación ante Transmilenio en la que a pesar de la colaboración del actor en el montaje de la propuesta, no se le reconoció ningún derecho, no obstante, las diferentes cuentas de cobro presentadas, que no le fueron canceladas ni en tiempo ni en su totalidad y que el 15 de agosto de 2008 formuló derecho de petición para el cumplimiento de los términos contractuales y de las obligaciones; que a la fecha de la presentación de la demanda no le habían cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo ni informado el estado de
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Radicación n.° 74532 los aportes a seguridad social integral, no actuando de buena fe (f.° 3 a 64 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Al dar respuesta de forma individual, Julián Jiménez Mejía (f.° 403 a 405, ibídem), Alfonso Riaño García (f.°406 a 408 del mismo cuaderno), Guillermo León Berrío Gracia (f.° 412 a 414, ibídem) y Jorge Eliécer Castelblanco Ávila (f.° 409
a 411, de la misma foliatura), se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestaron al unísono no constarles, dado que nunca tuvieron una relación de trabajo con el actor ni de ninguna índole, a partir de la cual pudieran derivarse las obligaciones reclamadas en la demanda. Interpusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 405, 408, 411 y 414, ibídem). Por su parte, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no se pactó comisión alguna como temerariamente se afirma en la demanda, sino que lo acordado fue la repartición de utilidades en los negocios obtenidos en ejercicio de la gestión de gerencia su cargo, como beneficio no salarial, tal como lo permite el artículo15 de la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo con el actor finalizó en el mes de abril de 2006, respecto al cual fueron cumplidas todas las obligaciones; que desde junio del mismo año lo que medió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesional el cual fue ejecutado con plena autonomía técnica y administrativa, dado que ya no eran requeridos los desempeños laborales de
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Radicación n.° 74532 Lenis Echeverry sino únicamente sus gestiones como asesor o consultor externo, como lo conversaron por anticipado, a través de un nuevo modelo de contratación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y
prescripción (f.° 334 a 354, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2014
(f.° 2410 a 2442 del cuaderno n.° 5), decidió:
1. ABSOLVER a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. de reintegrar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], al cargo que desarrollaba en la empresa demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLARAR que entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […] y HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007.
3. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $64.182.660 por concepto de salarios adeudados.
4. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO
ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRIO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
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5. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $1.257.500 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
6. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta
providencia.
7. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
8. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $4.997.750 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
9. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, a efectuar el pago al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con
C.C. […], y a su favor, los aportes a pensión que sean adeudados, correspondientes al período transcurrido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa liquidación del respectivo Fondo.
10. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con
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Radicación n.° 74532 C.C. […], la suma de $776.160 por concepto de comisiones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 11.CONDENAR a HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $17.089.080 como sanción moratoria por no consignación de las cesantías, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
12. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES
GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO
ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $116.076.768 por concepto de indemnización por no consignación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
13. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción para los derechos reclamados.
14. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015 (f.° 115 a 129 vto. del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º en el sentido de indicar que los extremos de la relación laboral que se declara son desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º en lo relacionado con la condena al pago de salarios para absolver a la demandada de su pago y configurarlo en lo relacionado con la solidaridad en el pago de la condena.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 7º en el sentido de indicar que el valor de la condena al pago de compensación por vacaciones
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Radicación n.° 74532 proporcionales al tiempo laborado es la suma de $1.638.889,
debidamente indexadas.
CUARTO: REVOCAR los numerales 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 para en su lugar absolver a la demandada de las condenas allí impuestas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si existió una relación laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2006 y, en tal caso, precisar los efectos de la omisión del empleador en dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, era el reintegro y, ii) de no prosperar esta última, estudiar la viabilidad jurídica de las condenas impuestas por concepto de prestaciones, vacaciones, sanciones e indemnizaciones por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 y, la condena en forma solidaria de las personas que conforman la sociedad demandada. Analizó, por economía procesal, en primer lugar, la impugnación de la accionada, consistente en la inexistencia de un vínculo laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2006 por pactarse un contrato de prestación de servicios a partir de allí, sin negar el contrato de trabajo anterior a esa fecha.
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Radicación n.° 74532 Adujo, que el artículo 23 del CST consagró los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la
actividad personal del trabajador; la continuada subordinación y el salario como retribución de la labor; señalando que, para el caso, si bien se dispuso en la audiencia de trámite presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, conforme al folio 678 del cuaderno n.° 2, lo cierto es que dicha presunción admitía prueba en contrario, razón por la cual valoró las siguientes pruebas documentales: -A folio 69 a 70 contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 5 de septiembre de 2005 para desempeñar el cargo de "Gerente de Consultoría", donde se acuerda un salario integral que no será inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía para fijarla para esa fecha en la suma de $5, 000.000,00. -Contrato de prestación de servicios (f.° 93 a 96) suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2006 con fecha de inicio el 1º de junio de 2006 y duración de un año, donde se pactan honorarios por $4.000,000,00 más comisiones de éxito por 5,5% en los procesos en que participara y de diferentes porcentajes para los ya adjudicados conforme a los parágrafos de la cláusula 3ª, más una remuneración adicional por otros servicios, como atención de asuntos corporativos y conceptos jurídicos (cláusula 4ª). -Certificaciones expedidas por la empresa, donde indica que el
actor laboró desde el 5 de septiembre de 2005 y que tiene un contrato de servicios profesionales (f.° 97 a 99). -Informes de actividades desarrolladas por el actor sin firma de recibido por la demandada (f.° 137 a 162 y 166 a 172) y con recibido de la demandada (f.° 175 a 196) -Cuentas de cobro del contrato de prestación de servicios (f.° 163 a 165, 198 a 227). -Comunicación del actor a la sociedad demandada de fecha 8 de marzo de 2007 (f.° 229 a 230) donde manifiesta que no es viable aceptar como "trabajador independiente" trabajar solamente por una comisión de éxito y más adelante le indica que "las
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Radicación n.° 74532 actividades negocios los canalizaré a través de mis propias firmas e iniciativas...” -Comunicaciones de fechas 19 de marzo de 2007 (f.° 377 a 378) y 5 de febrero de 2009 (f.° 371 a 372) suscritas por el actor donde especifica el valor de sus honorarios fijos u los honorarios variables, así como el valor de "hora por consultoría", el "trabajo dentro de una propuesta", procesos jurídicos "valor de la hora" y desarrollo de trabajos de larga duración que requieran soporte jurídico (subrayas del texto) (f.° 122 a 123, ibídem) (subrayado por la Sala). Indicó, que los testigos presentados por la parte demandada, Mario Libardo Huertas Valero, Jairo Alberto Higuita Naranjo, Oscar Villareal Ramón y Blanca Yaneth
Romero Reyes, fueron tachados de sospechosos por ser socios de la demandada, lo que fue aceptado por el juzgado de primera instancia. Aseveró, que las obligaciones contenidas en los dos contratos aportados, el contrato de trabajo, específicamente la cláusula tercera (f.° 355 del cuaderno n.° 1) y, el contrato de prestación de servicios, cláusula primera (f.° 360, ibídem), diferían entre ellas, pues mientras que en el de connotación laboral se incluyeron, las de «observar rigurosamente las normas que le fija la empresa», «guardar absoluta reserva», «Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas», «Dedicar la totalidad de su jornada de trabajo a cumplir a cabalidad con sus funciones», las que reflejaban una subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo; respecto al contrato de prestación de servicios indicó que el objeto consistía en «ayudar y soportar el desarrollo del área de consultoría» de la empresa y, específicamente en «banca Multilateral y contratación estatal», «Banca de Inversión»,
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Radicación n.° 74532 «Cultura organizacional y desarrollo de competencias laborales» y se obligó, conforme a la cláusula segunda, a dirigir la preparación de dichos procesos y, en general, los procesos licitatorios donde la empresa tuviera un interés, a colaborar con la preparación de las propuestas de los mencionados procesos y a entregar un listado con la información relevante del mes, incluso, se pactó una remuneración adicional por los conceptos jurídicos y
atención de asuntos corporativos (cláusula 4ª), por lo que no podía entenderse que el último contrato integrara convenios que permitieran deducir subordinación más aún cuando en la cláusula 6ª se indicó que el consultor podría desarrollar actividades afines a su ejercicio profesional. Afirmó, que lo relacionado con el ejercicio afines del actor como profesional en derecho, se mostraba coherente la comunicación remitida por éste a la empresa el 19 de marzo de 2007 (f.° 377 a 378 del cuaderno n.° 1), donde detalló «el valor de sus honorarios fijos ($2.000.000,oo) y los honorarios variables (5 % del proceso adjudicado), así como el valor de “hora por consultoría” $150.000,oo; el “trabajo dentro de una propuesta” $80.000,oo hora; proceso jurídicos valor de la hora $200.000,oo y el valor en caso de “desarrollo de trabajos de larga duración que requieran soporte jurídico $80.000,oo valor de la hora”». Destacó, que aunque los informes presentados por el actor, en su generalidad no contaban con la firma y el sello de recibido de la empresa y que no obstante haberse impreso en papelería de la misma, solo tenían la rúbrica de recibido,
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Radicación n.° 74532 los correspondientes al periodo octubre-diciembre de 2006, es decir, en cumplimiento de lo acordado en el contrato de prestación de servicios de rendir uno mensual e, incluso, entre ellos, el de folio 178 indicó la destinación de nueve horas a responder interrogantes y 67 al proyecto Coomeva,
presentando la cuenta de cobro, con lo que se demuestra el carácter civil de los servicios prestados, cobrando lo ya estipulado. Adujo, que en esos términos le asistía razón a la accionada entorno a la existencia de un contrato diferente al laboral a partir del 1º de junio de 2006, dado que no había duda de que Juan Felipe Lenis Echeverry prestaba sus servicios como trabajador independiente, como él mismo lo señaló en el escrito de fecha 8 de marzo, en que manifestó que «no es viable aceptar como “trabajador independiente” trabajar solamente por una comisión de éxito» y más adelante, que «las actividades y negocios los canalizaré a través de mis propias firmas e iniciativas» (f.° 229 a 230 del cuaderno n.° 1), situación corroborada con las cuentas de cobro en que obraron a folios 1968 a 2000 del cuaderno n.° 5, que integraron recaudos por honorarios, comisiones, informes preliminares y horas -4 horas f.° 1992 y 9 horas f.° 2000-, revocando así las condenas al pago de salarios y prestaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Sostuvo, frente al recurso de apelación del demandante centrado en la ineficacia del contrato de trabajo, por falta de entrega al trabajador del estado de pago de las cotizaciones
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Radicación n.° 74532 a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato,
conforme al parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que la norma lo que pretende es que el trabajador no se vea imposibilitado para recibir las prestaciones que le corresponden por culpa del empleador incumplido y si esto ocurre, que perciba una indemnización, explicando que la expresión de no producir efectos la finalización de la relación en el evento de no demostrar la cancelación de los aportes, significa que a pesar de haberse causado una indemnización por despido sin justa causa, se continúa devengando salario hasta que aquellas se sufraguen a título de indemnización. Precisó, que resolviendo la inconformidad planteada por el actor, confirmaría la decisión de primera instancia, pues el reintegro solicitado no era consecuencia de la falta de pago de los aportes a seguridad social como se pretendió en la demanda; situación que tampoco se presentó respecto del periodo en el que existió una relación laboral, esto es, entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303
y CSJ SL458-2013.
Revisó las condenas relacionadas con el contrato de trabajo que encontró probado, aduciendo que el accionante recibió los salarios conforme a la documental de folios 72 a 84 del cuaderno n.° 1 y 2202 a 2217 del cuaderno n.° 5; revocó las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas a partir del 5 de septiembre de 2005
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Radicación n.° 74532 por encontrarse incluidas dentro del factor prestacional devengado de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 CST, excepto las vacaciones, respecto de las cuales ordenó el pago de la suma de $1.638.889 por compensación proporcional al tiempo laborado. Así mismo, absolvió de la indemnización por despido, dado que el trabajador no allegó la carta de despido y no existió testimonial que lo acreditara; estableció que los aportes a la seguridad social fueron efectuados en debida forma, por el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo dentro de los extremos laborales esclarecidos y como lo reportaron los documentos en folios 806 a 816 del cuaderno n.° 2, las certificaciones expedidas por seguros de vida Alfa (f.° 964, ibídem), Porvenir (f.° 965 a 971, ibídem) y Cafesalud (f.° 973 a 974 del mismo cuaderno). Excusó igualmente, del pago de la comisiones reclamadas, la sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria, analizando respecto de la última que, los salarios en la modalidad integral fueron cancelados oportunamente, teniendo en cuenta que la única condena ordenada fue la compensación en dinero de las vacaciones, las que no están dirigidas a retribuir servicios y se encuentran dentro de la categoría de los pagos no constitutivos de salarios, imponiendo en su lugar la indexación de las mismas. Aludió, respecto a la solidaridad, que era procedente para efecto del pago de lo ordenado, de acuerdo con el artículo 36 del CST que establece que son solidariamente
responsables de todas las obligaciones que emanen del
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Radicación n.° 74532 contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin (f.° 11 a 34 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, transgresión del precepto legal de alcance nacional según el cual debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo cuya consecuencia fue la de no haberle hecho producir efectos en el caso a los artículos 27, 64 (Ley 789/2002, Art. 28), 65 (Ley 789/2002, Art. 29), 127 (Ley 50/1990, Art. 14), 128 (Ley 50/1990, Art. 15) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, a los
artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y a los artículos 17 (Ley 797/2003, Art. 4º), 18 (Ley 797/2003, Art. 5º), 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, habiendo por tal motivo también incurrido en la
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Radicación n.° 74532 infracción directa de estos preceptos legales de alcance nacional que son los atributivos del derecho al salario, a la prima de servicios, al auxilio de cesantía y a los intereses a la cesantía y que le imponen al empleador la obligación de hacer cotizaciones al sistema general de pensiones. Para la violación directa del conjunto normativo con el cual he integrado la proposición jurídica del cargo medió la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, pues dicha norma constitucional relaciona la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” como uno de los principios mínimos fundamentales que habrá de tener en cuenta el Congreso cuando expida el estatuto del trabajo. Para la demostración del cargo alude, que la sentencia asentó que, «[…] le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la inexistencia de un contrato de trabajo con posterioridad al [1° de junio de 2006] fecha a partir de la cual inició el contrato de prestación de servicios, pues es claro que no existe prueba alguna respecto a la subordinación y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de trabajo [...]» (folio 124 del cuaderno del Tribunal). Argumenta, que la decisión atacada vulnera los artículos 53 de la CN en lo relativo a la primacía de la realidad
sobre las formas y el 24 del CST, al no tener en cuenta que desde la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, mediante la sentencia CC C-665-1998, todas las relaciones de trabajo deben presumirse regidas por un contrato laboral, no siendo posible que el Tribunal, en este caso, hubiera exigido probar la subordinación y dependencia de Juan Felipe Lenis Echeverry respecto de Horwath Colombia, ya que por ministerio de la ley «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», incurriendo así en un error
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Radicación n.° 74532 jurídico que tuvo como efecto la revocatoria de primera instancia. Asegura que, al absolver el Colegiado de las condenas por concepto de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a las mismas y aportes a la seguridad social, se rebeló en contra de las normas integradas en la proposición jurídica, exactamente cuando dijo en su decisión que: «[…] es claro que no existe prueba alguna respecto a la subordinación y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de trabajo […]» (f.° 124 del cuaderno del Tribunal) (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La sociedad demandada precisa que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, dado que consideró que la demandada la desvirtuó, de manera que tuvo en cuenta la norma poder determinar si la relación que existió entre el demandante y la demandada, por el periodo
comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007, correspondió a la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual no existió la subordinación o dependencia del actor a la accionada, conclusión a la cual llegó después de analizar con detenimiento las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, analizando el vínculo se produjo en forma autónoma e independiente, citando la sentencia del 8 de abril de 1970 de esta Sala, en la que se manifestó que la presunción de
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Radicación n.° 74532 laboralidad «es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación». Indica, que el Colegiado inició su estudio jurídico sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del el 1º de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, con un examen de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST y, señala que aunque existe una confesión ficta el acervo probatorio presentado por ambas partes, demuestra que durante el periodo señalado no existió subordinación o dependencia y que en efecto el contrato de prestación de servicios profesionales se ejecutó en forma autónoma y bajo la profesión liberal, desvirtuando la presunción del artículo de la misma norma (f.° 38 a 40 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Alude que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 24 (Ley 50/1990, Art. 2º), 27, 64 (Ley 789/2002, Art. 28), 65 (Ley 789/2002, Art. 29), 127 (Ley 50/1990, Art. 14), 128 (Ley 50/1990, Art. 15) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 17 (Ley 797/2003, Art. 4º), 18 (Ley 797/2003, Art. 5º), 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, por ser tales preceptos legales de alcance nacional los atributivos del derecho al salario, a la prima de servicios, al auxilio de cesantía y a los intereses a la
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Radicación n.° 74532 cesantía y que le imponen al empleador la obligación de hacer cotizaciones al sistema general de pensiones
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