CSJ - SL3882-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3882-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSau predmaJa u sticia SadliClllca l 61l allll GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3882-2019 º Radicación n. 67068 º Acta n 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra LUIS F_'ELIPE DE ARCO PORTO.
I. ANTECEDENTES
LUIS FELIPE DE ARCO PORTO demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada al pago de "lassu madse d ineqruoes el eh anv eniddeos contadned o lasm esadadse l ap ensidóenju bilaccioónnv encioo vnoallu ntaria Radicación n. º 67068 reconpoocEriL dEaCsT RIFICADDEBO ORLAN SAR.E A..S a.sPu.m,i das
porE LECTRIFICDAED LOARAC OSTAAT LÁNTICSA. AE.. S.P. por
(ELECTROC(.O ).S H.TO AY)( ,E LECTRICASRIB.EAE).S "P, aplicación errónea de la figura de "compartibilidad" de esta
pensión, con la de vejez reconocida por el ISS; la devolución de las sumas adeudadas, a partir del mes de enero de 2011, dineros que deben ser reajustados, de conformidad con el IPC ° estatuido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, e inciso 3 del artículo 36 de la misma normatividad; los intereses moratorias de que trata el artículo 141 ídem; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita; y las costas del proceso. En lo que en estricto ngor .interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que laboró al servicio de Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 19 de abril de 1976 hasta el 1 º de diciembre de 2002; que mediante Resolución número GRH-SPP-02-677 del 27 de noviembre de 2002, expedida por Electrocosta, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 º de diciembre de la misma anualidad, y se le informó, que el reconocimiento de esta prestación se haría, hasta cuando el ISS o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión de vejez, fecha desde la cual, la empresa pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere. Sostuvo, que mediante Resolución número 071234 del 22 de noviembre de 2010, el ISS le concedió la pensión de 2 Radicación n. º 67068 vejez, a partir del 19 de abril de dicha anualidad, y que la
demandada, a partir del mes de enero de 2011, dedujo del valor de la pensión convencional, lo correspondiente al monto que le fue reconocido de la pensión de vejez. Aseveró, que de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva celebrada en los años de 1976 - 1978, así como en el artículo 20 del texto convencional pactado en 1982 - 1983, es posible colegir, que la pensión convencional cancelada por Electricaribe S.A. E.S.P., es compatible con la de vejez otorgada por el ISS; ello acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensiona! convencional, la obtención de la pensión de vejez por parte del ISS, y la disminución de que fue objeto el monto del derecho prestacional reconocido por la empresa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o constituir juicios valorativos por parte del promotor del proceso. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. 3 Radicación n.º 67068
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob ordaeDl e scongedsetli ón CircudieCt aor tagmeendai,a fnatledl eo1l 5 d ej undieo
201r2e,s olvió: "PRIMERDOE:C LARANRO PROBADlAaSse xcepcdieo nes inexisdtece anucpsiaaar p ae dyil re gitiemnli acd aaudts aan to popra sicovmoa p oarc t(i. v).a .
SEGUNDCOO: N DENaA lRa E LECTRIFICDAEDLCO ARRAI BE S.AE.. S.aP p.a,g aarld emandLaUnItFSeE LIDPEEA RCO PORTOl,a mse sadpaesn siocnoamlpelsse ittnae sne encur e nta lap ensdievó enj oetzo rgpaoedrlIa S aSp ,a rdteimlre sd ee nero de2 01(.1 .. )P .a rtaae lf edcetboe arcár edietnea lpr rsoec leosso valopraegsa pdoomrse sadpaesn siodneaa mlbeaessn tidades.
TERCERCOO: N DENAaRl aE LECTRIFICDAEDLOC RAAR IBE S.AE.. S.aP. p,a gaarld emandLaUnItFSeE LIDPEEA RCO PORTlOa,ss u maqsu ep ocro ncedpelt aod ifereqnucesi ea produajloc omparltaip resnes idóejn u bileaxctiróanl egal otorgpaodlraae mpreyls aap ensdieóv ne joetzo rgpaoedrla ISaSp ,a rdtei1lrd ee nedreo2 01h1a,s ltafa e cphoaur n v alor indexdaeCd UoA RENYTC AU ATRMILOL ONESN OVECIENTOS CNICUENMILT AC IENVETION TIDOPSE SO(S$ 44.95(.0 ).. .1 22)
CUARTAOB: S OLVEaR l ad emand(a. d).•ad . e l asd emás pretendseil oadn eemsa nda.
QUINTCOO: S TaAc Sa rdgelo ae ntiddeamda nd(.a ).d".a.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esoellvr eerc udresa op elaicnitóenr ppuoelrso tso apoderdaedl oasps ar telsa,S alaL abordaelTl r ibunal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieCa alr tagefinpn rao,v idencia de2l0 d em arzdoe2 013m,o difieclnó u mertaelr cdeelr ao sentepnrcoifae proierdl ja u zgaddeop rr imgerra deone, l sentdiedq ou lea d emanddaedbae praág aalra ctaodre,m ás
4 I, Radicación n. º 67068 de las diferencias establecidas por el Juzgado, las mesadas adicionales causadas en los años 2011 y 2012, previa deducción de los valores que po:t\ este concepto ya hayan sido cancelados. Confirmó en lo demás el fallo apelado. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado argumentó, que en lo relativo al tema de la compartibilidad de pensiones, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el ° Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5 dispuso: "Lopsa tronionss creinet lIo nss tidteSu etgou Sroocsi aqlueaes ,
pardteil raf echdaep ublicdaecdlie ócnr qeuteao p ruebees te Acuerodtoo,r gau seunst rabajaadfiolrieapsde onss iodnee s jubilraeccioónno ecniC doansv enCcoilóenc PtaicvCtaoo,l ectivo, LaudAor biotv roallu ntarcioanmteinntcueoa,tr izáanpn adrloao s segurdoesI nvaliVdeejzey,z M uerthea,s tcau andloo s asegurcaudmopsll aornse quiseixtiogsip doeorlIs n stiptaurtao otorlgaap re nsidóeVn e jye ze ne stmeo menetlIo n stituto procedaec ruáb rdiircph ean sisóine,nd deco u endteapl a trono únicameemln atyeov ra lsolirho ,u bieenrtelr,ape e nsoitóonr gada poerIl n stiylt aqu utveoe nsíiae npdaog apdoaer lp atrono. Lao bligdaecs ieógnuc iort izaalSn edgou dreIo n valViedjeyez z, Muerdteqe u,te r aetsata er tíscóulrloi.opg ,ae r eapl a trionnsoc rito ene Iln stdietS uetgou Sroocsi ales. PARA"GRAF1oO . L od ispueense tsota er tíncous leao p licará cuanednol ar especCtoinvvae nCcoilóenc PtaicvCtaoo,l ectivo, LaudAor biot arcaule rednotl raeps a rtseesh ,a ydai spuesto
expresaqmuelena tpsee ,n sieonne elslr oesc ononcois dearsá,n comparctoiendlI a nss tdietS uetgou Sroocsi ales". Rememoró el Tribunal, que posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el _Decreto 7 58 de la misma anualidad, en lo concerniente al punto de la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en la norma citada en el aparte anterior, y ambos mandatos establecen la subrogación total o parcial, "segeúlcn a sdoel ap enseixótnr alegal 5 Radicación n. º 67068 o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al J. S. S.". Enfatizó el Colegiado, que de las disposiciones referidas, se entiende que para las situaciones enmarcadas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilacipn es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a un plazo determinado, se entiende ante dicha situación, que convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el ISS iniciara el pago de la pensión de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida. Indicó el adq ueqmue, d esde esa perspectiva, la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez, y
es en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o que el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes. Evidenció la Corporación, que para el caso en concreto, una vez analizado el contenido del artículo 20 del acuerdo convencional para los años 1982-1983, que consagra: "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el J. S. S.", no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS. 6 ,. Radicación n. º 67068 El otro punto al que se hizo referencia en la sentencia, fue el relativo al reparo elevado por la demandada, la que indicó, que los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, no les son aplicables al actor, dado que por la naturaleza jurídica de las Electrificadoras, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, y como consecuencia de ello, dichas pensiones eran compartibles, pues si bien el ISS se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados, tal situación no se contempló en el caso de los trabajadores oficiales. Frente al anterior aspecto planteado por la convocada, el Tribunal argumentó, que si bien para el caso de los
trabajadores oficiales no operó la subrogación prevista para los trabajadores particulares, ello no impide que se dé la compatibilidad de pensiones para esta clase de trabajadores, y que inclusive, el ataque resulta infundado, toda vez que la pensión de jubilación que la Electrificadora de Bolívar le reconoció al actor, no fue de carácter legal, sino convencional, y que siendo así, resulta indiferente que al momento en que le fue reconocida la misma, ostentara la calidad de trabajador oficial para establecer si esta pensión era o no compatible con la reconocida por el ISS. Por otro lado, para efectos de resolver lo concerniente a la pretensión de pago de la mesada 14, tema que constituyó el punto central del recurso interpuesto por el demandante, 7 Radicación n. º 67068 el adqu emcitó lo consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, normatividad que reza: "Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semio.ficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) dias de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince ( 15) veces el salario mínimo legal mensual".
Así mismo, el Tribunal memoró la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que establece, que ""Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece ( 13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Concluyó el Colegiado, que de conformidad con la precitada normatividad, y teniendo en cuenta que, la accionada le reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir de 1 º de diciembre de 2002, es decir, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, sumado a que se le venían cancelando no sólo las mesadas pensionales, sino también la mesada adicional de junio, es claro que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, el demandante tenía un derecho consolidado y/o adquirido, razón por la que a 8 Radicna.c6ºi7 ó0n6 8 juicio de la Corporación, el actor tiene derecho al pago de 14 mesadas anuales de la pensión de jubilación convencional.
IV. RECURDSEOC ASIAÓCN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCEEL AIM PUGNIÓANC Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la
decisión adoptada por el aq uo. Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo que no fue replicado.
VI. CARGÚONI CO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, ''por aplicación indebida(. .. ) del artículo 66 A del C.P.T. yS .S. que trajo como resultado la infracción directa de los artículos 5° del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto (sic) 1160 de 1994, 6° del mismo decreto (sic) 813 de 1994 y 45 del decreto (sic) 1745 de 1995; lo que generó la aplicación indebida de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y1 8 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS
(acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 9 Radicación n. º 67068 (sic) 76 758 de l 990); 36 de la ley 100 de 1993; de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.". Sostiene, que el Tribunal no se ajustó a los términos de la apelación de la sentencia, y por tanto, erró en la aplicación del artículo 66 A del CPT y SS, lo que en su sentir, condujo a que no se aplicaran las normas que la demandada le indicó como las pertinentes para decidir el litigio. Señala, que las reglas de compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales, cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, y que por ello, no son aplicables al caso las disposiciones de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS, sino que, las pertinentes son las normas que se denuncian como no aplicadas en la proposición jurídica. Indica, que para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos cuya aplicación se reclaman en este recurso, el empleador era la Electrificadora de Bolívar S.A., que como ente oficial, no estaba vinculado normativamente por las regulaciones del ISS, y por tanto, le eran aplicables las normas invocadas por la demandada tanto en la contestación de demanda, como en el recurso de apelación presentado. Afirma, que lo alegado por la convocada en el recurso de alzada, es que el régimen de transición consagrado en el 10 Radicación n.º 67068 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que es aplicable al caso, remite a las normas del sector público, en razón a que a éste pertenecía la Electrificadora de Bolívar S.A. cuando se expidió la mencionada Ley, y dado que en esas normas, los servidores públicos no estaban en la obligación de vincularse al ISS, aunque podían hacerlo voluntariamente como sucedió en este caso, no le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, "referaidl aoassfi liaodbolsi gat(onaro li oovsso luntarios)". Arguye, que la situación del actor se rige por los Decretos que desarrollaron lo previsto en la Ley 100 de 1993, para este
evento, los que inicialmente referidos al sector privado, son aplicables al sector público, por efecto del articulo 45 del Decreto 1745 de 1995, y que según estos, la regla de compartibilidad es absoluta, ·esto es, no se contempla la posibilidad de compatibilidad-de pensiones, que en su sentir, erradamente dispuso el adqu em. Alega, que la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante, se causó después de expedidos los Decretos 813 y 1160 de 1994, los que gobernaron la situación concreta del actor, luego entonces, el reconocimiento de la pensión convencional debatida, se regula por estas normas, y no por las que le anteceden, esto es, los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por los cuales se aprobaron los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 19' 90. 11 Radicación n. º 67068 Asevera, que en este asunto, debió darse aplicación al artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de la misma anualidad, que consagró la compartibilidad como regla, y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, es decir, la compartibilidad como regla es absoluta y las partes no pueden pactar en contra de ella. Enfatiza, que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en su artículo 36, reglamentado por las normas que no aplicó el adqu em, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes
sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla general de la compartibilidad se convirtió además en absoluta, es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la pensión de vejez. Sostiene, que el articulo 5° del Decreto 813 de 1994, sustituido por el articulo 2º del Decreto 1160 del mismo año, claramente señala que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez, solamente pague el mayor valor en caso de existir, es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad que anteriormente existía en las disposiciones en que se 12 Radicación n. º 67068 apoya la solicitud del demandante, sumado a que el artículo 289 tle la Ley 100 de 1993, tiene por derogadas todas las disposiciones contrarias sobre la materia, aspecto que fue inadvertido por el Tribunal. Aduce, que la dualidad de pensiones es una figura carente de sentido lógico, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensiona!, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral. Finalmente, destaca que en el Acuerdo 224 de 1966 no
se contempló la compatibilidad de pensiones extralegal y de vejez, pues lo que allí se consagró, es la compartibilidad de la pensión prevista en el C.S.T. con la de vejez a cargo del ISS, sin que por ello se imponga la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, luego no existe un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la que apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, fueron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985 y posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, emanados por el ISS.
VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el único cargo propuesto, en primera medida, cabe precisar, que no existe discusión o controversia alguna en tomo a las
13 Radicación n.º 67068 conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es,: i) la pensión de jubilación convencional otorgada al actor por Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., a partir del 1 º de diciembre de 2002, con fundamento en el ° articulo 5 del acuerdo convencional, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 - 1978; ii) el reconocimiento del derecho prestacional de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en favor del demandante, efectuado mediante Resolución número 1 71234 del 22 de noviembre de 2010.
Es así como, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al accionante, teniendo en cuenta como factor determinante, la causación de las mismas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto aducido por la entidad recurrente, debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las 14 ✓ u Radicación n.º 67068 partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: "No sobra precisar que si bien los arlículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la comparlibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las parles en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez". En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL40802018, adoctrinó: "Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles. Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)". Acorde con lo anterior, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro del presente debate, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones 15 Radicanºc.6 i 7ó0n6 8
expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982 -1983, que remite a la convención colectiva de 1976 - 1978, considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016). Aunado a lo expuesto, en lo concerniente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20 marzo de 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL del 15 de diciembre de 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, CSJ SL del 8 de agosto de
2001, rad. 9540, en la cual se estableció: "Undael a.fisn aliddaeld ale es9y 0 d e1 496fu ee stabulne cer sistdeems ae grouss ociqaulereee smp lazlaarpsar estaciones patrodneao lreislg eegnyaq lul ei abreaarle mpleaddepolar g doe determirniaeodsslog asba olrpeasr qau fuee arna sumipdooersl 16 Radicación n.º 67068 SeguSrooc isailqn,u ee ne lar ticuldaeed soal y e sec onsagrara disposailcgiuóqnnua el ei mpusiaelSr eag uSrooc iealpl a gdoe prestacsiuorndgaeissd ela ctvoo luntdaerlpi aorot noo del acueridnod ividcuoalle ccteilveob croasndu ost rajabdaor. Leas o mismraeu glacligeóins laetsáit evnal ansorm ast ransistoobrriea s subrogadceil óanps r esotnaecspia tronapolrel sa dse Sle grou Soci(aClT,S ar.t 1s93y 25;9 L. 6ª/45,a r.t 1s2y 13. )En consecuneancdhiaaay e,n l aLe y 90d e1 946e ne Alc uer2d2o4 o de1 96q6u el ar egmleantqóu,ep ermitdae ducliaexr i stendcei a unp ripnicogi enesroablcr oem partidbeil lapi ednasdid óeon r igen
contraoc vtoulauln tcaornli apae nsidóenv jeez. De ahi quel a jurirusdpenchiayaa teniednoc uenqtuae s ie nl arse laciones laborealpla etsr osneoo b lidgema a nepruar ya s miplepo ru na cto declaradceiv óonl untaasdu,m ees ac argpar easctiondael o manerian fidneiday sinr estricco ipoonseisb iliddea des surobgacinóone siptuladoan so p recispaodrqa usi esneo bl,i ga puesla mso dalidqaudeae fse cetlda enr heoc,o s elaa c ondioc ión elpl azo extintoi svuor esoluscoinós ni,t uaciquoenex eisg en declareaxpcrieósnda e olb lig". ado Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensiona!, de conformidad con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL5529-2018, • se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el articulo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2º del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derheocse manaddoecs o nvieonncecso lectceilveabsr aadnatsed sel a vgiencdieal aLe y 10 0d e1 99y3 queno hans idmoo dificadapso r
normasp osteridoerbeeesnn, t endveirgseen ltoce usa,nl oe so bsáctulo parqau es eaanr moizandacso nl adsi sposicdielo anLe ey s1 00d e 199»,3 para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores
(CSJ SL071-2018, CSJ SL9593-2016, y,CS J SL675-2013.
17 Radicancº.i6 ó7n0 68 Así las cosas, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas al actor, teniendo en cuenta que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior. Y ello es así, por cuanto la cláusula 20 de la ya relacionada convención colectiva, textualmente dispuso que ((pareafe ctodsel iiqduación del ap ensidóenj ubiilóandc,e a cuerdaol a rctuil5oº del aC onvención Colect1i9v7a61987,l ae mpresare coneorcáe l1 00% dfils aalrio promeddieov engapdoore lt arbjaadore ne lú tlimaoñ od es ervicsiion, teneerncu entlaa p ensidóenv jeezq uer econoecleLS . S». Ahora, resulta menester pronunciarse en lo referente al alegato elevado por el apoderado de la demandada, atinente
a que el Tribunal en estudio del recurso de alzada no se ajustó a los términos de la apelación presentada por la pasiva, afirmación que argumenta así: ".() .e .nl ad ecisdieóTrilnb unaln,os ei ncluuyneas olraee frencia a (. ). q.u el asr elgasd ec opmatibilyi cdoapmda rtibidlei dad pensioenxetslr eaaglecsa mbiacroonln ae xpedicdieól nal e(ysi c) 100 de1 993( . ). y. p ore son,o s ona plicabal ceass ocso moe l presenltaeds,i p sosicidoenl eosas c uerd0o29sd e1 985y 049d e 1990e xpedidpoosre lI SS (. ).a.sp ect(o. s).ig .n oradpoosre la d quemy ellloei mpidivóe qr uep arae lm omentdoel ae xpedición del al e(ysi c) 100d e1 993( . ).el.e mpleadeorral aE l_ecfitcraiodra de BoltvSa.rA q.u ec omoe nteofi cianlo estabvai nuclado normativampeonrlt aers e gluaciodneeIlsS S(. ).". Pues bien, una vez analizado el cuestionamiento planteado por el recurrente y en contraposición con la sentencia que se ataca, para esta Corporación resulta 18 Radicación n.º 67068 decseartlaapd race itaafidram aicnisóenpr oteralc enseonr lad emanddae c asóan,cm iedianltace u ale,n s uma, preteennddei laglaT rrlieb uenlia nlc uernre iler r rdoer
soulciroe nlla itpiugeisoats ouc onmoicein,st ioanuj starse al otsé romsid nerle cudreas peol óacni. Ene efc,tc onotraarl ioao l egpaoderola poderdaedl oa enti,de ascd larqoue e lC oelgiaednoct ornqóu ee lp unto ojbteod ed ebaetreaj uasmtentlea e xistednelc ai a comrptaibiol icdoamdtp iabilpiednasdi oan fialn de detmeirnalrac oxeisteennctilraaep ensdieój nu lbaición covnenclic oonlnaa p restdaecv ijeózern e conopcoeirld a InisttudteSo e guSrocoisas l,cen otrovqeureds esiaat cóo n fnudameennlt ano o mrativqiudceao dn siadpelriócp aabrlae elc a,ss oiing noerlaa srp epcltaon tpeoalrdac o o nvocada, reefrenalt ane a utralejzuíard idcela ae mpryel saca a lidad det rajbdaaoreosfi cialqeuseo setntablaansp ersonas " vincullaadbaosr alalm aem nitsemt ae,mi áctqaue c omsoe anoetnló so a ncteedesnf,tue oe jbteod ep ronuncipaomri ento pardteejl u edzes eugndgor a,dr oazonamqiueren etsou lta suficiepna
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