CSJ - SL3884-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3884-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s lión CARLOASR TUROG UARÍJNU RADO Magistrpaodnoe nte SL3884-2018 Radicacni.ºó5 n6 118 Act2a9 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMONDL TDAc.on tra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró OSWALDCOA DENAR IZZO. l. ANTECEDENTES OSWALDO CADENA RIZZO promov10 demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad DRUMMOND LT DA., para que se declarara el vínculo laboral que existió entre las partes, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 24 de septiembre de 2007 y que, como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a reconocerle tiempo SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56118 suplementario, descansos compensatorios, el mayor valor de sus prestaciones sociales legales y extra legales, el mayor valor de las cotizaciones con destino a la seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, más la indexación, lo que resulte probado de acuerdo con las facultades extra y ultra y las costas. petita
Como fundamento de sus pedimentos relató, que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 24 de enero de 2007, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que para esa fecha ocupaba el cargo de «O perarMiúol tiOppleer ar4i,eo n l aisn stalacdieol naMe isn a, Corregimideen ltaoL omad e CalenturJiutrai,s dicdceiló n que devengaba como MunicidpeilPo a so»; «s alarbiáos ipcoor o que horal as umad e$ 87.7 6.91e lm ayorq ues ep ruebe»; cumplía turnos de 12 horas diarias, fijados por el empleador; que se le dejó de pagar por lo menos 4 horas extras diarias, con sus correspondientes recargos nocturnos y un dominical por cada turno de trabajo; que se encontraba afiliado a por lo que era beneficiario de la «S intramienergética», convención colectiva; que su despido fue realizado con violación al debido proceso constitucional (f.º 1 a 1 O del cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, tuvo como ciertos las fechas de inicio y terminación del vínculo, los turnos de trabajo que desempeñó el actor y la calidad de beneficiario de la convención colectiva; ante los demás, manifestó que este fue contratado para desempeñar
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Radicación n. º 56118 funciones de «OPERADOR CARGADOR»; que el salario
mensual que percibía era de $3. 806. 107; que la programac1on del trabajo por turnos implicaba que los descansos se organizan en las secuencias y durante los lapsos correspondientes a las labores realizadas; que no era cierto que laborara todos los domingos y festivos, pues solo lo hacía ocasionalmente; que la compañía liquidaba y pagaba a sus empleados la remuneración, mediante cómputo de lapsos de 14 días; que al accionante se le cancelaron oportunamente sus salarios, prestaciones sociales y tiempo suplementario; respecto a los demás hechos, dijo que no lo eran, sino apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones cuya declaratoria se demanda, buena fe, pago y prescripción (839 a 850, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, pero absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f1.05º3 a 1059, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación del accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.º 56118 Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, resolvió: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la
sentencia recurrida [. ..} . REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, para en su lugar CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA., Sucursal Colombia, a pagarle a OSWALDO ALBERTO CADENA RIZZO, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($76.4 16. 119,5 5), por concepto de indemnización por despido injusto. CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA., Sucursal Colombia a pagarle a OSWALDO ALBERTO CADENA RIZZO, por concepto de indexación [. ..] en la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON
TREINTA Y UN CENTAVOS DE PESOS ($13.893.839,31).
CONDENAR a la demandada a pagar las costas de ambas instancias en un porcentaje del 70%, por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.160.8 48,0 0). Para el efecto, precisó que se encuentra demostrado, a través de las documentales de folios 169 y 170 del cuaderno n. º 1, que fue decisión de la empleadora terminar el contrato de trabajo, a partir del 24 de enero de 2007, con fundamento en que el trabajador incurrió en hechos que estructuran una causa justa, como haber utilizado un lenguaje inapropiado con palabras obscenas «coma copw>, cuando fue reconvenido por su superior jerárquico, por haber abandonado la tarea de corregir una berma que venía haciendo, para llevar a cabo
otras labores, por disposición del otro supervisor; que para la empresa dicha conducta estructuró la justa causa a que º º se refiere el artículo 62, numerales 2 y 6 del CST, en concordancia con el artículo 68 literales c) y d) y 72 numeral º º 4 del reglamento interno de trabajo y las cláusulas 10 núm. º º º º º º 4 , 8 , 9 y 13 , núm. 1 y 7 del contrato laboral.
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Radicación n.º 56118 Apuntó, que las particularidades de las regiones del país están garantizadas en la Constitución, en armonía con la Ley 3978 de 1997, la cual dispuso que «el Estado Colombiano reconoce la especificidad de la cultura Caribe y que brindará especial protección a sus diversas expresiones»; a folios 333 a 335 del cuaderno n. º 1, obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuya cláusula 13, n. º 7º, prevé como justa causa o «la conducta ofensiva, irrespetuosa o conflictiva para con otros trabajadores contratistas del que entre folios 788 a 816, obra el reglamento empleador»; interno de trabajo, que en su artículo 79 enumera las faltas graves, dentro de las cuales no aparece incluida la conducta endilgada al trabajador. Reflexionó, que habiendo confesado el accionante, el motivo invocado por la empleadora para terminar su contrato de trabajo, el asunto no ofrece dificultad puesto que, si bien
no fue adecuada la respuesta del trabajador, tampoco fueron apropiados los términos en que su superior jerárquico lo requirió, por lo que resultaba desproporcionada la decisión de la empleadora de despedirlo, por cuanto, [. .]. la facultad subordinante del emlpeador o de sus represnetnatessi ,bi en lep ermiteha cr elladmoasd ea tneción al trabadjora respeacl tamo a nerad ec umipr llat raeaa signada,no pudee sere jeitrdaca con lau itlización def raseos p alraabs inaprpoiadas quell eguen a afetcar la dignidad u honord e su subrodinado,s ino de manera respet; uloossrae cloas mdel empaldoero des us representantenso debne ser atnedidos con suimsión por eltra baadjor,m uhco más cuando eser eacmlo se haceco n ciero tmatizi rnóicoob urlecsocmoso,u cdióee n estcea s. o Concluyó, que al no encuadrar la conducta del trabajador dentro de las causales que sirvieron a la
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Radicación n. º 56118 empleadora para despedirlo, por cuanto no tiene la entidad que se le pretende otorgar, al no constituir las palabras en el marco en que fueron dichas, claras «hablcaosp a», manifestaciones de maltrato, violencia verbal, ultraje u ofensa a la dignidad, la decisión del sobre ese particular aq ua es desacertada, lo «pocru anteon esasc ircunstancias, y por ello procedeensc toen sidqeureae rld espiedsio n justo»
hay lugar a la condena por indemnización por despido injusto, que deberá ser liquidada, conforme al artículo 50 de la Convención Colectiva 2006 - 2008 (f.º 939 a 963), la cual dispone que se liquidará al tenor de la Ley 50 de 1990, adicionándola en un porcentaje de 31 %, de lo cual resulta que al actor le corresponde una indemnización de $76.416.119,55, con una indexación, al 31 de noviembre de 2011 de $13.893.839,91 (f.º 13 a 29 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 18 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó al pago de la indemnización por despido injusto, a la indexación y las costas y que, constituida en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.º 8, ibídem).
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Radicación n. º 56118 Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, el artículo 62 del CST, subrogado por el 7º del DL 2351 de 1965, núm. 2º y 6º y, consecuencialmente, el artículo 64 del CST,
modificado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 y el 6º de la Ley 50 de 1990, que lo subrogó, «vigentes en el proceso por mandato convencional y en relación con el artículo 1 ºde la Ley 397 de 1997 y el artículo 174 del CPC por mandato del artículo 145 del CST». Señala, que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu 1.N oh abedra dop ord emostreasdtoá,n dqouleal ,ae xpresdieóln demandanctoen trsau superiqouri elne r ecrimnion hóa ber cumplildalo a beonrc omendadde"a n,ho a blceosp an"o,f ueruan a falgtraa vye p orl om ismcoo nstitduetj iuvsact aau sa. 2.H abedra dop ord emostrasdione, s tarqluoe,l a" conducta ofensiivrar,e spetou coosnaf lipcatricavo an o trotsr abajadores" exprespaodrae lt rabajaddeomra ndanatlde e ciar slues uperior "noh ablceosp an"o,e rag ravpeo rn oe stacra lificcaodmaot aeln 79 ela rtícudleoRl e glameInnttoe rndoeT rabajo. 3.H abedra dop ord emostrsaidneo s tarqluoel, a e xpres"inóon hablecso pas"i endcoo mol oa ceptealA d quemu,n ae xpresión e obscenai napropipaodrea s tarre fereinde as ost érminaols órganvoi rdiellh ombr"ep,e nsee"a u nae xpresdieól nac ultura
caribe. 4.H abedra dop ord emostrsaidenos tarqluoel, a e xpres"inóon hablceosp am"i radeanc onteexntq ou es ep rodunjoop uedsee r calificcaodmaoi njuryi ocsoan stimtaulitrr daetlto r abajaa sduo r
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Radicación n. º 56118 superior, por corresponder al trato que se daban dentro y Juera de la empresa, con cordialidad sin llegar al irrespeto, por las palabras con las que el mismo superior se dirigió al trabajador al decirle "esa berma esta horrible, tan viejo que está usted, sea serio".
5. No haber dado por demostrado, estándola, que, por el contrario, esa expresión si la consideró el superior a quien se le dirigió y los demás que la oyeron, como un insulto.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la respuesta del inferior al superior "de no hables copa", fuera equivalente y proporcionada ante la observación del jefe de que "esa berma está horrible, tan viejo que está usted, sea serio", cuando acepta que aquella esun a expresión obscena ei napropiada y no ésta.
7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la expresión "no hables copa", "no puede decirse que haya menoscabado, ultrajado y ofendido la integridad moral de su superior, ni tampoco puede considerarse como un acto inmoral" por considerarse un rechazo del actor a las críticas del superior.
8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que son equivalentes las expresiones del superior y la respuesta del
inferior, cuando de aquella no puede decirse que fue una expresión obscena e inapropiada y de este sí. Asevera, que el colegiado incurrió en esos errores, por la equivocada apreciación de: i) la carta de despido (f.º 169 y 170 del cuaderno principal); ii) el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.º 333 a 335, ibídeiiim) e)l ; reglamento interno de trabajo (f.º 788 a 816, ibídiev) mel) ; acta de descargos del trabajador (f.º 178 a 182, ibídve) lma ); confesión del demandante en las respuestas dadas a la primera y segunda preguntas del interrogatorio de parte (f.º 818 y 819, ibídeel mtes)ti;mo nio de Fabio López (f.º 822 y 823, ibídeasmí c)om;o por haber dejado de apreciar las declaraciones de Jaime Coronel y Doralber Duarte (f.º 821 y 822 y 823 y 824, ibídem).
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8 Radicación n.º 56118 En la demostración del cargo, plantea que, de conformidad con la comunicación de despido, los hechos atribuidos al demandante como justa causa, pueden constituir la violación de dos causales de terminación justa del contrato, contempladas en los numerales 2º y 6º del artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965, sin que sean incompatibles ni contradictorias, porque lo que puede constituir de manera general y abstracta un acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina del
trabajador, en desarrollo de sus labores, contra el empleador, el personal directivo o los compañeros de trabajo, previsto en el numeral 2º, puede ser individualizado en el numeral 6º y allí ser calificado como falta grave, con las connotaciones que esto representa. Argumenta que, El Tribunal acepta y por lo transcribe, que el hecho concreto eso atribuido al actor como causal de despido justo "no hables copa", viola una de las obligaciones y prohibiciones establecidas contractualmente, la de haber incurrido en una "conducta ofensiva, irrespetuosa y conflictiva", prevista en el contrato de trabajo y calificada dentro del mismo como falta grave, por lo que es obvio concluir que en la causal despido prevista en el es numeral 6 º y no en la otra, en la que encuadra la causal de terminación y ello también desprende de la conclusión a que se llega el fallador [. ..} al desestimarla por no estar prevista en el artículo del Reglamento Interno de Trabajo como falta grave. 79 Sin embargo, al final del fallo hace referencia tangencial al numeral 2º [.. .} , pero tampoco esta [. .. } le hubiera servido para sustentar la condena, ya que bastaba la demostración de solo los hechos sin calificación judicial cuando dan dentro de este se numeral, para que tuvieran la suficiente entidad de justificar el J. despido, [.. .
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Radicación n. º 56118 Afirmaq,u er esuletqau ivoclaada ap rec1adce1lo n Colegiaalqd uoe,r eenrc uadlraea xrp resión «noh ablceosp a» comou nam anifestoae cxipórne sciuólnt upruaelss,i b ien
acepqtuaee ne l del apse rsodneaClsa riebsoe b scena argot ei naproppioaerds at,ra erf ereined sao tsé rmianlóo rsg ano virdiehllo mbrleaC, o nstityul cali eósyner efiereesan o tras manifestadceiv oenredsca udl turya « l noe a s g rosery í as palabrvausl garaessís eand eu sop opulqaure n op ore llo quen ot uveon c uenqtuae pierdseunc onnotaocfieónns iva»; loq uep areal s uperfiuoeor f enseinvr oe,a lipdaardea l trabajraedsourjl otcóo csoom,to a mpolcomo a nifesptoard o lost estiqguoese ;lJ uzgadaod,e máosm,i tqiuóe d icha expresión, «seís tabcaa lificacdoam og raveen e lc ontrdaet o y traba[j..}o. referenciaelnme elnr teeg lameinnttoe rdneo puese ne li ncifisnoa dle l ac láus1uO lª ad el trabajo», contrsaetl oeq,eu e «eiln cumplimdieec nutaol quideeer sat as obligacyi pornoehsi bicyi doenl eadsse máqsu ea parezecna n y 7º elc ontrsaetc oa lifciocmaof algtraa vee ln umerald el a cláus1u3lt,ar anscersittdáoe ,n tdreocl o ntraptoorl, oq ues u env irtdueld oc onsagerna do
incumplimeisfe antlgotr aa ve», eln umer6aº dle alr tíc7ºu dleoDl e cre2t3o5d 1e 1 965. Destaqcuaee, lr eglamienntteodr ent or abcaojnos agra comoo bligacdieolnt ersa bajaedno lro,sa rtícu6l8o s ordinacl)ye ds) y 72,n umer4aº:li )p rocucroamrp leta armoneíi an telicgoenln ocssiu ap eriyoc roemsp añeore ons , larse lacipoenresso nyae lnel sae jecudceil óanls a borieis); guardbaure ncao nduecntt ao dsoe ntyio dbor caorn e spíritu del eaclo laboreanec lioó rnd emno raydl i scipgleinnedare a l lae mpreysi aig iu)a rdrairg urmoosraae lnl arse lacicoonne s
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10 Radicación n.º 56118 sus superiores y compañeros, lo cual tiene estrecha relación con la falta calificada como grave en el contrato de trabajo, por lo que resulta desacertada la aseveración del ad quem, en cuanto a no haber calificado como grave el incumplimiento del mismo por parte del actor, en lo que hace a las obligaciones y prohibiciones allí previstas, pues insiste en que, «si bien no lo está en el texto mismo, si lo está en el contrato de trabajo, cuya calificación se hace extensiva a dicho reglamento, por mandato legal» (ºf9 . a 18, ibídem). VI.IC ONSIRADCEIONES Vista la motivación de la sentencia recurrida, se observa
que el Tribunal, para arribar a su decisión, estimó que, contrario a lo concluido por el el despido del actor a qua, había sido injusto, pues si bien la respuesta del trabajador no había sido adecuada y sin desconocer que el «a rgot de las es garantizado y respetado por la personas del Caribe», Constitución y la ley, la expresión del actor hacia su superior no puede ser erigida en una falta grave, pues no está incluida con ese carácter dentro de las q1;1e contempla el reglamento interno de trabajo, ni tampoco puede ser considerada con la entidad suficiente de estructurar una justa causa, desde la perspectiva de las disposiciones legales, específicamente dichas en la carta de despido, en cuanto, mirada esa expresión en el contexto en que se produjo, no puede ser calificada como injuriosa y constituir mal trato de palabra del trabajador hacia su superior, en cuanto denota más bien, que fue dicha porque lo permitía el trato que ambos se daban dentro y fuera del sitio de trabajo, con cordialidad, sin llegar
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Radicación n.º 56118 hasta el irrespeto, pues no otra deducción se puede obtener de las palabras con las que el mismo supervisor se refirió a OSWALDO CADENA RIZZO, cuando lo requirió por la forma como fue elaborada la berma, por lo que resultaba desproporcionada la decisión de la empleadora de despedirlo. Además, deviene en trascendente recordar que el Tribunal adujo, que la facultad subordinante de la cual goza el empleador, si bien le permite hacer llamados de atención al trabajador, respecto a la manera de cumplir la tarea
asignada, no puede ser ejercida con la utilización de frases o palabras inapropiadas, que lleguen a afectar la dignidad u honor del subordinado, eventos en los que bien puede ser desatendido por este, cuando el reclamo se hace con cierto matiz irónico o burlesco, como sucedió en este caso, a partir de lo cual concluyó que era procedente la condena por indemnización por despido injusto. En contraste, la censura cuestiona la legalidad de tal determinación, diciendo que el aserto que la preside es manifiestamente equivocado, pues las pruebas que apreció equivocadamente y las que dejó de apreciar, acreditan lo contrario, puesto que la conducta del trabajador, claramente estructura la causal justa de despido a que se refiere el artículo 62, numerales 2º y 6º del CST, en concordancia con los artículos 68 literales c) y d) y 72 numeral 4 del º reglamento interno de trabajo, y con la cláusula 10º, núm. 4º ,8 º y 9º;y la1 3º,n úm.1 º y 7º delc ontradteot rajboa, aparte que el superior jerárquico tuvo como ofensiva, no
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Radicación n.º 56118 jocosa, la respuesta del demandante a su increpación sobre la forma como quedó hecha la berma de los hechos. Efectúa la Sala el anterior cotejo del contenido argumental del fallo confutado con el de la acusación, porque permite constatar, sin dificultad, que aunque en el sexto yerro fáctico del ataque, la censura se refiere a la f arma como
el superior jerárquico reclamó al subordinado sobre su trabajo, esta finalmente no controvierte, en su demostración, ese soporte esencial de ese proveído, según el cual la facultad de subordinación del empleador, si bien le permite hacer llamados de atención al trabajador, en torno a la f arma en que debe cumplir la labor encomendada, no puede ser realizada con afectación de la dignidad o el honor del servidor, utilizando frases o palabras no apropiadas, eventos en los que el ejercicio puede ser desatendido por este, cuando el reclamo se hace con ironía o burla, como a su juicio sucedió en el caso, razonamiento desde el cual también concluyó que el despido del reclamante fue injusto y hacía procedente la condena indemnizatoria que persigue. Tal circunstancia impone traer a colación dos cargas ineludibles del recurrente en casación, a las que no se ha atenido la impugnación, que ha explicado, con amplitud, la Corte. La primera, relativa a que no basta que señale la que tiene por equivocación de hecho, sino que debe argumentarla y demostrarla con referencia en las pruebas que tiene por no apreciadas o por mal aprehendidas, conf arme se colige de la comprensión sistemática de los artículos 87 núm. 1 º y 90 núm. 5° literal b) del CPTSS. La segunda, atinente a que debe 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56118 desquiciar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia gravada con el recurso, pues con
uno que deje en pie, es suficiente para no anularla, porque en ese aspecto continúa protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Efectivamente, en lo que atañe con la pnmera responsabilidad del acudiente en casación, la Corporación ha adoctrinado lo siguiente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala puntualizó: No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fa llador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Y en lo que concierne con la segunda, la Corte ha explicado, en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Cumple que la Sala enfatice que no es de poca importancia la omisión de ataque que se le enrostra a la parte recurrente, si se tiene en cuenta que en el argumento del Juez de la apelación, subyace la tesis de que la respuesta que
el trabajador dio a su superior jerárquico, que este tuvo por
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Radicación n.º 56118 1nJunosa, a la postre generatriz del despido, se justifica porque la increpación del segundo al primero, sobre su trabajo, fue irónica y burlona y, en ese contexto, contraria a la dignidad y al honor del trabajador, aserto que tiene un importante sustrato jurídico, anclado en la parte final del literal b) del artículo 23 del CST, de acuerdo con la cual, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, no puede afectar «el honor, la dignidad y los derechos mínimos (de este), en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país». Para la Sala, la entidad del aserto en comento exigía de la impugnación cuestionar y demostrar yerro en: 1) la conclusión de que la forma como el superior se dirigió al accionante, en relación con su trabajo, fue burlona e irónica; y 2) la atinente a que dicho reclamo, como ejercicio de la potestad subordinante del empleador, impactó el honor y la dignidad del trabajador. Aunado a lo anterior no pasa desapercibido que en el acta de descargos el actor confesó: El señor Jaime Coronel me llampo a atender la pala 8, porque se había dañado el equipo; el señor Juan Duarte le había dado la orden a Jaime Coronel que suspendiera la berma, porque nosotros no tenemos que hacer berma, que para eso hay un departamento; al retirarme para la Pala 8 el señor López me dijo: sea serio esa
berma está horrible tan viejo que está usted, sea serio, yo le respondí jocosamente, deja terminarla y después hablas copa, es una palabra que yo tengo jocosamente porque no es mala palabra, no he tratado de ofender al señor López, si él lo interpretó de una forma ofensiva la culpa es de él no mía; [. .. } en cambio, él si puso mi trabajo por el suelo, aunque yo a eso no le paré pelotas, la
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Radicación n. º 56118 expresicóonnl aq ueé ls ee xpresaó m i( siyct )e gsott ienemaols señqourle lamlaavn a cfa..] (. f.º 34d9e clu adeprrnion lc.)i pa Comon adsaed iceene lc argaolr eescp,tl oas entencia debseos teneyer tssees ed essetima. Sicnos taesne lr ecuerxstor aorroid,pi uneasqtuoen o huboopo isci.ó n VI.ID IECISIÓN Enm éridtelo oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóanb o,ra adlministjrusatniedcnoin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentendciicata pdoarl aS alCai vFialm ilLiaab ordaell TribuSnuaple rdieoDlris triJtuod icdieaV la lulpead,re l cato(r4c1)ed ed iciemdbedr oesm ilo nc(e02 11)e,n e l
procoersdoi nlaarbilooq r ueai sntauOrSWóA LDOC ADENA RIZZcOo ntlrasa o cieDdRaUMdM ONDL TDA. Costacso msoed jioe nl ap artmeo tiva. Cópeis,e noitfiuqes,e pubuleísq,e cúmplays e devuélevlea xspee diaelTn rtieb udneoa rlei ng.
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Radicación n.º 56118 CECILMIAAR G A DURÁNUJ UETA ils-1,utihchC coai ()'T1b1a 1<1101a1b<lhtCu o lombi, icfirt!;,tu preumea1 fi:-,t 1\"i: C,,r>tufip ,edrr.eJa u sur,a SadleaC ¡¡salca,boanr ai Safil•aC usa<lll<l!ll'>!'r.. SecreAtjdaurnitaa ,ecreAt0a1,u,nfi11 Sed eajc onstaqnuceei nla a f eesheafij óe dicto. Se deajc onstaqnuceei nla a fc ehsae d esfiejdiac to. e,7,S \E1P 0 -\S BogotáD, . DS.•ooH.P.. @ f!epúbdleiC toal cmbia fi preindaeJ usticia Sad!ooC a,aLcaiboonr al Se,;reAtdnajtruara Sed ejcao nstqaunee;,n li aafce hyall or1ae ialadu, queejdeac utolrapi raedsape rontvei dencia 1 Bogotá.D .C . 1
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