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CSJ - SL3885-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3885-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorleS u1nemdae J usticia Sa111l1Ca wc l•laab aral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3885-2019 Radicación n. 79938 º Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2017, en el proceso que le promovió AGAPITO MORENO MÉNDEZ, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El actor demandó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1045 de 1978 "º seac obna seen e ls aladreiúlol tiamñool aborya cdoon todsousfs a ctsoarleasr ila ainldeexasció»n; d e la primera mesada desde el momento del retiro (11 de septiembre de

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Radicación n. º 79938 a fecha en que se concedió la pensión, año 1993 y, secuencia, que se le cancele el reajuste pensiona! «hasta que se nivele su mesada pensiona[ con que res lte, base en las normas anotadas [. .. ]»; que se condene al pago del may r valor que resulte entre la mesada actualizada y la

concedi a por el ISS; los intereses de mora liquidados a la tasa alta permitida sobre cada una de las idades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el 141 de la Ley 100 de 1993; las demás pretensiones petita, «honorarios del proceso», xtra costas y y se condenas impuestas. Subsidiariamente, solicitó a indexación del salario base de liquidación de la «con base en el salario mínimo que pensión de jubilación, tenía di ha entidad establecido convencionalmente, vigente para la Jecha en la que los extrabajadores cumplieron la acceder a la pensión de jubilación, con sus respecti incrementos de ley e intereses de mora liquidad s a la tasa más alta permitida legalmente». Co o fundamento de sus pretensiones adujo que prestó ervicios al Banco Popular S.A. como trabajador oficial, el 11 de junio de 1963 hasta el 11 de 1983, y una vez cumplió los 55 años de edad (21 de nero de 1993), se le otorgó pensión de jubilación; que a p tir de ese momento la entidad bancaria pagó las cotizaci nes a salud y pensión, aunque por un monto inferior al que correspondía; que la mesada inicial se reconocí· sin indexar el ingreso base de liquidación, entre la data de etiro de la empresa y aquella en la que arribó a la SCLAJPT·lVO. 00 2 Radicación n. º 79938 edad exigida, ni incluyó todos los factores que constituían salario durante el último año laborado. Aseveró que mediante Resolución 005722 del 29 de mayo de 1998, el ISS le reconoció pensión de vejez, una vez

cumplió 60 años, con una mesada igual al salario mínimo legal vigente. Que durante la vinculación, la empleadora dio cumplimiento a las normas que ordenan la realización de reservas de recursos para el pago de pensiones de jubilación «ye n lop ertinean ltaei ndexaco icóánl culo actuardiead [i chapsr ovisidoent easml,a nerqau ed ichas provisisoenaetnsr aídaa vsa lporre senatseu,n qtuoe a úns e contineúfae ctuancdoon,f ormael procedimiqeunet o establleocsec itadaorst ículdoeslD ecre2t4o9 8a ntes refericduoy,or esultaedno e,lc asod e lad emandada, apareecnel ocso mprobayn rteegsi sctornotsa balsecís o,m o ens u[essjt adfionsa ncieardoesm,á dse l ac onfesqiuóeen n dichsoe ntihdaon,v enihdaoc ienpdoore scrliatsdo i rectivas dee seb anco". Añadió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, obliga a indexar cualquier suma que le adeude el banco al actor, con base en la aplicación anual o proporcional del IPC, certificado por el DANE, según el caso, sin promediar. Que esta Corporación varió el criterio de la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que no se ha modificado a la fecha de presentación de la demanda y que está amparado por el régimen de transición. 3

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Radicación n. º 79938

SENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA 16 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la dem dada en los siguientes términos (cd. fl. 380):

PRLE ROC:O NDENaAldR e mandBaAdNoC POO PULASR. Aa.

REJ USTlAaRp ensdieój nu bilraeccioónnoa cldi edmaa ndante AGP ITMOO RENMOÉ NDEaZu ,n ap rimmeersaa pdean siona[ 35450.12 O ,v igeanp taer dtei2lr1 d ee nedroe 1 99m3o,n to quel a citaddeam andaddeab eraáp liclaors spondiaeunmteenslt eogsa alneusa ldeels a mse sadas co ornda ryia ad iciosnuablseisg uientes.

SEU NDOC: O NDENaAldR e mandBaAdNoC POO PULSA.RAa . , renca cye pra gaalrd emandAaGnAtPeI MTOOR ENMOÉ NDEZ lasd ife renciqaue[r se]s uletnet[rnee]lm ontpoe nsiona[ renca ciyed lmo o natcorá e ajusatp aadrdote,i1l r5 d em aydoe

20O1,r etroqauceta il2v 8do e f ebrdeer2 o0 1a7s ciean ldae sua d e$ 163'598.c8o5nf6o,nna4e l5 oe, x pueesnlt aop arte mo· vdae plr esepnrtoev eyí ednao d, elalnatqseu es es igan

caua nddoem anevriat alicia.

CEROD: E CLARpArRo bapdaar ciallmaee xncteep dcei ón SCRIPCIpÓroNp uepsotera l B ANCPOO PULAsoRb,r lea difie ncídae lasm esadapse nsioncaaluessa dcaosn anrti orail1d 5ad dem aydoe 2 0O1,c onfoanl noee x pueesnt o la rtmeo tidvepalr esfeanltYleD o E.C LARNAOpR r obaldaass expcc iondeeCs O SAJ UZGADFAA,L TDAE C AUSAP,A GO, ca

ROD EL ON OD EBIDION,E XISTDEENL CAOIA B LIGACIÓN

RELA MADA.

CUR TOA: B SOLVaEldR e mandBaAdNoC POO PULSA.RA d.e, ladse mápsr etenisnicoonaepdsoa ersl d emandAaGnAtPeI TO MO ENOM ÉNDEcZo,n foannl eoe xpueesnlt apo a rmtoet idveal preen tfea llo.

QU TO: ABSOLVaE Rl ad emandaAdDaM INISTRADORA OMBIANDAE P ENSIOdNeEt So days c aduan ad el as CO pren sioenleesv apdoaersl d emandaAnGAtPeIT MOO RENO MÉD EZc,o nfoanl noee x pueesnlt apo a rmtoet idvepalr esente fall COSTAdSe e stian staan ccairadg eodl e mandado BA POPULASR. AS.ef ijap orc oncedpeta og enceina s CO decnh loas umdae$ 12'000.000,oo.

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Radicación n. º 79938

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolsveenrdr oesc urdseao pse laicnitóenr puestos porl apsa rtleasS ,al aL abodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieBa olg oetlá2 ,0d es eptiedmeb2 r07e1, «MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO dispuso: de la sentencia apelada, con el fin de establecer que el retroactivo por diferencias de mayor valor entre la pensión aquí reajustada y la reconocida por el ISS, causado del 15 de mayo de 201 O al 28 de febrero de 2017, asciende a $162'941.227,84, el cual deberá ser indexado al momento de su pago».

Confiremnól od emáysn oi mpucsoos t(acsd . 1,fl .3 87). Refirqiuóe al actosre l er econopce1n0s idóen jubilapcoiróp na rtdee lB ancPoo pulSa.rA .p,r evia demostrdaecrlie ótndi ersloe rvoificciiyoa,p l o steriormente, elI SlSe o torlgapó r estapcoivróe njc eozn foarlrm éeg imen det ransiccoinaó pnl,i cadceialór nt íc1u2dl eoAl c uerdo 049d e1 990ap, a rdtie2rl1 d ee nedreo1 998l;u edgeol o cuasle,ñ aqluóel aj urisprucdoennsctiiat yud ceie osntaal

Corporahcainró enc,o noecldi edroe cahl oai ndexadcei ón lam esaidnai ceinca ula lqtuiieemrpp oolr,o q uec oncluyó quee la cttoire dneer ecah loaa ludaicdtau aliyz,ea nc ión tals enticdoon,fi rlmóad ecisrieócnu rrEindcao.n tró igualmaejnutsetl aacd uaa ntifidceavlca ilóionnr i cdiela al pensipóonrc u ansteoa jusat lóa rse glsaesn tapdoalrsa jurisprundoeo nbcsitaac;no tmeao,l e fectsuuaspr r opias operacieonnceosn,ut rnó v aloirn ferai poarg arp or concedpetr oe troapcetnisvioo rneas!o,lm voidói ficlaar decisdiejólun z gpaardaoa justarlo. 5

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Radicación n.º 79938

IV. RECURSO DE CASACIÓN Int rpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribun y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pr ende el recurrente que la Corte case la sentencia da para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qu y, en su lugar, se absuelva al Banco Popular S.A. de toda y cada una de las pretensiones. En subsidio, pidió que se odifique la decisión y, en su lugar, se ordene «hallar l valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 fd e}

noviemb e de 2. 000, radicación 13336». Co tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica únicamente por Colpens ones.

VI. CARGO PRIMERO Ac sa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de inter retación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1. 968 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 1 de la Ley 33 y y ° In ·ca que no discute la obligación del banco de reconoc r la pensión de jubilación, pero considera que no es SCLAJPT-V1.00 0 6

Radicación n. º 79938 procedente la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, puesto que el demandante Agapito Moreno Méndez se desvinculó el 11 de septiembre de 1983, esto es, antes del 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación no es de las previstas por el Sistema General de Seguridad Social. Como respaldo acude a lo señalado en la sentencia de esta Corporación dentro del radicado 21.460, por lo que estima que las normas invocadas fueron transgredidas por haber sido erróneamente interpretadas.

VII. RÉPLICA CONJUNTA - COLPENSIONES -.

El opositor aduce que en el alcance de la impugnación ninguna precisión se realiza con respecto a esa entidad, sino que se circunscribe la acusación contra las decisiones que afectaron al Banco Popular S.A., por lo que considera

no tener legitimación para formular una oposición. No obstante, acota que en la demanda se omitió realizar un ejercicio argumentativo para demostrar que la interpretación realizada por el fallador fue errada; que tampoco indicó la razón por la que las normas denunciadas no son las llamadas a regular la situación, lo cual sería suficiente para despachar de manera desfavorable los cargos. Sostiene que si pese a los anteriores yerros se decide estudiar de fondo la demanda, advierte que esa entidad no está llamada a recibir condena alguna, toda vez que 7

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Radicación n. º 79938 reconoció la pens1on de ve3ez y fue absuelta en pnmera instancia. Asevera que lo relativo a la indexación de la mesada pensional, es un asunto que ya ha sido definido por la jurisprudencia.

VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero elegido por el censor para controvertir la sentencia del Tribunal es preciso señalar que el retiro del trabajador el 12 de septiembre de 1983 y el reconocimiento de su pensión a partir del 21 de enero de 1993 son fundamentos fácticos indiscutidos.

Ahora bien, el problema jurídico que plantea la censura, esto es, si procede la indexación de la primera mesada de pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede, sin que a la fecha exista motivo que obligue a variar la línea jurisprudencial acogida por el Tribunal, menos si se observa

que nada nuevo propone el recurrente que lleve a la Corte a revisar su postura. Al punto en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, que ha sido reiterada en muchedumbre de ocasiones, se explicó que todas las pensiones sin interesar su origen o fuente como tampoco la fecha de su causación deben actualizarse si el valor del que se partió para su

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Radicación n. º 79938 liquidación sufrió depreciación por el simple transcurrir del tiempo. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGOS EGUNDO Ataca la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 º de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la º Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 , 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código º Sustantivo de Trabajo, 8 de la Ley 157 de 1887, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución

Política. Asegura no discutir los fundamentos de hecho en que se fundó el juzgador plural, no obstante considera que aquel se equivocó por cuan to al condenar al reconocimiento y pago de la indexación utilizó una fórmula incorrecta, ya que no tuvo en cuenta lo señalado por esta Sala en la sentencia 13336, «tovdeaqz u el af ormdaea ctuaelli zar

salabarsei doel iquipdaarcqaiu óinet neensi eeldn edroe cho a lap ensiyó nnoh ubiedseevne ngsaudmoaa l guo na efectcuoatdizoa ccoinpó ons teriao lraie dnatdr aedna vigednecl iaLa e y1 00d e1 99es3 l as igui<eSn.CtB.ex. :

!.P.xCN .Ú MERDOED ÍASA INDEXAPRO RA ÑOD WIDIDO

PORE L NÚMERDOE DÍAS CONTADDOESS DLAE

DESVINCULDAECLAI CÓTONR HA STAE LC UMPLIMIENTO

DEL AE DADDE J UBILACIÓN».

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Radicación n. º 79938 Precisa que al existir similitud de supuestos de hecho entre el caso señalado y el que se tramita, la fórmula a aplicar debió ser la misma y así el valor a indexar hubiese sido menor.

X. CARGO TERCERO El censor acusa la violación de los mismos preceptos que se denuncian en el cargo anterior, pero en la modalidad de interpretación errónea, apoyándose para ello en idénticos argumentos y trayendo a colación el salvamento de voto de la sentencia con radicado 32809.

XI. CONSIDERACIONES En los dos últimos cargos el Banco circunscribe su inconformidad al sistema que de be adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del actor ya que el procedimiento acogido por el juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336

de noviembre de 2000, fórmula que asegura el sentenciador soslayó. Para dar al traste con la alegación del censor basta señalar que el Tribunal recordó que el criterio contenido en la providencia con base en la cual se funda el cargo, fue recogido para adoptar el actualmente vigente para efectos de actualizar el salario base de liquidación.

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Radicanºc.7 i 9ó9n3 8 En ese orden, ha de señalarse que el juzgador de la alzada se acopló a la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, la cual se consigna, entre otras, en la sentencia CSJ SL439-2013, en la que se dijo: Cont oddoe,br ee colradC aorrq tuees ,ib ieennl as entednecli a 30d en oviedmeb2 r0e0r 0a,d ic1a3d3o3s 6eh, a bcíoan siderado quep araac tuaelliS zaalra riod eL iquidacdieóbní a Base se aplilcasa irg uifeónrmtuel< aB:a ssea laarcitaula lizSa.dCBa . = (salaridoec otizqaucceio órrne)s paolpn rdoem eddeil oo base perciebnei lúd lot iamñood e multipploilrco aIsdP oC servicios, deple riaoa dcot uamluilztairp,pl oiercln a údmoed reo del a días respeacntuiavlayi d diavdi pdoierdlt o i emtpoote anltl rafe e cha ded esvincyue llca ucmipólni mdiele aen dtaod >c;i eqruteo

es dicchroi tfeurreie oc opgoilrdao S aleanl as entednec1li3 da e diciedme2b 0r0er7 a,d ic3a1d2o2a 2lc, o nsiqdueer:a r Pareaf ecdteod se termeilin nagrr beassode e l iquidya ción estabellem coenrtd oes up rimmeersaa pdean sieonn a[ casos comeolq ue ocupdao,n delet rabanjoad deovre nnigc óo tizó nos sumaal guennae lt iemqpuoel eh acfíaal ptaar aad queilr ir derepcehnos ionaS[a,ld ael aC orsteeh ap ronunceina do esta varioacsa sio.nfe,jsa npdaor ámetyr doisr ectpraircae s estrucet iumrpalre mleanft óarmru qluae adecaule más se propódseailrt toí 3c6du ell oaL e1y0 d0e 1 99s3i;e nldaúo l tima aqueqlulea tradeunc<:eB assea laarcitaula liSz.aBd.aC = se (salaridoec otizqaucceio órrne)s paolpn rodmee ddielo o base perciebnei lúd lot iamñodo e multipploirc aIdPoC servicios, los deple riaoa dcot uamluilztairp,pl oiercln a údmoed reo del a días respeacntuiavlayi d diavdi pdoierdlt o i emtpoote anltl rafe e cha

ded esvincuyle alcc uimópnl idmeil eaen dtaod . Sienm barbgaoju,onn ueevxoa mdeentl e meas,t ilmaSa a lqau e debree vilsapasar u tqausee n u np rinscieap dioop tpaarrolana aplicadceil óafn ó rmulmaa temáqtuiecs ai rvpiaór daa r efectiavlm iedcaadn idselm aao c tualailzuadceiildóplanao, r e al contindgete rnatbea jqaudseoe rh easl leenln a csi rcunstancias especainatleedsi ycb haajesos, tó ar bmiotdaifi cacrr itneor io_: su antpeosn edrep reseqnutele a,f órmuqluae h av enido sin utilizeannc daos osse mejanatlhe asb,e sri doob jedteo cuestionaat mriaevdnéetts uo t ellaCa o,rC toen stiteuncs iuo nal, SalSae xtdae D eciscioónns idqeure"ó l aa dopcdieó n metododleoc gáílaca udloop tpaodra juecefsu ndamentó los se suficienteesmteubnvatose a,ed nar azodneep se syon op uede, poers hee chcoa,t alocgoamarors bei tr(aSreinatT"e-.n4 cd4ie0a 1d ej undieo2 006s)i;en m baregsoam, i smCao rporaac ión, 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º7 9938 través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un

criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el ''promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, ... " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos. Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensiona[, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, dable sostener que fórmula es esta también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos no contemplados en la ley de seguridad social, casos empero observando la variación del IPC para cada anualidad en

la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA =VH x IPC Final IPC Inicial "De donde: "VA IBL o valor actualizado = VH Valor histórico que corresponde al último salario = promedio devengado. mes IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensiona[, acorde con la teleología de las normas antes citadas."

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Radicación n. º 79938 Ene plr esecnatsseoet ieqnueee la dq uecmo finrmlóa s entencia dep rimeirnas taqnucehi aaíab dipsuesltaao c tualizdaecli ón Ignreos Basdee L iquiddaecl iapó enn sidóendl e mand, ante aplicalnafdó rmou lsae ñaleandl aaj urpirsudetnrcainas yc,r ita coméos tcao inccoiendlc e r itfijeardipooo lraS alaap ardteil ra s

seenntciparofse raisde l13 ded icmibeer de2 00, 7raidcados 3060y23 1222, rieteraednla asds e 1l4 d en oviebmred e2 01,2 (radic5a37d1o);2 18 des peteimber demli smaoñ , o(radaidco 41130) y3 0d ee noed re2 031,(r adic39a6d2o6), e neto rtarsn,o encuael naSt arlrazao nepsa rqau eblrasa ern teinpmcuigan ada. Así las cosas, en ningún error jurídico incurrió el colegiado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G .P.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 201 7, dentro del proceso ordinario laboral que AGAPITO MORENO MÉNDEZ adelanta en contra del

BANCO POPULAR S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva.

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