CSJ - SL388-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL388-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL388-2024 Radicación n.°94392 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad RAMBAL S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim”, presentó pliego de peticiones el 16
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Radicación n.° 94392 de septiembre de 2021 ante la sociedad RAMBAL S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 1017 de 28 de marzo de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que se resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 29 de abril de 2022 y de haberse prorrogado el término para fallar hasta el 31 de mayo de 2022, previas autorizaciones extendidas por las partes el 4 y 5 de mayo de esa misma calenda, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 3 a 10 del Cuaderno Tribunal de Arbitramento digitalizado) II.LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención al principio de equidad con fundamento a la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte
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Radicación n.° 94392 Constitucional, se pronunció previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: i) Peticiones por las que se «inhibía por falta de competencia».
PUNTO TITULO EN EL PLIEGO DECISIÓN ACTA#
DEL
PLIEGO
Art. 2º. FUERO SINDICAL INHIBE 2
Art. 4º. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA INHIBE 2
PERMISOS Y VIATICOS PARA PREPARACIÓN DEL INHIBE 2
Art. 5º.
PLIEGO DE PETICIONES
Art. 7º. PERMISOS SINDICALES. (PARCIAL) INHIBE 2
PARCIALMENTE
EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS INHIBE
Art. 8º. DE LIBERTAD SINDICAL. (PARCIAL) PARCIALMENTE 2
Art. 9º. ESTABILIDAD INHIBE 2
Art. 11º. DESCUENTO DE CUOTAS SINDICALES INHIBE 2
Art. 14º. VINCULACIONES INHIBE 2
Art. 15º. SUSTITUCION PATRONAL INHIBE 2
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR Art. 17º. INHIBE 2
ENFERMEDAD
PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, Art. 18º. INHIBE 2
PROCESO JUDICIAL, SECUESTRO Y
DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE
Art. 20º. PROTECCIÓN HIGIENE Y SEGURIDAD INHIBE 2
Art. 21º. REUBICACIÓN POR QUEBRANTOS DE SALUD INHIBE 2
Art. 40º. IGUALDAD DE TRABAJADORES. (PARCIAL) INHIBE 2
PARCIALMENTE
Art. 41º. DEPORTES, CULTURA Y RECREACIÓN (PARCIAL) INHIBE 2
PARCIALMENTE Art. 42º. HORARIO NOCTURNO INHIBE 2 ii) Peticiones que se «niegan atendiendo razones de equidad».
PUNTO TITULO EN EL PLIEGO DECISION ACTA#
DEL
PLIEGO
Art. 26º. FONDO PARA MEDICAMENTOS NIEGA 2
Art. 28º. INCAPACIDADES NIEGA 2
Art. 38º. REGIMEN DISCIPLINARIO NIEGA 10
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Radicación n.° 94392 iii) Peticiones que se «conceden».
PUNTO TITULO PLIEGO DECISIÓN ACTA# Arts. 1° y 16°. RECONOCIMIENTO SINDICAL y FUSIÓN CONCEDE 2
DEL SINDICATO (AGRUPADOS)
Art. 10º. CAMPO DE APLICACIÓN CONCEDE 2
Art. 40º. IGUALDAD DE TRABAJADORES. (PARCIAL) CONCEDE 2
Art. 3º. CARTELERA SINDICAL CONCEDE 2
Art. 6º. FOLLETOS CONCEDE 2
Art. 7º y 8°. PERMISOS SINDICALES y CONCEDE 2
EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD SINDICAL. (PARCIAL) Arts. 13° y 41º. AUXILIO PARA EL SINDICATO y DEPORTES, CONCEDE 2
CULTURA Y RECREACIÓN. (AGRUPADOS) Arts. 19°, 22°, EXAMENES MÉDICOS; AMBULANCIA; CONCEDE 2 23°, 24° y 25°. POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA;
MEDICINA PREPAGADA y SERVICIO
MÉDICO. (AGRUPADOS)
AUXILIOS; AUXILIO ESCOLAR;
Arts. 27º, 32°, ANTEOJOS; BONIFICACIÓN ESPECIAL; CONCEDE 2 34°, 36°, 37°, AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA LOS 39°, 44°, 45°. TRABAJADORES; TRANSPORTE;
OVEROLES Y ZAPATOS y
ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. (AGRUPADOS)
Art. 29º. SALARIOS CONCEDE 2
Arts. 30º, 35° y PRESTACIONES EXTRALEGALES; CONCEDE 2
43°.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD y PRIMA
ESPECIAL POR RETIRO AL ENTRAR A
GOZAR DE LA PENSION DE JUBILACION.
(AGRUPADOS) Arts. 31° y 33°. FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA y CONCEDE 2
PRESTAMOS GENERALES. (AGRUPADOS)
Art. 12º. VIGENCIA CONCEDE 12
La Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los puntos que son materia de impugnación por parte de la sociedad recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 3 artículos contenidos en el catálogo de beneficios reconocidos en el laudo arbitral.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto y sustentado por la sociedad RAMBAL
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Radicación n.° 94392 S.A.S. y, a través del mismo, solicitó la anulación de los artículos:
ARTÍCULO 9°: AUXILIOS.
ARTÍCULO 11°: PRESTACIONES EXTRALEGALES.
ARTÍCULO 12°: PRESTAMOS GENERALES.
Alegó la recurrente, en general: i) haber sido otorgados los beneficios contenidos en los citados artículos 9° y 11° en desarrollo de una «MANIFIESTA IINEQUIDAD» y ii) comportar la cláusula 12° una «FALTA DE MOTIVACIÓN E
IMPRECISIÓN EN LA DECISIÓN DEL LAUDO».
En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente como se señalará más adelante.
IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAQUIM, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 22 de noviembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones esta Sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSSson limitadas y están básicamente
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Radicación n.° 94392 concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre
otras). En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021). Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de
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Radicación n.° 94392 inconformidad, expuestos por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma los cuales por razones metodológicas se procederá trascribiendo y plasmando: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. i) Solicitud de Anulación bajo el argumento de haber sido otorgados los beneficios contenidos en las cláusulas 9° y 11° en desarrollo de una «manifiesta inequidad».
Pliego de Peticiones: (Peticiones agrupadas respecto de auxilios) ARTICULO 27º AUXILIOS. (sic) ARTICULO 32º. AUXILIO ESCOLAR. (sic)
La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a sus trabajadores La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara los auxilios los auxilios de la siguiente manera: escolares de acuerdo a los siguientes valores: a. MATRIMONIO: Cuarenta y cinco por ciento (45%) del CONCEPTO VALOR POR AÑO salario mínimo mensual vigente (SMML V) UNIVERSIDAD, Dos punto ocho (2.8) Salarios Y TECNOLOGICA Mínimos Mensuales Legales b MATERNIDAD: Setenta y ocho por ciento (78%) del TECNICO Vigentes (SMMLV) salario mínimo mensual legal vigente (SMML V) BACHILLERATO Dos puntos tres (2.3) Salarios c. MUERTE PADRES, CONYUGE E HIJOS. Dos puntos Mínimos Mensuales Legales tres (2.3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Vigentes (SMMLV) (SMMLV) y MUERTE DE HERMANOS MEDIO PRIMARIA Y Uno punto siete (1.7) Salarios HERMANOS Y ABUELOS: Setenta y ocho por ciento PREESCOLAR Mínimos Mensuales Legales (78%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMML Vigentes (SMMLV) V). Lo anterior para cada uno de los hijos de los d MUERTE DEL TRABAJADOR: Nueve (09) Salarios trabajadores beneficiados por la presente Convención Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMML V). Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral, por periodo Pagadero a su núcleo familiar. académico. ARTICULO 34º. ANTEOJOS. (sic) ARTICULO 36º. BONIFICACION ESPECIAL. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., pagar a todos los La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a cada uno de los
trabajadores que requieran, el valor total de los lentes y trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de montura hasta por un (1) salario mínimo mensual legal Trabajo y/o Laudo Arbitral al momento de su firma, una vigente (SMMLV). (sic) suma de un millón de pesos (51.000.000). (sic) Cuando se trate de cambio de formulación, o si hay ARTICULO 37º. AUXILIO DE EDUCACION roturas por accidente de trabajo, el PARA LOS TRABAJADORES. (sic) auxilio será de cincuenta y seis por ciento (56%) del La Empresa RAMBAL S.A.S. pagara el ochenta por salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). ciento (80%) del valor de la matricula correspondiente a Así mismo este auxilio de anteojos será pagadero para la los estudios Universitario, Tecnológico, Técnico, compra (o) conyuge del trabajador, hijos e hijastros Bachillerato, que adelante el trabajador y/o cónyuge o reconocidos. (sic) compañera permanente, ya sea semestral o anual. (sic) ARTICULO 39º. TRANSPORTE. (sic) ARTICULO 44º. OVEROLES Y ZAPATOS. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., dará el servicio de La Empresa RAMBAL S.A.S., entregara cada cuatro transporte a todos sus trabajadores lo más cerca del meses a los trabajadores adicionalmente a la dotación lugar de residencia, para cada uno de los turnos en el que actualmente entrega. dos (2) chaquetas térmicas y ingreso y salida de la jornada laboral, con vehículos en dos (2) pares de botas impermeables de buena calidad buenas condiciones físicas y mecánicas de manera tal para contrarrestar las condiciones del clima.
que brinden a los trabajadores condiciones de
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Radicación n.° 94392 comodidad, seguridad e higiene. ARTICULO 45º. ALIMENTACION DE LOS (Continuación ARTICULO 45º.) TRABAJADORES. (sic) la Empresa RAMBAL S.A.S., prestara el servicio de b) En turno de la tarde: Cena y refrigerio, siendo la cena restaurante a todos los trabajadores, para lo cual entre las 6:00 pm y las 8:00 pm. Refrigerio a las 10:00 suministrara desayuno, almuerzo, comida, cena y pm. refrigerio, de acuerdo al turno que este programado y dentro de la jornada laboral. Este servicio no tendrá c) En turno nocturno: Cena y desayuno, siendo la cena costo entre las 12:00 de la media noche y la 01:00 am. alguno para el trabajador. La Empresa dará a sus Desayuno entre las 3:00 am y las 5:00am. trabajadores en cada turno dos alimentaciones así: PARAGRAFO: la alimentación que se brinde deberá a) En turno diurno: Desayuno y almuerzo. siendo el cumplir con estándares de excelente calidad, en desayuno entre las 7:00 am y las 8:00 am; Almuerzo cantidad y entrega oportuna. entre las 11:00 am y la 12:00 pm. (Peticiones agrupadas respecto de primas extralegales)
ARTICULO 30. PRESTACIONES EXTRALEGALES ARTICULO 35º. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a todos y cada a) PRIMA DE VACACIONES uno de sus trabajadores sindicalizados. por cada año
La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a sus trabajadores de servicio, una prima de antigüedad de la siguiente una prima de vacaciones de tres (3) salarios mínimos manera. (sic) mensuales legales vigentes (SMMLV). para las vacaciones otorgadas a los trabajadores beneficiados de esta ANTIGÜEDAD CUMPLIDA VALOR PRIMA convención colectiva de trabajo y/o Laudo arbitral por período anual Esta prima se pagara al inicio del disfrute De 1 a 4 años 2 SMMLV de las vacaciones. (sic) De 5 a 9 años 4 SMMLV PARAGRAFO: En el momento que el trabajador cumpla el tiempo para sus De 10 a 14 años 5 SMMLV vacaciones se le debe reconocer inmediatamente el disfrute de las mismas. El día sábado no será computado para el periodo De 15 a 19 años 6 SMMLV de disfrute de las vacaciones. b) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO De 20 a 24 años 7 SMMLV La Empresa RAMBAL S.A S • reconocerá y pagara a todos los trabajadores en la primera quincena del mes de junio De 25 en adelante 12 SMMLV de cada año. una prima extralegal de treinta (30) días de salario promedio del trabajador. (sic) c) PRIMA DE NAVIDAD. ARTICULO 43º. PRIMA ESPECIAL POR La Empresa RAMBAL SAS., pagara anualmente a RETIRO AL ENTRAR A GOZAR DE LA cada trabajador, a más tardar el 10 de diciembre una PENSION DE JUBILACION. prima de Navidad, equivalente a treinta (30) días de La Empresa RAMBAL S.A.S., a partir de la vigencia de salario promedio. (sic) la presente Convención Colectiva y/o Laudo Arbitral,
al trabajador que reúna los requisitos legales o los reglamentarios del Sistema de Seguridad Social. para entrar a gozar de la pensión vejez o invalidez, pagara una prima de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a la fecha de retiro.
Laudo Arbitral: El Tribunal de Arbitramento dispuso «agrupar», para su estudio y análisis, las peticiones del pliego alusivas a auxilios y primas y las condensó en sendas cláusulas que
quedaron así:
ARTICULO 9º. AUXILIOS.
La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a sus trabajadores afiliados al sindicato SINTRAQUIM los auxilios que describen a continuación: (sic) .- MATRIMONIO· Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual vigente (SMMLV)
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Radicación n.° 94392 .- MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMML V). Pagadero a los herederos del trabajador. La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara los auxilios escolares de acuerdo a los siguientes valores: (sic)
CONCEPTO VALOR POR AÑO
UNIVERSIDAD, TECNOLOGICA Y Un (1) Salario Mínimo Mensual TECNICO. (sic) Legal Vigente (SMMLV) Lo anterior, para cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, por semestre. no mayores de veinticinco (25) años.
ARTICULO 11º. PRESTACIONES EXTRALEGALES
a) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara anualmente a cada trabajador afiliado a SINTRAQUIM beneficiario del presente laudo. a más tardar el quince (15) de junio de cada año. una prima extralegal del cincuenta por ciento (50%) del SMMLV.
b) PRIMA DE NAVIDAD.
La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara anualmente a cada trabajador afiliado a SINTRAQUIM beneficiario del presente laudo, a más tardar el 15 de diciembre, una Prima de Navidad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del SMMLV.
Argumento de la Recurrente: Como argumentos generales, alegó la empresa que el laudo arbitral es manifiestamente inequitativo por cuanto «La Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando la posibilidad de anular un laudo cuando quiera que se vislumbre que la decisión adoptada por los árbitros resulta inequitativa al no guardar armonía y razonabilidad en su decisión frente a la realidad que incumbe a las partes». Se sirvió de citar y reproducir, en apoyo de su aserto, un apartado de la sentencia CSJ SL7808-2016.
De igual manera, sustentó la empresa su recurso en la que denominó una «grave situación financiera» que afirmó,
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Radicación n.° 94392 le han disminuido sus ingresos, de tal suerte que «las peticiones económicas concedidas en el laudo desbordan su capacidad económica». Aunado a lo anterior, aseguró que debido a los efectos de la pandemia de 2020 y 2021 y la
guerra que se adelanta en el continente europeo «su endeudamiento se ha incrementado en un 14.7%.». Ya particularmente, de cara a la cláusula 9a confutada, la recurrente esgrimió los siguientes argumentos: […] En este artículo el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta la información de los trabajadores afiliados al sindicato o de los trabajadores que puedan afiliarse con la entrada en vigencia del laudo arbitral. Al momento de proferir el laudo arbitral no se evaluó que trabajadores podían acceder a estos beneficios y cual era el costo (sic) de otorgar estos beneficios. Sobre todo, el auxilio escolar por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente semestral, es decir que para el año 2022, los trabajadores beneficiarios de este auxilio estarían recibiendo un ingreso adicional de dos millones de pesos ($2.000.000) anuales. Lo que a postre representa que estos trabajadores reciben un auxilio superior a lo que representa el salario mensual devengado por ellos. Es decir que recibirán un poco más de trece (13) salarios al año. Frente a este incentivo es apenas lógico que todos los trabajadores que tienen hijos en edad de percibir este auxilio se afilien a la organización sindical. Situación que no tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento al momento de proferir el Laudo Arbitral. Razón por la cual es preciso tener en cuenta que el Laudo no se profirió con la información necesaria y por lo tanto no es un fallo en equidad. En este caso los árbitros debieron haber solicitado el listado de trabajadores y sus hijos en edad de percibir este auxilio para poder tomar una decisión informada frente al impacto
económico que esta decisión tendría en la empresa y su estabilidad a mediano y largo plazo. Con relación a este artículo, además de los perjuicios
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Radicación n.° 94392 económicos que podría producir a la empresa debemos resaltar que dentro del Laudo no existe una justificación razonable frente al otorgamiento de este auxilio que asciende a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES ($114.000.000) de pesos. En lo que atañe, exclusivamente, a la cláusula 11, la recurrente esgrimió los siguientes argumentos: […] Adicional al auxilio de educación mencionado con anterioridad, el Tribunal de Arbitramento decidió que se debían crear DOS (02) primas al año Una en el mes de junio y otra para el mes de diciembre. Nuevamente este es un beneficio económico que debió haberse tenido en cuenta para la totalidad de los trabajadores de la compañía y no única y exclusivamente para los seis (06) trabajadores afiliados al sindicato. Puesto que lo que se ofrece con este beneficio no es más ni menos que duplicar el valor de las primas legalmente establecidas en el ordenamiento Jurídico colombiano. Es decir que es muy probable que los trabajadores de la compañía quieran acceder a este beneficio económico y se afilien al sindicato. Lo que a la postre significa que la compañía debe presupuestar a partir del año 2022 una suma aproximada de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS ($406 000.000) para cumplir con la obligación que ha sido creada por los árbitros.
VI. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que ha señalado la
jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan
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Radicación n.° 94392 sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ
SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).
De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica. Igualmente se ha sostenido que no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad,
confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL14482022 se recordó la CSJ SL2576-2019 que a su vez evocó la CSJ SL5295-2018, sostuvo lo siguiente: […] En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la
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Radicación n.° 94392 producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”. Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que las decisiones confutadas resultan manifiestamente inequitativas a la luz de las condiciones
financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera por «los efectos de la pandemia del 2020 y 2021 y la guerra que se adelanta en el continente europeo» y, por otro lado, por « la necesidad de comprar suministros para los próximos cuatro o cinco meses del año debido a la posibilidad del cierre del puerto más grande Shanghai» (sic), sin que se haya precisado, con razones atendibles, la forma como la emergencia sanitaria y un «eventual» cierre de un puerto en oriente, le ha generado perjuicios graves que le impidan asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento. Ahora bien, aunque la recurrente señala que la emergencia sanitaria y el conflicto bélico en Europa le generaron, de un lado, un incremento en su endeudamiento y, de otro lado, el eventual cierre del puerto más grande de oriente le condujo a requerir recursos del
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Radicación n.° 94392 crédito a efecto de anticipar las compras de materia prima para su almacenamiento, tales argumentos resultan, por sí solos, insuficientes para desvirtuar las decisiones arbitrales. En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con las decisiones impugnadas se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T.-. Lo
dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores. Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación
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Radicación n.° 94392 económica y equilibrio social» -artículo 1.º del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador. De esa forma es que el órgano arbitral puede concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad le servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta. Por tanto, tampoco es de recibo para la Corte que la
empresa aduzca que las cláusulas arbitrales, no son equitativas por cuanto los beneficios económicos allí reconocidos, impactan las finanzas de la empresa, basado en un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, prospecta; en lo que refiere puntualmente al auxilio escolar, que «es apenas lógico que todos los trabajadores que tienen hijos en edad de percibir este auxilio se afilien a la organización sindical» y, en torno a las primas extralegales, que «es muy probable que los trabajadores de la compañía quieran acceder a este beneficio económico y se afilien al sindicato», argumentos de los cuales debe apartarse la Corte porque, además de tratarse de hechos futuros e inciertos, la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los
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Radicación n.° 94392 logros obtenidos por éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que el argumento de la empresa no puede de ninguna manera provocar la anulación de beneficios laudatorios. De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a
los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto. Por lo tanto, tampoco será próspera la anulación formulada bajo el prurito de que el Tribunal aplicó una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Por último, resulta importante señalar que las decisiones arbitrales que controvierte la recurrente pueden lucir otra cosa menos que sean inequitativas, pues, ha de advertirse que la fórmula resolutoria adoptada por el Tribunal, en tratándose de los auxilios, agrupó once (11) tipos de estos contenidos en ocho (8) peticiones del pliego para dispensar solo tres (3) auxilios en una sola cláusula, entre tanto, respecto de las primas extralegales agrupó cinco (5) tipos de estas contenidas en tres (3) peticiones del pliego para dispensar solo dos (2) primas en una sola cláusula arbitral, es decir, en su medida de justicia en equidad el tribunal desestimó once (11) de las prerrogativas pretendidas por la organización sindical limitándose a
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Radicación n.° 94392 conceder las que consideró viables, según su dicho, «por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, tomando en cuenta los estados financieros de la empresa». De cara a ese tipo de ejercicios resolutorios adoptados por los Tribunales de Arbitramento, la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden
ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente es
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