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CSJ - SL3882-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3882-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3882-2021 Radicación n.° 86801 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA ARRIETA CANOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Belkys Zeimar Aponte Sierra, titular de la cédula de ciudadanía n.º 52.349.747 y de la tarjeta profesional n.º 210.917 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de Colpensiones.

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Radicación n.° 86801

I. ANTECEDENTES Ana Victoria Arrieta Canova llamó a juicio a Colpensiones, acorde con lo expuesto en la reforma a la demanda (aportada en forma integrada a folios 121 a 133 del cuaderno principal), con el fin de que se le condenara al reconocimiento del retroactivo pensional desde el mes de octubre de 2008, o del momento que se pruebe en el transcurso del proceso, y hasta la fecha en que se hizo su reconocimiento, esto es, el mes de julio de 2013; así como a la indexación de las sumas objeto de condena; y a la devolución de todas las cotizaciones que no debió pagar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1950, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años de edad; que inicialmente laboró en Empocesar en liquidación, desde el 1º de diciembre de 1974 hasta el 30 de junio de 1989, tiempo público no cotizado al ISS; que luego laboró para la Contraloría Municipal de Codazzi, desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, realizando aportes en pensión como trabajadora dependiente, desde el 1º de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, no obstante, su empleadora le descontó los aportes en pensión desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000; que consecuencialmente siguió realizando sus aportes como independiente desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual dejó de cotizar por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que el 7 de octubre de 2010 elevó solicitud pensional

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Radicación n.° 86801 ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 1696 de 2011, acto administrativo frente al cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 25 de julio de 2011 Señaló que con la expedición del mencionado acto administrativo se le indujo a error por parte del ISS, y como consecuencia de ello se hicieron unos pagos a los que no

estaba obligada; que el 24 de octubre de 2013 se le notificó la Resolución n.° GNR 227618 del 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual se revocó el acto administrativo inicialmente proferido, y se le otorgó la pensión de vejez con fundamento en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin reconocérsele la retroactividad desde el momento en que adquirió el derecho a disfrutar la pensión, esto es, el mes de febrero de 2009; que la accionada al momento de emitir la Resolución n.° GNR 227618 de 2013 no se pronunció acerca del período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de mayo de 1996, a pesar de que tal situación se expresó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 1696 de 2011, donde se anexó el certificado laboral de la Contraloría Municipal de Codazzi; que la accionada en las resoluciones proferidas no tuvo en cuenta el cómputo de todas las fechas que aparecen registradas, no incluyó el período comprendido entre el mes de abril y septiembre de 1999, aun cuando es fácil constatar que se evidencian en la historia laboral.

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Radicación n.° 86801 Agregó que, en el acto administrativo de otorgamiento pensional, la entidad le reconoció el estatus de pensionada desde el 26 de enero de 2012, pero no consideró el pago con

retroactividad desde esta fecha, sino del 30 de julio de 2013; que en la actualidad disfruta una pensión por valor de $589.500; y que le solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional, petición negada por medio de Resolución n.° GNR 440711 del 24 de diciembre de 2014, decisión que se mantuvo en la Resolución n.° GNR 135633 del 11 de mayo de 2015, pese a que en ambas se manifiesta expresamente que adquirió el estatus de pensionada el 24 de abril de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los aportes efectuados por la señora Arrieta Canova como trabajadora independiente, la solicitud de pensión de vejez elevada por aquella el 7 de octubre de 2010, la negativa dada a la misma a través de la Resolución n.° 1696 de 2011, los recursos interpuestos por la peticionaria en contra de la decisión, y el otorgamiento de la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° GNR 227618 del 4 de septiembre de 2013; así como el no reconocimiento de retroactividad desde febrero de 2009, el valor de su pensión en la actualidad, la solicitud de retroactivo pensional elevada por la actora, y los actos administrativos a través de los cuales se negó el mismo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción y

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Radicación n.° 86801

carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, no accedió a las pretensiones del libelo introductorio, y declaró probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 27 de junio de 2019, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si acertó el a quo en cuanto negó el reconocimiento del retroactivo pensional de Ana Victoria Arrieta Canova a partir del mes de mayo de 2009, apoyándose en decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el disfrute del derecho pensional tiene lugar a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, que en el presente evento correspondió al 31 de octubre de 2013.

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Radicación n.° 86801 Afirmó que resultaba acertada la decisión del sentenciador de primer grado, en cuanto dispuso el disfrute de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 30 de julio de 2013, como lo hizo Colpensiones, pues si bien

aquella acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir de septiembre de 2008, no puede perderse de vista que el retiro efectivo del sistema, como requisito sine qua non para el disfrute del beneficio pensional, tuvo lugar a partir del 1º de noviembre de 2013. Y como la fecha considerada como disfrute de la pensión ordenada por Colpensiones, es incluso más favorable que la que hubiera sido judicialmente decretada, debe confirmarse la decisión del a quo. Ello, porque no es objeto de discusión que el 7 de octubre de 2010 la actora elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual se le respondió en forma desfavorable por medio de la Resolución n.° 1696 de 2011, en la cual se indicó que no era posible aplicarle las prerrogativas del régimen de transición, dado que al 1º de abril de 1994 no reportaba cotizaciones al ISS, al haberse efectuado su afiliación desde el 1º de agosto de 2006; en razón de ello se le exigió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, contar con 1200 semanas de cotización, las que para ese momento no había acreditado (f.° 14 a 16). Así mismo, que en virtud del recurso de reposición interpuesto, Colpensiones emitió la Resolución n.° GNR 227618 del 4 de septiembre de 2013, a través de la cual se

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Radicación n.° 86801 revocó la antes citada, y le reconoció el derecho pensional a la asegurada, por considerar que acreditaba 1063 semanas

cotizadas, por lo que cumplía las previsiones de la Ley 71 de 1988, por lo que dispuso su pago a partir del 30 de julio de 2013, en aplicación de los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los cuales era necesario acreditar la desafiliación del sistema (f.° 21 a 23). Que la señora Arrieta Canova nació el 23 de noviembre de 1950, cumpliendo la edad pensional - 55 años, en el mismo día y mes del año 2005 (f.° 30). Y que el 8 de septiembre de 2014 aquella elevó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de pensión de vejez y de retroactivo pensional, lo que se le respondió en forma negativa; decisión reiterada el 11 de mayo de 2015 (f.° 165 a 173 vto.). Resaltó que la recurrente insiste en que el ISS al proferir la Resolución n.° 1696 de 2011, la indujo en error, al advertirle que no era posible reconocerle el derecho pensional conforme al régimen de transición, y por tanto debía cumplir los requisitos de edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003. Al respecto se adentró en el examen del citado acto administrativo, encontrando que allí se conceptuó que no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio público no cotizados al ISS; además, que habiéndose afiliado la señora Arrieta Canova al ente de seguridad social el 1º de agosto de

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Radicación n.° 86801 2006, no era procedente la aplicación del régimen de

transición, en consecuencia, para el reconocimiento pensional tenía que acudir a la Ley 797 de 2003. Contrario a lo expresado por la recurrente, consideró que esa decisión no estaba encaminada a inducir en error a la asegurada, pues no se desconoció su calidad de beneficiaria del régimen de transición, sino que se le indicó la imposibilidad de sumar los tiempos laborados no cotizados a cajas, con los efectuados a favor del ISS. Por ende, expresó estar de acuerdo con la postura del a quo, en cuanto consideró que ante la negativa del reconocimiento del derecho pensional, y la consecuente solicitud de una mayor densidad de requisitos, la peticionaria contaba con la posibilidad de impetrar recursos, como en efecto ocurrió, los cuales desembocaron en la revocatoria de la decisión inicial y el consecuente reconocimiento del derecho pensional. Advirtió que si bien la apelante adujo que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 2009, fueron producto de la errada motivación de la Resolución n.° 1696 de 2011, según los documentos que obran en el expediente, aquella estuvo asesorada en su trámite de solicitud pensional por un profesional del derecho, por lo que mal podría decirse que la entidad de seguridad social ejerció alguna clase de coacción, encaminada a que la afiliada continuara efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que ello carece de prosperidad.

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Radicación n.° 86801 Por otra parte, en lo que respecta a la causación y al disfrute del derecho pensional, se refirió a la postura

decantada por la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2019, rad. 57780 y CSJ SL, 2 abr. 2019, rad. 40567, de conformidad con las cuales, la primera ocurre cuando se reúnen los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento del derecho pensional, mientras que el segundo supone la causación del mismo, y se configura cuando se hace el retiro del sistema, de conformidad con los art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que frente a la imposibilidad de acreditar fehacientemente la desafiliación al Sistema General de Pensiones, la jurisprudencia ha precisado la necesidad de observar el comportamiento del afiliado, examinando si este desplegó alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como es el caso del cese de las cotizaciones, o cuando pese a no existir desafiliación del sistema se advierte su voluntad de no seguir cotizando, como en el supuesto de dejar de efectuar cotizaciones y solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Explicó que aplicadas tales consideraciones al caso concreto, se tiene que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios de que trata la Ley 71 de 1988, el 12 de septiembre de 2008, por lo que aquella sería la fecha de causación del derecho pensional; pero en lo que atañe al disfrute, se observa del documento de folios 142, que la pensión se le otorgó a partir del 30 de julio de 2013, y

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Radicación n.° 86801 según lo acredita el folio 147, la asegurada efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta el 31 de octubre de 2013, lo que refleja su intención de no acceder a la pensión una vez cumplió los requisitos para pensionarse. Igualmente advirtió, que como lo dijo el a quo, no sería posible disponer la devolución de las cotizaciones canceladas por la actora en los años 2012 y 2013, porque fueron tenidas en cuenta por la entidad de seguridad social al momento de cuantificar el IBL que dio lugar a la estimación de la primera mesada pensional, de conformidad con los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, concluyó que la fecha de desafiliación de la señora Arrieta Canova corresponde al 31 de octubre de 2013, por lo que el disfrute de la pensión debió ser a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, empero, Colpensiones la reconoció a partir del 30 de julio de 2013, es decir, en data más favorable a los intereses de la asegurada. Señaló que las providencias de la Corte a que alude la recurrente, sobre la intención de la asegurada en cuanto a las cotizaciones realizadas con posterioridad a la causación del derecho, hacen mención a que esas situaciones son excepcionales, y que deben ser verificadas por el legislador; y en el caso concreto no se advierte de manera clara que la intención y voluntad de la actora era no continuar cotizando, pues lo que demuestran las evidencias es que lo hizo, y seguramente fue por la controversia que se estaba

planteando en torno a su derecho pensional.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en los siguientes términos:

1. Declarar que se desconoce (sic) los precedentes judicial vertical y horizontal por parte los sentenciadores de la segunda instancia, en especial el razonamiento sostenido por el tribunal de cierre de la jurisdicción laboral y por los tribunales superiores del país, en cuanto a la inducción a error a la peticionaria y consecuente pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, a las que no estaba obligada.

2. Declarar que se desconoce (sic) los precedentes judicial vertical y horizontal por parte los sentenciadores de la segunda instancia, en especial al razonamiento (sic) sostenidos por el tribunal de cierre de la jurisdicción laboral sobre las excepciones a la regla general estipulada en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990

(desafiliación del sistema).

3. Que en la sentencia segundo grado, se evidencia una vulneración al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica consagrado en artículo 13 de la constitución nacional (sic), derechos que han tenido un amplio desarrollo jurisprudencial.

4. Que al no realizar una exposición argumentación para apartarse de la jurisprudencia SENTENCIA radicación 43564 acta N, 10 de fecha 5 de abril de 2011, magistrado ponente GUSTAVO JOSE (sic) GENECO (sic) MENDOZA, allegada al

despacho de la magistrada ponente y por ende a la sala que debía resolver el asunto, donde se expusieran las consideraciones por la cuales se apartaba de la jurisprudencia puesta a su consideración, incurre en una fragrante vulneración al debido proceso, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la corte constitucional (sic).

5. Declarar que en el presente asunto se evidencia el cumplimiento de las situaciones especiales y excepcionales que dan lugar al reconocimiento del disfrute de la pensión, rompiendo la regla general del requisito de desafiliación contemplado en el

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Radicación n.° 86801 artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, excepciones estudiadas entre muchas otras en la sentencia SI163-2018 radicación 63823 acta N. 4 corte suprema de justicia (sic) magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. DE FECHA 7 DE febrero de 2018, como lo son dejar de cotizar al sistema, solicitar el reconocimiento pensional, ser renuente la administradora del fondo de pensiones al momento de emitir un acto administrativo donde se solicita el reconocimiento pensional, situaciones resultas en casos similares accediendo al disfrute de la pensión, sin haberse desafiliado del sistema de manera formal.

6. Determinar si fue acertada o no la decisión del AD QUEN (sic), al tomar como fecha para establecer el disfrute de la pensión la fecha de la última cotización realizada al sistema, aun cuando dichas cotizaciones se realizaron a través del (PAGO COMO REGIMEN (sic) SUBSIDIADO), pago realizado después de la

configuración del silencio administrativo negativo del recurso interpuesto contra la resolución N. 1696 de 2011, y como consecuencia a las consideraciones expuestas en la resolución No. 1696 de 2011 (no aplicable régimen de transición-no cumplir con 1200 semanas).

7. En consecuencia de lo anterior, CASAR TOTALMENTE EL FALLO RECURRIDO, y en su lugar acceder a todas las pretensiones solicitadas, planteadas con la presentación de la demanda reconociendo el retroactivo pensional, intereses moratorios y/o indexación, las costas y agencias en derecho.

8. Teniendo en cuenta que la sentencia del A QUO, negó las pretensiones solicitadas y al ser ratificada por la del AD QUEM, se solicita en sede de instancia al tribunal de cierre sea revocada la sentencia del A QUO o fallador de la primera instancia y en consecuencia se accedan a las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Al respecto expresa: MOTIVOS DE LA CASACION (sic) INDICANDO PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO, de orden nacional, que se estima violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

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Radicación n.° 86801 Seguidamente voy a plantear la casación por error de hecho en la falta de apreciación y apreciación errónea de varios documentos, y por infracción de preceptos procesales que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, por

considerar que todos son evidentemente trasgredidos con la sentencia emitida por el AD QUEM, lastimaron no solo el derecho sustancial, sino también el procesal y probatorio. En este sentido considera el suscrito que el tribunal superior sala civil familia laboral (sic) de Valledupar al momento de tomar su decisión cometió o incurrió en las siguientes infracciones por vía directa:

1. Interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, como fundamento del momento en el cual se debe acceder al disfrute de la pensión.

2. Interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, como fundamento de la no devolución de las cotizaciones realizadas al sistema.

3. Interpretación errónea del artículo 35 del acuerdo 049 de 1990. 4. infracción de preceptos procesales artículo 66A del código de procedimiento laboral (sic), que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

5. Aplicación indebida de las sentencias usadas por el AD QUEM, para desatar la controversia planteada. Corte suprema de justicia

(sic) sentencia de fecha de 27 de marzo 2019 rad 57880 y la sentencia de la misma corporación de fecha 2 de abril de 2019 40567.

ERRORES DE HECHO INCURRIDO (sic) POR EL ADQUEM.

1. Error de hecho por apreciación errónea de la prueba acto administrativo N. 1696 de 2011.

2. Error de hecho por apreciación errónea de la prueba acto administrativo GNR 22768 DE 04 DE SEP DE 2013.

3. Error de hecho por apreciación errónea de la prueba (recurso

de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N 1696 de 2011).

4. Error de hecho por apreciación errónea de la prueba (historial laboral).

5. Error de hecho por falta de apreciación de la prueba

(documento que acredita la radicación de la solicitud de pensión el día 7 de octubre de 2010. (sic) Luego pasa al análisis de cada uno de los puntos, en los siguientes términos:

1. Interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, como fundamento del momento en el cual se debe acceder al disfrute de la pensión.

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Radicación n.° 86801 Fundamento y razones en derecho.

Están dadas por lo siguiente: nótese honorables magistrados que el juez de la segunda instancia esa (sic) mencionando la norma que debe aplicarse al presente caso, esto es, el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, pero desconoce el precedente judicial de las excepciones a la regla general estipulada en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, expresadas entre muchas otras, en la sentencia SL163-2018 radicación 63823 acta N. 4 corte suprema de justicia (sic) magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. DE FECHA 7 DE febrero de 2018. Y verificar que la señora ARRIETA CANOVA quien actúa como demandante hubiese desplegado alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o

cuando pese a no haber desafiliación del sistema el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen de pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1º. sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL56032015, … […] Honorables magistrados, teniendo en cuenta que en el presente caso los aportes efectuados después de la expedición de la resolución 1696 de 2011, esto es; (sic) las realizadas a partir del 03/210/2011 a través del PAGO COMO REGIMEN (sic) SUBSIDIADO, redundan en perjuicio de la señora ANA VICTORIA ARRETA CANOVA debieron excluirse para efectos de su liquidación, no solo porque no le iban a incrementar su pensión, sino por una razón más fuerte, no permitía que accediera al disfrute de su derecho pensional a pesar de haber solicitado el tiempo y con el lleno de los requisitos su pensión […] En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, es claro honorable magistrado que el AD QUEM, incurrió en una interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 por la inaplicación del precedente vertical y horizontal de los diferentes tribunales del país. […] […]

2. Interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de

1990, como fundamento de la no devolución de las cotizaciones realizadas al sistema. Fundamentos y razones en derecho

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Radicación n.° 86801 Interpretación errónea del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido que a pesar de que no lo dice expresamente el AD QUEM, para no devolver las cotizaciones realizadas al sistema con posterioridad a la fecha del status, su argumentación fue: que dichas cotizaciones fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión donde se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada al sistema. […] Nótese honorables magistrados que, en el caso particular de la señora ANA VICTORIA ARRIETA CANOVA la regla establecida en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 relacionada con tener en cuenta la última semana de cotización, según el razonamiento del tribunal de cierre de esta corporación en caso (sic) similares, la causa de la no devolución de los aportes no es precisamente que se haya utilizado para realizar la liquidación de la misma, sino porque; (sic) dichos pagos sirven para financiar y ayudar a quienes como en el caso de la hoy demandante ANA VICTORIA ARRIETA CANOVA no tienen como (sic) pagar o realizar cotizaciones al sistema, sea porque sus ingresos son insuficientes o por cualquier otra de las situaciones enlistadas en el (sic) artículos 25 y ss. De la ley (sic) 100 de 1993, relacionadas con el

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 35 DEL ACUERDO 049 DE 1990.

Fundamento y razones en derecho Existe una interpretación errónea del AD QUEM, al manifestar

que para efectos del disfrute de la pensión debe aplicarse la regla general establecida en artículo 35 del acuerdo 049 de 1990, desconociendo el precedente judicial de las excepciones a la regla general estipulada en el artículo 35 del acuerdo 049 de

1990. El AD QUEM ante la inexistencia de una desafiliación formal de la actora, toma como fecha de referencia la última cotización al sistema, desconociendo que: sí (sic) bien es cierto que la demandante cotizó a pensiones hasta el año 2013 y que para esta fecha ya tenía más de 55 años de edad, también hay que tener en cuenta que realizó cotizaciones hasta dicha fecha, inducido por un error propio de la entidad demandada. Pues cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2005, y para la fecha en que elevó la solicitud de pensión, esto es 07 de Octubre de 2010, contaba con 20 años y 5 meses de tiempo de servicio cotizados en pensiones. Pero mediante resolución No. 1696 del 31 de marzo de 2011, le fue negada la prestación económica deprecada, por cuanto según el seguro social, al efectuar el tramite (sic) reglamentario a la solicitud elevada por la asegurada ANA VICTORIA ARRIETA CANOVA se logra establecer no resulta procedente a favor de este (sic) dar

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Radicación n.° 86801 aplicación al régimen de transición de que trata la norma transcrita a falta de afiliación al ISS pensiones al momento de la entrada en vigencia del sistema y que a pesar de acreditar el cumplimiento de la edad requerida NO cuenta con el tiempo de

servicio o aportaciones exigido, esto es; (sic) no ha cotizado las 1.200 semanas exigidas para el año 2011, razón por la cual se concluye no tiene derecho a la pensión que reclama. […] En consideración a las particularidades del caso el AD QUEM debió apartarse de la regla general estipulada en el artículo 35 del acuerdo 049 de 1990 y estudiar las excepciones establecidas por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

3. Infracción de preceptos procesales artículo 66a del código de procedimiento laboral (sic), que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales Fundamentos y razones en derecho Honorables magistrados la anterior se configura por el AD QUEM, al negarse a estudiar la procedencia de los intereses moratorios por considerar que el recurso interpuesto no buscaba o atacaba la decisión del sentenciador de la primera instancia en ese sentido, cuando el AD QUO (sic) no estudio (sic) la procedencia de dichos (sic) interés ni de la indexación por sustracción de materia, tal como quedo (sic) registrado en el audio. Intereses solicitados con la presentación de la demanda, así puede verse de los fundamentos en derecho esbozados en la demanda al expresar en dicho acápite de fundamentos y razones

en derecho: […] De igual manera en las pretensiones se solicitó al juez declarar que la administradora de pensiones se encontraba en mora desde el mes de octubre del 2008. Y en concordancia de lo anterior al momento de estipular la cuantía se expresó que la suma estipulada era sin incluir los intereses moratorios y/o indexación.

Situaciones anteriores que fueron atacadas por la parte demandada con una excepción de fondo la cual denomino (sic): CARENCIA DEL DERECHO PARA PEDIR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDA (sic) AL ARTICULO 141 DE LA LEY 100, manifestando lo siguiente: […] Pretensión anterior y excepción propuesta no estudiadas por al AD QUO (sic), por sustracción de materia, toda vez que considero (sic) que no le asistía derecho a la actora al pago de retroactivo

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 86801 pensional. En virtud de dicha circunstancia al momento de presentar mis alegatos de conclusión en la segunda instancia se solicitó al AD QUEM, que si accedía al retroactivo pensional concediera también el pago de intereses moratorios y/o indexación según el caso, lo cual resulte más favorable para la señora ANA VICTORIA ARRIETA CANOVA. Teniendo en cuenta que la actora cumple con los requisitos desde el mes de octubre del año 2008, deben reconocerse desde este momento el pago de los intereses moratorios si tenemos en cuenta que el no pago de estas mesadas pensionales es imputable a la entidad (ISS hoy COLPENSIONES), que en ultimas (sic) lo que ha hecho con su actuar, es perjudicar a mi poderdante hasta el punto de verse en la obligación de seguir cotizando aportes cuando desde aquel momento (octubre de 2008) debió pasar de cotizante deudor a beneficiario acreedor, y en consecuencia comenzar a disfrutar de sus mesadas pensionales. Por las situaciones anteriores considera el suscrito que el AD

QUEM incurrió en una Infracción de preceptos procesales artículo 66a del código de procedimiento laboral (sic), que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (. Art 141 ley 100 de 1993).

4. Aplicación indebida de las sentencias usadas por el AD QUEM, para desatar la controversia planteada. (Corte suprema de justicia (sic) sentencia de fecha de 27 de marzo 2019 rad 57880 y la sentencia de la misma corporación de fecha 2 de abril de 2019 40567).

Fundamentos y razones en derecho A pesar de no comportar UNA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL la utilización errada de

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