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CSJ - SL3880-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3880-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ Magistproandeon te SL3880-2018 Radicancº. 5i 4ó8n3 8 Act3a1 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEPNE ÑUEGLÓAM EZcon,tr a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el

BANCDOE B OGOTSÁ. A.

Acéptese la renuncia de poder presentada por el abogado Juan Camilo Pérez Diaz, apoderado del Banco de Bogotá, conf arme al memorial de folio 41, del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES La accionante reclamó que se le reintegrara al cargo de Cajera Principal que ocupaba en las instalaciones de la Sucursal del banco accionado en Barrancabermej a, y que se Radicación n. º 54838 declarara que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad; que se le pagaran los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, debidamente indexados. De manera subsidiaria, pretendió que se condenara al Banco Cafetero « o a la entidad que lo sustituya», al pago de la indemnización plena por despido

sin justa causa, establecida en art. 6, literal d) de la Ley 50 de 1990, con su corrección monetaria, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado entre el 5 de abril de 197 4 y el 5 de mayo de 2000; que desempeñó el cargo de Cajera Principal; que en el último año devengó un salario de $746.000,oo más factores salariales, prestaciones legales y convencionales; que en la carta de despido, se le endilgó un «d escuadre fa ltante en la Caja Principal a su cargo por la suma de ($100.000.000.oo.) de pesos ...{. .}> que habría ocurrido el 14 de abril de 2000; que en sus descargos, afirmó que el día de los hechos, siendo las 11:00 a.m., se encontraba realizando un pago de nómina a salud «de acuerdo con Lista do (sic) un (sic) planilla», que en ese momento llegaron los señores Carlos Arturo Izasa Muñoz y Carlos Arturo Ortiz Bueno, empleados de la «Transportadora de valores THOMAS GREC (sic) & SON», con una remesa, a quienes tenía que atender de manera inmediata por razones de seguridad en atención a la actividad de la mencionada transportadora; que al no poderse retirar de la ventanilla, procedió a «alcanzarles las y y llaves de Pasa tulas ellos le alcanzaron la Planilla vociferaron el número de sello que coincidía con el de la 2 Radicación n. 54838 º planilla», documento que procedió a firmar y que los de la

transportadora le alcanzaron las llaves». « Que terminado el pago de la nómina y por recibir una cuantiosa consignación de Gaseosas de Bucaramanga, se dirigió al cuarto de recuento, y encontró que el pasatulas se encontraba vacío; que de manera inmediata informó al Jefe de Operaciones tales anomalías y formuló la denuncia ante la Fiscalía y Sijín de Barrancabermeja. Relató que la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja por ante el Fiscal Tercero, abrió la investigación preliminar y el sumario n.º19016 contra la demandante, José Parmenio Ladino Díaz, Carlos Arturo Izasa y Carlos Arturo Ortiz Bueno, por el punible de Hurto Calificado Agravado de $100.000.000.oo, pero que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de todos los sindicados, incluida la accionante por ausencia «de culpa o dolo». Narró que no tuvo culpa ni obró con negligencia en el hurto realizado por terceros desconocidos o por la desaparición de la suma en mención, muy a pesar de estar « atribulada nerviosa y confundida por lo sucedido»; que el hecho punible se dio por las condiciones de inseguridad interna del Banco en Barrancabermeja, pues situaciones similares se repitieron en la misma época para cuando ocurrieron los hechos que a ella y a otros empleados le fueron atribuidos falsamente; que estaba afiliada al 3 Radicanc.ºi5 ó4n8 38 sindicato por lo que

«Unóin Naciodnea Bla ncriaos" UNEB"», se encontraba amparada por las cláusulas convencionales. Refirió que el Banco demandado aun le adeuda prestaciones sociales y convencionales, salarios por dominicales y festivos, horas extras, tiempo suplementario diurno y nocturno, viáticos, reajuste del auxilio de cesantía definitiva, de primas semestrales, de primas de navidad y subsidio familiar durante el último año de la relación laboral; que se le causaron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos de acuerdo a la cláusula de estabilidad laboral convencional para trabajadores que hubiesen laborado por más de 20 años en la entidad bancaria; que no se le practicó el examen médico de egreso, pese a haberlo solicitado (fs.º 243 a 251). Al dar respuesta a la demanda, el Banco accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que el contrato laboral inició el 1 de junio de 197 4 y no como lo manifestó la demandante; que la ex trabajadora sí tuvo responsabilidad en la ocurrencia de los hechos por su negligencia y conducta omisiva e irregular, lo que conllevó a la decisión de finiquitar la relación con justa causa; que liquidó y pagó de manera íntegra y en tiempo oportuno, todas las a creencias. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción de todos los derechos laborales y prescripción de la acción de reintegro, y de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, incompatibilidad para el reintegro,

4 Radicnaº.c5 i4ó8n3 8 inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y, ausencia de obligación en la demanda (fs. 261 a 273). º

11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de noviembre de 2009 (fs. 422-435), absolvió de todas las º pretensiones y se abstuvo de «considerar las excepcwnes (sic) Impuso las formuladas dado la resultas de la litis». costas a la demandante.

111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada, sin imponer costas (fs. 1 O a 19 cdno. Tribunal). º Tras citar el art. 22 del CST, estableció que la relación laboral no fue discutida por las partes; acudió a los art. 174 y 177 del CPC, así como al 62 del CST en su literal b), y su parágrafo único, de los que dio una breve explicación. Acto seguido se refirió a las justas causas que prevé el mencionado art. 62, y consideró que el motivo alegado por el empleador, lo hizo consistir en la violación de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, legales y reglamentarias comprendidas en el art. 7 lit. a, numeral 6

del Decreto Ley 2351 de « 197(5sic )», los artículos 58 y 60 5 Radicanc.iº5 ó 4n8 38 deClS Ty, o treosst ableecnie dlro esg lamienntteord neol BancdoeB ogotá. Indiqcuóen ol ea sisrtaízaóa nl ai mpugnacnutaen do aseveqruóel as entendceip ar imegrr adeor ai legya l contraal raiv ae rdpaodri ndebaipdrae ciadceli apó rnu eba testimoyn ifaall tdae aprec1adce1 olna s« idóneas documentpauleeessl j» u,e uzn ipersaopnraelce ilaó c ervo probateoncr oinoj uAn ltooa .n teraigorre gó: [.. .] de hecho como se puede apreciar que la demandante incurrió en las conductas indilgadas (sic) por el empleador para dar por terminada la relación laboral y de acuerdo con la prueba documental aportada por la demandante con la demanda como son el acta de descargos, que obra a folios 8 a 1 carta de O, despido de folios 11 y 12, las obrantes a folios 53 a 79 y las aportadas con la contestación de la demanda que van de la 2 7 4 a la 286, los cuales dan cuenta de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2000, y teniendo en cuenta que en el oficio que obra a folio 289 la demandante acepta que le entrego (sic) las llaves de la pasatula a los señores de la transportadora con una supuesta remesa. Que ellos le alcanzaron una planilla, la cual procedió a firmar y

que ellos le dieron las llaves, de lo anterior se evidencia que la demandante no verifico (sic) ni dio cumplimiento al (sic) los tramites (sic) requeridos para esta clase de diligencias, incumplimiento (sic) con las obligaciones que su cargo le imponía ya que no se requiere que se consume el daño que se ponga en o peligro el bien jurídico sino que se cumpla con deberes y obligaciones que le son inherente (sic) al cargo o que se le han encomendado con ocasión del servicio que esta (sic) prestando, en este orden de ideas no se equivoco (sic) el juez de primera instancia al absolver al BANCO DE BOGOTA de la totalidad de las pretensiones de la demanda y es así que deberá confirmarse el fallo de primera instancia. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver. 6 Radicación n. º 54838

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para «REVOQUE la totalidad de la que, en sede de instancia Sentencia de primer grado y en su lugar dicte Sentencia de reemplazo por medio de la cual se acceda a las súplicas de la demanda de las pretensiones primera, tercera cuarta sexta de la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta,

[. ..} en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 62 literal B y parágrafo único, numeral 1 al 8 art 120 60, º º, subrogado por el Decreto 617 de 19 54 art. º num. 1º 121 , 122 6 , inciso 2 todos del Código Sustantivo del Trabajo , el artículo º 7 literal A numeral del Decreto Ley 23 51 de 1965 y como 6 violación de medio, las normas procesales del art. 14 5 del C.P. T ySS (sic) y del art. 174 y 177 del C.P.C. Le atribuye al juez plural los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que "la demandante incurrió en las conductas indilgadas (sicpo)r el empleador para dar por terminada la relación laboral y de acuerdo con la prueba documental aportada por la demandante con la demanda como son el acta de descargos , (sic) que obra a folios 8 a 1 O , carta de despido folios 11 y 12, las obrantes a folios 53 a 79y las aportadas con la contestación de la demanda que van de las 274 a 286, (silacs) c uales dan cuenta de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2000,. Y teniendo en cuenta que en ofciio que 7 Radicancº.i5 ó4n8 38 obra a foli2o89 la demandante acepta que le entregó las llaves a (sidce l)a pasatulas a los señores de la trasportadora (sicocn) u na supuesta remesa." b) No dar por demostrado estándola que el día viernes 14 de

Abril siendo las 11. 1 O a m los operarios de la Transportadora de Valores Thomas Greg & son (siicng)re,sa ron a la oficina sucursal del Banco de Bogotá en Barrancabermeja ingresaron con una remesa en una tula con sello seguridad y fueron atendidos por la señora CARMEN PEÑUELA GÓMEZ, le pidieron a ella las llaves para dejar la tula en el pasatulas, le alcanzaron la planilla y le vociferaron su número y sello que fue efectivamente verificado en el acto por la Cajera Mayor señora CARMEN PEÑUELA, (siqcue) e l numero (sidce )se llo de seguridad de la tula con la remesa verificada por la Cajera, coincidía con el numero (sidce )la planilla firmada , una vez verificado el recibido de la tula puesta a la vista por el operario de la Transportadora de Valores THOMAS GREC sic) a la demandante Cajera mayor CARMEN PEÑUELA GÓMEZ pidió su número de sello de seguridad y le verifica conforme a la planilla que le devuelve firmada. c) No dar por demostrado estándola con prueba de Video grabación recaudada por la Unidad Tercera local de Fiscalías de Barrancabermeja, que la Cajera Mayor del Banco de Bogotá no se movió del lugar de la ventanilla y de su sitio de trabajo entre las horas de las 11. 1 O (siacm) 1 1 :30 a. m del día viernes 14 de abril de 2000 dentro de las oficinas del Banco Bogotá, según registro de Video del (silac C)á mara de seguridad del Banco de Bogotá en la sucursal de

Barrancabermeja. d) No dar por demostrado estando con prueba calificada , con la videocintas (sidce )la cámara de seguridad instalada en las (sioficc)ina del banco Bogotá de la sucursal Barrancabermeja que fueron examinadas en la Unidad tercera de Fiscalía local en presencia Que (siacpr)ec iaron el señor Cesar POVEDA jefe del Departamento técnico de sociedad Securicor Thomas vigilancia electrónica junto con el señor Víctor Corzo gerente de la sucursal Barrancabermeja del Banco Bogotá que a las 11 :56 .59 ingresa el señor de THOMAS con la tula y se dirige a la Cajera No. 2, otra toma lo muestra dando el paso con la tula en la mano derecha ,a las 11 . 57 .33 salen los señores de THOMAS diez minutos más tarde se levantó la Cajera par (sirecgr)es ar a los 4' 1 segundos. A las 12. 11: 1 7 un hombre baja por las escaleras y sale con un maletín, la cinta de video tiene un desfase de 53 minutos, las llave (sidce p)a satulas se encontraba en la chapa del mismo y la puerta del recinto abierta, las únicas personas ajenas a la oficina fueron los funcionarios de Postobon, el identificado como No 1 permaneció en el banco una hora y 48 minutos. 8 Radicación n. º 54838 e) No dar por demostrado estándola que la Unidad Local de Fiscalías de Barrancabermeja adelantó la investigación penal previa correspondiente sobre los hechos denunciados del presunto hurto perpetrados (sic) por terceros dentro del cuarto

de recuento de las instalaciones del Banco Bogotá sucursal Barrancabermeja de la tula recibida de los operarios de la Transportadora de Valores Thomas GREC (sic) & sons, ocurrido el día viernes 14 de Abril del año 2000. j) No dar por demostrado, estándola que al entrar la cajera , mayor del Banco Bogotá sucursal de Barrancabermeja la señora CARMEN PEÑUELA a las 11: 30 Am del día viernes 14 de Abril del año 2000 al cuarto de recuento encontró que el pasatulas estaba vacío, teniendo el sello de Seguridad. g) no dar por demostrado estándola que en la sucursal del Banco de Bogotá en Barrancabermeja (sic) j) (sic)) dar por demostrado sin estarlo que " la demandante incurrió en las conductas indilgadas (sipocr )el empleador para dar por terminada la relación laboral con el acta de descargos que obra a folios 8 a 1 y con la carta de despido , O Folios 11 y 12, las obrantes a folios 53 a 79 y las aportadas con la contestación de la demanda que van de las 274 a 286, las cuales dan cuenta de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2000 Y teniendo en cuenta que en oficio que obra a folio 289. (sic) (Negrillas del texto original) Expone que los anteriores errores son el resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) El acta de Descargos de Folios 8 a 1O b) La Carta de despido de la trabajadora demandante de Flios (sic) 11 y 12, DE (sic) Folio 278 279,

c) La copia del Contrato de trabajo suscrito por la demandante con el Banco de Bogotá Folio 274 -276 d) La copia de la liquidación del Contrato de Trabajo Folio 277 e) La copia al carbón de la Carta de fecha mayo 2 de 2000 de Citación a descargos de la empleada Carmen Peñuela Gómez suscrita por el señor Víctor Corzo Gerente sucursal Banco de Bogotá en Barrancabermeja j) La copia de Acta de Descargos de Carmen Peñuela Folios 282 a 286 g) Fotocopia simple del certificado del Banco Bogotá oficina Principal de Bogotá. 9 Radicación n. º 54838 Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia las siguientes: a)C opidae Alc tdae D escardgeotlsr abajRaudboéDrnu ran Galldeegf oe c0h4ad eD iciedmeb2 r0e0 0p,ol ro s mismos hechiomsp uteanda obsra iC la rmPeenñ uela. b)A ctdaeC oncertcaoecnli s óenñR ourb éDnu raGna llpeagroa termisnuca orn tdreat troa bpaojmrou tuaoc uerdo c)C opidael ar espuae Csittaa cai dóens cahregcoshp ao erl Bancdoe B ogo[taáEj s thPerra dGau tiéprorrhe ezc hos similaal roeesns d ilgaCa adromsPe enñ uGeólmae z d)C opdieaEl x pedideenSltu em arPieonp aolHr u rCtaol ificado

contCrAaR MENP EÑUELGAO MEZ[J,OJS ÉP ARMENIO

LADINDOIA Z, (sic) CARLOASR TURIZOA SAM UÑOZY CARLOASR TUROOR TIZB UEN,O (sic) OfendBiAdNoC DOE BOGOTIÁn iceil1a 6dd oeA brdie2l 0 0R0a dicNaod1 o9 016 del aU niddaedf iscadleílaesg aadnatsle o Jsu zgados PenadleeClsi rcdueiB taor rancab(F eorlm5ie3oaj s2 a 3 9) e)D iligdeent ceisat idmeoslne iñoEo LrB ERATROD IRLNAE RA enl au niddaedI nvestidgePa otliijvcuaíd aid ceif aelc1 h4a dea brdie2l 0 0(0F ol56i5o7s) f) Copdieal ad iligdeenT ceisat imdoeVn íicoMt aonru Ceolr zo def ec2h5ad ea brdie2l 0 0(f0o.l 7i8o79) g)C opidael aD iligedneIc nisap ecjcuidóindc einatldr eol Radic1a9d.o0d 1ef6 e c1h7ad eM aydoe 2 00f0o l8i7o8-s9 h)O fic4i0o5 -SF199 .0d1el6 aF iscNaolvíeadn eal egaandtae loJsu ecPeesn adleeClsi rcdueiB taor rancabceornem le ja cuarle mitaelpn r oceosrod inLaarbioorc aolp idae l a

Resoludceai bórn9 id le2 00d0o ndleaF iscsaeal b stduev o profemreidri ddaea seguramailegnutenona c ontdrea CarmPeenñ uGeólmae yzO tros. i)R esoludceOi cótnu 2b2rd ee2 00d2o ndleaF iscparleícal uyó laI nstruac fcaivódonerC ARMEPNE ÑUEGLOAM EZ([.o lios 228a2 38) j)R esoludcefi eócn6h dae e nedreo2 00d4o ndleaU niddaed FiscDaellíeag aandteael T ribuSnuaple rdieBo urc aramanga confilraRm eós oludceOi cótnu 2b2rd ee2 00(2F.o li(osics) 239 a 256) «al hacer decir lo que no Manifiesta que el Tribunal erró dice el acta de descargos Foli8o as 1 O» con lo establecido º en la carta de despido (fs. 11 al2), debido a que en la diligencia donde dio las explicaciones correspondientes, los funcionarios del Banco de Bogotá intervinieron en procura de una confesión provocada de la trabajadora; advierte que 10 Radicanci.5óº4n 8 38 de los descargos rendidos no se observa confesión al na gu por parte de Peñuela Gómez frente a la presunta responsabilidad ética o culposa; en aras de imprimirle mayor certeza al caso, cita apartes de la declaración que hizo el empleado de la transportadora de Valores Thomas Greg, Carlos Arturo Isaza Muñoz (fs. º 134 vto-136), en

donde estableció sus funciones y lo ocurrido el 14 de abril de 2000, lo que en sentir de la recurrente es conteste y coincidente con lo dicho por la actora al rendir sus descargos. Señala que la valoración probatoria que hizo el ad quemd e los documentos de folios 8 a 10, 11 y 12, 53 a 79, y 274 a 298, es desvirtuada con la copia del «xEpediednetle sum ano1 9 . O 16d e laU nidadT ercerdae fi sclaías Deleg...a qduae c ontiene la indagatoria rendida por Carlos » Arturo Ortiz Bueno (fs.º134 a 140), la cual trascribe en exten. so En i ales términos se refiere a lo declarado por Víctor gu Manuel Corzo Ortiz, del cual dice no fue valorado, e i almente la 1nspecc1on judicial que se realizó en la gu mencionada investigación penal (fs. º 53 a79), donde se hizo una descripción específica de la estructura del Banco de Bogotá, los que reproduce. En cuanto a la carta de terminación (fs. º1 1 y 12), afirma que tal documento no es prueba de que el despido obedeció a una justa causa, que allí se indican los motivos que el empleador manifestó como causa para dar por 1 1 Radicación n. º 54838 terminado el contrato pero que este medio de convicción es para demostrar los hechos en los que se fundó la «impropio» decisión. Recuerda que al trabajador le basta demostrar el hecho del despido para que la carga de la prueba se invierta a cargo del empleador; que al darle el sentenciador un valor

probatorio equivocado a esta prueba incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Considera que el juez plural desatendió el mandato del art. 174 del CPC, cuando valoró erróneamente las pruebas que en su sentencia señaló; retoma lo dicho acerca del expediente 19016 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, cuando allí se dedujo que la actora no tenía responsabilidad alguna frente al hurto ocurrido el 14 de abril de 2000; también de los folios 54 a 55, que contienen la transcripción de la denuncia penal hecha por el Jefe de la Unidad de Investigativa de la Sijín, los testimonios erróneamente apreciados de Elberto Ardila Rivera (ºf.56 ), y Víctor Manuel Corzo (fs. º78 a 79), declaraciones de las cuales arguye que dan cuenta que la empleada no fue responsable de lo ocurrido; que al ser interrogados tanto el Gerente del Banco de Bogotá como el Jefe de Operaciones fueron coincidentes en afirmar que la demandante debía entregar «la llave del pasatulas a los señores de la Transportadora para proceder al depósito de la tula en el y pasatulas, abrir cerrar ellos la llave de esa góndola llamada pasatulas e introducir hacia el fondo del pasatulas (isc) la la tula con la remesa de dinero registrada en las planillas». 12 J L Radicación n. º 54838 VIIRÉ.P LICA La entidad opositora manifiesta que el Tribunal no violó la ley sustancial; que 10recurrente únicamente enlistó

las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar sin dar explicación alguna; que en el recurso no se establece si los errores tuvieron la trascendencia o entidad para ser protuberantes; que varias de las probanzas señaladas como mal apreciadas son testimoniales, las de acuerdo con la ley, no son calificadas; para culminar, arguye que no se señaló como aquellas debían ser apreciadas, por lo que dice que el recurso es más bien un alegato de instancia. VIICIO.SNI DERACSI ONE Los yerros fácticos cuya com1s1on le atribuye al Tribunal, se tratan de conclusiones a las que se podría arribar en el presente asunto, pero no constituyen defectos de valoración de determinadas pruebas, bien por haber sido dej atlas de apreciar o estimadas con error. Recuérdese que el error de hecho se produce cuando la inferencia a la que llega el sentenciador plural no tiene ningún sustento atendible en la prueba analizada, o es el resultado de haber pretermitido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Dicho en otras palabras, surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado y lo que claramente resulte establecido de las pruebas. Los que enlista el censor no 13 Radicación n. º 54838 constituyen errores, más bien es el relato que del contenido hace de cada prueba. Además de que el error identificado con la letra g) se encuentra inconcluso, y que en los yerros c) y d) se alude a la prueba de un o « Videog rabació«niv»d eocindtea lsa se advierte que la misma no se

cámaar de seguridad», encuentra relacionada en el listado de los medios de conv1cc1on que acusa, y no lo podía hacer, por la simple razón de que esta probanza no aparece incorporada al expediente. Si la Sala dejara de lado las anteriores falencias, cabe resaltar que el quem tuvo en cuenta el acta de descargos, ad la carta de despido, los documentos de folios 53 a 79 y los que aportó el banco accionado con la contestación (fs. º274 a 286), pero realmente fue «le que de oficio obar af oli2o8 »9, donde coligió que la recurrente incurrió en las justas causas que la demandada le atribuyó, pues en dicho documento esta aceptó que entregó las llaves del pasatulas a los señores de la Transportadora de seguridad, quienes alcanzaron una planilla que la actora procedió a firmar, después de lo cual le fue devuelta. Para el Colegiado, con esta probanza quedaba evidenciado que Carmen Peñuela Gómez no siguió ni cumplió los trámites requeridos y por ello incumplió con las obligaciones que su cargo le exigía. La prueba a la cual se refiere la Sala, es la respuesta a la citación de descargos que dirigió la demandante a Víctor Manuel Corzo Ortiz, Gerente de la Sucursal de 14 Radicancº.i5 ó4n8 38 Barrancabermeja, la cual se encuentra de folios 289 (sic) a

286. Este medio probatorio no es acusado por la censura, lo que trae como resultado que la sentencia gravada se mantenga incólume, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los sentenciadores de instancia tienen la

facultad de apreciar libremente las pruebas, y al no atacarse en debida forma uno de los pilares probatorios, ello implica que la misma se sostenga en la valoración probatoria que hizo respecto de esa prueba. Con todo, del análisis de los medios de convicción que fueron acusados como erróneamente valorados o dejados de apreciar, no se desprende que el juez plural se hubiera equivocado en su decisión, pues la copia del contrato de trabajo y su liquidación, como el certificado del Banco de Bogotá, no inciden ni tiene la virtualidad para desconocer las razones que se expusieron en la carta de despido de folios 11 y 12. En esta comunicación, de fecha 5 de mayo de 2000, la demandada le informa a la accionante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, a partir de la fecha en comento por haber «contractuales, legales y incumplido las obligaciones reglamentarias» y por tanto, incurrido en graves hechos, los cuales procede a describir, como de igual f arma lo hace respecto de las normas sobre las cuales sustenta las razones para despedir. 15 Radicación n. º 54838 De esta prueba se desprende que a la demandante se le imputó la comisión de una falta que llevó a que su relación laboral finalizara en los términos ya indicados, nada más. Igual acontece con la carta de fecha 2 de mayo de 2000 (f. º9), a través de la cual se citó a la actora a rendir descargos por los hechos acaecidos en las instalaciones del accionado el 14 de abril de 2000.

El acta de descargos de folios 8 a 1 O, repetidos a foliatura 282 a 284, da cuenta que las preguntas que se le realizaron a la ex trabajadora fueron contestadas «ocnu n oficidoe d osfo liolso csu alseosl icsietao ne xenc omop atre itnegrdaell ap resenatcety a s olicsietm oe f irmcepo iac omo actdae r eicb,od »ocumento que no acusó la censura, como se dijo en párrafos precedentes. Y, a pesar que se le continuó haciendo preguntas, Carmen Peñuela contestó: «oTdase sasr epsuest(saic ) ya lase stodyi cienedno e l oficoi;»e n dicha diligencia intervinieron los representantes del sindicado, quienes solicitaron el video del día de los hechos para tenerlo como prueba y poder apelar. Critican el « sistedmeas egiudra yd vigilapnocrvi iad edoel» b anco y afirman que al momento de los acontecimientos había mucho público en las instalaciones de la institución bancaria. Escuchadas las partes, se concluyó que: [...} esát sfiucientemente clarqoue el porcedimientop areal re cibo de la remensoaf uecu mplidpoo pra ter dela señoCraar men Peñuelac ajerpar ciinpl adee sta oifcinasi ,el lah ubiercuam plido conel porcedimienton,a ddae esthou iberoacu ridroE.lla fi rmóla planllia sni tener cone lla la tlua queco ntenía el efcetivo 16 Radicación n. º 54838

contraviniendo así las instrucciones claras que el Banco en manuales y circulares tiene establecidas al respecto, y que son supremamente bien conocidas por ella, toda vez que son operaciones concurrentemente se lleva acabo (sic). Respecto a si el jefe de operaciones cumplió con el procedimiento de estar presente al momento de la apertura de la tula y recuento del efectivo, él se hizo presente para efectuar la apertura y recuento del contenido de la tula, pero como Carmen afirma en su oficio le infa rmó al jefe de operaciones que la tul a no la tenía consigo, y por ende el jefe de operaciones lógicamente no podría participar en la apertura de una tula que no existía y mucho menos en el recuento de su contenido. Del oa ntersiepo ure dceo lierqg uel ar ecurrneon te problóac notrcacdiiqóune p udeox isetnitrer,led eefcto valovro,ad teic araa l omse diporso batqouer fiueorso n analoiszy la doq uee ns us en,tr ieralmceonntteei ne.n Enc uanat ol apsr uebqausee lT ribudnjeaóld e apre,cd ieabared vesreqt uieer la ctdaed ecsargdoeRs u bén DuráGna llyed geco o cnertapcairtóaen r misnuca nort r,a to tamopcdoe svirtlúora senu eletnlo a d ecisiimópnua gdna, ademdáesq ues et radteua n t ercqeureno of uep arteen e l proc.e Isugoals uerctoer, rl ear espueas ctiat acai ón

decsargdoeEs st hePrr aGduat izé.r re A floois5 3a 239s,ee ncuenctorpdaie ael px eidente quep orH urtCoa lifiAcgardaov saedl ol eevnóc ontdrea CarmePne ñuGeólmae Jzo,sP éa rmeLnaidoi Dníoa, C zarlos ArtuIrasoz Mau ñoyz C arloAsr tuOrrot Biuezn ,od ondeel ese lB ancdoe B ogo;et náterseti ano frmacsieó n «foendido» encuternalnad si elnicgiparsa ctipcoaerdlD a epsar tamento deP olidceSí aan ntdearl,o tse stimdoenE ilobseA rrtdoi la Riveyr Rae inaOlrddoo ñMeozrn eo,l adse cissi doeln ae FsiclaíDae legaandtlaeo J su zgaPdeonsa Elspeesc liiazsa,d o 17 Radicación n. º 54838 dentro de las cuales se pueden resaltar la apertura de la instrucción y la calificación del sumario donde se resolvió precluir la investigación, además de las personas vinculadas, a favor Carmen Peñuela Gómez, la «idilgendcei a realizada el 17 de mayo de 2000 en las inpseccinój udicial» instalaciones del Banco de Bogotá, también se encuentran lasi ndgaatordieaP sa rmenLiaod inDoí a,zC arloAsr turo Isaza Muñoz y Carlos Arturo Ortiz Bueno, las declaraciones de Reinaldo Ordoñez Moreno, Víctor Hugo Rueda Valero, Bolmar López Madariaga, Nelson Luis Díaz Crespo y Rubén

Duran Gallego. Si bien la decisión del ente investigador favoreció los intereses de la demandante, debe tenerse en cuenta que la causa penal se inició por el punible de Hurto Calificado Agravado, y en el trámite de esclarecer los hechos que dieron lugar a la denuncia con las pruebas practicadas llevaron al Fiscal del caso a concluir que no se contaba con « lorse qiusitporso baitooysr deo rdesnu stcainaqlu ee xige nuesot ErstatAudtjoet iveon e la rtílcou3 97p araf ormular acusacpiróinm,a nednoc onsecuelnodc iipsau esteon l os º 7 (sic), artílcou3s9 9y ibídem paar ques ed eboa rdenaa r (sic) favord e lose ncartaPdRoEsCL USINO DE LA º (fs. 234 a 239). Estos aspectos difieren de INSTRUCCIÓN» las razones por las cuales el Banco demandado decidió prescindir de sus servicios laborales. En eefct,oe nl ac artdae d espi(df.oºs1 1a 12),lo s hechos y razones que expuso el Banco de Bogotá, el 5 de mayo de 2000, fueron los si ientes: gu 18 J./ Radicación n. º 54838 Eld ía14 deA brild e2 000, usteprde

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