CSJ - SL3884-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3884-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadliaCls aclOLna fiaral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3884-2019 Radicación n. º 70350 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2014, en el proceso que instauró OCTAV IO
ENRIQUE TORNE DIMAS en contra del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL-y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Octavio Enrique Torne Dimas demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. para que, previa declaración de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, en
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Radicación n. º 70350 especial del articulo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, se condene a la demandada a pagar la mencionada prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 17 de enero 2012,
conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, así como indexar las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: arribó a los 50 años el 20 de mayo de 2004; ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 16 de enero de 1992; que al momento de presentar la demanda se encontraba vinculado laboralmente; que devenga un salario básico mensual de $1.191.803,oo; que la demandada le negó la pensión convencional; que el Acuerdo colectivo suscrito entre Electricaribe S.A. E.P.S. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51 modificó las condiciones para pensionarse haciendo más gravosa los requisitos para acceder a la misma; y que Electricaribe S.A. E.P.S. y Sintraelecol, el 5 de mayo de 2006, también suscribió otro acuerdo que afectó el incremento salarial. Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad.
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Radicación n. º 70350 El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecolno contestó el escrito inaugural del proceso (folio 496).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 12 de marzo de 2013, dispuso: (i) declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre las demandadas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO SINTRAELECOL; (ii) absolver a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y (iii) condenó en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 27 de agosto de 2014, al resolver la apelación interpuesta por el actor y Electricaribe S.A. E.S.P., confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato, suscrito el 18 de septiembre de 2003 y, de ser así, debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
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Radicación n. º 70350 convencional. El Tribunal, tras cotejar los artículos 51 del acuerdo º suscrito el 18 de septiembre de 2003 y 5 de la convención colectiva 1976-1978, infirió que se exhibía patente que el primero estatuyó una modificación del segundo, dado que
pretendió aumentar el número de años de serv1c1os necesarios para que los trabajadores adquieran el status de pensionado y reducir la tasa de reemplazo. Recalcó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen «plena validez siempre y cuando su objetivo sea aclarar confusiones», aspectos oscuros de las normas convencionales, pero cuando su objetivo es «alterar o modificar» dichos preceptos, carecen de «validez» dado que van en contravía de la convención colectiva y no cumple con las formalidades requeridas para la celebración de una convención (sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994). En lo atinente al Acto Legislativo O1 de 2005, y refiriéndose a la sentencia CSJ SL, del 28 de agos. 2012, rad. 42036, el Tribunal sostuvo que el actor no tiene derecho a la pensión convencional deprecada pues aunque cumplió el requisito de la edad el 20 de mayo de 2004, el tiempo de servicio se verificó el 16 de enero de 2012, cuando el acuerdo colectivo había perdido vigencia (31 de julio de 201O ), en virtud de lo dispuesto en dicho Acto legislativo.
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Radicación n. º 70350 Así, confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo
del a quoy, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, «los artículos 4o del convenio 98 de la O.I. T (aprobado por ley 27 de 1976); 2o a 80 del convenio 154 de 1981( aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C. C.; 480 del C.S.T .; por aplicación indebida
de los artículos 53 de la Constitución; 1 ° del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373, 432 a 436 del C.S. T.; 1 º de la ley 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T .; 151 del C.P.T . y S.S (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T.».
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Radicación n. º 70350 Aduce que el Tribunal omitió incluir las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, «que son las emanadas de los convenios de la OIT, pues éstas no solamente tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 de la Carta y, en algunas materias por virtud del artículo 93 de la misma, sino que corresponden con regulaciones universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a la dicha Organización, lo que equivale a decir, en la mayoría de los
países del mundo». Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta que el acuerdo las partes se ajustó «a las previsiones de los convenios de la OIT que adelante se citan y en virtud de los cuales se f acuitó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio del 18 de septiembre de 2003 cuando consideró erradamente, que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo». Para la sociedad recurrente es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convenc1on colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, «pero en
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Radicación n. º 70350 ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado
que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad». Afirma que el Tribunal, sencillamente, «sostuvo que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo, pero no vio que un acuerdo como el antes mencionado representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos». Además, dice, que «los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías
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Radicación n. º 70350 laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la fa cuitad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado». Acota que nuestra legislación «sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CS..T . para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive
tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva. En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una "condición para contribuir a lograr la viabilidad .financiera de la empresa", aspecto cuyo estudio procede asumirlo igualmente en la actuación de instancia. El Tribunal erró en este aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa y porque no tuvo en cuenta el significado del citado artículo 480 del C.S.T. pese a haber reparado en la existencia del mismo. Esta disposición faculta a las partes para ponerse de acuerdo sobre la presencia de esas condiciones especiales, que fue el mecanismo al que se acudió para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de
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Radicación n. º 70350 2003, y solo en ausencia de ese acuerdo contempla como mecanismo subsidiario, el de acudir al juez para que declare la realidad de esa situación económica especial. Esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un juez laboral la realidad de tal situación especial».
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala, en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, mediante sentencia CSJ SL12575-2017, la cual ha sido reiterad en varias oportunidades, razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a
través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.P OSIBIDLEIM DOADDI FILCACA ORN VENCCOILÓENC TAIT VRAAV ÉDSE U N ACUEREDXOT RA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya loha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados los que emanan de un conflicto son colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así loe xige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70350 no se desconozcan los derechos mzmmodse los trabajadores,
quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismqou e fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como see xplicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y modificatorios, pues los los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que sep actó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores sus representantes, en caso o de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencia[ dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esaop ortunidad la Corporación: Nada seo pone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización
sindical a la cual pertenecen, celebraecnu erdcoosn l os empleadoretse ndienat eresg ulard iversassi tuaciones laborayl meesn osa ún,t ampocop uedhea beorp osicoi ón iliciteund c uantcoo ne llosse superelno sm ínimos derechloesg aloe isn cluscioven vencionaSil eel ssim.p le acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mzmmosle galmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sinde sconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes nacimientos, o señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos más personas o el hecho o
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Radicación n. º 70350 voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ mejorar las o condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren se a.firmó a espaciode -como depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo
del Trabajo, para gozar de plena validez. En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores trabajadoras o que cumplan hayan cumplido Veinte (20) años de servicio o continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. º6 28 a 666), luego de referir que el <<contribuye a seguir mismo desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electri.ficadora de la Costa S.A. E. S.P.», en lo
concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguierite forma.
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Radicación n. º 70350 BOLÍVAR Fecha en que se Incremento cumplirán los requisitos en Años de Seroicio 01/ Ene./2004 31/ Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/ Ene./2006 31/Dic./2006 3 O1 / Ene./ 2007 31/Dic./2007 3 01/ Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/ Ene./2009 31/ Dic./2009 3 01/ Ene./201 O 31/ Dic./201 O 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/ Ene./2012 31/ Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 0l/Ene./2014 En adelante 4 [. ]. . • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de seroicio por concepto de
recargos por trabajo O nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de seroicios por factores extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de seroicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no Juera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se
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Radicación n. º 70350 presentaba el supuesto, mediante la revzswn de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la
Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e info nnó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afinna la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.
1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en princzpzo, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en finne y no pueden ser acusadas en casación por quien SCLAJPT-10V .DO 13 Radicación n. º 70350 incumpliósu labor de controvertrilas en la oportundiadp rocesal correspondeinte. Con todo,e s preciso adevrtir que la finalidayd moticviaónde l Acuerdo de 18d e septeimbre de 2003(f. º 22a 64 del Cuaedrno No.1 ,)e n realidatden íaco mo propósiot esencial la «uncifiación convencional»;as í,de rivad e su tenor lietral,s egúnel cual: Lae mpresa hat eniod en cuentaq ue el día4 de agosto de 1998, mediaen t(. ). .es crituras públicas (. ). .se perfeccionó la
trasferencia de actiosv de las Electrificadoras Bolívra,M agangué, Córdobay Sucre,y convenois de sustictiuópna rtonla nexos a los los mismos, manetneindo cada una de ellas sus propios regmíenes convencionales,v iegntes en los Distriots que hoy están agrupaods en unas ola Empresa (. ).,l. o q uei mpliceasp ecial dfiicultadp ara alcanzaern elfu turou n régimen convencioúnnaiolc. Este nuevo Acuerdo entre el Sincdaito de Trabjaaodres de Electrocostad e Trabjaaodres de la Electricidadde Colombia (Siranetlecol)y la Electrifi,cadora de la CostaA tlántcai S.AE..S .P.( ELECRTOCOSAT)e s el resultaod del esfuerzo conjunot de las partes para un nuevo avacne alp rpoósitdoe unificación convencioenna lol, q ue se refiere a condciiones laborales sin de los regmíenes convencionales existentes en cada perjuico i Distriot en laf orma en que quedani cnorporados en los anexos del mismo. f..]. Este Acuerdo contribue ya seguri desarrollando el modelo de relaciones y representael avacne en el inetrés de las partes para el estalcbeimiendteu on r égimecno nvencioúnnailcd eo l as dsitinst coanvenciones viegntes en laE lectrificadora (. )... Ene ste contexto,l as partes reconocieron igaulmente,q ue se hizo necesario concluri el presente Acuerdo como condciiónp ara contribru ai lograr la vialibdiafdi annciera de laE mpresa.
En talvi rtud,e sc alroq uee lm enciodnoaa cuedron os e dirigíaa s oluciounnaair mp revisibylg er avea lteracdei ón lan ormalidaedc onómicciacr,u nstanfcácitai cqau eex ige ela rtciulo4 80d elC ódigSou stnativod elT rabafpoa.r a ques e verifiquel avi abliidadde lar evisiódne una convencicóolne cvat.i Por el contraro,il os términos del acuerdo trascriot eviedncianqu e para la demandad,da esde mucho anets de laf rima del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuanod decidió adquriri los actiosv de las electrifi,cadoras que sustituyeróa, perfectamente prevsiible la existenciad e múltpiles convenois convencionales, al punot que fue ello lo que condjuo a SCLAJTP-10V .DO 14 Radicación n. º 70350 ipmelmentealrc aminhoa cisau u nfiicacicóonn,o trfoi n sucedápnrpeoeon:d peorlr a v iabifliindiaaendrdc ael ae mpresa yp ercaveevre netsuyfu a tluarsd ifilctuadeecso nómicas. Esp oerl lqou,ee ne ls ubju. dicneoe sp osiabfirlmea qru ee,n lugdaeur nam odcifiacidóeln ac onvenccoilóenca tt irvaavd,ée sl Acudeord e1 8d es petieemd be2r 030,l oq usee presefunets óu rveisipóunes,sei tae,nr os ee structluorrsea qirousni etxoiisdg os
ene la rtí4c8ud0le oCl ó diSguos tadnetTlir vbaoja o. Porl oep xuesltoocs,a rgnooss a laevna nte. De otra parte, la Corte observa que la decisión del Tribunal lejos está de desconocer el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por la legislación interna a través de la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, el cual impone al Estado la adopción de medidas adecuadas ,tparae sitmluayr fom entaernt rel ose mpleaedsoy r laso grazznacwnedse empleaedso,rp oru na partey, laso gramzacwnedse tarbjaadeosr,p oro trae,l p lendoe sarroyll uos od e procedimideen nteogso cina vcoilóunita,ac rono bjetdoe relgamean,rt porm ediod e contractoolse ctilvaoss , codnicnieosd ee mpleoto»da, v ez que el fallo lo que busca es precisamente proteger los convenios colectivos, pues cualquier modificación debe sujetarse a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y los destinatarios de los acuerdos colectivos. De allí, la razón del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que fue aplicada e interpretada correctamente por el juzgador colegiado, tal como quedó asentado.
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Radicación n. º 70350 Siendo coherentes con lo explicado el cargo no sale
avante. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2014, en el proceso que instauró OCTAVIO ENRIQUE TORNE DIMAS en contra de
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - y del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL-.
Sin costas. Notifiquese, publíques , sümplas@, devuélvase el fi _ { expediente al tribunal geori gen. / ( Lfi;:
RIGOBERTO .BUENO
Presidente de Sala 16
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Radicacni.ºó7 n0 350 UAGA J½ ¡w, Yitma atttzldiac¡i tti/¡c1ada
JORGLEU SIQ UIROAZL EMÁN
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" SERCEATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL SECERATRAÍS ALAD EC ASACIÓLNAB ORAL • Sed ejcao nasntcqiuaee n l af ecshefa i ejdoi cto 8A ..M uee nl face hsaed esfeidjiac to . Bogoot.á---+-- ,e .fi Q _:;,CT_2=---=0...:...:1fi9___._...... • ., ""··------