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CSJ - SL388-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL388-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL388-2021 Radicación n.° 74284 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MIREYA JOYA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de liquidadora de TELECOM y a FIDUCIARIA

DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA

S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. por conformar el consorcio para la constitución del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS.

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Radicación n.°74284

I. ANTECEDENTES Claudia Mireya Joya Lizarazo, llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de liquidadora

de Telecom, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar S. A. por conformar el consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus

Teleasociadas, con el fin de que se declarara que: i) entre ella y Telecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero de 2006; ii) dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; iii) era beneficiaria por convención colectiva del plan complementario de salud, inicialmente prestado por la EPS CAPRECOM y posteriormente, por la

EPS SANITAS – COLSANITAS.

Que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle: i) la indemnización por despido sin justa causa convencional, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva 1994-1995; ii) la indemnización plena de perjuicios, iii) a restablecerle cada uno de sus derechos laborales en cuanto al plan Complementario de Salud, desde el 31 de enero de 2006; iv) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación de vínculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2201 de 1987, en concordancia con el artículo 65 del CST o, en subsidio, que se liquidara con la Ley 244 de 1995 o con el Decreto 797 de 1949; v) a lo que

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Radicación n.°74284 resultare probado ultra y extra petita; vi) la actualización de las sumas adeudadas y, vii) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de Telecom, desde el 16 de marzo de 1985; que fue

trabajadora oficial en calidad de telefonista nacional, mediante contrato a término indefinido, razón por la cual era beneficiaria de la convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato U.S.T.C. (antes ATT, Sittelecom y Asitel) y Telecom; que el 10 de junio de 2003 de forma intempestiva y violenta la fuerza pública, desalojó todo el personal, tomando el control de los inmuebles, muebles y equipos; que el gobierno nacional, mediante Decreto n.°1615 de junio de 2003, de manera inconstitucional e ilegal decidió la supresión y posterior liquidación de la empresa, encargando para ello a la Fiduciaria la Previsora S. A., que hacía parte de la Previsora S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional en la cual el Estado posee más del 90% de su capital. Aseguró que, mediante Decreto 2062 de 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de los trabajadores de Telecom excepto los amparados con fuero sindical y las personas que reunían los requisitos para disfrutar de la protección constitucional y legal conocida como retén social, encontrándose ella en este último grupo; que a través de Decreto 4781 de 2005 se prorrogó la liquidación hasta el 31 de enero de 2006 y se ordenó realizar un contrato de fiducia entre el liquidador de Telecom y el citado consorcio para

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Radicación n.°74284 conformar el Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien asumió las responsabilidades del proceso liquidatorio. Advirtió que Telecom desconoció la estabilidad plena de

la que era beneficiaria convencionalmente; que el 31 de enero de 2006 fue informada acerca de la supresión de su cargo y terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, mediante Oficio 06-137, sin que se le hubiera reconocido la indemnización por despido prevista en el artículo 5° de la CCT 94-95, adoptado como presupuesto indemnizatorio, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que fue beneficiaria del Plan Complementario de Salud que fue desconocido burlando el derecho de asociación y negociación; que presentó reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2007 y «12 de enero de 2007» (f.° 182 a 191, cuaderno n.1). Fiduciaria La Previsora S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no los admitía o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada (f.° 419 a 453, cuaderno n.°2). Por su parte, Fiduagraria S. A. y Fiduciar S. A. integrantes del consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, se opusieron a las pretensiones. Respecto a los hechos negaron que, entre el 16 marzo de 1985 y el 29 de diciembre de 1992, la actora hubiera sido trabajadora oficial, pues durante ese periodo la relación fue legal y reglamentaria por ser Telecom

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un establecimiento público; que la fuerza estatal hubiera desalojado el personal de forma violenta y se hubiera tomado posesión de los bienes; que los decretos de supresión y liquidación de la extinta Telecom tuvieran vicios de ilegalidad; que la intención del Gobierno era vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores; que, […] el origen jurídico sea el Decreto 4781 de 2005 que modificó y adicionó el Decreto 1615 de 2003 y otros en que se dispuso un término de tiempo preciso para la liquidación de las empresas suprimidas y que al vencimiento de ese lapso se constituyera un encargo fiduciario denominado contrato fiduciario mercantil para un patrimonio autónomo de remanentes regido por normas de derecho privado para garantizar el ejercicio de derechos de las empresas suprimidas y liquidadas como de los trabajadores y terceros. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por activa; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva; falta de presupuesto de hecho y derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S. A. Fiduciaria Popular S. A., buena fe, declaratoria de otras excepciones de oficio (631 a 641, cuaderno n.° 3)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Duitama el

29 de abril de 2011, declaró probada la excepción de mérito

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Radicación n.°74284 denominada imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes de Telecom por la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de presupuestos de hecho y de derecho de la acción ordinaria contra el Consorcio de Remanentes de Telecom integrada por Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. decidiendo abstenerse de proferir sentencia que resolviera sobre las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2014 (f.°38 a 51, cuaderno n.°1 del Tribunal) la revocó y ordenó que se profiriera fallo de fondo respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 26 de marzo 2015 (f.° 244 a 252, cuaderno principal), se resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMy la señora CLAUDIA MIREYA JOYA LIZARAZO existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 16 de marzo de 1985 y hasta el 31 de enero de 2006, el cual finalizó por justa causa, conforme a las argumentaciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN

DENOMINADA IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA

DE FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, pero las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, conformada por la FIDUAGRARIA S. A. y

FIDUCIARIA POPULAR S. A. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S. A. de todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con las motivaciones de esta decisión.

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Radicación n.°74284

CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante.

Tásense por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000.oo. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 28 de enero de 2016 (f.° 10 a 21, cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de mérito de inexistencia la obligación e inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales propuestas por la parte demandada.

Señaló que, en primer término, era preciso aclarar que existió un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues no se trata de la falta de legitimación en la causa por activa, sino por pasiva, como

se desprende de la motivación de dicho fallo, razón por la cual indicó que de oficio procedía corregir el error, de conformidad con el artículo 309 del CPC, aplicable por analogía a la causa laboral. Luego, consideró que centraría su estudio en los siguientes problemas jurídicos: i) si era la accionante beneficiaria de la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 conforme la «Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995» ; ii) si la ex trabajadora le asistía el derecho de reclamar cualquier otra indemnización por cuenta del despido alegado.

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Radicación n.°74284 Adujo que, teniendo en cuenta, que los destinatarios de la indemnización reclamada por la accionante, establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y tarifada según la Convención Colectiva 1994-1995 artículo 5°son únicamente los trabajadores oficiales a quienes se les terminó el contrato de trabajo como consecuencia únicamente de la supresión de Telecom, por lo que debía ahondar en determinar si el contrato de trabajo de la accionante fue terminado por la supresión y liquidación de la empresa o si aquella terminación obedeció a otras causas diferentes, por lo que habrá de determinarse cuáles fueron las razones y si era sujeto de especial protección y beneficiaria de la misma. Estableció que el retiro del servicio de la accionante ocurrido el 31 de enero de 2006 fue consecuencia del hecho del cumplimiento de la condición suspensiva para efectivizar

el derecho pensional que le fue reconocido en la Resolución 2700 de 2005; que, por otro lado, la actora era beneficiaria del retén social en calidad de madre cabeza de familia; que sobre esta especie de protección la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-377 de 2014 ha explicado los alcances y sus beneficiarios. Asegura que, en virtud del material probatorio arrimado, se tenía que la demandante alcanzó la calidad de madre cabeza de familia el 19 de septiembre de 2003, la cual perdió para el momento de ser acreedora de la indemnización, por reconocimiento del derecho pensional otra alternativa para la consecución de los recursos que suplirían los gastos de su hogar, por lo que dejó de tener

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Radicación n.°74284 derecho a la indemnización establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. . Advirtió, que la estabilidad laboral del retén social de la cual se beneficia la actora que fue la génesis para que su contrato laboral se postergara, luego del reconocimiento de su derecho pensional el 25 de octubre de 2006 y hasta la culminación del proceso liquidatario del 31 de enero de 2006, no muta ni modifica la razón de terminación del vínculo que no fue otra que el reconocimiento de la pensión de jubilación, restándole importancia al hecho de haberse omitido el motivo real en el oficio que señaló la demandante, por el cual se le comunicó la supresión del cargo por el cumplimiento de la causal de suspensión del retiro, por lo que no se encontró razón para pretender la indemnización, ya que al momento

en el que se le comunicó la terminación del vínculo no fue nada diferente a extinguir el beneficio por haber desaparecido uno de los presupuestos legales y de lo cual tenía conocimiento la interesada, desde el momento en que recibió el reconocimiento de la protección, a través del reten social, como lo prueba la Resolución n.° 2700 del 25 de octubre de 2005, por la razón que dicho acto administrativo ya se encontraba modificado, desde el 28 de noviembre de 2005 y simplemente era una condición que habría de cumplirse y cuya ocurrencia dio lugar a la terminación de la relación. Asegura que, existe razón para negar el reconocimiento del daño moral subjetivado y objetivado en razón a que el artículo 25 del Decreto1615 de 2003 se desprende que para

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Radicación n.°74284 los trabajadores de la extinta Telecom se les creó un marco normativo en el cual se les limitó a las indemnizaciones legales fijadas en dicha norma, haciendo inoperable cualquier otra indemnización solicitada. De otro lado, adujo que se apartaba de la decisión recurrida en lo que respecta a la declaratoria de la excepción denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el consorcio de remanentes Telecom contaba con la capacidad procesal o legitimación para intervenir procesalmente, bien como demandantes, demandados o terceros, porque la ley así lo determina expresamente y, en todo caso, porque resultaría un contrasentido que las normas sustanciales le impusieran

al fiduciario unos deberes que solo pueden ejercitarse procesalmente – oponerse a medidas de ejecución y cautelares por ejemploy simultáneamente se pusiera en duda su legitimación procesal para los fines de aquellos derechos reconocidos por la ley sustancial y, por lo tanto, se revoca dicha declaratoria de la sentencia recurrida. Explicó, que en su reemplazo se tendría por probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación, que fuera propuesta por Fiduprevisora S. A. y la planteada por el Consorcio para la constitución del PAR de Telecom denominada inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, en consonancia con la motivación previamente señalada, por la cual se encontró inexistente el derecho reclamado por la accionante.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula siete cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en el concepto de «inaplicación del Decreto 1615 de

2003, Decreto 4781 de 2005». Para la sustentación del cargo aduce, que no resulta entendible que se haya confirmado el fallo de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto último en virtud de aquellas correcciones que de oficio se hicieron al interior de la providencia sometida a control de legalidad.

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Radicación n.°74284 Alude, que el Tribunal inaplicó los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, respecto de las responsabilidades asignadas y reflejadas en dichas normas, en cuanto a la determinación de la legitimación en la causa por pasiva Cita los artículos 1º, 10º, 12, 34 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se ordena su liquidación; así mismo transcribe los artículos 2º, 9º 3º, 12 del Decreto 4781 de 2005 y apartes del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la Fiduprevisora S. A. actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom como son la cláusula segunda y el otrosí en su cláusula tercera. Manifiesta, que el PAR para la Liquidación de Telecom y sus Teleasociadas se convierte en el sujeto pasivo para que responda por todas las obligaciones a cargo de la extinta Empresa Telecom, que se debe tener en cuenta que, en virtud del Decreto 1615 de 2003, se ordena la supresión y

liquidación de Telecom designándose como liquidador a Fiduciaria La Previsora S. A., quien en virtud del artículo 12 numeral 12.2 de este Decreto y del Decreto 4781 de 2005, particularmente en cuanto a su numeral 12-29; celebra contrato de fiducia mercantil con el Consorcio de Remanentes Telecom para la Constitución del PAR; con quien se conviene, entre otros aspectos, atender obligaciones a cargo de la empresa, dentro los cuales se pueden citar los proceso judiciales, arbitrales y administrativos iniciados antes y después de la liquidación; significando ello que le

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Radicación n.°74284 corresponde al PAR no solo aquellas obligaciones existentes al proceso liquidatorio, sino todas aquellas remanentes y contingentes que surjan con posterioridad a la liquidación de la entidad. Razones que llevan a concluir que es el PAR de Telecom el obligado a responder por aquellos derechos conculcados a la señora Claudia Mireya Joya Lizarazo. Afirma, que el Tribunal no solo desconoce su propia sentencia proferida en esta causa, sino que omite el precedente de la Corte Constitucional, entre otros en los fallos T-744-07 y T-798-2006; que el otrosí al contrato advierte la responsabilidad en cuanto a las obligaciones a cargo de Telecom en liquidación, posteriores al cierre del proceso liquidatorio

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial en el concepto de «inaplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que

conllevó a la violación del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003». Para la demostración del cargo sostiene que es sabido que en vigencia de la Ley 797 de 2003 se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el trabajador se encuentre en nómina de pensionados, esto es, de conformidad con la declaratoria de constitucionalidad que del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se

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Radicación n.°74284 hiciera por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-1037 de 2003; que el Tribunal desconoce esa fuente formal y, por ende, el citado precedente; que la providencia CC T798-06, la cual transcribe, determina el pago de la indemnización, entre otros temas, a quienes no han sido incluidos en nómina de pensionado como requisito para terminar el contrato de trabajo. Colige que, «en inaplicación de tal fuente formal del derecho al trabajo y de la Seguridad Social el Tribunal de instancia deniega las pretensiones de la demanda» tras considerar que para el momento en que se genera el retiro del servicio de la demandante ya se había proferido la Resolución 2700 de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se le reconoce pensión convencional y sin advertir el que para el momento de su retiro no se encontraba en nómina de pensionados, lo que conlleva a violar el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

VIII. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en el concepto de «interpretación indebida

de los artículos 24, 26 del Decreto 1615 de 2003». Expresa, que el Decreto 1615 de 2003 no es excluyente de los trabajadores que tenían la expectativa de la pensión o que hubiesen adquirido los requisitos para tal efecto; recuérdese que la trabajadora no había ingresado a nómina de pensionados para el momento en que se genera su retiro

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Radicación n.°74284 del servicio. Reproduce los artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003. Concluye, que el pago de las prestaciones sociales (la pensión es una prestación social) es compatible con el pago de la indemnización, hecho que como se expuso nunca se cumplió y hasta la fecha no se ha cancelado indemnización alguna a la demandante.

IX. CARGO CUARTO Atribuye, la sentencia impugnada de violación directa en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política concretamente en cuanto al principio de in dubio pro operario se refiere.

El artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho al trabajo y la seguridad social, entre esas condiciones mínimas para el caso se hace necesario destacar el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Señala, que es forzoso concluir que «cada una de las disposiciones citadas en aras de que se restablezca el derecho de la demandante son de orden público», por consiguiente, los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del

artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y, por ende, artículo 5ª

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Radicación n.°74284 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, para efectos del pago de la indemnización por supresión de los cargos de los trabajadores de la Empresa Telecom, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del derecho del trabajo. Máxime cuando estos derechos han entrado al patrimonio de la demandante tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las fuentes formales sometidas a consideración de la Administración de Justicia. Alega, que con la actuación generada mediante la sentencia sometida a control, se compromete este principio, pues si acaso hubiese existido duda por parte del fallador, debió acoger aquella interpretación que resultara más beneficiosa para los intereses de la demandante; esto es cuantificando la indemnización sobre la base de su salario con cada una de las retribuciones percibidas como contraprestación a su servicio y no comprometiendo el derecho al pago de una indemnización so pretexto de una interpretación por fuera del ordenamiento jurídico respecto de la cual se dice el que no se tiene derecho, por cuanto la pensión había sido reconocida mediante acto administrativo. Agrega que, con lo anterior se compromete el citado principio que determina la situación más favorable al trabajador o porque cuando exista, como en el caso que nos ocupa, dos o más normas de trabajo que sean aplicables a una misma situación se aplica la norma que sea favorable al

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trabajador. Sobre el tema cita la sentencia CC T-555-2000.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia atacada por la «vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que condujo a la inaplicación de las mismas normas sustanciales acusadas en el primer cargo».

Indica como error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de responder por la condena impuesta está en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, conformada por el acuerdo consorcial de las sociedades financieras Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A.

Advierte que tal como se dilucido en el cargo primero, no resulta entendible el que se haya decidido confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; esto último en virtud de aquellas correcciones de que oficio se hicieron al interior de la providencia sometida a control de legalidad. Lo previo, porque la Sala de Descongestión del Tribunal del Bogotá, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, ordenó que se profiriera decisión de fondo respecto de todas y cada de una las pretensiones de la demanda, tras argumentar precisamente la legitimación en la causa por «activa» Razón de ser del ataque por esta vía, pues el Tribunal

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Radicación n.°74284 no examinó correctamente el memorial de demanda, contestación, apelación de fecha 4 de mayo de 2011,

providencia proferida por la misma Corporación el 17 de marzo de 2014 que evidencia legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado.

XI. CARGO SEXTO Alega que la sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 48, 49, 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 24 del Decreto 1615 del 2003. Debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al apreciar una prueba con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez.

Expresa que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, el que el retiro del servicio de la demandante ocurrió el 31 de enero de 2006 lo fue como consecuencia de su derecho a la pensión. No dar por demostrado, estándolo, el que el retiro del servicio de la demandante sobrevino por la supresión del cargo en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de Telecom No dar por demostrado estándolo, el que la demandante no se encontraba en nómina de pensionados al momento de la supresión de su cargo 31 de enero de 2006.

Pruebas erróneamente apreciadas: Oficio 06-1637 de fecha 31 de enero de 2006, por medio

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Radicación n.°74284 del cual se suprime el cargo de la demandante. Asegura, que tal documental arroja como presupuesto de la finalización del vínculo laboral la terminación de la

existencia jurídica de Telecom. «No como un evidente error de hecho el juez instancia se supone el que su desvinculación sobrevino tras cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión.» No le es dado en un Estado Social de Derecho al juzgador presuponer tales acontecimientos por encima del material probatorio con que cuenta un proceso. Menciona, que la terminación del contrato se circunscribe a los extremos del Oficio 06 1637 de fecha 31 de enero de 2006, sin que le sea dado al empleador, con posterioridad, generar argumentaciones o causales adicionales de aquellas que en su momento motivaron su decisión. Arguye, que «la razón de tal ratio» es el que la parte que decide terminar unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente, a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación; que el incumplimiento de esa obligación bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente el contrato deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues esta equivale a un incumplimiento del contrato que origina ejercitar la acción

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Radicación n.°74284 resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Insiste, en que la terminación del contrato sobrevino por causal legal en razón a la motivación del Oficio en cita de

fecha 31 de enero de 2006, por supresión de su cargo motivada por la terminación de la existencia jurídica de la entidad Telecom y no por una justa causa legal según las previsiones del Decreto 2127 de 1945, por lo que se impone en favor del trabajador la indemnización, de conformidad con los extremos de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que remite al artículo 5º de la Convención Colectiva 1994 – 1995 válidamente aportada al proceso. Trae a colación las sentencias CSJ SL 19 nov. 1993, rad.6227, CSJ SL 11 jun. 1990, rad. 3790 y CSJ SL 29 mar. 1996, rad.8247 y explica que inadvirtiendo los presupuestos jurisprudenciales anteriores, el ad quem decide declarar probada sin estarlo la configuración de una justa causa para el retiro del servicio la cual se circunscribe en el cumplimiento de los requisitos de la pensión Por último, dijo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de Telecom y sus Teleasociadas generó al interior del caso que nos ocupa, una aplicación irregular de los presupuestos del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, pues como se observa en dicho artículo no se restringe o limita el pago a determinado grupo de trabajadores solamente se registra que a los trabajadores oficiales a quien se le termine el contrato de trabajo como

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Radicación n.°74284 consecuencia de la supresión de la empresa Telecom se le reconocerá y pagara una indemnización de acuerdo a la Convención Colectiva 1994 -1995 y en los términos de la Ley

797 de 1949.

XII. CARGO SÉPTIMO Ataca la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Debido evidentes errores cometidos por el ad quem al inapreciar una prueba con error manifestó protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el

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