CSJ - SL3882-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3882-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3882-2018 Radicación n. 54684 º Acta 31
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por
OSCAR HOYOS NARANJO contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
l. ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 6 de diciembre de 201 7, CASÓ la proferida el 22 de julio de SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó4n6 84 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a las entidades públicas a las que prestó serv1c1os el demandante, así: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 05/04/1962 al 20/03/1963; Ministerio de
Comercio Industria y Turismo del 05 / 11 /1 964 al 30/04/1967; Cámara de Representantes del 20/07/1968 al 20/07/1970 y del 20/07/1970 al 19/07/1974 y, a la Asamblea Departamental de Antioquia del O1 / 1 O/1 990 al 05 /1 1 /1 990, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitieran la relación de los valores devengados por Hoyos Naranjo al servicio de tales entidades, conceptos debidamente discriminados. . . Se dispuso igualmente, librar comun1cac1o,n a la entidad demandada, para que, en el mismo término, allegara certificación del historial de cotizaciones que figuran a nombre del demandante, discriminando el correspondiente IBC en relación con cada período de cotización. En cumplimiento a lo dispuesto, la Secretaria de la Sala libró los oficios dirigidos a las referidas entidades (f1.07º a 1 11 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f1.12º a 157).
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Radicanc.ºi5 ó4n6 84 11.C ONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener la reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2005, teniendo en cuenta como IBL el promedio de todos los conceptos remunerativos devengados al servicio de entidades públicas, debidamente actualizados hasta dicha fecha, los intereses moratorias, la indexación, además de las costas.
Dentro del trámite extraordinario, esta Sala de la Corte dijo: Ela dq ueemn l as enternecciuar ernicdoanq,tu rleóa p ensfuieó n reconodceci odnaf ormciodenal ad r tí3c9ud lelo a L ey1 00d e º 199(3m odifpiocerala d rot í1c udlelo aL ey8 60d e2 003ys) e liquciodnóf osruIm BeLs ,e gúlnoi ndiceaned lao r tí2c1ud lelo a Le1y0 0d e1 99c3o bna seen 4 26d4í adsec otizaaclSi iósnt ema Gened,reaP le nsioanseqísu ,ep oern contprraorbsaqedu oee l demandalnatbeoa rdóe máesne ntiddaedslee sc tpoúrb lyi co quaeq uelrleaasl iazpaorroatnC e asj ayna alDl e partadmee nto Antioqeusvi iaa,b alcec edae lrar eliquiddela acp ieónns ión tenieenncd uoe ndtiac htoise mplooas n,t erniooo brs,t aqnutee «ene lp rocesnoo se demostrarloonss alaricoosn l os cualecso tiezldó e mandanetnef ormad etallayd mae sa mesd urantteo das uv idlaa boral». Lad ecispiróonf eproierdl ca o legnioap deor meisttea bleelc er valdoerl ap restayc miuócnhm oe noeslm ontdoe rle troactivo
adeudasdioen, m barlgaos ,e gunidnas tasnícc oinat acboan elemenqtuoels e p ermiteísatna blleocsve arl orqeusee l demanddaentvee nycg oóln o qsu see e fectulaarrseo snp ectivas cotizaciones. Ene fecstieo lT, r ibucnoanlc lquuyeeó r vai abalcec ead elra reliquiddea claip óenn sidóen i nvalirdeeczo noacli da demandapnoctrue a nctoom prqoubeló a boerneó n tiddaedle s sectpoúrb liyc soe realizaarpoonr tae Csa janya all DepartadmeeA nnttoi odqeubiaiacó,u dail raf sa cultqaudleee s brinedloa r denamjiuernítpdoai rcpaor oceadl eacr u antificación del ar eliquiqduaeec nicóonnp trroóc edceonnmt aey,o rra zón cuansdeot radteau nd erechhuom andoe,l odse nominados derecehcoosn ómiscoocsi,ay l ceusl tura-lDeEsS Cde
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Radicacni.ó5ºn4 684 consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance. (. ..) . Por lo dicho en precedencia, si para el juez de apelaciones se demostró el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, lo anterior no obstante que como lo precisó en su decisión «en el proceso no se demostraron los salarios con los
cuales cotizó el demandante en f arma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y cumplir con el mandato que le imponía impartir la condena en concreto, sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que en la f arma dispuesta no se puede concretar para efectos de su materialización. Dicho en otras palabras, si bien, el ad quem reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante en los términos dispuestos en la sentencia emitida, no se puede ejecutar dicha decisión pues no hay medio probatorio alguno que permita establecer la cuantía inicial de la misma y, tampoco el valor por concepto del retroactivo adeudado. .... ( ) Se insiste entonces, que, si el juez de apelaciones encontró viable el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con el fin de concretar la condena a imponer, debió apreciar los medios probatorios allegados y, si con los mismos no eran suficientes para cuantificar el valor de la reliquidación de la mesada pensiona[ debidamente reliquidada, era su deber acudir a las facultades oficiosas a fin de concretar el derecho y hacerlo efectivo. Así las cosas, resultan fundadas las acusaciones formuladas en los cargos presentados por el recurrente a la decisión del ad quem acerca de condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de invalidez, sin concretar en forma clara y precisa cuál es el monto de la mesada ya reajustada. En efecto, con el fin de resolver sobre la procedencia
de la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada, debe la Sala remitirse a lo establecido en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en los que se señala: f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la
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Radicanc.iº5ó 4n6 84 sumad el asse manacso tizacdoanas n terioar liadv aidg endcei a o lap resenlteeya ,l I nstidteuS teog uroSso cialeas c,u alquier cajfao,n dooe ntiddaedls ectpoúrb lio cpor ivaod eol,t iemdpeo serviccoimoos ervidoprúebsl iccousa,l quiseeraea ln úmerdoe o semanacso tizadealts i emdpeos ervicios. g)P arae lr econocimdiee lnatsop ensionye psr estaciones se contempleandl aosds o sr egímenetse ndernác uenltaas uma del asse manacso tizaad causa lesqudieee lrlao s. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece: Se entienpdoer i ngrebsaos ep aral iquildaasrp ensiones o previsetnae ss tlae ye,lp romeddieol ossa lariroesn tsaosb re losc ualehsa cotizaedlao f ilidaudroa nltoes d ie(z1O )a ños o anteriaolrr eesc onocimdiele anp teon sióenn,t odeolt iemspio
o estfeu erien ferpiaorrea l c asdoe l asp ensiodneei sn validez sobrevivaecntcuiaal,i zaanduoasl mecnotnbe a seen l av ariación delí ndidcee preciaolsc onsumidsoerg,ú cne rtificqaucei ón expiedlaD ANE. Cuandeol p romeddieoli ngrebsaos ea,j ustapdoori nflación, calculasdoob rleo si ngresdoes t odal av idal abordaell trabajardeosru,ls tuep erailop rr eviesnte ol i nciasnot erieolr , trabajapoddorroá p tapro re stsei stesmiae,m pyr ceu andhoa ya cotiz1a.d2o5 s0e manacso mom ínimo. Es claro entonces, que para reconocer la pens1on de invalidez, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de las cotizadas o del servido, conociendo el monto del salario con base en el cual se efectuaron los respectivos aportes o, el que se devengó en el segundo, fue por ello que en sede extraordinaria se solicitaron certificaciones de los valores devengados por el demandante a las entidades pública indicadas.
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Radicanc.i5ºó4 n6 84 Es preciso dejar en claro, que la censura centró su inconformidad en que para proferir condena en concreto era necesario que se comprobara, con las pruebas allegadas al
expediente, el valor de los salarios percibidos por el afiliado en su vida laboral, pues si la pretensión principal se dirigía a conseguir la reliquidación de la mesada pensiona!, era ineludible que adjuntara las pruebas con el fin de comprobar el nuevo valor, sin embargo, no discutió el derecho a la reliquidación propiamente dicha, por ello, se libraron los oficios respectivos. Para el efecto ordenado, teniendo en cuenta los reportes aportados por las entidades a las que prestó serv1c1os el actor, se elabora el respectivo cuadro, que contiene las operaciones aritméticas de rigor, con el fin de obtener el valor de la primera mesada a la que se le aplicó el porcentaje respectivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 40, así:
TOTAL TOTAL
FECHAS N!!DE SALARIO
DEVENGADO DEVENGADO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/196351 /03/1965 25 $ 2.500,0$0 1.980.073$, 07 13.750,51 01/04/196350 /04/1965 30 $ 2.500,0$ 0 1.980.073$ ,07 16.500,61 01/05/196351 /05/1965 30 $ 2.500,0$0 1.980.073$, 07 16.510 0,6 01/06/196350 /06/1965 30 $ 2.500,0$ 0 1.980.073$, 07 16.500,61 01/07/196351 /07/1965 30 $ 2.500,0$0 1.980.073$, 07 16.500,61
01/08/196351 /08/1965 30 $ 2.500,0$0 1.980.073$, 07 16.500,61 01/09/196350 /09/1965 30 $ 2.500,0$ 0 1.980.073$ ,07 16.500,61 01/10/196351 /10/1965 30 $ 2.500,0$ 0 1.980.073$, 07 16.500,61 01/11/196350 /11/1965 30 $ 2.500,0$0 1.980.073$ ,07 16.500,61 01/12/196351 /12/1965 30 $ 2.500,0$ 0 1.980.073$ ,07 16.500,61 01/01/196361 /01/1966 30 $ 2.500,0$0 1.730.129$, 42 14.47157 , 01/02/196268 /02/1966 30 $ 2.500,0$ 0 l7.3 0.129,$4 2 14.417,75 01/03/196361 /03/1966 30 $ 2.500,0$ 0 l7.3 102.9,42$ 14.417,75 01/04/196360 /04/1966 30 $ 2.500,0$ 0 l7.3 102.9,42$ 14.47157 , 01/05/196361 /05/1966 30 $ 2.500,0$0 1.730.129$, 42 14.417,75
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Radicación n.º 54684 01/06/1966 30/06/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75
01/07/1966 31/07/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.7 30.129,42 $ 14.417,75 01/08/1966 31/08/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/09/1966 30/09/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/10/1966 31/10/1966 30 $ 2.500,00 $ 1. 730.129,42 $ 14.417,75 01/11/1966 30/11/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/12/1966 31/12/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/01/1967 31/01/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/02/1967 28/02/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/03/1967 31/03/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/07/1968 31/07/1968 30 $ 4.020,00 $, 2.300.016,95 $ 19.166,81
01/08/1968 31/08/1968 30 $ 10.385,00 $ 5.941.710,45 $ 49.514,25 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 670,00 $ 383.336,16 $ 3.194,47 01/10/1968 31/10/1968 30 $ 10.385,00 $ 5.941.710,45 $ 49.514,25 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 10.050,00 $ 5.750.042,37 $ 47.917,02 01/12/1968 31/12/1968 30 $ 10.385,00 $ 5.941.710,45 $ 49.514,25 01/01/1969 31/01/1969 30 $ 12.666,00 $ 6.803.674,40 $ 56.697,29 01/02/1969 28/02/1969 30 $ 11.386,00 $ 6.116.109,01 $ 50.967,58 01/03/1969 31/03/1969 30 $ 12.606,00 $ 6. 771.444,7 7 $ 56.428,71 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 12.200,00 $ 6.553.357,62 $ 54.611,31 01/05/1969 31/05/1969 30 $ 14.753,00 $ 7.924.728,28 $ 66.039,40 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 15.000,00 $ 8.057.406,91 $ 67.145,06
01/07/1969 31/07/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/08/1969 31/08/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 15.000,00 $ 8.057.406,91 $ 67.145,06 01/10/1969 31/10/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/12/1969 31/12/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/01/1970 31/01/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/02/1970 28/02/1970 30 $ 14.000,00 $ 6.923.077,68 $ 57.692,31 01/03/1970 31/03/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/05/1970 31/05/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63
01/06/1970 30/06/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/07/1970 31/07/1970 30 $ 10.000,00 $ 4.945.055,49 $ 41.208,80 01/08/1970 31/08/1970 $ $ - $ - 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/10/1970 31/10/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/12/1970 31/12/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/01/1971 31/01/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/02/1971 28/02/1971 30 $ 14.000,00 $ 6.495. 766,7 6 $ 54.131,39 01/03/1971 31/03/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/05/1971 31/05/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18
01/06/1971 30/06/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 7
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Radicación n.º 54684 01/07/1971 31/07/1971 30 $ 10.000,00 $ 4.639.833,40 $ 38.665,28 01/08/1971 31/08/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/10/1971 31/10/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/12/1971 31/12/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/01/1972 31/01/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/02/1972 29/02/1972 30 $ 19.333,00 $ 7.866.264,55 $ 65.552,20 01/03/1972 31/03/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79
01/05/1972 31/05/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/07/1972 31/07/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/08/1972 31/08/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/10/1972 31/10/1972 30 $ 10.666,00 $ 4.339.811,60 $ 36.165,10 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/12/1972 31/12/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/01/1973 31/01/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/02/1973 28/02/1973 30 $ 18.666,00 $ 6.662.709,54 $ 55.522,58 01/03/1973 31/03/1973 30 $ 20.666,00 $ 7. 376.596, 77 $ 61.471,64
01/04/1973 30/04/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/05/1973 31/05/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/07/1973 31/07/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/08/1973 31/08/1973 30 $ 11.999,00 $ 4.282.966,45 $ 35.691,39 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/10/1973 31/10/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/12/1973 31/12/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/01/1974 31/01/1974 30 $ 20.666,00 $ 5.944.823,23 $ 49.540,19 01/02/1974 28/02/1974 30 $ 18.666,00 $ 5.369.499,20 $ 44.745,83
01/03/1974 31/03/1974 30 $ 20.666,00 $ 5.944.823,23 $ 49.540,19 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 20.000,00 $ 5.753.240,33 $ 47.943,67 01/05/1974 31/05/1974 30 $ 20.666,00 $ 5.944.823,23 $ 49.540,19 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 20.000,00 $ 5.753.240,33 $ 47.943,67 01/07/1974 31/07/1974 30 $ 12.666,00 $ 3.643.527,10 $ 30.362,73 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 581.740,00 $ 5.634.842,70 $ 46.957,02 01/11/1990 30/11/1990 5 $ 581.740,00 $ 5.634.842,7 0 $ 7.826,17 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 714.667,00 $ 5.229.675,93 $ 43.580,63 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 738.490,00 $ 5.404.004,07 $ 45.033,37 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 714.668,00 $ 5.229.683,25 $ 43.580,69 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 738.490,00 $ 5.404.004,07 $ 45.033,37
01/07/1991 31/07/1991 30 $ 714.668,00 $ 5.229.683,25 $ 43.580,69 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 95.290,00 $ 697.297,93 $ 5.810,82 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 43.882,00 $ 49.299,20 $ 410,83 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 54684 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.4 79.003,98 $ 12.325,03 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.316.485,00 s 1.479.003,98 s 12.325,03 s 01/09/2003 30/09/2003 30 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03
01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 s 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.316.485,00 1.479.003,98 $ 12.325,03 s 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.383.363,00 $ 1.459.412,81 12.161,77 s s s 01/02/2004 29/02/2004 30 1.383.363,00 1.459.412,81 12.161,77 s 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.383.363,00 1.459.412,81 $ 12.161,77 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.383.363,00 $ 1.459.412,81 $ 12.161,77 s s 01/05/2004 31/05/2004 30 3.488.000,00 3.679.751,36 $ 30.664,59 3600 $ 5.000.198,92
INGREBSAOS DEE L IQUIDACION $ 5.000.198,92
PORCENTDAJEPE E NSION 48,00%
FECHDAEP ENSION 15/07/2005
VALOPRR IMEMREAS ADA $ 2.400.095,48
De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar al actor la pensión de invalidez reconocida, en cuantía inicial de $2.400.095,48, a partir del 15 de julio de 2005, diferencia de la prestación que habrá de totalizarse hasta el día 16 de febrero del año 2010, pues conforme a la
documental allegada a folio 234 del cuaderno de las instancias, el señor Hoyos Naranjo, falleció en la citada fecha. No hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con la eventual prescnpc1on de los ajustes causados por la reliquidación de la pensión, si se tiene en cuenta que no se formuló por la demandada la citada excepc1on. 9
SCLAJPT-10V. 00
Radicacni.ºó5 n4 684 Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias de la mesada pensional son las que se indican enseguida, con la precisión de que se descuenta el equivalente al salario mínimo legal, que venía pagando la demandada, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS NºDE PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDOAT ORGADA MESADAS MESADAS 15/07/203015/ 12/2005 7 $3 81.500 $2 .400.095$,2 4.80 18.59$ 51 ,44.81 30.168,36 1/01/200361 /12/2006 14 $4 08.000 $2 .516.500$,2 1.11 08.50$02 ,91.15 19.001,54 1/01/200371 /12/2007 14 $4 33.700 $ 2.629.239$ ,23.21 95.53$ 9 3,03.27 37.550,48 1/01/200381 /12/2008 14 $ 461.500 $ 2.778.843$ ,20.43 17.34$ 3 3,20.44 425.68 02,
1/01/200391 /12/2009 14 $4 96.900 $ 2.991.980$ ,23.04 95.08$ 0 3,43.09 31.124,20 1/01/201106 /02/2010 1,53$ 5 15.000 $3 .051.819$,2 9.05 36.81$ 9 3,.9808 1.334,45 $ Total 145.641.981,59 Conforme al cálculo anterior, el retroactivo a pagar por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales, es de a cargo de la Sociedad Administradora $145.641.981,59, de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 15 de julio de 2005 hasta el 16 de febrero de 2010, cuando falleció el demandant e. Con respecto a los intereses moratorias, debe decirse que es criterio de la Sala de Casación Laboral que los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, cuando adujo que: [ ... ] Enc uanat loa s úpldiecl ao isn termeosreast odrei as cofnormicdoanedl a rctulío14 1 de laLe y1 00 de 1993, segúne l creirtimoa yoridtea lraiS oa l, ean loesve ntodse diferencias
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 54684 pensieosdn,ea rlivdaedr aaejsus tedse r leiiqduacinoonh easy,
o lugaal ro msi smEonss .e enntcdieal aC SJS L3,s pet2.0 30,r ad. 2102 7, entroeta rss,ep untzuóa:l i "Ademsá,h as osteneisdtCoao proarcióqnu el osi ntereses moartroia'.s s. óo.pl roceednee nlc asqou eh aymao are ne pla go del amse sadpaesn sieosnp,ae lrnoo c uan,d coomeon e ste asunotcrour leo,q usee p reseensut nar ejaustael amsi smpaosr rceonocimjiuedinia'tc(l oRa d.1 3177 -30d ej unidoe 2 00)0, agrumenteos tpel enaem eapnlticaab elset cea spou,e sl a condecnoan siesn't liroóaesj ustepse nsieoscn aaulsapdoosrsu liiqduaceiqóuni v,oa ccatdzuaaadloiasn ualmaep nattreid re 1l º dee noed re1 998a,t endieelIn .dCP. oc. re tiafdiopco re lD ANE paare la ñion mediataanmteenrtieo r'". Entoenscc,o meone ls ulbi ntoes ee steánp resednecm ioaare n epla gdoe m esadcaospme ltassi,nd oed iefrencdiearsi vdaed as lar leiiqduacdieló apn r est,al capir óepncteidveaal r tlío1c 4ud1e laL ey10 0 de1 993n or seulatplai cable. Como se acaba de señalar, no hay lugar a imponer
condena por concepto de intereses moratorias, sin embargo y como en la demanda inicial se reclamó la indexación, es procedente esta pretensión y por ello, se ordenará a Porvenir S.A. indexar cada una de las diferencias de las mesadas pensionales debidas, mes a mes desde la fecha de causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA=V Hx I PCF nial IPCI incial
Donde: VA Valoarcu taizlado = VH Valohri stócrroirpecoson ednitael am esapdean sipoanara [ = cadmae saf avodrel pae nsionada.
IPC FnialÍ=dn icdeep recailoc so nsumcirodroperos ndiaenlt e mese ne qlu see e efcatárue pla go. IPC IinciÍadnli=cd eep recailoc so nsumciodroprroe nsdiaeln te mesd ec ausacdieól nam esadpae nsioan faav[o rd el a pensionada.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 54684 De lo dicho se sigue, se revoca la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada teniendo en cuenta el IBL de todos los conceptos remunerativos promediados, debidamente actualizados hasta el 15 de julio de 2005, los cuales fueron devengados por el actor al servicio de las distintas en ti dad es de derecho público en las que se desempeñó como servidor, en su lugar, condenarla a
reconocer y pagar el reajuste reclamado a partir de la citada fecha, hasta el 16 de febrero de 2010, cuando falleció Hoyos Naranjo. Se ordenará a la demandada el pago de la suma de $145.4619.81,5,9 por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales caus(caudaansd oe nfatlrleec ieól e1l 5de dmea jnudlainot ed)e. 2005 y el 16 de febrero de 2010 Porvenir S.A. deberá indexar cada una de los ajustes a las mesadas causadas mes a mes, desde la fecha de su causación hasta el día del pago, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia. Se confirmará la decisión absolutoria respecto de los intereses moratorias.
Excepciones: Se declaran no probadas las excepciones propuestas en relación con las condenas a imponer.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 54684 Costas en primera instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C. G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
111. RESUELVE: REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por
OSCAR HOYOS NARANJO contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión de invalidez concedida a OSCAR HOYOS NARANJO, a la cuantía inicial de $2.400.095,48, a partir del 15 de julio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor OSCAR HOYOS NARANJO la suma de $145.641.981,59 por concepto de retroactivo del mayor valor que por reajuste
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 54684 de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de julio de 2005 y el 16 de febrero de 2010, se causó en su favor hasta la fecha del deceso. Porvenir S.A. deberá indexar el mayor valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad, hasta el pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorias, por las razones expuestas en esta sentencia.
Cópiese, notifique se, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen.