CSJ - SL388-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL388-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL388-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que HENRY MARINO CORREA PEÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso que promovió contra EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SA. Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con tarjeta profesional n.° 306.311 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte opositora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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I. ANTECEDENTES Henry Marino Correa Peña llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro SA para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido. También, a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por los años 1999 a 2012 y a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, así como al tiempo suplementario diario de lunes a sábado y dominicales, con base en el salario mínimo, a partir del 1.º de abril de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. Por este mismo periodo, reclamó los aportes a seguridad social. Soportó sus aspiraciones, en que laboró ininterrumpidamente en la sociedad demandada por contrato a término indefinido, en el cargo de conductor de bus de servicio urbano, del 1 de abril de 1999 al 31 de agosto de 2012. Señaló que, en vigencia del vínculo, la accionada no le pagó de forma oportuna y completa el salario pactado; subsidio de transporte, horas extras diurnas, recargos dominicales ni dotación. Y que, a la finalización del contrato, no sufragó de forma completa y legal las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción e indemnizaciones que procura.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Relató que la empresa le terminó unilateral e injustamente el nexo laboral, a partir del 31 de agosto de 2012, bajo el argumento de que le fueron canceladas las rutas de transporte por las autoridades municipales, siendo que ello no configura una justa causa. Comentó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones, actualizado a 26 de septiembre de 2013, tiene aportes durante el tiempo en que estuvo vinculado. Añadió que se desempeñó bajo la dependencia y subordinación de la convocada, en jornada de 8 horas diarias, de «lunes a sábado en horario de 5:00 A.M. a 1:00 P.M. y jornadas adicionales diarias de ocho horas de lunes a sábado en horario de 2:00 P.M. a 10:00 P.M. y los días domingos en horario de 5:00 A.M. a 1:00 P.M.» (f.os 3 a 11 c. 1 primera instancia). Empresa de Buses Blanco y Negro SA (f.os 11 a 83 c. 1 primera instancia), al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, «buena fe y mala fe del actor». En su defensa, indicó que el demandante prestó servicios a su favor, como operador de bus urbano; que celebró con aquel varios contratos de trabajo, todos a término fijo a un año, los que terminaron legalmente al vencimiento del plazo y con el pago de las acreencias laborales causadas.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Explicó que el último contrato feneció el 31 de agosto de 2012, por cuanto el municipio de Cali, mediante resoluciones de 3 y 16 de julio de ese año, dispuso la cancelación de la operación de las rutas de transporte urbano de pasajeros a las que estaba designado el demandante, de suerte que cesó la materia de trabajo y la causa que le dio origen al contrato. Aclaró que no hubo continuidad en el servicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de agosto de 2019 (f.º 81 c. 4. de primera instancia), declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, y la absolvió de las pretensiones incoadas por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Henry Marino Correa Peña, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del juzgado (f.os 296 a 321 del c. segunda instancia). Inicialmente, señaló que no estaba en discusión que entre Henry Marino Correa Peña y la Empresa de Buses Blanco y Negro SA, existieron 13 contratos de trabajo a término fijo, entre el 5 de abril de 1999 y el 31 de agosto de 2012 los que discriminó.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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También, que los primeros diez nexos de trabajo «se terminaron por el vencimiento del plazo fijo pactado, previa entrega del preaviso (…) por parte del empleador (…), pues el último que tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2012, fue terminado de forma anticipada (...), mediante misiva de 31 de agosto de 2012», soportado en que el municipio de Cali, por resoluciones 4152.0.9.9.1158 y 4152.0.21.1251 de 3 y 16 de julio de 2012, respectivamente, dispuso la cancelación de rutas de transporte urbano de pasajeros, «hecho que determinaba que cesó la materia del trabajo (f.370)», por lo que la entidad, aduciendo que el trabajador se negó a recibir el pago de la indemnización por despido injusto, realizó depósito judicial a su favor, el 3 de octubre de 2012, por valor de $600.344, lo que fue debidamente comunicado. Dijo que también está demostrado que, por cada uno de los contratos de trabajo, incluyendo el último, la demandada pagó los salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Destacó que el cálculo de las acreencias laborales se hacía con base en el salario básico y en el variable. «Sin embargo, el recurrente sostiene que al demandante se le canceló una suma inferior al salario mínimo legal, razón por la que se deben reajustar sus prestaciones sociales y se debe condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del CST». Expresó que, de acuerdo con el libelo gestor y la etapa probatoria, los pagos por sumas inferiores al SMLMV «no fueron manifestadas por la parte actora», ni se elevó alguna pretensión relativa a un reajuste salarial en los términos alegados en la alzada. Tampoco en la fijación del litigio, o enRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
SCLAJPT-10 V.00 6 la formulación del problema jurídico el despacho de primera instancia hizo mención de ello, menos se tocó tal temática en los alegatos de conclusión, por lo que se trata de un «hecho nuevo» que no fue objeto de debate «en la instancia procedente». Copia parte de las consideraciones de la sentencia CSJ SL2266-2022 en un proceso seguido contra la misma demandada. Planteó que, extrapolándolas al caso bajo estudio, se tenía que, al no haber sido objeto de pretensión por la parte actora, los supuestos pagos por sumas inferiores al mínimo legal, no es posible que el pedimento resulte avante como quiera que se sorprendería a la demandada con argumentos que no tuvo la oportunidad de controvertir en primera instancia, lo que, además, atentaría contra el principio de congruencia. Planteó que, si «en gracia de discusión se diera por demostrado» que sí fue objeto de pretensión, discusión y análisis, lo cierto es que la decisión tendría que ser absolutoria, pues contrario al argumento del actor, los supuestos pagos deficitarios por parte de la demandada nunca existieron, porque según lo demostrado, se le pagó salario de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 147 del CST. Expresó que si bien, en las nóminas aportadas por la encausada se observan periodos en los que el salario podría parecer inferior al mínimo legal, también se ve que en la casilla anterior se consignó el número de horas efectivamenteRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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SCLAJPT-10 V.00 7 laboradas en la quincena, y el valor pagado con base en el SMLMV para cada anualidad. Tomó como ejemplo, los desprendibles de nómina de la primera quincena de enero de 2004, las segundas quincenas de junio de 2007 y noviembre de 2010 e insertó las correspondientes imágenes. Aclaró que así aconteció con todas las nóminas del extrabajador. Expuso que en la sentencia CSJ SL488-2023 esta Sala explicó que «el mandato que prohíbe devengar sumas inferiores al salario mínimo opera en el caso en que las labores se presenten durante la jornada máxima legal pues, cuando se trabajan periodos inferiores a ésta, la remuneración se regirá en proporción al número de obras (sic) efectivamente laboradas». Así concluyó que el reajuste prestacional deprecado no tiene vocación de prosperidad, no solo porque ello no fue objeto de pretensión en la demanda y, por ende, indiscutido en la primera instancia, sino porque los supuestos pagos por valores inferiores al mínimo legal nunca existieron, en tanto la pasiva demostró con suficiencia que cancelaba el salario de acuerdo con el número de horas ordinarias y extraordinarias efectivamente laboradas por Marino Correa, teniendo como base el salario básico y el salario variable por efecto de la jornada suplementaria. Sostuvo que, por sustracción de materia, al no existir saldos insolutos por salarios y prestaciones sociales a cargo de la empresa demandada, resulta improcedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Finalmente, en lo relativo al pago de los aportes a la Seguridad Social en pensiones, el propio demandante allegó al proceso historia laboral expedida por Colpensiones, la que da cuenta del pago de los aportes en favor del Correa por cuenta de Empresa de Buses Blanco y Negro SA desde abril de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012, lapso en el que se desarrollaron los contratos de trabajo suscritos entre las partes, observando que el IBC de cada ciclo de aporte era variable y se hicieron por montos superiores al SMLMV de cada anualidad (f.os 14-26), por lo que no hay lugar a condenar por ese concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a la Corte, CASAR PARCIALMENTE la sentencia/277/20240925/del Tribunal Superior de Cali en cuanto confirmó la absolución a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. de pagar las condenas solicitadas por el demandante en las pretensiones: 2/prestaciones sociales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones y; v) Indemnización por despido injusto. 3/sanción moratoria por falta de pago/artículo/99/Ley/50/1990/. 4/sanción moratoria por falta de pago/artículo/65/CST/. 6/los aportes obligatorios con destino al sistema de seguridad social integral en pensión. 8/costas.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Para que, en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE parcialmente lo resuelto por el a quo y CONDENE a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. al pago de las pretensiones de la demanda solicitadas en los numerales /2/3/4/6/8/. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Se formula así: Por violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos/147/#3/CST/66A/CPTSS/violación medio/281/CGP/ /violación medio/como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el Tribunal a razón del desconocimiento y la deficitaria apreciación probatoria allegada al plenario, inaplicando de paso el artículo/65/CST/modificado por el artículo/29/ Ley /780 /2002 /; el artículo/99/Ley/50/1990/; los artículos /127 /140 /145 158/ 161/CST/ artículo/53 /CN/ art.56 Decreto/1393/1970/y artículo/11/CGP/violación de medio. Enlista los siguientes errores de hecho: 4.1.1/Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos de salarios al actor se hicieron al tiempo laborado conforme el numeral 3 del artículo147 del C.S.T. durante la vigencia de las relaciones laborales con la empresa demandada. 4.1.2/Dar por acreditado sin estarlo, el pago al demandante de salarios, prestaciones sociales y vacaciones con base al cálculo del salario básico y el salario variable causados durante la vigencia de las relaciones laborales con la empresa demandada. 4.1.3/Tener por demostrado sin estarlo, que el pago de los aportes a pensión del demandante desde abril de 1999 y hasta 31 de agosto de 2012 responden al IBC/.Radicación n.°
durante la vigencia de las relaciones laborales con la empresa demandada. 4.1.3/Tener por demostrado sin estarlo, que el pago de los aportes a pensión del demandante desde abril de 1999 y hasta 31 de agosto de 2012 responden al IBC/.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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4.1.4/No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la jornada laboral que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias con sus respectivos descansos, de acuerdo con lo pactado por las partes en cada uno de los contratos. 4.1.5/tener por cierto sin estarlo que el valor pagado al demandante corresponde al número de horas liquidadas con base en el SMMLV respecto la nómina de la primera quincena de enero de 2004; la segunda quincena de junio de 2007 y la segunda quincena de noviembre de 2010. 4.1.6/No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los pagos de salarios y prestaciones sociales por sumas inferiores al SMLMV fueron manifestados por la parte actora en el libelo gestor, en la etapa probatoria y en los términos alegados en la alzada respecto la condena de la sanción del artículo 65 del CST solicitada en las pretensiones de la demanda. Asegura que esos desaciertos fácticos se produjeron por la «deficiente, errónea y falta de valoración» de las pruebas. Como valoradas deficientemente, señala: (i) contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, suscritos durante la vigencia de las relaciones laborales con la empresa demandada, (ii) comprobantes de pago de prestaciones sociales de cada contrato, (iii) los comprobantes de liquidación de nómina y (iv) historia laboral expedida por Colpensiones. Puntualmente, como «valoradas erróneamente», menciona: (i) la demanda
y (ii) el recurso de apelación del demandante. Como «no valoradas» (i) la respuesta a la demanda, (ii) «el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa demandada» y (iii) el testimonio de Alexander Lombo Peñuela.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Manifiesta que los desatinos enunciados en los numerales 4.1.1, 4.1.4 y 4.1.5. fueron cometidos porque el Tribunal valoró deficientemente los contratos individuales y los comprobantes de liquidación de nómina adjunto a cada uno; además, porque desconoció la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, y el testimonio del «contador». Explica que el Tribunal, al cotejar las nóminas de la primera quincena de enero de 2004, y la segunda de junio de 2007 y noviembre de 2010, no valoró las confesiones de la representante legal de la enjuiciada y la apoderada judicial, menos, el testimonio del contador de la compañía. Aduce que en el interrogatorio de parte, la representante legal manifestó que el demandante «tenía turnos de 8 horas dependiendo la ruta que se le realizaran» (sic), mientras que la apoderada, al contestar el hecho séptimo de la demanda, indicó que «“La jornada laboral que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias con sus respectivos descansos”» e igual «el contador respecto del demandante expuso del pago de 8 horas que constaba de 4 rutas de 2 horas cada una y se hacían 5 rutas le pagaban extras». Sostiene que, por tanto, al demandante no se le debió pagar con base en la cantidad de horas trabajadas, sino que su salario respondía a la jornada laboral de 8 horas diarias.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Memora el estudio que hizo el colegiado del comprobante de nómina de la primera quincena de enero de 2004, y la tilda de, Demostración equivocada, como quiera que en la casilla “SUELDO” correspondía como horas ordinarias laboradas de 120 y el pago de $179.000 equivalente al 50% del salario mínimo de dicha anualidad, causándose una diferencia salarial quincenal a favor del demandante por la suma de $ 25.358. Destaca que el Tribunal no se percató de que en los contratos individuales de cada uno de los periodos -2004, 2007 y 2010- (f.os 135, 136, 175, 176, 316, 317), cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, y sexta de cada uno, se acordó que el demandante se obligaba a laborar la jornada máxima legal para conductores de vehículos de transporte terrestre, correspondiente a 10 horas diarias en horario de lunes a sábado, lapso en el que el trabajador estaba a disposición de la empresa demandada, la que, además, se obligó a pagar todas las prestaciones de ley de acuerdo al salario estipulado, que era el equivalente al mínimo legal, sin las horas extras y recargo nocturno. Resalta que del contrato de 16 de septiembre de 2010 (folios 316 y 317) se desprende que el actor estuvo a disposición de la convocada durante 10 horas diarias máximas, en los términos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 de lunes a sábado, pese a lo manifestado por la representante legal y la apoderada de la empresa sobre la jornada de 8 horas diarias, por lo que se infiere, razonablemente, que el trabajador estuvo sujeto a laRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación laboral, de suerte que dicha disponibilidad debió calificarse como trabajo efectivo, y remunerarse en tal sentido. Asegura que ese «entendimiento desconocido por el tribunal» le habría permitido verificar que el valor pagado al demandante en el concepto de la casilla de sueldo correspondía a 8 horas y no al número de horas liquidadas con base en el salario mínimo respecto a las nóminas que indicó en los periodos 2004, 2010. Copia segmentos de la sentencia CSJ SL4884-2020. Asevera que al registrarse el pago de tiempo suplementario en cada uno de los comprobantes, resultaba relevante verificar cuáles días de esa quincena respondían a las horas trabajadas y pagadas en jornadas inferiores a 8 horas, por cuanto, a pesar de que la cantidad de horas laboradas en estas dos quincenas, incluidas las horas extras y recargos nocturnos superaban las 120 horas de la jornada ordinaria, no era «razonable suponer» que el sueldo pagado en la correspondiente quincena respondía al número de horas trabajadas. Expresa que, de acuerdo con lo dicho, el Tribunal erró al no encontrar elementos de juicio que permitieran identificar los días que laboró en jornada inferior a la máxima legal, pues «dicho medio de convicción le hubiese facilitado dilucidar con total detalle la manera en que la empresa demandada discriminó las horas extras diurnas y recargos nocturnos con el objetivo de proceder con su respectivo pago».Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Apunta que en el entendido de que la jornada ordinaria máxima para aquellos periodos quincenales correspondían a 120 horas, se obvió que en la quincena de junio de 2007 se registraron en total 105 horas, incluidas las 15 extras y las 6 de recargo nocturno, recibiendo por pago un salario quincenal inferior al mínimo legal, que para la época era de $216.000, «ignorando de paso contractual y legalmente lo dispuesto en el artículo 145 CST». Acota que la equivocada comprensión del Tribunal según la cual «el salario podría parecer inferior al mínimo legal» lo condujo a valorar de manera «limitada» los comprobantes de nómina, sin que se percatara, por ejemplo, de que las jornadas diarias del demandante -incluidas las horas extras y los recargos nocturnosde las nóminas del último contrato (f.os 365, 366, 391, 397, 398, 405 y 407 del c. 2) correspondían no solo al pago de un salario inferior al mínimo legal, sino a un total de horas efectivamente trabajadas. Explica que los errores de hecho anunciados en los numerales 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.6. los cometió el sentenciador de alzada al ponderar deficientemente los comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales y erróneamente el escrito de la demanda, así como el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo singular. Copia un apartado de la decisión impugnada para, enseguida, apuntar:Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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El razonamiento precedente es equivocado, porque el Tribunal tomó un alcance distinto a los hechos/3/5/de la demanda […]los cuales se desprendían de la sustentación de la apelación realizada en la audiencia/20190828/Tiempo/13:38/ A/25:42/respecto de la pretensión/4/ y en alusión a la sanción moratoria del artículo/65/CST/y en nada se expuso en este intervalo de tiempo que se deban reajustar las prestaciones sociales, entendimiento erróneo que condujo finalmente al a quem aplicar indebidamente el artículo 66A/CPTSS/. Agrega que «durante ese periodo de tiempo de la alzada» se sustentó que en los comprobantes de nómina y prestaciones sociales, se observaba que el demandante recibió por estos dos conceptos sumas menores al mínimo legal mensual y al factor salarial, por lo que era procedente la indemnización moratoria, pero el Tribunal, de modo «tergiversado» concluyó «el recurrente sostiene que al demandante se le canceló una suma inferior al salario mínimo legal, razón por la que se deben reajustar sus prestaciones sociales y se debe condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T». Explica que a folios 389 a 410 se aprecian los comprobantes de nómina quincenales, con registros de horas extras y recargos nocturnos y, que al efectuar el cómputo de estos tiempos suplementarios más el sueldo básico se obtiene un «factor salarial diario» de $19.621,32 y una liquidación por prestaciones sociales de $1.135.854, que al restarle el valor liquidado en el comprobante por la suma de $889.144, resulta una diferencia prestacional a favor del demandante de $246.720 «entendiendo la existencia de diferencias por estos conceptos a favor del demandante en losRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
SCLAJPT-10 V.00 16 demás comprobantes y desconocidas por el tribunal», que al respecto expuso: “…dentro del proceso también está demostrado que, por cada uno de los contratos de trabajo, incluyendo al último que se hizo referencia con antelación, la empresa demandada realizó el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, observándose que el cálculo de las acreencias laborales se hacía con base en el salario básico y en el salario variable (fs. 71-72, 88-89, 103-104, 121-122, 139-140, 158-159, 179-180, 196-197, 219-220, 245-246, 271-272, 321-322 y 371-372)”. Añade que en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones el Tribunal valoró deficientemente la historia laboral aportada, pues se observa en la casilla de último salario, que el ingreso base de cotización muestra sumas inferiores al factor salarial devengado por el demandante, por el cual el Tribunal debió analizarlo, […] del mismo que resultó de la liquidación de las prestaciones sociales conforme el artículo/127/CST/ y no del modo ambiguo como lo estudió al observar “que el IBC de cada ciclo de aporte era variable y se hicieron por sumas superiores al SMMLV de cada anualidad (fs. 14-26), de ahí que no hay lugar a imponer condena por dicho concepto”. VII. RÉPLICA «En cuanto a la técnica», sostiene que el cargo presenta las siguientes deficiencias: (i) indebida acusación por violación medio, en tanto no se cumple con la estructura y carga argumentativa necesaria, pues lo que hizo durante la mayor parte de su embate fue denunciar la indebida valoración de algunas pruebas tales como los comprobantes de nómina y los contratos suscritos entre las partes. EsRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
SCLAJPT-10 V.00 17 decir, que lo que se persigue es demostrar un desafuero fáctico, propio de la vía indirecta «y no de una violación medio». Añade que no se explicó cómo las supuestas infracciones a las normas procesales sirvieron de puente hacia la vulneración de normas sustanciales; (ii) la censura pretende variar el litigio, como quiera que aspira a que se le paguen valores adicionales por una disponibilidad que aduce haber tenido para el empleador, pero solo hasta esta sede extraordinaria busca variar radicalmente el objeto del litigio, dado que en ninguna parte de la demanda que dio origen al proceso, se mencionó un supuesto faltante por disponibilidad laboral en virtud de una jornada de 10 horas. Por esta razón, el Tribunal no se pronunció al respecto, por manera que no es posible endilgarle error y (iii) sus planteamientos son alegatos propios de las instancias. VIII. CONSIDERACIONES Es verdad que, como lo afirma la réplica, la demanda de casación está afectada por ciertas incorrecciones de técnica, en tanto el alcance de la impugnación es deficiente, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas en el único cargo presentado, y aunque se acusan unas pruebas y piezas procesales como «deficientemente valoradas», «valoradas erróneamente» y «desconocidas», en realidad, el recurrente no hace ese ejercicio de confrontación entre lo que se desprende de cada uno de los elementos de convicción y lo que dedujo el fallador, para el caso de las mal estimadas,Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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SCLAJPT-10 V.00 18 tampoco menciona la incidencia del desafuero en la sentencia. Sin embargo, la Sala logra entender que lo que se persigue es la casación del fallo plural para que, en sede de instancia, se revoque la absolución que impartió el juzgado y se acceda a las pretensiones del escrito inicial. También, de un estudio integral de la acusación extrae lo que, en sentir del impugnante, se desprende de los elementos de convicción, que de haberse observado hubieran dado lugar a una decisión favorable a sus intereses. Además, la invocación del artículo 281 del CGP y la fundamentación del cargo dan claridad en cuanto a que se reprocha el principio de congruencia como violación medio que derivó en el quebranto de las disposiciones sustanciales. En esa medida, el embate resiste el estudio de fondo, al que se procede, por supuesto, con abstracción de las menciones jurídicas que contiene. Para el Tribunal, el reajuste salarial y prestacional por el pago deficitario del salario mínimo no fue materia de pretensión, en los términos de la apelación. Tampoco se mencionó en la etapa de fijación del litigio, ni en los alegatos de conclusión, por lo que lo calificó de un hecho nuevo. Estimó que, en esas condiciones, una condena en tal sentido no podría prosperar, en tanto ello resultaría sorpresivo para la encausada y atentatorio del principio de congruencia.Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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Mencionó que en el hipotético de considerarse que ello sí fue perseguido y discutido en el juicio, la decisión, en todo caso, debía ser absolutoria, como quiera que el supuesto pago incompleto no se presentó, y aludió -a título de ejemploa los comprobantes de nómina de unos meses y años que comprueban que al trabajador se le pagó el número de horas efectivamente trabajadas, liquidadas de acuerdo con el SMLMV de cada anualidad, con la aclaración de que así ocurrió para todos los meses. El recurrente no comparte la ausencia de reclamación de que habló el Tribunal, empero se centra, principalmente, en demostrar que hay lugar a la reliquidación que esgrimió en el recurso de alzada. Por tanto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas, al concluir que la reliquidación, como consecuencia del pago deficitario del salario mínimo, no fue pretendida y, por ende, objeto del debate judicial, de suerte que un pronunciamiento al respecto atentaría contra el principio de congruencia. Dicho esto, las piezas procesales acusadas exhiben lo siguiente: Demanda inicial Las pretensiones son del siguiente tenor: IX. Que se declare la existencia de un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO sin solución de continuidad desde el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de agosto deRadicación n.° 76001-31-05-016-2014-00749-01
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2012, suscrito entre el demandante (…) y la demandada (…). X. Que se condene a la empresa demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante (…) todas las acreencias económicas laborales habidas durante el periodo desde el día 1 de abril de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012, cesantías (…); por concepto de intereses de cesantías (…); por concepto de prima de servicios (…); por concepto de vacaciones (…); por concepto de indemnización por despido injusto (…), para un total de base provisional de prestaciones económicas laborales de pesos mcte (…), sumas que deberán actualizarse y liquidarse en su oportunidad procesal y hasta que se efectúe el pago en su totalidad. XI. Que se declare a la demandada (sic) el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 del cual se liquida provisionalmente hasta el 31 de agosto de 2012, más lo que resulte probado hasta que se profiera sentencia condenatoria, por valor de en pesos mcte ($4.223.000). XII. Que se declare a la demandada (sic) el reconocimi