CSJ - SL3883-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3883-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3883-2018 Radicación n. 64 794 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO llamó a juicio a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de la pensión que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de Carlos Julio Roncando Coca,
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Radicación n. º 64 794 incluyendo el monto real de los «devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, o en los últimos diez años», teniendo en cuenta que el monto total de la mesada del causante, era compartida con el ISS; también deprecó se le reconociera y pagara el auxilio funerario, el seguro por
muerte y/ o compensación dineraria de origen convencional, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias causadas, junto con la indexación de las condenas y la primera mesada pensiona!, los intereses corrientes y de mora, más las sumas que por cualquier concepto se lleguen a reconocer en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas (f.º 2 y 3, del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada reconoció pensión de vejez a su cónyuge, Carlos Julio Roncancio Coca, sin tener en cuenta todos los factores salariales, tales como prima de antigüedad por quinquenio, bonificación por servicios prestados, horas extras, trabajo suplementario en festivos y dominicales, días compensados en dinero, viáticos, «prima de olor»; que sustituyó a su cónyuge en el derecho pensiona!, una vez aquel falleció; que el causante era beneficiario de la convención colectiva de la demandada; que este acuerdo estableció a cargo del empleador, el gasto para traslado y sepelio del trabajador o pensionado fallecido, así como determinó en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 1989, la que no fue modificada, por denuncia o negociación en los años 1995 a 2008, el pago de seguro por muerte o compensación dineraria, en cuantía de 78 meses del último salario o mesada; que a pesar de 2
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Radicación n. 64 794 º haber agotado reclamación administrativa, no se le han
cancelado las prestaciones reclamadas; que la mesada pensiona! era compartida con el ISS (f.º 3 a 5, ibídem). La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Roncancio Coca, la sustitución de aquella a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, la compartibilidad de la pensión, la suscripción de la Convención Colectiva 19951996 y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó que la liquidación de la pensión de jubilación no la hubiese realizado con todos los factores salariales; que se encontrara en mora del pago de los derechos "insertos en los artículos 57 y 59 de la convención, pues favorecían a trabajadores no a pensionados; respecto de los demás, dijo que no le constaban y que eran hechos irrelevantes para el conflicto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 201 a 222, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR -a pagar a la
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demandante señora HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO {. ..] la siguiente cantidad de dinero: El crédito por concepto de seguro por muerte compensaciónasciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.380.102 M/CTE.) MÁS, el valor correspondiente por indexación causada entre el 06d e octubre de 2011, hasta la fecha que el accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepcwnes propuestas por la accionada en su contestación de demanda, frente a las pretensiones que aquí prosperan, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.
TERCERO. ABSOLVER a la entidad demandada atrás reseñada en el punto PRIMERO anterior, de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por la demandante HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO [. ..] CUARTO. CONDENAR en costaa lsa parte demandada[. ..] (CD de folio 474, en relación con el acta de folio 475 a 476, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.
Consideró, que no había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido otorgada a Carlos Julio Roncancio, porque i) su prestación era de origen legal,
- cumplió los requisitos para acceder a la pensión, en vigencia de la Ley 33 de 1985, iii) la normativa aplicable para determinar el monto de la prestación, por virtud del principio de inescindibilidad, era aquella, iv) la mesada liquidada fue otorgada, comocorrespondía, con fundamento en todo lo devengado en el último año de servicios, reconociendo los
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4 Radicación n.º 64794 factores de que trata la Ley 62 de 1985 con una tasa de remplazo del 75%, más los beneficios convencionales a los que tenía derecho. Argumentó, que la jurisprudencia ha reconocido la indexación de la primera mesada, en los casos en los que el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y la edad se cumplió en vigencia de la Constitución del 91 o del art 36 de la Ley 100 de 1993; que el causante se desvinculó el 1 ºd e octubre de 1993 y la edad de jubilación la cumplió el 29 de diciembre del mismo año, habiéndole sido reconocida la prestación en febrero de 1994, por lo que no había detrimento económico alguno, que obligara a la indexación de la mesada pensiona!. Expresó, en perspectiva de la certificación de folio 1 96, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que la Convención Colectiva 95 -96, no había sido denunciada, por lo cual, de conformidad con el art. 478 CST, se entendía vigente; que, por lo anterior, había lugar a reconocer los derechos causados con ocas1on del fallecimiento del
pensionado, debiendo liquidarse el derecho del art. 59 CCT, por el término de 4 7 meses y, con fundamento en el monto que la CAR reconocía sobre la prestación compartida con el ISS, como lo encontró el a qua; que el auxilio funerario dispuesto en el art. 5 7 del CCT, se concedía era a los trabajadores activos, por lo que, tratándose el causante de un pensionado, no procedía su reconocimiento.
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Radicación n. º 64 794 Expuso, en relación con la indemnización moratoria que, conforme con la jurisprudencia de la Corte, su procedencia se encuentra condicionada a la mala fe del empleador, la cual, no evidenció en el trámite, dado que el ex empleador, negó los créditos peticionados con razones atendibles y, en todo caso, otorgó una prestación por muerte (CD f.º 482 en relación con el acta de folio 483, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, {. .. ] por la cual con.firmó la del a qua, para que, en consecuencia y constituido el alto despacho en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar imparta condena respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas 15, cuaderno de casación).
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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales, fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida,
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Radicación n. º 64 794 [. .. ] de los artículos 467, 477 y 478 CST, en relación con los ª artículos 51,5 2, 53, 54,5 4 , 60 y 145 CPTSS,e n relación con los º º artículos 4 , 5 , º 174, 175, 177,187,211,213,218,303,304, 6, 305,y 307 CPC,e n relación con los artículos 11,1 2, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 1 70 CGP, en relación estrecha y directa con los º º artículos 1 º 2 ,4 , º 13,2 5,2 3,3 8,3 9,5 3,5 5,5 8,8 3,9 5,y 229 , 6, de la CN. En la demostración del cargo, precisa que la normativa adjetiva enlistada está en estrecha relación con la norma sustantiva agredida, pues su inconformidad se encuentra fundamentada en las conclusiones probatorias del adq uem, porque con ellas incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado,e stándola que, la pasiva omitió indexar la primera mesada pensiona[. 2.- No dar por demostrado estándola que, la accionada omitió en la
operación para la determinación del monto de la mesada, la inclusión de representativos factores, constitutivos de salario y llamados a servir de Ingreso base de Liquidación. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 4.- No dar por demostrado estándola que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que, en la determinación del monto del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 Convencional, las partes acordaron tener en cuenta solo la porción que por pensión compartida corre por cuenta de la accionada. 6.- No dar por demostrado, estándola que, las partes del contrato colectivo fzjaron como guarismo para hallar el monto del seguro por muerte compensación dineraria el total la integridad de la o o mesada pensional correspondiente al causante al momento del fallecimiento. Para sustentar los yerros fácticos, en el acápite que denomina como «pruebas indebidamentea preciadas», dice:
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Radicanc.ºi6 ó47n 9 4 1. - «descoenlao dqc uieódm e m anegrraa veev,i dey nte º notolar cionave»nc ión colectiva vigente (f. 50 a 82). º 2.- La contestación de la demanda (f. 201 al «2(5s ic)») º º en la que se aceptan los supuestos fácticos números 9 y 1 O ,
sobre el pacto de compensación en el art. 59 de la convención y la compartibilidad de la pensión. 3. - «apreercrióón ealmade onctuem eonbtraalanf toel ios 435a 437d eclu adeprrnion cqiupeca olr,r espao lnad e resoludcepi eónns ipóuens »de, e lla se desprende que el º causante trabajó hasta el 1 de octubre de 1993; que la º pensión se reconoció mediante Resolución n. 228 del 8 de febrero de 1994; que no se tuvo en cuenta el incremento que anualmente se decreta para las pensiones, as1 como tampoco, la pérdida del poder adquisitivo entre octubre de 1993 y febrero de 1994; que ese juzgador relaciona un 80% del ingreso base de cotización, pero aplica el 75%, desconociendo el contrato colectivo, en desmedro del trabajador. º º 4.- La Resolución n. 1266 de 1999 (f. 439 a 442), por la cual se comparte la mesada con el ISS, que enseña la ínfima parte que queda a cargo de la CAR, [. .. ] que al adicionar el operador judicial de segunda instancia el artículo 59 Convencional, desfavorece y perjudica terriblemente a mi poderdante. Así mismo es indebida y amerita repararse la actuación de la pasiva, en cuanto de mala fe se apropia del porcentaje que por fidelidad otorga el ISS en lo que le corresponde, llevando el porcentaje del ingreso base de liquidación hasta el noventa por ciento, por semanas adicionales a las primeras mil de
cotización, dejando de pagar al pensionado el 15% que le
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Radicación n. º 64 794 incremeenlIt SóSp ofri deliQduaide.dr eec eisrt qou ee,n r ealidad laC ARd ebitóe neernc uenetnal ar esoludceic óonm partimiento del ap ensipóanr baa jasrua portneoe, l 1 00%d el or econocido pore lI SSs,i neol 7 5%d et amlo ntpoa rqau ee stcáo ntinuara pagandlooq uee nr ealildeac do rrespoyn ndotí oam apra rsaí e l montpoo fri deliqduaeld l eavq óu ee lI SSl er econoceil9e0 %r ad el ingrebsaos e. Argumenta, que si el Tribunal hubiera «observado, valorya adpol icdaedboi dameenlat ret íc5u9Cl oon vencional, f... ]»pu,es noh abriínac urreinld aod esazdóena dicionarlo habría advertido que el seguro por muerte o compensación dineraria, equivale a 78 o 4 7 meses de la última mesada, sin someterlo a condición, esto es, con independencia del momento en que se hubiere reconocido la pensión, o de la pertenencia del trabajador o pensionado al sindicato, por lo cual, los beneficiarios de ella, solo deben acreditar el estatus del pensionado y su fallecimiento para acceder a la prestación. Aduce, que la misma convención colectiva, mantiene intacto lo relacionado con los derechos que de ella emanan,
desde 1967; que también contempla en el art. 89, la prohibición de afectar derechos adquiridos; que dispone en el art. 79 que la pensión de jubilación se liquidaría con el 80% del sueldo promedio, por lo que, f..}. b astvae lra nso vedaddeens ó min.a}.[p .a rvae lra d iferencia entrleod evengayd loo i nclupiadroah allealri ngrebsaos e. Obsérvqeusepe o rl adaol gulnaaps a rtaecso rdaqruoean l gunos devengnoosf uerafna ctsoarl arlioaq lu,ei mpliqcuaet odloo devengaedsJo a ctsoarl arial. Asíe ntoncteesn emqouse c,o moe lc ontrCaotloe ct(isvisoce ) entienidnec orpoernae dlio n dividsuianml á,sr etóreiscd ae,l casaof irmqaures í elO peradjourd ichiuabli eorbas ervaldao documenctoanlt ,o dsae gurihduabdi ecroan cluqiudeeo n trlea s 9
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Radicación n.º 64794 variparse bendqausec ontileanc eo nvencaif óanv odret odolso s trabajadseo ernecsu enltarp ar imdae a ntigüeod qaudi nquenio o y lasd emása creencidaesv engnoost enideonsc uentaal momentdoe liquildaap re nsióyn e,s quen o eran ecesario menciontaord ays c adau na,p ore lp otísimmoot ivdoe e star aportaedlco o ntrcaotloe ctciuvyoa,ps r ebendhaasc epna rtdee l
individual. Ent aclo ntexctaot,e gósrei tcoom aa firmqaure c,o nsu omisión, elJ uezc orporastiintv eon,e cro mpetenpcairaea l lmoo,d ifiecló textcoo nvencipoanraaal d icionraerqluei sqiuteol sa sp artneos quisieerxoingy i drec onteerxac liulierg almae lnadt eem andante delg ocdee u nd erecqhuoe e ns u favohra c onsoli(df.ºa d15o a 24, ibídem). VIIRÉ.P LICA Argumenta, que el cargo no tiene vocac1on de prosperidad, porque la decisión del se ajustó a la adq uem realidad legal y procesal; que el recurso no cumple con los requisitos técnicos suficientes para encauzar la alegación por la vía indirecta, pues no indica el concepto de infracción de la norma sustantiva para cada uno de los errores de hecho, ni precisa si el supuesto yerro de valoración consistió en falta de apreciación o en apreciación indebida, a tal punto que se refiere indistintamente a ellos, respecto de la convención colectiva; que sostiene la existencia de omisiones en la sentencia de se ndo grado, sin haber elevado, como gu correspondía, solicitud de adición (f.º 41 a 45, iíbdem. ) VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia, a través de i al vía, modalidad de gu infracción y normas sustantivas y adjetivas a la del anterior cargo, cambiando de su proposición, que la infracción de la ley sustantiva acaeció
«como conseucenciad eer ror ded erehco
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Radicación n. º 64 794 (f.º manifiesptoorn oa preciacdiefuó nnd ament(isa)cla cervo» 24, ibídem). Dice, que el Tribunal incurrió en 6 «errodrehe se ch(fo.º » º 28, que enumera del 7 al 12, que coinciden en su ibíd),e m totalidad con los que sostiene en la acusación anterior, del 1 al 6 desarrolla el cargo a partir de los mismos º º; argumentos del que le precede, adicionando, exclusivamente, a título de antecedentes, «ena radse a bsuotlac lari[.d )a.»d. apartados de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, º dictadas dentro de los procesos 2006-0986 y 2009-0270 (f. 24 a 36, ibíd).e m IX.R ÉPLICA Expresa, que el cargo presenta una mixtura de categorías de errores que comprometen su prosperidad, al aludir sobre la existencia de errores de hecho y de derecho; que los yerros imputados no tienen la connotación de protuberantes y manifiestos, así como que se alejan de la realidad procesal; reitera los argumentos de oposición del cargo anterior y agrega que la sustentación de la censura se asemeja más a un alegato propio de instancia (f.º 48 a 50, ibíd).e m
X. CONSDIERAICONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación ·
extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación 11
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Radicación n. º 64 794 y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos ·g7, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo cont exto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior. Se hacen las anteriores prec1s1ones conceptuales, porque los cargos propuestos contra la legalidad del segundo fallo presentan senas deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: l. El alcance de la impugnación es deficiente y contradictorio, pues solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, así como que se revoque, también parcialmente, la del primer fallador, sin indicar qué elementos deben quebrarse del fallo acusado y cuáles revocarse del proferido por el a qua, cuestión indispensable, si se repara que, a su vez, reclama que en sede de instancia
se «.[]. . impatra condenrae psectod e todas[.. ] . l as SCLAJP1T0-V .00 12 Radicación n. º 64 794 pretensiones incoadas>i, obviando que la primera sentencia, declaró la prosperidad de alguna de aquellas, como lo fue el pago del seguro por fallecimiento del pensionado inserto en el art. 59 de la convención, por lo que no habría posibilidad de decidir nuevamente o en forma diferente sobre lo que fue concedido en su favor. En punto de esta deficiencia del alcance la 1mpugnac1on, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo con.firme.
2. En ambos cargos, atendiendo la transcripción literal que realiza de las normas adjetivas, halla la Corte que la censura dice cuestionar los art. CPC, 174,3 04,3 05 515,4 ,
54 A y 60 CPTSS, sin acudir, como debía, a la trasgresión del precepto jurídico de carácter sustancial, como consecuencia de la violación de una norma procesal, esto es, a través de la figura de la «violación medio» que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512- «[. .. ] cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o 2017 interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que
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Radicación n. º 64 794 trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», puesa,u nqupel antqeuaee socsá nnoesp rocelseass e encuent«enr aesntre cha relación con la norma sustantiva agredida» (f.º 19y2 8ib,íd em), noi nvair teav ril saaa ctuación pardae tmeirnalrav ioladceie ósno psr ecoesp,ct omos e precpioslraa s endian dcitrace,o norfmleoh ad ecnatadloa Salae,n s entenCcSJi SaL ,1 7f be.2 00,9r a.d3 52,8 3 reiteernla ads ae nteCnScJSi aLl1 135-2107a,t aplu ntqou e noa ludae l am odlaideandq uee assn ormapsro ceslaes fuerount ilizcaodnea rsr jorur íidc,op orl oq ueh ad e concluqiurels ape r opiocsidóenl ocsa rsg,eon e est ócpois,e
encuendterfiac ientpelmaenndttaee.a 3.N oo bsnttaee tsare ncmainadpao rl av 1ade l os hecohse,n l ac uallad iscusdiesó ujnce ióan l al edye l a sentednecs ieag ungdroa ,de otsám eddiaap,r incipa,l mente polrad iscrepdaeln acc einuasr ean t oranl oaf romac omeol Tribuvnaallol raóps r uebya lssa c onclusqiueod neee sl lo extjroae,lr eucrrenitnet rodpuoclreo m eno3s d ebtased e exclutsailvaojn urtíedo i,pc ropidoels a s enddai redcetla ataqeunee lr ecuerxstorr adoiin,aor rleavtoias: i l)a v igencia del ac onvenccoielócnt iavlaa ,l udqiure« e n razón a los principios generales del derecho, la norma en cita rige hacia el futuro [. ..] ampara a todos los trabajadores op ensionados que fallezcan con posterioridad a la negociación» (f.º 22,ib ídem); ii) elc arácdtefe cart osra ladreit aoldl ood evengpaoderol trajbdaaor(f.º 23i,bíd em); iilia)p rohibdiicriiógani l doas juecedse« a dicionar los contratos colectivos f. ..} menos aún si es para tonar» (f.º 22,ib ídem).
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Radicación n. º 647 94 En lo que atañe con esta deficiencia formal de la
demanddaec ascaió,ln aC otreh aa docrtinaldoos iguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social o es un asunto eminentemente juridico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
4. De contera, como los anteriores tres tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce la recurrente, después de increparle al ad quem 6 equivocaciones de hecho, fruto de la que considera es la mala valoración de 4 pruebas documentales, la acusación devela el grave defecto subsi iente de mezclar las vías de ataque gu propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, pues exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo si iente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014,
gu rad. 44438: [. ..] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón
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Radicancº.6i 47ó 9n4 de quela primellreav aa une rrjourírdi com,i eanstq ruela segduan,c odnucael ae xistednecu inao v airoyse rrofsác ticos, o debideosn esru a nálisdiifsee rntyes ,uf ormluacipóonrs p eaardo.
5. De la estimación de ambos ataques, fluye que el recurrente, increpa al Tribunal haber arribado a los errores º º º º º º fácticos 1 , 2 , 5 , 6 (cargo primero), 7 , 8 , 1 1, y 12 (cargo segundo), por la apreciación indebida de la convención colectiva (f.º 50 a 82), la contestación de la demanda (f.º 201 º a 25 (sic), la resolución de reconocimiento pensiona! (f. 435 º a 437), y la Resolución n. º 1266 de 1999 (f. 439 a 442); sin embargo, no dice con claridad cuál fue la estimación errónea que realizó el adq uemd e esas probanzas, pues solo trae a colación lo que dice el documento y tampoco expresa de qué manera ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales ° 1 º del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 ibíde. m En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la
Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: [..] .c uadon la acusacsieeó ndne ercfeor mlamentpoer la vía idnirecletc ao,rp roendsea l cesnocru pmlilro ss iguireqenutiessi tos elemenletspa:rc eisloaser rr orfáecst icqoudsee, b esne ervd eint; es menciocnuáleasre l ementdeoc so vniccniofuó enro nap rceidoas pore l juzgadory enc uálesc ometeiróórn eae stimación, demostdore anqn ucéo nsiéssttúilató i ;m eaxpliccaórm laof altao lad efectuvoalsoar acpiroóbna tioalor,c odnujoa l osde satiqnuoes tieneescanal idad yd etermeinfn oramrac larlaoq uleap rueebna vedard acdriet. a Dihcoe no tarsp alabarsc,u adond ee rrdoerh e hcos et rahtaa , dihco la juripsrudencieasd, e berd el censeonrp r imelurg ar prceisoa dre termlionsea rrr oyrp eoss teriodremmeotnsrtalear ostelnecs oinbdtircaceinóetne r l defcetvoal oratdeil vapo r uebya la raelidad procle,ss airvdoisépena ar ello de lasp ruebaqsu e
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consdiere dejadasd e vaolrare rrnóeamenet aprecidaasE.s d ecir, o en elc agro ha debido quedarc loa rquée s lo que lap reuba acerditac,u áels elm éroi qtue le reconoce lale y y cuáhlu biese sdio lade cisideóljn u zagdors il ah ubieraa precidao,a specotsq ue no tuov enc uenteal re curenret yq ue compromete lat écnpircopai a delr ecurso extroradinaio.r Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [..} .uc ando laa cusacsie ódinr ei pgorl aví a indierctaa,de másd e resultianorss labylea laen unciadcei loósne r orresd e hecho enq ue incrurielóT rbiuna,el s indisepnsbale indicasru i ndceinciean la decisiaócuns daa,ob ligoanecsia djetivqause i ncmupel lace nsrua, en razóna que no indiccau áels lare percsuiódne losp osbiles y, desatoisne n lade cisiaócnu sdaa port ano,te n lat ranessgirón de lanso rmalseg aelsd enuncdiaase ne lc agro.
6. En similar deficiencia, incurre en la sustentación de º º º º los errores fácticos 3 y 4 (cargo primero), 8 y 9 (cargo segundo), en punto a la no reliquidación de la mesada
pensiona!, pues afirma:
Bastvaer lasno vedades de nóminaapo rtdaasp or lap ropia acconiadap aar verl adif erenciean ter lo devengado y lo incdlou i paar hallealir n egsro base.O bséresve que porl dao algunlaa s patresa cordaronq ue algousnd evengosn o fueranf acotrs aliaa,rl lo que implicaq ue lo devengado es facotr saliaarlf...} . sí el operadorj udicihaulbie rao bservdao lad ocument,a clon toda seguridad hubierac onclduo ique enter lavsa irapsre bendasq ue contenie lac onvencióan f avor de todos los trbaajadores se enceuntrlaa p rimdae antiegdüad quineqnuoi y lasde más o o acerenciasd evengos no teneindo en cuentaa lm omento de liqdauril ape nsió[.n.. ] 23 a 24, cuaderno de casación). (f.º Sin indicar, cuáles fueron los documentos indebidamente apreciados o dejados de valorar, de los que pudiera darse por probado, que la liquidación de la mesada pensiona!, no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, especialmente, porque, aunque el
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Radicación n. º 647 94 reclamo de la impugnante, radica en la falta de inclusión de la prima por antigüedad o quinquenio como factor salarial, halla la Sala que de la Resolución n. 228 de 1994, apreciada º por el Tribunal, informa que tal crédito sí fue tenido en cuenta para el efecto º 435 a 437, cuaderno principal), lo
(f. que hace desacertada e incomprensible la censura. Por lo anterior, se constata que los que presenta como yerros fácticos, en realidad no lo son, sino simples alegaciones críticas, propias del debate de conclusión en las instancias, pues el error de hecho se produce sólo cuando dicho juzgador no da por probado un hecho, estándola, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado o haberlo hecho, pero equivocadamente, un medio de prueba. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 1 1 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica le niega la evidencia que tiene, o o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por demostrado o estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Con todo, en lo que toca con esa específica confrontación, encuentra la Corte que la impugnación no controvierte de manera eficaz, los soportes cardinales de la
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18 Radicación n.º 64794 sentencia, en punto a que; i) la pensión del causante era de
origen legal; ii) la liquidación de la mesada pensiona! está regulada en la Ley 33 de 1985, normativa aplicable por virtud del principio de inescindibilidad y iii) la resolución de reconocimiento pensiona!, incluyó los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985 y los beneficios
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