CSJ - SL3885-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3885-2020 Radicación n.° 74064 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra las sociedades MOLINOS ROA
S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Giraldo Cardona demandó a Molinos Roa S.A. y a Molinos Florhuila S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1997 y el 5 de marzo de 2013, fecha en que se
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Radicación n.° 74064 terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de sus empleadoras. Así mismo, pretendió que se declarara el incumplimiento de las demandadas en el reconocimiento y pago de todas las obligaciones laborales, y concretamente que se les condenara a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y moratorias por la no consignación anual de cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la suma de cuatrocientos mil pesos «POR LA
DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO
DE TRABAJO» y el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las demandadas en la ciudad de Cali, entre el 23 de julio de 1997 y el 5 de marzo de 2013, desempeñando funciones de oficios varios, relacionadas con el cargue o descargue de los bultos de arroz que venían transportados en tractomulas o camiones a las bodegas de las demandadas, pues en ocasiones era necesario «[…] arreglar las averías del arroz» y cargar los vehículos que las llevarían de vuelta a los molinos de Ibagué y el Espinal, organizar pedidos y acomodarlos en las estibas y fumigar el arroz si traía gorgojo. Aseguró que tales labores las desempeñaba dentro de las bodegas de las demandadas, todos los años de forma ininterrumpida entre el 2 de enero y el 31 de diciembre, sin
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Radicación n.° 74064 salir a disfrutar de vacaciones, bajo las órdenes y el mando del jefe de bodega y el gerente de la seccional Cali, cumpliendo con los horarios de trabajo que ellos impusieron, de lunes a sábado, entre las 7 am y las 5 pm, jornada que en algunas oportunidades se extendió hasta las 7 pm o domingos y festivos. Adujo que recibió de las demandadas un salario promedio mensual de $800.000, que se disimulaba bajo el concepto de cargue y descargue por valor de $4.700 por tonelada trasladada, al cual se le deducía la suma de $1.700,
que se reflejaba en unas planillas de cobro que eran liquidadas por Harrison, jefe de bodega de las demandadas. Precisó que también cumplió con las funciones de barrer y organizar a diario las bodegas, y que siempre ejecutó su trabajo con los equipos y elementos que le suministraron las empresas, a pesar de lo cual fue obligado por ellas a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado, para «[…] eludir los efectos de la relación laboral». Manifestó que nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni fue afiliado por las demandadas al Sistema de Seguridad Social, y que como no cumplieron con la obligación de informarle dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de estos pagos y parafiscales de los últimos 3 meses, el despido se tornó ineficaz.
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Radicación n.° 74064 Al dar respuesta a la demanda las sociedades, mediante un solo escrito, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron como ciertos que el demandante desempeñaba funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas, pero adujeron que no tenían conocimiento exacto de los términos en que lo hacía, pues nunca tuvieron una vinculación directa con él. También aceptaron que no le pagaron al demandante salarios o prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social, por cuanto jamás fue su trabajador ni tuvieron relaciones de carácter contractual con el mismo, dado que, La única participación que han tenido las sociedades demandadas en la actividad desarrollada por el demandante, es
permitir el ingreso de éste a las bodegas de las sociedades MOLINOS ROA S.A. Y MOLINOS FLORHUILA S.A., en la ciudad de Cali, ha (sic) fin de que realizara al interior de las mismas la actividad de cargue y descargue de mercancías contratada por los conductores de los vehículos, que efectuaban el transporte de estas. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de junio de 2014, absolvió a las sociedades demandadas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, confirmó el fallo del Juzgado.
El Tribunal empezó por manifestar que el problema jurídico consistía en verificar si existió contrato de trabajo entre Carlos Arturo Giraldo Cardona y las sociedades anónimas Molinos Roa y Molinos Florhuila. Para ello, explicó: El artículo 22 del código sustantivo del trabajo define lo que es un contrato de trabajo; en igual sentido, el 23 estipula los elementos esenciales del mismo, la actividad personal, la continúa subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución del servicio. Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo,
señalando que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de manera que le es suficiente al trabajador demostrar en el juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que en virtud de la presunción legal comentada se entienda que dicha relación se halla regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que anteriormente se mencionaron. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente con esto y en varias sentencias ha dicho que le basta demostrar al trabajador la prestación del servicio para que se presuma la misma. Afirmó que, en los hechos de la demanda, se adujo que el demandante laboró en las empresas Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., desde el 23 de julio de 1997 hasta el 5 de marzo de 2013, desarrollando labores de oficios varios entre las que se encontraban organizar a diario las bodegas,
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Radicación n.° 74064 revisar el arroz empacado y cargar y descargar los bultos de arroz que llegaban transportados en tractomulas y camiones. Precisó que, aunque en el interrogatorio de parte rendido por el actor se ratificó el hecho anterior, también señaló que no tenía ningún conocimiento en el tema del arroz y que por los servicios de cargue y descargue quien le cancelaba era el «motorista», haciéndole firmar una planilla para la entrega del dinero. Indicó que las sociedades, desde la contestación de la demanda, manifestaron que el accionante realizaba labores que eran contratadas y pagadas directamente por los
conductores de los vehículos, expresando además que, para poder desarrollar la labor en mención, las sociedades exigían que se acreditara el pago de seguridad social integral de quienes la realizarían. Ahondó en que el señor Carlos Arturo Azuero Perdomo, representante legal y gerente de operaciones de las sociedades demandadas, manifestó que: […] las actividades realizadas por el actor como todas las demás que son realizadas por los braseros, son contratadas por el transportista y no por ningún empleado de la demandada, razón por la cual el transportador le contrata para que preste el servicio de carga y descarga y, a su vez, le paga esa labor. Así mismo, precisó que las empresas no hacen afiliar a las personas que prestan el servicio a una cooperativa de trabajo asociado, pero sí verifican que hagan sus aportes a la seguridad social integral; que lo mencionado también es revisado para el ingreso al parque industrial, revisión que la hace la administración o el administrador del parque, informando que toda persona que ingrese al parque industrial debe acreditar el pago de seguridad social. Señaló, además, que la mayoría de los vehículos que transportan la mercancía para carga y descarga en las bodegas de la planta regional de la vía Cali – Yumbo, se encuentran afiliados a la empresa Transportes del Huila, que es el proveedor logístico más grande que las empresas utilizan, y que todos los
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Radicación n.° 74064 vehículos deben estar afiliados a alguna empresa de transporte, expresando que transportes del Huila no pertenece a Molinos Florhuila o a Molinos Roa; que es una empresa totalmente independiente y que los conductores de los vehículos que
transportan la mercancía no tienen relación con las compañías demandadas. Sostuvo que de lo anterior surgía un primer aspecto, pues ni se alegó por la parte demandante una unidad de empresa, ni se probó que la misma existiera. Y agregó que, desafortunadamente, no había prueba de la vinculación directa, sino simplemente lo que se refirió a un contrato de arrendamiento y al contrato de transporte, pero sin que se acreditaran los elementos de la unidad de empresa. Con ello, dijo, se daba respuesta al primer aspecto planteado en los alegatos de conclusión. Manifestó, en cuanto al material probatorio existente en el plenario, que a folios 20 a 95 se encontraban las copias de las planillas de cobro de carga y descarga de las bodegas de las demandadas, que fueron examinadas una a una, pero que en ellas no se mencionaba el nombre del actor, puesto que solo se relacionaron la placa del vehículo que hace el descargue, la remisión total descargada y el valor cobrado, por lo que de ellas no se podía derivar la existencia de un vínculo contractual entre las partes. A igual conclusión llegó, luego de revisar y analizar los folios 108 a 110, donde figuran los nombres del transportador y el conductor, sin que por ninguna parte aparezca reflejado el del accionante y el documento de folio 114, que acredita que el día 8 de febrero 2011 se les
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Radicación n.° 74064 comunicó a los gerentes de planta y a los directores regionales de las demandadas, que con el fin de que estuvieran protegidos y se les garantizaran sus condiciones laborales, todos los braceros que desarrollaban funciones de
cargue y descargue, debían afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Cooptnumil, lo cual en el caso del demandante quedó acreditado con el convenio de folios 176 a 178. Señaló, frente a ese documento, que ciertamente la sociedad demandada impartió algunas directrices y parámetros con el fin de organizar a los llamados braceros, personas que desarrollan funciones de carga y descarga, puesto que en él se plasma que se debe asegurar que estén protegidos dentro de sus instalaciones. Advirtió que la afiliación se hizo con el fin exclusivo de cubrir la seguridad social, porque así se desprendía de los documentos y los testimonios, los que indicaron que quien pagaba su servicio era el motorista o conductor, luego la cooperativa no cumplió funciones de intermediación laboral para suministro de personal a las empresas demandadas. Aclaró, no obstante, que tal circunstancia no fue alegada en el proceso. En torno a las declaraciones de los testigos, indicó que la de Jaime Rendón Hernández, no fue tenida en cuenta por el juez dada la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada, pues si bien manifestó que el accionante trabajó para las demandadas en labores de carga y descarga, en organizar la bodega y asear el baño, también señaló que el pago era realizado por los motoristas de los vehículos en los
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Radicación n.° 74064 cuales se prestaba el servicio. Frente a las otras pruebas testimoniales resaltó que: […] el señor Ferney Moreno Castañeda informó al plenario que trabajó en las compañías demandadas desde el 10 de mayo del
99 al 5 marzo 2013, que las labores realizadas eran las de cargue, descargue, revisar arroz, re empacar, lavar baño, organizar la bodega, arreglar averías, manifestando que el actor trabajó para las compañías demandadas y que realizó las funciones; que el motorista era quien le cancelaba únicamente por la labor de carga y descarga que las demás funciones nadie las cancelaba. Igualmente, que quien les daba las instrucciones era el señor Durancel Robledo, jefe de bodega, y el tipo de orden era de recibir la mercancía, escogerla, lavar el baño, ayudar a despachar los carros y después que terminara la función podría realizar las funciones de descarga. Asimismo, precisó que la labor desempeñada fue de lunes a sábado y que en dos ocasiones fue suspendido por llegar tarde, que el actor estuvo afiliado a una cooperativa de trabajo por un tiempo de 2 años que le exigieron pagar la seguridad social y que fue el señor Elmer García quien les dijo que si no se afiliaban a la cooperativa no podían ingresar a la bodega. Finalmente, expresó al plenario que los vehículos y conductores que ingresaban a la bodega de la demandada eran afiliados a Transporte Huila. Con relación a esa declaración, el Tribunal señaló que exigir tener afiliación a la seguridad social, para acceder a una empresa o conglomerado de empresas, per se no era indicativo de la existencia de contrato de trabajo, sino un acto de prevención frente a cualquier suceso que pudiera afectar a las personas visitantes, más aún si la exigencia provenía de los vigilantes de la portería del conglomerado, donde funcionan varias empresas, ajenos a las demandadas.
De la declaración de Luis Ernesto Vasco Echeverri destacó: […] manifestó al plenario conocer al accionante, ya que fueron compañeros de trabajo en las actividades de estibadores y braceros en las bodegas de las demandadas y por fuera de las bodegas cuando no hay nada que hacer dentro de ellas. Así
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Radicación n.° 74064 mismo, que las labores de cargue y descargue eran canceladas por los conductores de las tracto mulas, expresando además que organizaban el arroz que se dañaba en el descargue para despacharlo en los mismos carros al molino. Señaló que efectivamente realizaban el lavado de los baños, puesto que eran ellos mismos quienes los utilizaban, que quienes les daban las órdenes eran los motoristas, por ser ellos quienes cancelaban, que en cuanto al cumplimiento del horario precisó que no era obligatorio, pero como se abría la bodega a las 7 am, llegaba a esa hora para empezar a trabajar. Así mismo, manifestó que hubo una cooperativa de trabajo asociado con el fin de garantizar que cotizarán a la seguridad social, que no existía presión para afiliarse a la cooperativa, pero que si (sic) era un requisito para poder ingresar a la bodega el estar afiliado a la seguridad social, por lo que no era necesario afiliarse a una cooperativa, sólo debía acreditar la cotización a la seguridad social, requisito que sencilla (sic) todas las personas que vaya a ingresar a las bodegas. Igualmente resaltó que también funcionan otras empresas, aparte de las de las demandadas. Finalmente expresó que no recibían órdenes directas del bodeguero, pero que él les
autorizaba cuándo podrían empezar a descargar, puesto que primero se hacía el descargue de las mulas de las empresas demandadas y cuando ellos terminan ya podía empezar el descargue de los otros vehículos. Aseveró que si bien en la labor de carga y descarga participaba el bodeguero o jefe de bodega, tal intervención, de acuerdo con lo que se observa en la prueba testimonial, iba encaminada a una labor de coordinación y no de subordinación hacia el bracero, pues aquél debía organizar la entrada de vehículos para que no se amontonaran y así asignar el turno para que cada uno de ellos procediera a efectuar la descarga. Recordó que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es de trabajo o no, sino el hecho de la relación que se cumplió. Arguyó que del análisis de las pruebas se infería que, si bien el demandante prestó servicios como bracero en las bodegas de las demandadas y recibió un pago por dicha labor, ésta fue contratada por parte de los conductores de los
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Radicación n.° 74064 vehículos, tal como lo destacaron los mismos testigos de la parte demandante; y si bien la mayoría de los vehículos pertenecían a la empresa Transportes del Huila, nunca se demostró que ésta fuera subordinada o matriz de las demandadas, pues no se aportó el certificado de existencia y representación que así lo acreditara. También afirmó que la labor se remuneró mediante un pago conforme al volumen de carga trasladada, lo que indica que realmente existió una vinculación enmarcada bajo un
contrato de prestación de servicios, entre el demandante y los transportadores, dado que las funciones desarrolladas por el actor dependían de los vehículos que llegaran cargados a la sociedad. Resaltó que lo mismo se concluía del testimonio rendido por el señor Vasco Echeverri, quien afirmó que por las funciones de cargue y descargue recibió órdenes de los conductores, por ser ellos quienes cancelaban el servicio, y que no era obligatorio el cumplimiento del horario, aunque generalmente se llegara a las 7 am, por ser la hora en que abrían las bodegas para empezar a descargar. Así mismo, que por parte del jefe de bodega lo que recibían era la autorización para iniciar el descargue, no órdenes directas. Igualmente, expuso que todos los deponentes fueron claros en manifestar que quien realizaba el pago por la labor de carga y descarga era el conductor del vehículo. Además, de la declaración rendida por el representante legal de una de las demandas, destacó que ciertamente las personas que
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Radicación n.° 74064 ingresan a la bodega deben acreditar el pago de la seguridad social integral, siendo ello una sana práctica de varias empresas e incluso de las sociedades portuarias. Además, en el caso concreto, el requisito también debía cumplirse para el ingreso al parque industrial. Refirió que tampoco se demostraron los extremos temporales de la relación, por cuanto de las pruebas aludidas no se alcanzaba a evidenciar la fecha en que se dio inicio a ella y la mayoría de los testigos fueron parcos frente al tema. Ni siquiera el señor Rendón Hernández, fue claro al establecer desde cuándo empezó la actividad de bracero el
demandante. A los demás testigos, no se les hicieron preguntas sobre el tema. Otro aspecto que resulta inverosímil para el Tribunal, de acuerdo con la versión del señor Ferney Moreno Castañeda, es que el demandante se encargara de la separación del gorgojo del arroz y la aplicación de veneno, por cuanto al preguntársele a éste sobre su experiencia y capacitación, manifestó no tener ni la una ni la otra. Las labores de escoger arroz que cae y barrerlo, son actividades conexas al cargue y descargue y lo que concierne al lavado de baños resulta natural, pues si se permite su utilización, quien lo haga tiene la tarea de limpiarlo. Finalizó indicando que, con base en el principio de la carga de la prueba, no están probados los requisitos para que se considere que existió un contrato de trabajo con las
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Radicación n.° 74064 demandadas, pues quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y
que se resolverán de manera conjunta, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, comparten argumentos y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53 y 83 la Constitución y los artículos 22, 24, 55, 57 n.º 4 del Código
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Radicación n.° 74064 Sustantivo del Trabajo; numeral 10 literal b) de la Resolución 198 de 2006 de la OIT artículos 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio artículos 174, 177 a 180, 187, 197, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestos errores de hecho, por falta de apreciación de algunas pruebas, y defectuosa apreciación de otras. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato realidad de trabajo entre el trabajador CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA y las demandadas desde el 23 de julio de 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013, (sic). 2.- Otro de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el contrato realidad de trabajo dado entre CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA con las
demandadas fue terminado injustamente por las demandadas. 3.- Otro de los yerros más protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió una relación de trabajo entre CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA con las demandadas, al haberse demostrado varios indicios.
4. Invertir la carga de la prueba respecto a la presunción legal consagrada en el art 18 de la Ley 712 de 2001, el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, al ser la contestación de la demanda una negativa genérica, y el artículo 24 del Código
Sustantivo de Trabajo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que a favor de[l] actor se causó el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad laboral sostenido con las desmandas (sic) desde el 23 de julio del año 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho al pago de las cotizaciones de la seguridad social integral en pensión, salud derivada del contrato realidad sostenido con las demandadas desde el 23 de julio del año 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013.
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Radicación n.° 74064 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho a declarar su despido ineficaz, por no haberse demostrado el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social integral en pensión, salud derivada del contrato realidad sostenido con las demandadas desde el 23 de julio del año 1.997
hasta el 5 de Marzo de 2013. Asegura que las pruebas no apreciadas por el Tribunal fueron, «a) Los indicios referentes a la relación laboral de trabajo consistente en la prestación efectiva de los servicios del actor a favor de parte pasiva, salarios cancelados, subordinación», así como la demanda y «sus anexos del acápite PRUEBAS DOCUMENTALES» y su contestación. Como pruebas «defectuosamente apreciadas» menciona la demanda y contestación, el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y el testimonio de Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda. En la sustentación del cargo, explica en primer lugar que fueron desconocidos los indicios de prestación de servicios en bodegas de las demandadas, en actividades inherentes a su actividad laboral y determinadas por el jefe de bodega. Además, que los conductores que pagaban la remuneración eran de Transportes del Huila S.A., empresa que funcionaba en las mismas instalaciones de las demandadas, planillas de cobro de cargue y descargue con membrete de las demandadas y la inexistencia de un contrato de transporte con los transportistas.
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Radicación n.° 74064 De tales hechos, se llegaba al hecho indicado o inferido que era la existencia de «[…] una relación de trabajo laboral, dada como consecuencia de la unidad de trabajo establecido en las bodegas de las demandas (sic), trabajos realizados entre otros por el actor, con su remuneración». En segundo lugar, aduce que también fueron ignoradas las pruebas documentales como planillas de cargues y descargues, convenio de trabajo asociativo, comunicación
enviada a los gerentes regionales sobre afiliaciones a las cooperativas de trabajo asociado y, en tercer lugar, que se desconoció el contenido de la contestación de la demanda, de la cual se desprende que el actor sí realizaba labores de cargue y descargue en las bodegas de las demandadas y se le exigía estar afiliado a la seguridad social porque de no hacerlo o no acreditar el pago, se terminaría el contrato, como en efecto sucedió. Lo anterior, asegura, encuentra respaldo en los testimonios de Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio. Tras lo anterior, expone: El (sic) este orden de ideas, el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in judicando, por cuanto el manifiesto error de hecho, que salta a la visa de bulto, ostensible en que incurrió el sentenciador, fue el de no haber visto en los documentos aportados con la demandano tachados ni redargüidos de falsosen los indicios predicados, en los documentos aportados con la contestación y en los testigos mencionados, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la relación laboral de trabajo reclamada por el actor con las demandadas.
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Radicación n.° 74064 Así mismo, no vio en la demanda y la contestación de la demanda, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la relación laboral de trabajo, bajo el entendido que en la contestación se niega el vinculo laboral, pero no desconoce que
el actor realizó las actividades de cargue y descargue de mercancía al interior de las bodegas de las demandadas, siendo beneficiarias de las labores hechas por el actor, pues estas actividades, al igual que las otras mencionadas en este recurso, son parte del objeto - de la parte pasiva, tampoco niega que recomendaron la vinculación a la CTA entre ellas a Nuevo Milenio cooperativa, que el actor al no presentar las constancias de pago de seguridad social, le comunicaron a este, que mientras no acreditara dicho pago se impedía su ingreso. En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada es evasivo en algunas preguntas, de lo cual debe presumirse como cierto los hechos sobre los cuales se le interroga, y así lo hizo notar el tribunal; de otra parte, la parte demandada, con la contestación de la demanda no alega, ni logró probar que tuvieran contratado personal directo en las bodegas para realizar los otros oficios distintos al cargue y descargue, como fumigar arroz gorgojado, arreglar averías, organizar promociones, lo que hace concluir inequívocamente que quienes hacían todas estas labores era el actor y sus compañeros de bodega, que igualmente están reclamando sus derechos en otras demandas. El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esta sala, consiste en ignorar la prueba o no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador. En relación con la prueba, afirmó el a-quem (sic), que los documentos aportados con la demandaplanillas de cargue y descargueno reflejaban en ellos la relación laboral por que no aparece relacionado el actor, que el bodeguero solo coordina el
cargue y el descargue, que la actividad de recoger y barrer arroz era actividad conexa al cargue y descargue, que respecto a la fumigación para poder creer que lo hiciera el actor, tenia (sic) que tener conocimiento de fumigación, que los transportadores eran quien contrataron al actor.. (sic) Lo que si (sic) es sorprendente es que el adquem no hubiere visto, en los documentos aportados con la demanda, en los indicios mencionados, en la inexistencia de contrato de los transportadores para con el actor, y en los testimonios aludidos, la prueba de la relación laboral, manifiesto error de hecho, que salta a la vista de bulto, frente a lo cual - jurídicamente le forzaba fallar dando por demostrado la relación laboral - y en ningún evento negar las pretensiones aludidas. No tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento procesal de las demandadas, quienes alegaron que las actividades del actor
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Radicación n.° 74064 eran contratadas por los conductores de los vehículos que cargaban y descargaban mercancía, y a caso no brilla por su ausencia el mencionado contrato de transporte de mercancía? (sic), igualmente brilla por su ausencia el soporte contable de estos pagos los cuales, por el principio de la carga dinámica de la prueba, debió probarlo la parte pasiva. Brilla por su ausencia la prueba de tener contratado las demandadas personal directodiferente al actorpara las labores de arreglo de averías, fumigación de arroz gorgojado, arreglo de promociones, despacho de carros urbanos, aseo.
Luego de lo anterior, insiste en señalar los mismos hechos «indicadores o indicantes» y el «indicado o inferido», que fueron expuestos al inicio de la demostración del cargo, reiterando también los mismos argumentos que expuso en precedencia, concluyendo con dos acápites en los que relaciona las normas sustanciales y procesales con las que integró la proposición jurídica y su afectación con los errores atribuidos al Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la l
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