CSJ - SL3885-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3885-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO Q-UARÍN JURADO Magistrado ponente SL3885-2018 Radicación n. 61866 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA FRANCO POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES LUCÍA FRANCO POLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó1 n8 66 del 1º de septiembre de 2007, junto con los intereses morat orios y las costas (f.º 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de julio de 1952; que cumplió 55 años en igual fecha de 2007; que es beneficiaria del reg1men de transición; que realizó reclamación de la prestación al ISS, el 9 de agosto de 2007,
pero le fue negada, mediante Resoluciones n.º O 14934 de 2007 y n.º 900721 de 2008, porque no acreditaba el mínimo de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 y, al 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliada a un régimen de pensiones; que teniendo en cuenta las semanas que cotizó y las que no se encuentran reflejadas en el «autoliss», tiene aportadas un total de 549, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad (f.º 1 a 7, ibídem). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación administrativa efectuada, pero negó la contabilización que realizó de las semanas cotizadas; sobre los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido pago inexistencia del ) ) derecho y de la obligación imposibilidad jurídica para cumplir ) con las obligaciones pretendidas y buena fe» (f.º 238 a 241, ibídem).
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Radicación n.º 61866
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.º 251 a 257, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó el primer proveído y se abstuvo de imponer costas. El Tribunal, consideró que la teleología del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen de transición, es atemperar los rigores de la entrada en vigencia de una nueva ley, para aquellas personas que, sin tener un derecho adquirido, se encontraban ante una expectativa de pensión; que aun cuando la norma en referencia, estableció dos formas para acceder al régimen de transición, la edad y el tiempo de servicio, atendiendo su objetivo, también es imprescindible que su beneficiario se encuentra afiliado a alguno de los regímenes anteriores, al momento de la entrada en vigencia de esa normativa; que en ese sentido se razonó en las sentencias CC C-596-1997 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476. Concluyó, que a pesar de que la demandante, al 1 de º abril de 1993, contaba 35 años de edad, no es beneficiaria del régimen de transición, porque su afiliación se produjo en
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Radicanc.i6ºó1 n8 66 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuestión suficiente para confirmar la primera sentencia (f.º 7 a 13, cuaderno de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado «y en su lugar se condene a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda>) (f.º 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por la demandada, que serán estudiados conjuntamente, pues persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser «[. .. } violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 12 del D 758 de 1990)), En la demostración dice, que el Tribunal omitió aplicar la norma en referencia, a pesar de que al 1º de abril de 1 994,
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Radicnaº.c6 i1ó8n6 6 contaba 35 años de edad y nunca tuvo un traslado al RAIS, que es la única situación que permite perder el régimen de transición; que el segundo fallador se alejó por completo de las razones por las cuales el ISS negó la prestación, atinentes al requisito de las 500 semanas, como lo reconoció en la contestación a la demanda; que teniendo en cuenta el contenido del artículo 36 Ley 100 de 1993, el régimen anterior que debe aplicársele es el del pues «D 758 de 1990», es el que aplica «soplaor aa quelplearss onqauser ealizaron cotizacailo! nSeS»s . Argumenta que, Si existen varios regímenes antes del 1 de abril de 1994 porque
º no se le puede dar la posibilidad al afiliado de escoger el que quiere que se le aplique, solo que tendría que cumplir con los requisitos que la misma norma exige. Razón por la cuál (sic) consideramos que el Juez de instancia se rebeló contra esta norma a pesar de ser la única aplicable para el caso en concreto 6 a 8, ibídem). (f.º
VII. RÉPLICA Estima, que no podría configurarse la infracción directa de la norma que compone la proposición jurídica, pues si, conforme el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, deviene en imposible la aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990
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VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación explica, que el artículo en comento, es claro en determinar los requisitos que se deben cumplir para pertenecer al régimen de transición, sin que sea válido adicionarlos por la vía de la interpretación, exigiendo la afiliación antes del 1 de abril de 1994, porque, si bien es º cierto que, tal es la línea jurisprudencia!, también lo es que «[. .. ] ese precedente tiene que cambiar pues viola derechos fundamentales y adquiridos de los afiliados f. .. ]»r;efo rma la
ley, sin tener competencia para ello; desconoce el principio de universalidad y solidaridad, por resultar discriminatorio que una persona con su misma edad y densidad, pero con una vinculación de antes del 1º d e abril de 1994, si obtenga el derecho pensiona! y ella no, a pesar que con igual cantidad de aportes financiaría la mesada (f9. aº 1 1, ibídem).
IX. RÉPLICA Plantea, que no existió interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues está en consonancia con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral; que lo propuesto por la censura, implicaría que todos los hombres y mujeres que al 1 de abril de 1994, tuvieran 40 o 35 años de edad,
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Radicación n. º 61866 respectivpaomderníptaeenn, s ioncaornss uej ecailó n Acue0r4dd9oe 1 99y0a l aL e7y1 d e1 98l8oq, u ceo nstituye una bsur(df2o.1a º 2 2, ibídem).
X. CONSIRADCEIONES ComielnazC ao rptoer a dverqtuielr ac, e nsunroa indiccoómt,oé cnicalmece onrtree splooqn udpeír ae,t endía
ens eddee i nstarnecsipae,dc elt aos entednecp irai mer gradeos,t eos ,q ues er evoqcuoen,fi ramdei,c ioo ne modifiqsuieenm; b ardgioc,yh eor nroot ieenlce a rácdtee r
insupesrias betl ieee,nn ec uenqtuaee xprleasi ón tención deo bteunneasr e ntefnacvioar aal baplsre e tensdielo an es demanqduael, e f ueraodnv eresnea lps r imfearll loqo u,e permciotmep reqnudseeu rr e clameaslc air óenv ocadteo ria esper oveído. Aslíoh ae xpuelsaSt aol ean,t orter eansl ,as entencia CSJS L033-2e0nl1 aq8 u,de i jo: EstCao rpoiórnae cnm úliptleosp oridtaudn,e hsad ichoq uee ne l alcadnecl eai m pugnióance lr ecurrneosn otldeoe bined icalra pardteel as entiae qnucep retesnedace a sadsai buscsau o quebraiennttatomo t, aasílc omsoeñ alacroc nl idaradc uáld ebsee r laa ctuióna cdel aC ortceo moti brunadle i nstaia,n cse, a o espifeiccasri e lfa ldleop irmerg raddeob ceo finrmaros reve ocarse o moidficarys, ee nl oúsli mtosd osc as, oqsué sed ebdeis poner comroe emplRaezqoui.mei erntésot qeu , etayl c omloos eñaleal opoitso, brirllpao sru a useian ecne le sictroq ues ea naizla. Sin embar, egnoe stcea s, otaelq ivuocióancn ot ienel ae nidtad suficientpea rdae seimsatrl aa cusióan, cporc uan, tdoe
su cont,e xetnoietndqeué loq usee b uscpaoe rlr ecur, rqeunet e se es no otra que revolqaus ee ntiaei nmcpugnay,d ean es cosa se su lug, aracceadc ao nceldape erni ósnd ev ejezp retidean. d se
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Radicanc.6iº1ó 8n6 6 Deo trloa dtoa,m bieénnc uenltaSr aalq au ee lp rimero del oast aquaecsu,sl óam odaliddeia ndfr accdiiórned cet a lal epye,r oom itpiróe cilsavar í dae t rasgrleesgiqaóulnel e endiallJg uóe dzea pelaceisótenoss, ,il ad ireoci tnad irecta; sien mbarcgoom,oe lc onceeplteog icdoor,r espao lnad e primedreaa q uelllaaC so,r tree aliszuae rsát udpioorl a senddaep lu rdoe recshioe,m pyc ruea ndeols, e gunddelo o s ataqureess,p edcelt aio n terpreertraócdnieeóalanr tí3c6u lo del aL ey1 0d0e 1 99e3n cuenptrroes perpiudecasod m,lo o resallaot pao sicliapó rne,s uinntfraa ccdiiórned cet,l,aart . 12 del D 758 de19 90», depenednue n t oddoe,q uel aS ala encuenetlre er rojru rídiinccor epaqduoel, l evaól
sentencdieas deogru ngdroa dao n egalra c aliddaed beneficdiearlré igai mdeetn r ansición. Salvadloosvs a cídoels ai mpugnahcailóllnaSa, a lqau e lac ensurraad iscuia nconforemnqi udeae,dn l ad ecisión confutaap deas,da ere stablqeucece orn tacboamn á sd e3 5 añocsu,an deon tarr óe gliaLr e y1 0d0e 1 99c3o,n clquuyeó noe rbae neficdiearlré igai mdeetn r ansipcoicróu na,np taor a esfae cnhoafi guraabfial iaaldI aS Sy ,p otra ntnooh, a bía realinziandgoaú pno ratl eas egursiodcaidaa slp,e fcátcot ico soberlce u anloe xisdties cusión. Argumenqtuaee, lar t.3 6d el aL ey1 00d e1 993n,o exigmiáósr equisqiuteuo nms í nidmeoe daod 1 5a ñodse servipcairsoae, ar c reedderoler f erréigdiom peonlr,oq ueen sus entierx isetqiuói vochaecrimóenn éuatlri ecqau elrai r afiliacailsó ins tevmual,n eradnede os tmaa nerlao s princidpeii gousa ludnaidv,e rsyas loildiadda ridad.
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Radicación n.º 61866 En torno al tema, la Corte tiene adoctrinado que, aun
cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, autoriza la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para el 1 º de abril de 1994, contaran con más de 35 años de edad, tratándose de mujeres, y de 40 si son hombres, o más de 15 de años de servicio, el legislador parte del presupuesto de que el derecho a la pensión se había empezado a construir al decir « ... lae dapda raac cedale ar pensidóevn e jseezr láae stableence ilrd éag imaennt erali or y, por tanto, establece una cuasle e ncuenatfrielni ados» protección a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional al que estaban acogidos con antelación, sin que ello signifique que, para beneficiarse de esta garantía, sea necesario estar cotizando al momento en que entró a regir la norma. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones y, recientemente, en las sentencias CSJ SL162002017; CSJ SL21790-2017; CSJ SL393-2018; CSJ SL3942018; CSJ SL917-2018; CSJ SL2380-2018 y en la CSJ SL2438-2018, en la que sostuvo: En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición esm itigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el
reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que, cuando como en este caso la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe nonna
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Radicación n. º 61866 quper eserovd aerrleeqc uhpeor otegteacrlol melo,oe ntenedli ó Tribun. al [. .. ] Losa rgumenptroesc edeenntceuse,n stursatne ennt loa s sentenSLc14i0-a20s18 CSJ,S L17914-2016,C SJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016,r eitejruraicsuidpóernncrieaslp,de ecl taco ual laSa lhaa d iricmnoifldioc taonsá lo[. .g. ] os Ademáse,n sentenciCaSsJ SL2129-20y1 4C SJ que fueron reiteradas por la SL8801-2015, CSJS Ll1 479se dijo: 2017, [.. .] comroe suldtela ahd eor méuetniicmap aratlai rdíctau l36o d e laLe y1 00 citaqduoeu, n c orreenctteon didmeipler netcoe pto condauq cuele a a plicdaecu inróé gni mepne nsiporneacle dente recldaemp aa rdteeil n teressupa edrot enaeé nlac nitade esl a entreandv ai gdoersl i stgeemnae drepa eln sioensde esc,ti ire,n e
queh abecrolijbaod oe na lúng momenetnoq uee serég imen antrieort vuov igean,pc oicrua ntnoo e sd abdleeivr aurn d erecho deu nac ondiqcuineóu nn csaet u.v Eostsai tuaecsdi iósnt ai nta lac ircunsdtena ons ceciroa t izaacnttaie1 v od ea brdie1l 99 4, º pueesne sthai pótleaps eirss soí npae rtíeaan a elcúngr égimen, pernoos ee ncontsrufraagbaan daop oratlme osm endtetolr ánsito legis. lativo Loq useí eso bjedtepo oé mliceanc asaceisdó ent,e rmsiian ar pesdaerq uae1 dea brdie1l9 9 4 lad emandtaeníantm eá sd e35 añose,sa tsoa lcircaunnca siptosrí m isa mla hacem ereceddeolr a régimedent ransriecgiuólpnao derola ríctul36o a cusapdosoru erróinnetae rpryep to-r: accoinósni,g usiele ean ptleie,qlr éug ei men pensi[ aonntaedreiISloS ,re steose ,Al c uer04d9 od e19 90. Váliedsro e memoqrualero c sam biolse givossle anmt aitiaed re derecshoocsi ayll aep se,n sdieóv ne jleoez sp oarn tonomeans ia, algunoacsa simoonifdeisc alno rse quiqsuielt aol se ayn terior estaíab lpeacraac cedae ers tpar estatcmoiáónnd,o lmoáss
rigurpooseroj se,m pflroe,an l taet asdaer eeamzpole,ln ú mero des eamnasd ec oztaicioód ne tli emdpeso e rviyc,ei nco usa na to la edaldo,c uaplo,sr u puedsifitcoau, al l tapse rsasoa nlcanzar esleo rog,n oo bstalnaet xep ectlaeíttgiimqvauat e i eenner ne lación colnan ormatiavnitde. ardi or Para eviatrq uees astp ersasov neant ruadnacssu ass paicriones, elm ismloe gisltaideonlreao bligadceie ósnt ablleocse r mecanistmeonsd iean gtaersaz anrta ieste gurpo poblacional 10
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Radicación n.º 61866 proxzam cou mplliorsr equispiatroass u p ensidóenv e1eqzu,e efectivasmeel nert ees peetseae xpectativa. En efecetloa ,r tíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993p rotedgiicóh a expectacyi óenn, t alv irtuddi spusqou ee stapse rsonas conservasruí daenr ecah op ensionacrosnae/r mea lr égimen antereilco ura,e ln l am ayordíeal ocsa sosse guramernetseu ltaba más favorabelseos, í e,n lam edidean quea creditealr an cumplimideenl taors e glparse visptaarsea l leos,d eciqru,ea 1º dea brdiel1 994fe chdaee ntraednav igendceilnau evsoi stema
generdaelp ensionseues d,a fude rad e4 0o 35o mása ñosde edadt ratánddoes heo tnbreos m ujererse,s pectivaom ente, tuvie1r5ao nm ása ñodse s erviocc iootsi zados. Nótesqeu el ar azódne s erp arai mplemenutnar re gzmdeen transicciuóann doop eruan cambiloe gislaetni mvaot eria pensionnoae ls o trqau el ad ep roteag eqru ieneesst uvieren próximaop se nsionarressep,e tánldoorsle eqsu isqiutelo eses x igía els istepmean sioqnuael[ e asp liccaobnaa ntelaaclin óune vsoi,n quee llsoi gnifiqquuee p arab eneficiadrees set gaa rantsíeaa necesaersitoac ro tizanedneo s em omento. Paraq uel oa nterjiuosrt ifiqsuueo perativeisdd aedc,iq ru,es e apliqeuleb eneficdieolr égimdeent ransiceisóp nre,s upuesto fundamentaqlu ee seg rupop oblaciofnraeln,ta el cambio legisltaetnigveaone , s em omentuon ae xpectalteigvíatd iemq au e sup ensisóenr pár odudceta op lieclas ri steomr aé gimpeenn sional anterdieolcr u aels b eneficisairniq ou,es eam enestteern elra condicdieóc no tizaanctteie vnoe ,s tcea sop,a real 1 dea brdiel
1994. Port antlol,e gaalar s eratloq uea rrieblTó r ibuennac lu anqtuoe lad emandanntoee n cadjean tdreol opsr esupuedsetl oans o rma acusadeast, o talmaetnitnea pduoe,ps a rlaa d atdae e ntraedna vigendceilan uevsoi stegmean erdaelp ensionf.e.].s n ,o t enía ninguenxap ectadteip vean sioncaornsu enr égimaennt erai loar Ley10 0,v erbigrealpc rieav,i psatrola o tsr abajadaofirleisae dno s pensioanl!e SsS e,n t antsoó lion grepsoórp rimevreaza ls istema pensioenl1aO ld eo ctubdre1e 9 94. De acuerdo con lo anterior, la actora no puede reclamar la aplicación del régimen pensiona! previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues en la fecha en que se dio su afiliación al sistema general de pensiones, esto es, enjulio de 1996, como no se discute, dicha normatividad había sido derogada, por lo que su situación pensiona! está regulada por el artículo 33 11
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Radicación n.º 61866 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9ºd e la Ley 797 de 2003, en tanto acredite el cumplimiento de los presupuestos de esta ley, los cuales no demostró, toda vez que no se controvierte que, en toda la vida laboral, acumuló 596 semanas de aportes, cantidad insuficiente para acceder
a la prestación económica por vejez. Ahora, no halla la Corporación n1ngun motivo por el cual deba recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo pregona la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la ley 169 de 1896, permitan a la Sala variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente pues, por el contrario, esa comprensión atiende la realidad que creó la transición legislativa; ii) la misma no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, especialmente, porque, en contraste de lo que alude la recurrente, no atenta contra la protección que han de recibir todas las personas afiliadas (principio de universalidad), y el deber de ayuda mutua entre las generaciones (principio de solidaridad), en la medida que la no pertenencia al régimen de transición, no implica que los afiliados queden huérfanos de las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social integral, porque, en todo caso, estarán amparados por los beneficios del régimen general que gobierna la Ley 100 de 1993, que se fundamenta en las cotizaciones que realicen todos sus actores y, iii) tampoco ha existido ningún cambio SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicación n. º 61866 normativo que ex1Ja a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento. Finalmente, acota la Sala que no puede tenerse por
discriminatoria la determinación de criterios objetivos, como la pertenencia a un régimen anterior, con fundamento en los cuales se seleccione un grupo de personas como beneficiarias del régimen de transición y se excluya a otro, en razón a que tal medida, además de coherente, resulta ser legítima, idónea, necesaria y proporcional, porque quienes no se encuentren afiliados antes del 1 de abril de 1994 al sistema º general de pensiones, no tenían la expectativa que protege la transición y, con fundamento en ello, la injerencia en el derecho a la igualdad, además de mínima, se encuentra justificada por ese criterio diferenciador. En consecuencia, ninguno de los cargos prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN E,n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre · de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61866 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario de seguridad social, que instauró LUCÍA FRANCO POLO al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, pub líquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARI fi DURÁN UJUETA s i
·- ;¡ •' I> fi •O e'.. iE• a I> I> C) i Í JlJRADO i c:sfi ' . ce .! .a:: t ! .,. .!l! ·E fii r:J..fi .!!fi ..., e G> b fi .!! ,g l5,Q j ....! g- §fi fi .!!!g .,, ':ro! fi fi ti ·::s r::r C1f ufi - r- ',', ..s fifi'if. o fi,:, [ Q, , E·'3 8_-g lllo fi , :f3 g fi .i= GI ;:s fi ...- ,.._ JIfi e: - ., c,t ,a v .... , ' , :g í: 5IV fi !'! fi ti ...ct . @ fil ¡:; o ¿ l C.: (.) :,1, .,,cu u u et o c., Q · -otL AJPi:Íe,O V .00 :fcu '.!Í ti -·i ,X