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CSJ - SL3879-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3879-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3879-2021 Radicación n.º 81067 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP,

ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le instauró CLEOVIS MANUEL RANGEL

GUZMÁN.

En atención a la petición de reconocimiento de sucesión procesal impetrada por Fiduprevisora SA (f.os 44 a 47 del cuaderno de la Corte), en los términos del artículo 68 del

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Radicación n.° 81067 CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, téngase como sucesor procesal de Electricaribe SA ESP al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, Foneca, cuya administradora y vocera es Fiduprevisora SA, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y al contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6-192026, suscrito el 9 de

marzo del mismo año entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora SA.

I. ANTECEDENTES Cleovis Manuel Rangel Guzmán llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión sanción reconocida y pagada por la demandada y la pensión voluntaria de carácter compartible con la legal de vejez, que reconociera el ISS, hoy Colpensiones, prestación que la misma entidad le otorgó mediante acta de conciliación, por tener causación diferente y ser exigibles de manera autónoma, en consecuencia, pidió que se condenara a la parte pasiva a pagarle el mayor valor de la segunda de esas prestaciones, junto con sus reajustes anuales, más la indexación de las sumas adeudadas y, en subsidio, los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como trabajador oficial de la Electrificadora de Córdoba SA ESP desde el 16 de septiembre de 1967 hasta

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Radicación n.° 81067 el 6 de octubre de 1983, con interrupciones, durante 15 años, 10 meses y 16 días; el 14 de abril de 1986, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Montería condenó a esa empresa a pagarle la pensión sanción, efectiva a partir de la edad de 50 años o desde la fecha del despido, si para entonces ya los tenía cumplidos; Electricaribe SA ESP comenzó a pagar esa pensión a partir de mayo de 2012, luego

del proceso ejecutivo que debió seguirle, como sucesora de las obligaciones laborales de su exempleadora. Narró que tuvo un reingreso al servicio de la Electrificadora de Córdoba SA ESP a partir del 5 de agosto de 1997; esa empresa fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, que se hizo cargo de las obligaciones laborales de la primera, mediante un acuerdo de sustitución patronal integrado en la Escritura Pública n.º 2362 de 4 de agosto de 1998; dicho vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de enero de 1999, cuando fue llamado a hacer parte de un plan de retiro voluntario; en los términos del acta de conciliación n.º 208 de 31 de enero de «2009» (sic), aceptó la pensión voluntaria que le ofreció su empleadora. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante la Resolución n.º 12366 de 19 de junio de 2009, le concedió la pensión de vejez; a partir de esa misma fecha la demandada quedó pagando un mayor valor por concepto de la pensión voluntariamente reconocida mediante acta de conciliación, por ser compartida con la de orden legal, el que continuó pagando hasta marzo de 2012; desde el mes siguiente, esto es, abril del mismo año, y sin justa causa, la

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Radicación n.° 81067 accionada dejó de pagar el mayor valor estipulado en el acta de conciliación ya reseñada; la suspensión en el pago del mayor valor de la pensión voluntaria, reconocida mediante acta de conciliación, coincidió con la data en que

Electricaribe SA ESP empezó a pagar la pensión sanción a la que fue condenada desde el año 1986, de ese modo, la exempleadora asumió el pago de la prestación sancionatoria, pero se sustrajo del pago de la voluntaria que venía entregándole en un monto superior al de la de origen legal. Finalmente relató que, entre el despido, acaecido el 6 de octubre de 1983 y la nueva vinculación, el 5 de agosto de 1997, Electricaribe SA ESP no cotizó al sistema pensional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que el actor estaba buscando el pago de tres prestaciones simultáneas como son las pensiones sanción, la voluntaria y de vejez a cargo de Colpensiones, lo que consideró un abuso del derecho. En cuanto a los hechos, aclaró que la pensión sanción se otorgó en virtud de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y agregó que, por acuerdo con el actor, se pagaron las mesadas adeudadas hasta octubre de 2011, en tanto que desde el siguiente mes ya fueron cubiertas a través de la nómina de pensionados. Afirmó que el acta de conciliación se suscribió en 1999 y no en 2009, siendo claro que la pensión se pagaría desde los 60 años de edad, que los cumplió su extrabajador el 7 de mayo de 2007.

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Radicación n.° 81067 Agregó que esas prestaciones eran compartibles y que suspendió el pago de la de orden voluntario, porque era excesiva, ante el inicio del pago de la pensión sanción, ya que

no podía cubrir ambas al tiempo que el actor también recibía la de vejez, de modo que era injusto pedir todas las prestaciones de manera acumulada. Por último, afirmó que era falso que hubiese dejado de efectuar aportes pensionales, pues de lo contrario, no habría completado las semanas necesarias para adquirir la prestación a cargo del sistema pensional. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, extinción de la pensión sanción por mandato legal y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 8 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que al señor CLEOVIS MANUEL RANGEL GUZMAN (sic), le asiste el derecho a que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le pague el mayor valor de la mesada pensional voluntaria por cada mes correspondiente desde los meses de abril de 2012 en adelante de acuerdo a lo contemplado en la pensión compartida con el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: Con fundamento en lo antes expuesto, se condena en concreto a la parte accionada a pagar por retroactivo pensional la suma de $30.560.675,oo, suma que se pagará hasta la fecha de esta sentencia.

TERCERO: Se condena a la accionada a la indexación de cada una de las mesadas adeudadas y relacionadas con el mayor valor antes anunciado, a partir de la fecha de causación de cada una de estas hasta la fecha del pago total de la misma.

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Radicación n.° 81067

CUARTO: Se declaran NO PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, extinción de la pensión sanción por mandato legal y la de prescripción.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver las apelaciones presentadas por las partes, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, dispuso: Primero. Confirmar el auto pronunciado en la audiencia del 8 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 23001-31-05-001-2015-00087-01, folio 303–2016, promovido por

Cleovis Manuel Rangel Guzmán contra Electricaribe SA ESP. Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia pronunciada en la misma audiencia expresada en el numeral anterior, dentro del presente proceso, igualmente descrito en el numeral anterior, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional a la fecha de sentencia de primera instancia, junio 8 del 2016, asciende a la suma de $32.875.056 Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía verificar si la pretensión del actor, consistente en que la demandada le pagara el mayor valor entre la pensión voluntaria y la de vejez reconocida por el ISS, había de negarse por virtud de la excepción de cosa juzgada. Con relación a la apelación de la parte activa, si era correcta la

cuantía de la condena por retroactivo pensional, derivada del reconocimiento del mayor valor entre la pensión voluntaria y

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Radicación n.° 81067 la de vejez, a cargo de la demandada, además, si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Destacó como hechos sin discusión que: i) la demandada fue condenada a pagar al actor la pensión sanción, en otro proceso judicial; ii) esa entidad reconoció al actor, mediante conciliación, una pensión extralegal; iii) el ISS, mediante la Resolución n.º 12366 de 19 de junio de 2009, le reconoció la pensión de vejez; iv) la demandada, a causa del otorgamiento de esta última prestación, pagó el mayor valor entre ambas, desde el 19 de junio del 2009 hasta abril del 2012 y v) ese mayor valor o diferencia entre las mentadas pensiones, a marzo de 2012, ascendía a la suma de $537.144. Luego de desatar la apelación de un auto referido a un tema de recaudo probatorio, cuyas consideraciones no guardan relación con el tema del recurso extraordinario, se adentró en el estudio de los reproches planteados a la sentencia de primer grado, en estos términos: Respecto a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada para negar al actor la pretensión del mayor valor entre la pensión extralegal, que le reconoció la demandada, y la pensión de vejez reconocida por el ISS, en manera alguna puede aquí traerse a cuenta la conciliación a que llegaron las partes y por la cual la demandada le reconoció al actor la pensión extralegal, que da

cuenta para negar al actor, con fundamento en la cosa juzgada que aquella produce, que la demandada deba pagarle el mayor valor o diferencia entre dicha pensión y la pensión de vejez que le reconoció el ISS, puesto que, en primer término, en el acta de la mentada conciliación expresamente se hizo constar que la demandada quedaría pagando ese mayor valor, en efecto, en la aludida acta se expresó: «Reconocimiento de una pensión voluntaria que tiene exclusivamente las siguientes características: será temporal, hasta la fecha que cumpla los 60

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Radicación n.° 81067 años, o hasta el momento de mi muerte, en caso de que esta suceda con antelación dada, en este caso, reconocerá por parte del ISS pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía reconociendo la empresa y la que reconozca el ISS», y más adelante dice dicha acta: «queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes, solo quedará a cargo de la empresa el mayor –se entiende el mayor valor– si hubiere». Así pues, el acta de conciliación no puede ser pretexto para negar al actor el derecho a que la demandada le reconozca el mayor valor de la pensión extralegal, con respecto a la pensión de vejez reconocida por el ISS, porque justamente eso así lo acordaron expresamente las partes, según consta en la citada acta de conciliación. Ahora, la Sala observa que, como en la parte resolutiva de la

sentencia apelada, el a quo no dispuso nada sobre la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez a cargo del ISS, y con el mayor valor derivado de esta última con la extralegal reconocida por la demandada, el apoderado de esta pudo creer que esa compatibilidad quedó excluida, y por tanto en su apelación no hizo mención a la cosa juzgada de la conciliación frente a la referida pensión sanción, lo cual sería una apreciación equivocada de su parte, ya que en la parte motiva del fallo de primera instancia, el a quo expresamente motivó que la pensión sanción, en este caso, al haberse causado en 1983, sí resultaba compatible, citando para justificar ello la sentencia SL45782014, y tal apreciación equivocada del apoderado de la demandada no se justifica, no solo por lo antes expresado, sino también porque el a quo se lo hizo ver cuando le resolvió la aclaración de la sentencia que ese profesional del derecho le pidió. Al margen de lo anterior, no está demás en señalar que la pensión sanción, causada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, o sea, antes del 17 de octubre de 1985, sí es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, así lo expresó la Corte, no solo en la sentencia invocada por el a quo, sino más recientemente en la sentencia SL13757-2017 […]. Asimismo, y también, al margen de lo que se ha señalado, tampoco es factible predicar la cosa juzgada de la conciliación para inferir que, por voluntad de la misma se extinguió la pensión

sanción que judicialmente le fue reconocida al actor por varias razones: porque de manera expresa en la conciliación las partes no excluyeron la compatibilidad ni la extinción de la pensión sanción, que años atrás le fue reconocida judicialmente al actor, en efecto, dicha acta solo habla de manera expresa sobre la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de sobrevivientes que reconozca el ISS, con la voluntaria que reconoció la

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Radicación n.° 81067 demandada, no de la pensión sanción, y si bien, por otra parte, se aduce que en ningún caso habrá dos pensiones simultáneas, ello se afirma en alusión a la de vejez o sobrevivientes con la extralegal, porque es a lo que, en su contexto, viene haciendo referencia la mencionada acta de conciliación. En todo caso, recuérdese que, como lo ha señalado la Corte, tratándose de pensiones, los acuerdos conciliatorios que impliquen el desconocimiento o afectación de las mismas, no pueden estar sustentados con expresiones genéricas, referencias generales, sino que debe señalarse expresamente la pensión que comprometa la aludida conciliación. En efecto, en sentencia SL8768-2015, a fin de reiterar los criterios a seguir para conciliar una expectativa pensional, recordó lo que antes había sentado en la sentencia SL645-2013 que fue lo siguiente: «Necesario y riguroso en los eventos en que un trabajador opte por conciliar la expectativa pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo del acta, de

donde surge que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto debiendo entonces tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere dudas sobre la intención de los comparecientes», criterio judicial que ha sido traído a colación textualmente en muchos otros precedentes de la Corte, SL180982017, SL1572-2017, SL10654-2016 y SL11457-2014. Asimismo, en la sentencia SL, 10 nov. 1995, rad. 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre del 98, radicación 10805, y 19 de octubre de 2005, radicación 26266 señaló la Corte: «Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas en las que no se evidencia de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes», criterio judicial que ha sido también traído a colación textualmente en la sentencia SL18854-2017, SL1898-1017, SL15072-2017, SL8768-2015, SL790-2013, entre otros. Y otra razón más es, porque la pensión cuando tiene la naturaleza de ser derecho cierto e indiscutible, no es renunciable

y por ende tampoco conciliable, y en este caso la pensión sanción tenía esa naturaleza, porque antes de la conciliación en comentario, había sido declarada mediante sentencia judicial. En conclusión, no prospera la apelación de la parte demandada. Entonces, ahora con respecto al quantum de la condena por retroactivo pensional derivado del reconocimiento del mayor

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Radicación n.° 81067 valor o diferencia entre la pensión extralegal y la de vejez a cargo de la demandada, que es un punto de la apelación de la parte demandante, mirados los fundamentos del a quo en la sentencia, y del apoderado de la parte demandante en la sustentación de la apelación en primera instancia, la Sala encuentra que guardan armonía, puesto que ambos coinciden en que el mayor valor a marzo del 2012 era la suma de $537.144, que cada mesada ha de indexarse desde su causación y hasta la fecha de su pago, por lo que el monto del referido retroactivo que señala el a quo en la sentencia apelada, $ 30.560.000 y el que expresa el apelante en la sustentación de la alzada, $31.297.590, tendría su explicación en el error aritmético de alguno de los dos, lo cual, por tanto, de ser el error del a quo, el mismo sí pudo ser sorteado a través de la corrección por error aritmético, pero como el a quo, al resolver la aclaración que sobre el particular le hizo la apoderada del demandante, negó la misma, señalando que ello debía plantearse a través del recurso de apelación, es dable a la Sala resolver sobre ese tópico señalado en la alzada de la parte actora, y al

respecto, teniendo en cuenta que las partes no discuten que el mentado mayor valor para el mes de marzo del 2012 era de $537.144, que la demandada lo dejó de pagar desde abril del 2012, que dentro de ese mayor valor han de tenerse en cuenta catorce mesadas, pues así consta en el acta de conciliación, el a quo lo señaló así en la parte motiva y sobre esto no hubo reparo, y siguiendo la misma metodología de liquidación del retroactivo ocasionado por el mayor valor en los casos de compartibilidad pensional, que ha aplicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia SL16831-2017, se tiene que el referido retroactivo, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 8 de junio de 2016, es la suma de $32.875.056, según da cuenta las tablas explicativas 1 y 2 que harán parte de esta audiencia. Ahora, con respecto a los intereses moratorios, con relación a la inconformidad por no condenar el a quo a intereses moratorios la misma es manifiestamente improcedente, por dos razones, en primer término, porque claramente se observa que tales intereses se demandaron en subsidio de la indexación, y, como quedó dicho y se advierte diáfanamente de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en esta se aplicó la indexación. La Corte ha dicho que la indexación ha de preferirse sobre los intereses moratorios cuando aquella, o sea la indexación, se pide como principal y los últimos como subsidiarios; es pertinente la sentencia SL16440-2014, que es lo aquí acontecido, y en segundo término, porque el retroactivo hace alusión al mayor valor o diferencia de una prestación extralegal, para lo cual no es

procedente el reconocimiento de intereses moratorios, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al respecto es pertinente la sentencia SL8621-2017, entre muchas otras. Lo expuesto se estima suficiente para modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, relativo al monto del retroactivo pensional y confirmar en todo los demás dicha providencia.

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Radicación n.° 81067

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque las declaraciones y condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se disponga su absolución total.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que está libre de oposición por el extremo activo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación, por la vía indirecta y por aplicación indebida, de los artículos 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5.º del Acuerdo 029 de 1985; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 260 y 467 del CST; 8.º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Como violación medio, acusa la aplicación indebida de los artículos 303 del CGP; 19, 78 y 145 del CPTSS.

A título de errores evidentes de hecho, señala:

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Radicación n.° 81067

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación que celebraron las partes el 15 de febrero de 1999, se incluyó como objeto de la misma, la pensión sanción que judicialmente le había sido reconocida al demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación celebrada el 15 de febrero de 1999, se acordó que la pensión voluntaria reconocida al actor por medio de la misma, sería incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes en la conciliación del 15 de febrero de 1999 acordaron que la pensión voluntaria reconocida al actor, sería indefinidamente compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron en relación con la pensión voluntaria objeto de la conciliación del 15 de febrero de 1999, que “En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas”.

Expuso como pruebas mal apreciadas:

1. Acta de conciliación No. 208 del 15 de febrero de 1999 de la Inspección de Trabajo del Distrito de Córdoba.

2. Escrito de demanda como pieza procesal y como contentiva de confesión.

3. Escrito de contestación de la demanda, como pieza procesal.

La demostración del cargo comienza por reconocer que el Tribunal, «acuciosamente», incluyó aspectos distintos al contenido de la conciliación que celebraron las partes en la

Inspección del Trabajo de Córdoba, el 15 de febrero de 1999, como lo señaló la sustentación de la apelación de la demandada, aunque el fallo, finalmente, se centró en dicha acta. Advierte que el Tribunal involucró elementos, particularmente de contenido jurídico, «posiblemente

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Radicación n.° 81067 afectado por la extensa exposición de la parte actora el (sic) momento de alegar en la audiencia de fallo en la segunda instancia», lo cual habría influido en lo confuso de sus consideraciones, tanto jurídicas, como de orden fáctico. Explicó que la pensión sanción que le fue reconocida por vía judicial al demandante, «no se encuentra afectada o cuestionada en este proceso y, por el contrario, su reconocimiento y pago completo se efectuó por la demandada a partir del mes de mayo de 2012 (confesado en el hecho quinto de la demanda)», cuando el demandante cumplió la edad prevista para el efecto en la sentencia con la cual se resolvió el proceso en el cual se solicitó el reconocimiento de aquella pensión. Insistió en que no discrepa sobre la pensión sanción, su pago y atención oportuna, luego, […] sobre esa pensión no hay nada que discutir ni era necesario que la parte actora como tampoco el tribunal, entraran en consideraciones jurídicas sobre la pensión sanción, su compatibilidad o compartibilidad a la luz de los acuerdos del ISS de 1966, 1985 y 1990, sencillamente porque esa pensión, la del artículo 8º de la ley 171 de 1961, se ha pagado todo el tiempo en

forma puntual y completa, tal como lo confiesa la parte actora en el hecho quinto de su demanda. Por eso, si la pensión sanción era o no derecho cierto para el momento en que se celebró la conciliación, era y es un tema impertinente porque, como ya se dijo, no fue objeto de esa conciliación. Mi mandante no comparte la tesis del Tribunal según la cual la pensión en comento era derecho cierto para el 15 de febrero de 1999 porque para ese momento no se habían cumplido todos los elementos que la ley exige, tal como lo impone la propia Constitución a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pero ese tema, además de ser jurídico, no es trascendente en el contexto del conflicto, así el Tribunal se hubiera ocupado de traerlo a colación. Se repite, la pensión sanción reconocida al actor no fue materia de la conciliación que celebraron las partes. En lo único en que incide la pensión sanción del actor en este proceso, es en que la fecha en la que se inició su pago coincide

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Radicación n.° 81067 con la fecha en que mi mandante dejó de pagar el mayor valor de la pensión voluntaria, tal como lo reconoce la parte actora en el hecho décimo octavo de su demanda. Pero esa coincidencia no le dijo nada al Tribunal cuando, por el contrario es muy significativa, como pasa a explicarse. Resulta que en la conciliación que es eje de esta polémica hay tres elementos, pactados por las partes, que el Tribunal miró con evidente error. El primero es el pacto según el cual, la pensión voluntariamente

reconocida al demandante “es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes”. Esto significa que en el momento del reconocimiento de cualquiera de estas pensiones debería desaparecer el pago de la pensión voluntaria. Es decir, en la conciliación, en ese primer aparte de lo que viene al caso, no se dice que dicha pensión voluntaria vaya a ser compartida sino que será, se repite, incompatible con esas otras pensiones. El segundo, que se coloca en la conciliación a continuación del aparte transcrito, supone que la demandada admite que la pensión voluntaria será compartida, pero sin modificar lo establecido dos párrafos antes, cuando se puntualiza que la “pensión será temporal”. En ese aparte la temporalidad se fijó hasta cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, lo que facultó a la demandada a suspenderla en tal momento, lo cual no inhibía su voluntariedad de extenderla por un tiempo más, pero no como obligación sino como consecuencia de su ánimo gratificante. Esa compatibilidad graciosa y voluntaria, quedó incluida en la conciliación. El tercero y, posiblemente, el más importante, es el que aparece de último y al cual el Ad quem aludió sin leer bien lo que allí se estableció y sin tener en cuenta que por ser lo último en la sucesión de pactos incluidos en la conciliación, prima sobre todo lo anterior. En ese aparte se señala puntualmente que “En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas”. Mi mandante insistió en el contenido de tal pacto y el Tribunal hizo referencia al mismo, pero le restó importancia, sin ver que se trata de una frase contundente y absoluta y según la cual, la empresa no iba

a seguir pagando una pensión voluntaria, que había limitado al momento del cumplimiento de los 60 años de edad por el actor, cuando tuviera que pagar otra pensión. Por eso eliminó el pago de la pensión voluntaria cuando al demandante le comenzó a pagar la pensión sanción. Sencillamente, con la suspensión de la pensión voluntaria a partir de mayo de 2012, la demandada dio cumplimiento a lo pactado en la conciliación según lo cual en ningún momento debería darse la dualidad de pensiones a cargo de la demandada, de modo que al comenzar a pagar la pensión sanción en mayo de 2012 (confesado en la demanda) se dio la condición para terminar

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Radicación n.° 81067 el pago de la pensión voluntaria, sencillamente porque “En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas”. Que la demandada hubiera aceptado compartir durante un tiempo la pensión voluntaria, a pesar de haber pactado lo contrario o que era una pensión incompatible con la de vejez, no le resta efecto al pacto que excluyó la dualidad de pensiones a cargo de la demandada. Una pensión voluntaria depende, parece vano aclararlo, de la voluntad de quien la asume, pero además, en este caso, esa voluntad de la empleadora se ciñó rigurosamente a lo pactado. La pensión voluntaria se pagó completa hasta cuando le reconocieron la pensión de vejez al actor. Así estaba pactado. Luego, con el reconocimiento de la pensión de vejez, se pagó solamente el mayor valor de la pensión voluntaria. Así quedó pactado. Por último, con el inicio del pago de la pensión sanción, la

demandada dejó de pagar la pensión voluntaria para que no hubiera dos pensiones simultáneas, tal como se había pactado en la conciliación. Lo anterior muestra a las claras que mi mandante le dio un estricto cumplimiento a lo establecido en la conciliación, pero el Tribunal inútilmente metió en sus consideraciones una sucesión de elementos sobre la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, que le generaron un profundo enredo al momento de darle lectura al texto de la conciliación que, como se explicó antes, es suficientemente claro para colegir que la demandada simplemente se ajustó a lo convenido puntualmente al comprometerse con el pago de una pensión voluntaria. De lo anterior fluye claramente la configuración del efecto de cosa juzgada en el que tanto insistió mi mandante, sin que se le diera a sus argumentos la entidad que realmente merecen y que conducen a que el resultado del proceso deba ser exactamente el contrario al que arribaron los juzgadores de instancia. Se incluyó entre las pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda, porque el Tribunal repetidamente insistió en lo aceptado por mi mandante en tal pieza procesal, como si con ella hubiera encontrado una prueba reina de sus erradas conclusiones, cuando de esa respuesta a la demanda, lo único que se puede concluir es que, en efecto, la demandada se ajustó fiel y claramente al texto de la conciliación.

VII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 81067 Para desatender la apelación de la parte pasiva, el Tribunal fundó su decisión en que la excepción de cosa juzgada, derivada del acta de conciliación signada entre las

partes el 31 de enero de 1999 –mediante la cual Electricaribe SA ESP se comprometió a pagar

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