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CSJ - SL3883-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3883-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLabcalr6a1l FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3883-2019 Radicación n. 58476 º Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA CLEMENCIA AGUDELO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el HOSPITAL INFANTIL

UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO.

l. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra del Hospital Infantil Universitario «Rafael Henao Toro» para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual tuvo una duración de 17 años, 5 meses y 16 días; que fue despedida injustamente y sin que se tuviera en cuenta que era madre cabeza de familia y estaba cerca a pensionarse; en

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Radicación n.º 58476 consecuencia, que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, asimismo la pensión sanción y se le imponga a la pasiva el pago de las costas. Para dar sustento a sus pretensiones afirmó que el 12 de julio de 1992, celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de

enfermería, por el que se pactó como salario la suma de $727.000; que por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, recibió $293. 000. Precisó que la relación laboral perduró hasta el 28 de diciembre de 2009 cuando la entidad, de manera unilateral, decidió terminarla por una supuesta falta grave en que había incurrido. Al responder la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, la jornada de trabajo, la labor encomendada y la terminación de la contratación aunque aclaró que ello obedeció a la falta grave que cometió la trabajadora en el desempeño de sus funciones; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones de fondo la prescripción y el cobro de lo no debido. 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, por decisión del 6 de diciembre de 2011, se

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Radicación n. 0 5847 6 declaró inhibido para resolver el asunto y se abstuvo de imponer condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el contrato laboral convenido entre las partes fue terminado unilateralmente por la empleadora por justa causa, la absolvió de las pretensiones y gravó a la demandante con las

costas del proceso. Precisó el Tribunal que aunque la demanda ordinaria se había formulado en contra del Hospital Infantil Universitario «Rafael Antonio Toro», Institución Prestadora del Servicio de Salud, carente de personería jurídica, lo cierto era que en el proceso se había vinculado a la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas, quien asumió la vocería de la pasiva y era capaz de representarla en la medida que tiene capacidad para obligarse. Luego identificó como problemas jurídicos el establecer si entre las partes había operado una relación laboral y de ser ello cierto, si su terminación había sido injusta y unilateral por parte del empleador. Frente al primero, indicó que «los escritos demandador y replicante no traslucen discusión al respecto, como se advierte a folios 4 y 30 ib,

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3 Radicación n. º 584 76 aparte de que ese nexo jurídico también se desprende de la prueba de folio 1 O ib». En torno al segundo problema jurídico, acotó que el extremo inicial de la vinculación laboral, según se reportaba a folio 10, fue el 3 de agosto de 1993, documento con el que se desvirtuaba la presunción por la inasistencia de la demandada a la diligencia de exhibición de documentos, acerca de que el contrato había comenzado el 12 de julio de dicha anualidad como lo alegaba la accionante, y que el final fue el 28 de diciembre de 2009, dato sobre el que no había discusión, por lo que la actora trabajó un total de 16 años, 3 meses y 28 días. Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para

definir si la demandante era beneficiaria de la pensión sanción que allí se contempla; señaló que el tiempo mínimo de labores exigido en tal normativa, estaba probado, como lo había anotado antes, pero en cuanto a la injusticia del despido, indicó que resaltó que la parte actora había cumplido con lo que por carga probatoria le incumbía, demostrando que fue el empleador quien puso punto final a la contratación, así mismo «Auscultado el contenido de la documental de extinción contractual, observa la Sala que la demandada endilga a la demandante, «[. ..] Unas faltas graves cometidas en el desempeño de su trabajo {. .. ] »c onsistentes en «[. ..] Haber solicitado medicamentos para un paciente f. .. ] que no le fueron ordenados por el médico tratante, y no haber realizado la devolución respectiva», así como también «[. .. ] haber solicitado el pedido de las cremas Hidrocortisona y

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Radicación n. º 5847 6 Clotrimazol a nombre de otra compañera y haberlo recibido f. .. ] sin que se encuentre constancia de su aplicación o uso en el paciente». Destacó que la empleadora había «encuadrado» las conductas que asumió la demandante, en las obligaciones que contempla el numeral 1 del artículo 58 del C.S.T y en las prohibiciones previstas en el artículo 60 de la misma disposición legal; así mismo reseñó que en la diligencia de descargos figuraba la aceptación de tales comportamientos por parte de la actora, pues según aparecía a folio 37, admitió

haber pedido unos medicamentos que eran para otro paciente lo cual adujo a «un error en la fórmula» y haber firmado a nombre de otra empleada la solicitud de otra fórmula, de donde infirió «que en efecto, la demandante ejecutó conductas en la ejecución de su contrato laboral, que devienen en irregulares». A continuación dijo «a de la Colegiatura tales JUICIO circunstancias fácticas, plenamente demostradas desde el dicho de la propia demandante, evidencia que esta por lo menos transgredió el régimen de sus obligaciones como trabajadora de la demandada (ord. 6, art. 7 del decreto 2351 de 1 965), específicamente, la insta en el primer numeral del artículo 58 del código sustantivo del trabajo, en lo que atañe con "... acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de modo particular le impartan el empleador o su representante", pues es potísimo que si, como no lo niega {fis 3 7 - 41 }, la demandante pidió un medicamento para aplicarlo a un paciente al que no le fue formulado, se colocó por fuera de las SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 584 76 estriyc rtiagosus raisn diccmiéodnieccsao sn,t eneinld aa s fórmruelsapi evscaot bsruem inyia sptlrioc daecm ieódni cinas a unp aciecnotmep,o rtaqmuieel naSt aol nao d udae n adjetdiegv raarve enp, e rspencost oildvoeal as eguriddeald enfecrmoon cernsiidntooa, m bdieémlna neejfioc iednelt oes

recurdsesolus sb i stdeems aa lpuodpr a rdtele ae ntipdaarda laq ulea bor[.a.].b » a. Agregó que según la versión de Maria Unay Gallego Giralda y Alba Irene Veles, el suministro de medicamentos se otorga a una enfermera altamente responsable. Y culminó diciendo «lSaa ltai ecnoem jou setloa cto juriddeit ceor minuanciilóandt eeclro anlt rlaatbood real la demandarnetael,iz paodlraa p arptaes idveal aL itai lsa señoGrlao Crlieam eAngcuidaeC láor decniarsc,u nsqtuaen cia desastiamn,á se,l f racdaess ou p edimednept eon sión sancdieój nu bilpauceiysóas n ed, ij qou uen doe l orse quisitos acumulaqtuieevs no esc essaeer sitoru cptaurrlaeao perancia (sic) dee stfiag ureas,q uee lt rabajaod loatr r abajadora hayasni ddoe spedsiidjnou ssc taau sa».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolverlo.

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6 Radicación n. º 584 76

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓNC I Pide la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y la pensión

sanción, para lo que formula un único cargo que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNIOC La censura acusa la sentencia de violar «lal ey º sustanccoinaclr,e t[a.. m].de enaltr et í7c, unluom er7, al aparAtJde,e Dle cr2e3t5od1 e 1 965m,o dificatdoelr oiso artíc6u2ly o 6s3d eCló diSguos tandteTi rvaob apjoor, interpreetrraócn.i eóan» En sustento del cargo, indica que: El Tribunal hizo una interpretación de la regla 2 del aparte A del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351, que dice que esj usta causa para que el patrono de (sipcor) te rminado el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador, de acuerdo con artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o los cualquier falta grave... Según la interpretación del Tribunal, el patrono puede aplicar esta regla inflexi,blemente, sin tener en cuenta que la presunta falta eso no el resultado del querer voluntario del agente (o sea el trabajador).

El Tribunal interpretó la norma incorrectamente porque omitió y no tuvo en cuenta la averiguación de si la conducta de la trabajadora fue intencional y dolosa, no hizo la suficiente valoración de si el resultado de la presunta falta fue el querer voluntario de la trabajadora, pues si lo analizamos objetivamente, se trata de unas apreciaciones muy sesgadas, ya que en ningún momento se tuvo

en cuenta el comportamiento durante todos años de GLORIA esos CLEMENCIA AGUDELO CÁRDENAS, el cual se pudo haber

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Radicación n. º 5847 6 cosntataadt orv éas de lsa anotaesc einos unh ojad e vid, aque siempre fue impecaeb. Els más testimos nairorims aaldpro oceso, danc uentdae sur esponsabiliydb auendc opmorteanmtieon e l desarroldle osu s funcieso cnomeonf ermer»a. VII CONSIDERACIONES Para el juez de la alzada no hubo duda, con fundamento en el caudal probatorio, que la accionante protagonizó las conductas que le reprochó la pasiva, las cuales calificó de faltas graves a sus obligaciones, lo que le permitió decir que el despido fue justo, razón que impedía el éxito de las pretensiones, especialmente de la pensión sanción que fue la prestación a cuyo análisis se contrajo. La recurrente por su parte aduce la interpretación º errónea del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues a su Ju1c10, el juez colectivo no hizo un análisis adecuado de las circunstancias particulares previas a determinar la ocurrencia de una falta grave de las obligaciones de la trabajadora, es decir, no ponderó si en la ocurrencia de los hechos que dieron pie a su desvinculación, medió voluntad de su parte, ni tuvo en cuenta su comportamiento durante tantos años de trabajo a la entidad, la cual se demostró con la hoja de vida y algunos testimonios. Tal y como se plantea el recurso, resulta indiscutible la

ausencia de técnica, en la medida que el censor entremezcla las vías de infracción de la ley sustancial consagradas en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión de segunda instancia, pues si la equivocación del juzgador es de índole

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Radicacni.º5ó 8n47 6 jurídica, los soportes de hecho en que se apoyó la providencia deben quedar fuera de debate; en tanto que si el ataque se formula por la vía indirecta, el recurrente debe precisar con claridad los errores de naturaleza fáctica que imputa, las pruebas que se dejaron de apreciar o se valoraron de manera errada, y su incidencia en la decisión que embiste, precisiones de las que adolece el escrito de demanda extraordinaria. Ahora bien, si con extremada laxitud se entendiera que la acusación se contrae a la vía netamente jurídica, ya que según criterio de la Sala ,<dZias cussioóbnrs eíd eterminada o causeasju stan op arlaat erminadceciloó nnt rdaett roa bajo, y esd ee stijrpuer ídipcoarl ot anntoop uedsee prl anteada (CSJ dentdreou nc argqou es ef ormuploórl av ífaá ctica» SL021-2018), habría que decir que el recurrente no precisa en qué consistió la supuesta errónea interpretación que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado. Su exposición se limita a reprochar la aparente falta de análisis

en las motivaciones que llevaron a la trabajadora a realizar las conductas criticadas, no a desconocerlas, valga la pena resaltarlo, posición con la cual deja a un lado la técnica que obliga, tratándose de un ataque jurídico, a estar conforme con las argumentaciones fácticas del Tribunal. Dentro de los soportes de hecho que le s1rv1eron de sustento a la sentencia, está aquella según la cual la asalariada incurrió en varias conductas graves tales como haber pedido unos medicamentos para suminístralos a un

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Radicación n. º 5847 6 paciente a quien no le habían sido recetados y pedir medicamentos a nombre de otra compañera de trabajo, lo que llevó a que la terminación del contrato se calificara de justa; de tal suerte que la acusación por la vía del derecho, no tendría de vocación de prosperidad. Oportuno resulta recordar que frente al tema planteado, esta Sala en la sentencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 38855, indicó: Deo tpraar ytaeq ,u e carggoisra alnr eddeeld avo iro ladceiló n los artíc 7°,u alpoa rAt)en, u mer 6ºa ), le sticmoan venliae nte Corportarcaiaeó rnc olacliosó ons terneicdioe nteenm ente sentednepclia as a1dO do e m arzor,a dic3a5c.i1óa0ns5 í,: "soblrahe e rmenéduetclii ctaat deoxn toor maytaih vato e nido oportundiepd raodn unceisatrCaso erp oraceinótnro,et ras

senteenncl iapa rosf ereil1d8 da es eptiedme1b 9r7ee3 n,l ac ual sed ijo: "Es indudqaubeeln ee nl u me6r º da elal p arat)de ea lr tí 7cºd uello Decr2e3t5od1 e 1 96s5e,c onsadgorssai nt uacdiifoenreesn tes quseo cna usdaets e rminaucniiólnad teeclro anltd reat troa bajo. Una <cualqvuiioelrag criaóvdnee l aso bligacyi ones es prohibicqiuoein necsu mablet nr abajdaead coure crodnol os artí5c8uy l6 o0ds e Cló diSguos tadnetTlir vaob ayoj toer>sa <. .. cualqfuailegtrra a vcea lificcadoam toa eln p actoo esn convenccioolneecst fiavlalasor,sb itrcaolnetsr,a ctuales o reglam.e>.n..t os "Ecnu anat loap rimseirtau accoinótne mpploearld n au meral señalapdoos,i lbacl ael ificadceli agó rna veddela avd i olación es .. [.] . 'Ecnu anatl oas egunsdiat uaccoinótne mppoleral nd uam eral refeeriscd loaq,ru ole a c alificdaelc agi róanv eddeal daf alta correspao lnodspe a ctocso,n venccioolneecst fiavlalso,s arbitrcaolnetsri,an tdoisv idrueaglleasm enetnqa uresi eo s

o consaegsraafsna lctoatnsa c la lific[a. ]t.'i..v o "Edli ccidoenla aLr einog duela a R eaAlc adeEmsipaa ñeodlia­, ció1n9 7d0i cqeuf ea letnsa u s egunadcae pceis<ó:Dn e feenc to elo braqru,e brantdaeml iaoe bnltiog daecc iaódunan ay>e n cuanalt avo i oliancdiiócn<a Adcacy:ie ófned cevt ioo lyad re>fi,n e elve rvbioo cloamr<o i nfriqnugeibrr>au nntlaae ryp recepto'. o o

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10 Radicación n. º 584 76 "Porl o anetroirs e concleu qyue lad ife renci.ean ter voilacidóe nl sa obligoanecs idelt rabaojrya l daf alctomae tidpaor e lm ismo, no es lo que determinlaa d iferenciean ter las dos parest deln umeral indioc.aL dav oilacidóe nl sa obligoanecs iyp rohiobneisc ai que se refieren los artíosc u5l8y 60 delC ódio gSustanto idevlT raboa, j constiteu pyors ím isma unaf al, tpearoe sa voilacihóan d e ser grae vparqau e resulet justac asuad e terminacdielóc onn troa.Pt or otrap are, tcualeqru fialtqaue se estabezlcae n pacost o convencoines colectisv, faaols larbietsra, clontroas tindiviesd ou al

reglaemntos, impliucnaav oilacidóe nlo dispuesto en taesl actos, que sis ec alificenae lols de grae,v constiteu jysutac asuap ardaa r port erminoa edlc ontroa.t "Ene lp riemrc oncepot lag raedvadd ebe serc alificapdorae lq ue aplie qluan orma, en els egunod lac alificadce igórnae vhad e constaern los acots que consagralnaf alft..a]. " . Y en sentencidae 19d e septemibre de 200, 1radica1c5i8ó2n, 2 asír aoznóe staC orporación: "Sobre estaf acul, tlaaCd oret Superma de Justiceina s,u Saldae CasacióLna boralh a esbozaod en múlteis pflaols lque la calificacdie ólnag raedvadd e laf alctoar rseponde a losp acost, convencoines colectisv, faaols larbietsr, caonltroas tindiviesd ou al reglaemntos en los que see stipulesaans infroancesc cion dico h califico.aP otrie lvol, cualeqrui incumpelnitom qiue see stabezlcaen aquéosl, limpliucnaav oilacidóe nlo dispuesto en esoasc toqsue , sis e calificaden g rae,v constiteu cyasua justap arafe necere l controa;tn o puede, elj euz unierpsonalo colegiao,d entrader nuevo a declarlaarg raedvado no de laf altLoa .de be haecr, necesariaenmte,c uano dlao misióni mputasdeaa l av oilacidóe n

lsa obligoanecs iespecieasl y prohiobneisc ai que ser efieren los artíosc 5u8ly 6 0 delC .S .d elT .Lo imoprtaen ets que ela salaroi ad incurerna u nad e lsa falst caalifics adde agraesv por el reglaemnto inetrno de trabo, asjini moprtasire ll, paroduoj daño o beneficoi parlaa en tidpaadt ronal". De maneraq ue de conformidacodn lap riemrad e lsa hipeósits estabeclidean lan ormab aoj examen, le corrseponde alj uzgoard evalulaarco nductdeal t rabaojrya c dalificacromloa g rae,vy e sto fue lo que ene senciaaq uoíc ur,r diaódo que elc olegiao dconsideró que ela cotrfu e "negleingte ene lc umpleinmtoi de sus funcoines, e incurerni vóoi lacidóen s uso bligoanecs iy funcoines" de tal magnitquued a meritalbatae r minacdielóc non troa dte trabo apojr jsutac asua, es deciqru e parael T ribunlaanl e gleingcidae l demandaen tfu e el vehícou lparav oilarl sa obligoanecs i contracets ucoamlo lad e "vigiplreasiron es, fluoj de gas y planst a deshidraotraas ddelg aseoduco tBalenla-Barranqueinl llaca u,a l teníanq ue dard aots horaa horap arah aecr un seguiemnito perfecot alg aseoduco ty vigitlodaors los paráemtros de lap are t

compresorae n conjunot con elo peraodrd e Centrasg"(fa oloi 430, cuaedrno 1) .D icoh en otrsa palabs:r laan egleingcitaa mbién

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Radicación n. º 584 76 signifieclió n cpulmimideenó trod enee isn strucyc deisdoen es lueignoc pulmimideeon bltgioa ciones». Acorde con la jurisprudencia trascrita, una vez se demuestra la falta cometida por el trabajador, la gravedad de la conducta corresponde determinarla al juzgador, como lo hizo el Tribunal al enfatizar «la Sala no duda en adjetivar de grave, en perspectiva no solo de la seguridad del enfermo concernido, sino también del manejo eficiente de los recursos del sub sistema de salud por parte de la entidad para la que laboraba, pues téngase en cuenta que la accionante, allende el primer acto de por si delicado, da a entender que además se desentendió del medicamento de marras, pues no supo su destino, con evidente desmedro del manejo adecuado que ese bien debe tener en un sector tan sensible como el de la salud. Es decir, que la demandante, no solo solicitó una medicina para un paciente al que no le fue formulada, sino que no se preocupó por devolverla a su origen en la estructura de flujos de esos suministros en la IPS en la que servía para la demandada». Así las cosas, el juez de segundo grado no incurrió en la infracción de la ley sustancial denunciada por el censor. Finalmente, si se entendiera que la acusación se formuló

por la vía fáctica, tampoco podría prosperar ya que el recurrente no especifica cuál o cuáles fueron los errores de hecho que pudo cometer el operador judicial, ni individualiza las pruebas que pudieron ser dejadas de apreciar o se analizaron de manera errada, para poder estructurar un ataque técnico, y bien por el contrario, alude a medios

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12 Radicación n. º 5847 6 probatorios no aptos en casación según lo impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como es el caso de la testimonial. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso instaurado por GLORIA CLEMENCIA AGUDELO CÁRDENAS en contra del

HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO

TORO. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedi te fil Tfíb{:;;;,ctl gen. fi ( fi

RIGOBER i1::tVE: BUENO

Presidente de Sala

SCLAJPT-10 V.00 13 • SEECATRRASÍ LAAD EC ASCAIÓLNA BORAL SECRAERÍTAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL SECTARÍARE SALA e DECSA CIAÓLANB ORAL

  • Sed ejcao nnsctqiauae en l face hsaef iejdoi cto . .

O1 O TC2 90 1 sed ecjoan sotqau9nee cn li faacce hsaedfi esef diiJcat Se o de ja constanciaq ueen l feac hyah ora fi eogtáo,o .e. 1 2019 seftaladas, ¡q u oe edejac utolrpair aed Msae nte fié Bogoot.áe,. 5 P.M. l e =fi fi 4 5 º·5!... Hora·5P .... o e:: 8 c.. fi o llJ Q --fi fi fi Q fi fi fifi . , fifi r J fi , i d fi • !rt ' o t:, ; fi ' o ,- ,o fi ...,.d fifi ' _... fi··- i1t:, '-4 ""..,.. fifi - ¡llJ 2 )ijfi · / fi fi fi ,o / llJ fi d a: t' /i ! fi fi º fi fi fi fit:, ñ' fi o: " ::,o ¡ fi(Jl 00 .....:¡ O\

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