CSJ - SL3886-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3886-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
4 RepúbldieCc oal ombia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3886-2019 Radicación n. º71202 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL DE LOS ÁNGELES YANEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I. ANTECEDENTES Isabel de fios Ángeles Y anez Martínez llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, junto con la indexación de la primera mesada y, las costas del proceso.
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Radicanc.ºi7 ó1n2 02 Como fundamento de sus pedimentos, indicó que laboró para el Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA, en el cargo de secretaria desde el 8 de marzo de 1982; que su desvinculación se originó el 31 de octubre de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se suprimió y liquidó el Instituto de
Mercadeo AgropecuarioIDEMA. Manifestó que a la fecha de su despido, ocupaba el cargo de fiscal en la seccional de Montería del sindicato de trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimientos INASINTRAINA, posteriormente Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA - SINTRAIDEMA; que su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, debió solicitar el correspondiente permiso al «juez del trabajo», en tanto ostentaba fuero sindical; que en el artículo 6 del Decreto 16 7 5 de 1997 se estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debía cancelar las acreencias laborales, en atención a que asumió todos los derechos y obligaciones del IDEMA. Expuso que median te sentencia de fuero sindical del 30 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó al Ministerio de Agricultura a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y extralegales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 1999, con el argumento de que «la supresión del cargo
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L Radicna.7cº1i 2ó0n2 producto de decretos proferidos en desarrollo de facultades conferidas al presidente para suprimir entidades, constituye una causa legal, más no causa justa para la terminación del contrato». Aclaró que en cumplimiento del citado fallo, el Ministerio de Agricultura expidió Resolución n. º 00622 del
30 de noviembre de 2000, a través del cual dispuso el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 2000, de la indemnización «ante la imposibilidad fisica yj urídica del reintegro» y de las cesantías; que por lo tanto, la relación laboral se consideró vigente «entre el 8 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 2000, para un total de 18 años, 8 meses, [y] 22 días». Agregó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión extralegal por despido injusto, a partir del 7 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, en tanto reunió los requisitos exigidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 (fs. º3 a 9). Al responder, la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a todas las pretensiones. Resaltó que en el Acto Legislativo n.º O 1 de 2005, se estableció que el 31 de julio de 2010, era la fecha límite para la aplicabilidad de los beneficios convencionales, razón por la que la demandante no era acreedora al reconocimiento del derecho pensiona!; que en todo caso, para el 2000 el acuerdo extralegal ya había perdido su vigencia, según lo 3
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Radicanc.7iº1ó 2n0 2 dispuesto en el artículo 138 ibídeenm t,an to las partes pactaron un período de 2 años que finalizó en 1998.
En su defensa, formuló la excepción de prescripción, y las que denominó «Cobrod e lo no debidop or inexistendcei laa o bligaci«óCno»m,p ensaci«ófna»l,t a det ítulyoc ausa«»P,a gdoe b uenaf ep orp resuncidóen legalid«aIdn»ex,i stendceil aac onvencicóonl ectdiev a trabajo»«,E l acto legislatirveos tringeel reconocimideenl toosd erechpoesn sional(fse. º s16»7 a 180) (Negrilla del texto original).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia dictada el 26 de marzo de 2014 (f.º346 a 348, cd 350), resolvió: PRIMECROON:D ENa AlaR de mandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor de la demandante ISABEL DE LOS ANGELES YANEZ MARTINEZ de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 07 de marzo de 2011, en cuantía de $1. 4 79. 141. 13 como primera mesada pensiona[, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales correspondientes, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes.
SEGUNDOD: E CLARAnoR p robadas las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de t[í]tulo y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad,
inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe al reconocimiento de derechos pensionales, propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
TERCERCOO:N DENenA cRos tas a la demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. POR
SECRETARÍA Tásense.
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4 Radicación n. º 71202 (Neg rilla del texto original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en fallo del 11 de septiembre de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fs. º cd.361, 362). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que la accionante solicitó la pensión por despido injusto, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva y que su aplicación y vigencia, se debía analizar según las establecidas en el parágrafo «reglas>> transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005. A continuación, expuso que: [ ... ] lo primero que debemos verificar es que si estamos en presencia de una pensión convencional y por lo tanto debemos ver si el acto legislativo afectó esta cláusula convencional al tener en cuenta que la demandante nació el 7 de marzo de 1 961 y que habría cumplido 50 años el 7 de marzo de 2011, esto es, en
fecha posterior, al límite impuesto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 1 de 2005 del 31 de julio de 201 O. Hay que recordar que el Acto Legislativo 1 ° de 201 O (sic) señaló en el inciso 4º que se respetarán todos los derechos adquiridos, por lo tanto, hay que verificar si la demandante para el 31 de julio de 201 O fecha límite en la que iban a expirar todas las convenciones colectivas, los derechos pensionales consagrados en las convenciones colectivas perdían vigencia si se tenía un derecho adquirido, para ello vale rememorar la sentencia C-14 7 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que para
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Radicación n.º 71202 que se consolide un derecho, es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En dicha sentencia C 4 7 de 1997 sostuvo que: "Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que en tal virtud se entienden incorporadas válidas y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona", aclarando posteriormente que "La constitución prohíbe el desconocimiento o las modificaciones de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales". Trascribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo
Agropecuario y la organización sindical IDEMA SINTRAIDEMA, para indicar que la demandant e para hacerse acreedora de la pensión consagrada en dicho precepto, debía cumplir con tres requisitos, tales como: iq)u e el despido fuera injusto; ii) que hubiera laborado al servicio de la entidad por más delS años; y, iiacire)d itar 50 años de edad. Apuntó que, Teniendo en cuenta la sentencia SU 555 de 2014 proferida el 24 de julio de 2014 de la que sólo se conoce a la fecha la publicación realizada por la Corte Constitucional se tiene que señaló que: Las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 tenían prórroga automática hasta el 31 de julio del 201 O, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con los derechos convencionales estableció las siguientes subreglas: a. - Se consideran derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b.- Se consideran expectativas legítimas:
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Radicación n.º 71202 Primero. Las de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del acto legislativo sí lo hacían y se encontraban cobijados por convenciones elevadas antes del 29 de junio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año
de 2005 o incluso hasta el 31 de julio de 201 O mientras estas continuaran vigentes; y, segundo: Las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 201 O. c. - Finalmente no se tendrán siquiera como una mera expectativa aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el acto legislativo 1 de 2005, esto es el 31 de julio de 201 O, en efecto el artículo 48 superior en el parágrafo transitorio dispone ". .. en todo caso perderán vigencia el 31 de julio den 2010". Estimó que la actora no tenía un «derecho adquirido,,, para el 31 de julio de 201 O, según lo dispuesto en el artículo 98 extralegal, ya que no lo había consolidado antes de dicha calenda, es decir, que «en la medida en que su derecho no quede definido ni consolidado bajo la norma de la convención colectiva antes de perder su vigencia», afirmación que soportó en la sentencia C CC-147 de 1997; igualmente, anotó que tampoco tendía una «expectativa legítima», ya que solamente se podía predicar s1 hubiera cumplido el exigencia de la edad antes de la aludida fecha.
Añadió que: [ ... ] es de anotar que la convención colectiva de trabajo que se presenta como prueba perdió vigencia una vez que fue liquidada la entidad IDEMA en la medida que ya no existían partes de dicha convención, esto es ni la entidad, ni el sindicato.
Se concluye que la demandante no tuvo una expectativa de
pensionarse con fundamento en la cláusula 98 de la convención colectiva, no adquirió el derecho antes de que dicha convención perdiera su vigencia en virtud de lo estipulado en el parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 1 de 2005. La Sala teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sentencia SU 555 de 201p4ro ferida por la Corte Constitucional, la cual es 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71202 de obligatcourmipol imiepnotrpo a rtdee loso peradores judiciaElne asd.e lanatpel icaersát ec riteprairoa d ichas pensionye rse cogió expuesteons s entencias losc riterios anteriores. Finalmente, concluyó que la demandante no era acreedora de la pensión prevista en el artículo 98 convencional.
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que una vez en sede de instancia, «ssei rcvoan firlmaa r SentendcePi rai mGerra dpor ofeproirde alJ uzga1d9o LabodreaClli rcdueiB toog oetl2á 6 d em arzdoe2 014».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI.C AGRO ÚNIOC Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. }.1 .,7 2y, 76 del al e9y0 d e1 9461;, 4,8,2y4 4,84d 3e dle creto 1650d e1 9776;1 ,6 2,1 932,5 92,6 04,6 74,6 8y 476d eC .S. Traba(jsoi 8c )d;el al ey1 71d e1 9611;, 2y 5 del al ey4 de
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Radicación n.º 71202 f. ..] 1 , 72, y 76 de la ley 90 de 1946; 1,4,8,24,43 y 48 del decreto 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 de C.S. Trabajo (sic); 8 de la ley 171 de 1961; 1,2 y 5 de la ley 4 de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14,50, 133, 142 y 143 de la ley 100 de 1993 en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de Primacía de la realidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, la f avorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho así como la estabilidad en el empleo. Que llevaron al desconocimiento de los artículos, 1, 2, 5, 9, 1 O, 11, 13, 14, 16,
18, 19, 21 del C. S. T, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 48, 93, 94, 198 a 201, 29, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. Señala que el Tribunal desconoció los «derechos adquiridos» previstos en el artículo 98 extralegal, pues si bien fundamentó su decisión en las sentencias CC C-1471997, se contradijo en cuanto a los «tres requisitos para obtener la pensión en caso de despido injusto establecida en la norma convencional»; que también se equivocó al estimar que cumplió los 50 años de edad «mucho después» de la vigencia establecida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta la prórroga sucesiva de la convención colectiva de trabajo. Indica que, aunque el colegiado soportó su decisión en el fallo CC SU-555-2014, el cual adoctrina que los acuerdos convencionales en materia pensiona! se aplicarían hasta el «31 de julio de 2011 (sic)», se aparta de ese criterio toda vez que «Colombia debe respeto a los convenws y recomendaciones de los órganos internacionales»; y, que tampoco está de acuerdo con el razonamiento de que no le era dable la prestación, por no haber reunido uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 98 extralegal.
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71202 A continuación, señala que: [ ... ] tales conclusiones no concuerdan con lo establecido en la convención colectiva, pues, en efecto, el hecho de que su génesis haya sido el pacto entre las partes una argumentación tan llana y simple, había dejado de lado que la norma convencional establece en realidad la posibilidad de que se acceda a una especie de pensión de jubilación que estaba a cargo del ldema bajo los supuestos previstos en la misma convención. Ahora bien es cierto que las sentencias de la H. Corte constitucional SU 555 de 2014 son de obligatorio cumplimiento, en lo que me aparto del razonamiento hermenéutico de esta determinación es la abierta violación del principio de convencionalidad y de los Tratados Internacionales en especial de los derechos humanos, porque el Congreso como constituyente delegado, aprobó lo que el poder constituyente del pueblo había negado en un referendo. Es decir, la sentencia dej[ó j intacta la iniciativa del acto legislativo que carece de legalidad real al cercenar los derechos fundamentales de los trabajadores. Tras aludir a los pronunciamientos y recomendaciones de la OIT y del Comité de Libertad Sindical, sobre la adopción de las medidas necesarias, a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones mantengan su vigencia y no se delimiten al 31 de julio de 2010, apunta que el inciso final del artículo 53 CN, también establece que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores ni interpretarse en términos
absolutos, en el sentido, «de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como instrumento para regular las relaciones laborales>>.
Manifiesta que: Las convenciones colectiva se prorrogan en el tiempo y no pueden ser admitidos argumentos contrarios como lo han planteado los
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Radicación n.º 71202 H.M agisatdrosp,u esse rtíaan ctoom aoc petaqru ee nl os procedseolq siu idadceie ónnt idua odgreasn isdmeoElss tado, luegdoel ao drend es puresio ódni solupcoirpó atnre d el Gobieyrn os up oesrtiloiriq duac,i sóend esncoocielroasn deerchloasb aolredselo s tarbjaadeosrc,u anedspo r escaimente elE staedlqo u dee bperop endpeorur n aco nvivpeaníficccaiy,a ellsoel ogrean,g ranm edi,d raceonocoi·leo ndsde rechos derivaddeo lsa sc onvencicoonleesc tpirvoadsu cdteo negociayca icoudneoeressn ete rmpleaedsyo t rrajbaadeos(r rat. 55C P..r)ce,o nocniods oosl ampeonertl de e reicnhtoe ,srn iono potrr ataydc oosn veinnitoesrn aciionncpaoolrreasda on su etsra legliascyi,óp no erll od,e o blgiatioocr upmlimi(e.Cn.Pat rot9 .3 ). Ene ssee indtol,oq uec rorpeosndeesa rmonlizaansro rmdaesl
ordenamsipueenrtiqoou rrece onoycp erno telgodesen er chdoes lotsar bjaadeosrc,o nla dsi psocsiionleesg aqlueersg e ulalosn procelsioiqsdu aitoaesrn l aesn tidpaúdbeclsai sa,fi nd eq ue puedtaenn pelre enefoc ttoa nltoods e recahlousd ,ic doomsloa finalipdeasrde guicdoanl ops rocedseor see sutcrtaucrión adminiastticrvoam eone lc asqou neo osc pua. Aduce que reune los presupuestos del artículo 98, para hacerse acreedora de la pensión extralegal, pues tiene un «derecho adquirido»; además, que el Decreto 1675 de 1997, estableció que a los ex trabajadores del IDEMA, se les reconocería y pagaría sus beneficios convencionales, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, situación que no tuvo en cuenta el colegiado. Asegura que «fueron vanas las razones», por las que el Juez plural revocó la decisión del a quo y enlista las siguientes: 1L.af uzearn ov incudleal nactsoe vn encicoonleesc dturiavnatse suv igenpcoisrau i, n cpooarrciaól no cso nattrodset arbjaoe,n lotsé rmidneoaltsr í lco4u 67de ClS TC.u anudnoae mpresesa lqiuidada. 2.E ld esconocdieml iopesrn itpnoic oyisg aranctoínas titucional conteennie dlaa r tí5c5ud lelo an ormsapu eriylo ard feerencia
all egliasddoelr a esx pccenieos; 11
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3. La regla extraída tanto del artículo 55 superior como del 467 del CST citados sobre que lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de plena validez, a menos que se hallara dentro de las excepciones mencionadas.
4. Que no podía entenderse que la pensión establecida en la cláusula 98 de la convención al ser esta desconocida por él acto
legislativo No. 1 de 2005, pues aquella era fruto de un pacto entre las partes que gozaba de plena validez;
5. Que lo anterior concordaba con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; por tanto, al reunir la actora los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, no era procedente el otorgamiento de dicha prestación como lo había ordenado el a qua por no estar el 31 de julio de 201 O con los requisitos.
VIIR.É PLICA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que respecta al recurso de casación, aludió a lo establecido en el parágrafo transitorio n. 3 del Acto Legislativo O 1 de º 2005, para indicar que los pactos, convenciones o laudos que se suscribieron entre la vigencia de ese precepto legal y el 31 de julio de 201O , «no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», ya que en todo caso perderían su vigencia en dicha calenda.
Adujo que en el caso de los ex trabajadores del IDEMA, «ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente», toda vez que el término de duración acordado en la convención colectiva suscrita con la organización sindical SINTRAIDEMA-, vigente a la fecha de supresión de la entidad, expiró el 30 de abril de 1998; que no obstante, las SCLAJPT-10 V.DO 12 ( Radicación n.º 71202 solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones convencionales previstas en el artículo 98 extralegal, de las personas que «cumplen el requisito de edad después del 31 de julio de 201 O, no alcanzaron a causar su derecho». Agrega que Isabel de los Ángeles Y anez Martínez, para la última data en mención, aún no había adquirido el derecho «para acceder a la pensión por despido injusto», en tanto cumplió el requisito de la edad - 50 años-, el 7 de marzo de 2011, esto es, cuando ya había perdido su vigor el º inciso 2 del artículo 98 convencional.
VIII. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario presenta varias falencias de técnica, sin embargo, ello es superable, en la medida de que se entiende que lo que se pretende, es que se case la sentencia del ad quem y se confirme la de primera instancia.
El Tribunal para revocar la decisión, analizó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que la demandante no tenía
derecho a la pensión extralegal por despido injusto, toda vez que el requisito de la edad lo había cumplido el 7 de marzo de 2011, data en la cual los acuerdos convencionales habían perdido su vigencia, por mandato legal. La censura reprocha la decisión del colegiado, por desconocer los «derechos adquiridos» previstos en el artículo 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71202 98 de la convenc1on colectiva, pues a su juicio, las prerrogativas extralegales no son susceptibles de limitar su aplicabilidad hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo contemplado en el 53 de la CN y las recomendaciones emitidas por la OIT, el Comité de Libertad Sindical y «ogranicziaonienst ernaciyo, dnemaáls enosrm»a s que rigen el asunto. A pesar de que la acusac1on se dirigió por la senda indirecta, se deja por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) Que Isabel de los Ángeles Ya nez Martínez, nació el 7 de marzo de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el º mismo día y mes de 2011 (f. 1 O); iiqu)e entre ella y el IDEMA, existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 1982 hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en que el empleador la desvinculó por la liquidación de la entidad; iii) que mediante sentencia proferida el 30 de julio de 1999, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de diciembre de 1999, se condenó a reintegrar a la actora; y, iv) que en la Resolución n. º00622 de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento a la decisión que antecede se ordenó el pago de $27.843.927, a favor de la demandante, por concepto de los salarios que dejó de percibir del 1 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 2002, y la indemnización por la «ipmosibilidad fisicy ja u rídidcearl e inte(f.g º 4r3 oa ))48 ).
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Radicación n.º 71202 Ahora, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 (f.º302), preceptúa lo siguiente: PENSIÓNE N CASO DE DESPIDO INJUSTO:E l Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (1 O) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. [. l. .
Visto lo anterior, y en este caso en particular, el cumplimiento de· la edad es solo un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, tal y como lo adoctrinó esta Corte en la sentencia CSJ SL2597-2018. Igualmente, en la providencia CSJ SL3277-2018, se señaló que: 2.A ducel a impugnaen tquen o es posilbed ecretar nignunap ensiódne jubilaciócno nvenciocnaauls ada depsuésd el av ignecidae Alc tLoe gislati0v1od e2 015 Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto juridico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:
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Radicación n. º 71202 Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL7032018, CSJ SL1428-2018 y CSJ SL2597-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado11 contenida en esa ref arma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"11.
Así lo explicó: ( ... ) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
SCLAJPTV-.1000 16 l. l.
Radicación n.º 71202 derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3. º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201011. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención
expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 201 O. Adicional a lo anterior, se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensiona[ cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997. Asíe ntocnesn, o encuetnral aS alaq uee lp rpoósitdoel constuyietntes ecundarailro fe ormare la rtcíulo4 8d e la ConstituNcaicóino n,af luesee ld ee ilminalro sb enfiecios pensiolneasd en aturalexetzraa lgeala dquiirdoasn tedse l 31d ej ulidoe 2 010,p uesu nac osae sl av giencidae u n actjou rídiccor eadro de und erechyo o,t ar,d fierentlea, permanenceinea l t iepmod ee sap rerrgoativuan av ezq ue has idaod quiirdop orc umplire ld estinatdaerl iaon orma
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