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CSJ - SL3887-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3887-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3887-2018 Radicación n. º 56211 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

EUGENIO GÓMEZ CELY, ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO,

FRANCISCO. EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y LUZ AMADA CUERVO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauraron contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP, hoy

TELECAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES

EUGENIO GÓMEZ CELY, WILLIAM PERDOMO

ROJAS, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, SIMÓN CAMPOS,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56211 ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO y LUZ AMADA CUERVO SOTO llamaron a Ju1c10 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP, hoy TELECAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, para que se

declarara la existencia de los contratos de trabajo que iniciaron, respectivamente, el 13 de enero de 1983, 11 de agosto de 1986, 1 º de enero de 1988, 1 º de enero de 1988, 1 º de agosto de 1989 y 14 de septiembre de 1994, que finalizó la empleadora, sin justa causa, el 13 de junio de 2003 y el 31 de julio de igual anualidad, a EUGENIO

GÓMEZCELY.

En consecuencia, solicitaron se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, legal o convencional, pero en razón a todo el tiempo laborado, es decir, teniendo en cuenta los servicios que prestaron a la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ, sucedida patronalmente por la demandada; la nivelación salarial de enero de 1999 a septiembre de 2001; los incrementos salariales de enero y noviembre de 2002 y de enero a junio de 2003; la reliquidación de salarios conf arme la convención colectiva; el reajuste de horas extras, auxilio de transporte, primas de servicio, de navidad, de vacaciones y técnicas, más la bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías y sus intereses, pago proporcional reajustado de la bonificación por servicios, junto con la indemnización moratoria por el no pago o pago incompleto de acreencias laborales.

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Radicación n. º 56211 FRANCISECMOI RSOÁ NCHEWZI,L LIPAEMR DOMO ROJAySS IMÓCNA MPOrSe,c lamlaa«pr eonsnió n sanción»

yA RNOLDOOR TICZH AVARlRaO«p ensión directa», junto cone lp agdoe l oasp oretnep se nsihóans,tq au ef uera reconoecsipadr ae stapcoliraEó PnS a,s cío meold ea portes a seridsaodc idaels,dl eaf echdae dle spihdaos teal gu reconocidmeli a«ep ennstióon directa». LUZA MADAC UERVSOO TOy EUGENIGOÓ MEZ CELYs,o licisteca ornodne naalpr aagd oe5 5d íays1 d ía, respectivlaambeonratadedi,oc si oanl aatl eersm indaecli ón contrdaett roa b(aºf j2.oa 4 ,c uadenrº n1o) . Expusiceormoofn u ndamednest uos p retensiones, quteo doesx,c eLpUtZAo M ADCAU ERVSOO TOt,r abajaron continuapmaernlata Ee M PRESDAE TELÉFONDOESL CAQUETlÁaE, M PRESDAE T ELÉFONDOESLC AQUETÁ LTDAy. l aE MPRESDAE T ELECOMUNICACDIEOLN ES CAQUETSÁ. AE.S Ph,o eyn l iquidqaucleia óbno;r paarroan lap rimedreas,de eli nicdielo o cso ntrparteotse ndidos, hasetl2a 8 d ef ebrdeer1 o9 9p3a;r laas endaa,p ardteilr gu 1º dem arzdoe1 99y3p arlaaú ltiamt ar,a vdéecs o ntratos det rabaa jtoé rmiinnod efinsiidinon ,t erruhpacsitóan ,

junyij ou ldieo2 003q;u el aesm pressaess u,s tituyeron unaaso trpaast ronalemnre anztaóeq n,u es usl aboyr es salanrois ousfr iemroodni ficaaclinóayn p orqdueepl a so gu deu ne mpleaad ootrr noo,r ecibileirqouni ddaecl iaó n indemnizpaoecrlti ióenm speor vido. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 56211 Aludieron, que la demandada suscribió la Convención Colectiva 2002 - 2003 con la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, la cual era aplicable a todos los trabajadores; que el empleador debió reajustarles sus salarios de conformidad con el D 2502 de 1998, entre enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2001 y nivelarlos «fuera de los incrementos salariales de ley correspondientes a los períodos entre enero 1 º y noviembre 30/ 2002» y enero a junio de 2003 o, en su defecto, entregarles el incremento del 10% con retroactividad a enero de 2002, más un 15%, a partir de julio de 2002 y un 9.5% a enero de 2003, conforme lo dispuesto en el acuerdo. Expresaron, que la indemnización por despido sin justa causa, fue cancelada con base en un tiempo y un salario inferior al que correspondía, contrariando el parágrafo transitorio del art. 28 de la L 789 de 2002, así

como la sustitución patronal, porque se liquidó, únicamente, el tiempo servido a la última de las empresas; que la demandada dejó de pagar los aportes a seguridad social en salud, de que trata la L 142 de 1994, hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que a pesar de haber agotado reclamación administrativa, no les han sido reconocidos, completamente, los créditos pretendidos. Dijeron, que a la terminación del contrato de trabajo, tanto ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO como FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, contaban 55 años de edad; que estos,

WILLIAM PERDOMO ROJAS y SIMÓN CAMPOS, llevaban

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Radicación n. 56211 º entre 20 y 15 años de servicios, por lo que la empleadora les debía la pensión directa, para el primer caso y la pensión sanción, para los demás, hasta tanto les fuera reconocida tal prestación en forma definitiva, por «la EPS a la cual que la empleadora debe a LUZ AMADA estaban cotizando»; CUERVO SOTO, el salario entre el 13 de junio de 2003 hasta el 7 de agosto de igual anualidad, pues, pese a la terminación del contrato, laboró hasta la última calenda; que por iguales condiciones y le deb e el salario del 31 de julio de 2003 a EUGENIO GÓMEZ CELY (f.º 8 a 11, ibídem).

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa; negó que hubiese existido sustitución patronal, porque no hubo reforma o mutación de las empresas, en tanto la entidad territorial aún subsiste y la prestadora del servicio de responsabilidad limitada fue liquidada; así como que la convención colectiva fuera aplicable de manera automática a los demandantes; que hubiese pagado en forma inferior a la debida los derechos, prestaciones e indemnizaciones entregados a aquellos; que haya omitido los reajustes salariales y el pago de seguridad social en salud; que hubiera actuado de mala fe, porque, entre otras cosas, la terminación de los contratos se dio en cumplimiento del D 1603 de 2003, que ordenó su disolución y liquidación. Sobre los demás dijo que no le constaban.

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Radicación n. º 56211 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por pago, cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño, compensación y prescripción (f.º 1 75 a 207, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caquetá, mediante fallo que dictó en audiencias del 10 de septiembre, 26 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre ARNOLDO ORTIZ CHAV ARRO,

FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS, LUZ AMADA CUERVO SOTO y EUGENIO GÓMEZ CELY como trabajadores y la empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP. "TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación" como empleadora existió una relación laboral regulada por los contratos de trabajo realidad de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR que para los demandantes ARNOLDO

ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y EUGENIO GÓMEZ CELY operó la sustitución patronal de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, y en los términos de los art. 67, 68 y 69 del C.S. T., por lo cual la entidad demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP "TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación" deberá cancelar a estos la totalidad de los valores correspondientes a los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, antes liquidados.

TERCERO: Condenar a la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP "TELECAQUETÁ S.A.

ESP. en liquidación", a reconocer y pagar en las proporciones previstas en esta sentencia para cada uno de los demandantes, los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, y sus respectivas

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Radicación n. º 56211

indemnizaciones, de acuerdo a las fechas y valores establecidos en las respectivas liquidaciones.

CUARTO: C ondenar a la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP "TELECAQUETÁ S.A.

ESP. en liquidación" a pagar la indexación corrección monetaria o sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia hasta la fecha de ejecutoria de esta y pagar los intereses mora torios a partir de esa fecha y hasta el pago o solución total de la obligación.

QUINTOC: o ndenar a la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP "TELECAQUETÁ S.A.

ESP. en liquidación" a pagar consignar el valor de los aportes o para pensión a cada uno de los trabajadores ARNOLDO ORTIZ CHAV ARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO (sic) ROJAS, y SIMÓN CAMPOS, en el fondo de pensiones, hasta tanto sea reconocida la pensión por parte del respectivo fonda.

SEXTON: e gar las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A.

ESP. "TELECAQUETÁ S.A. ESP en liquidación", por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. SEXTO(s ic): Condenar en costas a la parte demandada[. ..] (f.º 451 a 457, 458 a 464, 467 a 479, cuaderno n.º 2). (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, al resolver la apelación de la

demandada, mediante sentencia del 8 de julio de 2011 resolvió: PrimerCoon.fi rmar el numeral primero de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, precisando que los extremos temporales corresponden a los señalados en la parte motiva del fallo de segunda instancia. SegundRoe.vo car totalmente el numeral segundo de la misma sentencia, por cuanto se estableció que no operó la figura de la sustitución patronal.

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Radicación n. º 56211 TercerMoo.di ficar parcialmente el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido de imponer condena a la entidad demandada por los valores correspondientes a los reajustes de prestaciones sociales legales y extralegales liquidados en primera instancia y las diferencias por pago de las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo las liquidadas en esta instancia y revocar la condena fulminada por indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la entidad demandada de esta condena. CuartoCo.n firmar el numeral cuarto de la sentencia apelada, precisando que la indexación se hará de conformidad con lo expuesto la (sic) parte motiva de esta providencia. QuintRoe.vo car el numeral quinto del fallo recurrido, para en su lugar absolver a la entidad demandada por concepto de pago de aportes para pensión. SextoM.o dificar parcialmente el numeral sexto del fallo censurado, para en su lugar declarar probada la excepción de Buena fe de parte de la demandada y se mantienen los

restantes. SéptimMoo.d ificar parcialmente el numeral designado como sexto, que corresponde realmente al séptimo, para imponer como costas de primera instancia a cargo de la demandada en un cincuenta por ciento (50%). OctavoSi.n costas en el recurso de alzada, por cuanto no se causaron. (negrilla del texto original). Para el efecto, expuso que la Empresa De Teléfonos Del Caquetá se creó mediante Acuerdo 010 de noviembre de 1980, proferido por el Consejo Intendencia! del Caquetá; que las Ordenanzas n. º O1 y 09 del 16 de julio y 23 de octubre de 1992, dispusieron la liquidación de la empresa y autorizaron la constitución de una sociedad entre el Departamento del Caquetá y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM; que mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 1993, se constituyó la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ - TELECAQUETÁ LTDA., entidad descentralizada resultante de constituir una sociedad entre entidades públicas

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Radicación n. 56211 º sometidas al reg1men de las empresas industriales y comerciales del estado; que mediante Escritura Pública de enero de 1998, la sociedad cambió su naturaleza jurídica por el de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ - TELECAQUETÁ S.A. ESP, cuya liquidación fue ordenada mediante D 1603 de 2003. Consideró, con apoyo en la sentencia «CSSJL 1,1f eb. 198»y1e n los documentos de f.º 54 a 56, 60, 70, 78, 80 a

81, 134 a 135, 229, 236 a 238 del cuaderno principal; 36, 41, 40, y 42, del de segunda instancia; 32, 35, 36, 40, 42 y º 54, del cuaderno de pruebas n. 1; 87, 108, 222, 229 a 231 y 272 del de pruebas n. º 2; 3, 108 a 112 del cuaderno de pruebas n. 3, que se encontraba desvirtuada la sustitución º patronal entre la Empresa de Teléfonos de Caquetá y TELECAQUETÁ LTDA. hoy TELECAQUETÁ S.A. ESP, en razón a que tal figura no operaba, como en el caso, «cuando elt rabajaacduoecrro denala ntipgautor loatn eor minación des uc ontrya steog upirre stasnudsso e rviaclni uoesv o patroenneo j,e rdceiu cnni uoe cvoon t[r. a.t.o ]». Adujo, que, efectivamente, encontró acreditado que ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ PÉREZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y EUGENIO GÓMEZ CELY, empezaron a trabajar para la Empresa de Teléfonos del Caquetá y renunciaron a los cargos que venían desempeñando, a partir del 28 de febrero de 1993, al ser ordenada la liquidación de la º empresa, mediante Ordenanzas 01º y 08 del 16 de julio y 23 de octubre de 1992; que suscribieron nuevos contratos

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Radicación n. º 56211 con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ TELECAQUETÁ LTDA., a partir del 1 de marzo º de 1993, incluso EUGENIO GÓMEZ CELY, a quien, mediante Resolución del 28 de diciembre de 2001, se le reconoció esa fecha como que la terminación «del enganche»; del contrato obedeció a una causa legal, pero injusta, originada en la supresión, disolución y liquidación de la empleadora, por lo cual, de conformidad con los artículos 25 del D 1603 de 2003 y 64 del CST, procedía el reconocimiento y pago de la indemnización de esta última normativa, en cuantía superior a la entregada a los demandantes, con ocasión de los salarios reajustados por el primer fallador, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2002 -2003, a razón de $556.4 77, $490.920, 569.537, $490.994, y $1.434.852 para los señores Ortiz Chavarro, Sánchez Pérez, Perdomo Rojas, Campos y, Gómez Cely, respectivamente. Afirmó, que no procedía la condena impuesta por sanción moratoria, pues al «analizar los diversos trámites y diligencias que deben seguirse al momento de liquidarse una que la demandada otorgó prelación al pago de entidad[. .. ]», los créditos laborales, lo que enervaba la mala fe del empleador en la mora, pero imponía condenar por la indexación entre junio de 2003 y mayo de 2010; que también debía revocarse la orden de pago de aportes para

pensión, pues, en perspectiva del documento de folios 57 a 65 del cuaderno de segunda instancia, la demandada afilió a sus trabajadores al subsistema de pensiones en enero de 1994 y mantuvo la cotización hasta la fecha de terminación

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10 Radicación n. º5 6211 del contrato, motivo suficiente para que tampoco, procediera el reconocimiento y pago de la pensión sanción (f.º 7 5 a 80, cuaderno de segunda instancia).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, [. .. ] respecto a la declaratoria de extremos temporales de los los contratos de trabajo; la no existencia de la sustitución patronal; las diferencias por pago de las indemnizaciones por despido injusto liquidadas por el ad quem; la absolución a la accionada de la indemnización moratoria; la excepción de buena fe que encontró probada y a la condena 50% de las costas fijadas f. ..} y en sede de instancia se confirmen todos los numerales, excepto el quinto, de la sentencia No 030, del 14 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá 33, cuaderno de la Corte).

(f.º Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia' de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: [. ..} 39, 43, 45, 47 (Artículo 47.- Subrogado. DL 2351/ 65, Art. 5º Duración indefinida CST). Artículos 1 º- 7º- 8º- 10º- 112154 a

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Radicación n. º 56211 59646567686970 CST, Artículo 19 de la Ley 640/2001, artículos 28 y 29 Ley 789 de 2002 [. ..] los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que garantizan el derecho al trabajo, que bien no normas sustanciales, constitucionales por las si son son que erigen la norma sustancial. se Argumentan, que no comparten el criterio jurisprudencia! que citó el segundo juzgador, en razón a que la interpretación de las normas laborales debe estar precedido de un juicio proteccionista, cuya fuente material reposa en los artículos 25 y 53 constitucionales; que la intelección de las normas no puede estar dirigida a la protección de los intereses de los empleadores, permitiéndoles que, en uso de mecanismos jurisprudenciales, desconozcan la ley, porque lo que ésta última quiere expresar, [. ..J que cuando produzca la sustitución patronal, es se los contratos de trabajo vigentes al momento de la sustitución no deben extinguirse, decir, que la sustitución de un patrono por

es otro y la continuidad de la prestación del servicio personal son una consecuencia de la sustitución patronal y no elementos concurrentes como lo exige la sala laboral (ºf3 .5, ibídem). Aseveran, que analizados desde una «óptica jurídica más amplia», los criterios de la sustitución patronal, esto es, el cambio de patrono y la subsistencia de la identidad del establecimiento, ambos convergen en la continuidad de la prestación del servicio, por lo cual el segundo Juez violó los artículos 67 a 70 CST, al encontrar desvirtuada esa figura, a pesar de que hubo mutación de la misma empresa, bajo la figura de la liquidación y que la actividad laboral continuó; que los contratos guardaron, en esencia, el mismo sujeto, objeto y causa, ya que variaron, a lo sumo, la fecha

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Radicación n. º 56211 de 1n1c10 y salario, lo que está acreditado con los documentos de folios a a y a del 54 56,7 8 80,1 34 236 238 cuaderno principal, comparados con las certificaciones laborales expedidas por la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CAQUETÁ, de folios del cuaderno de pruebas n.º 54 l;1 08 a 272 del cuaderno de pruebas n. º 2, 60 y 229 del cuaderno principal, porque de ellos fluye que el cargo que venían desempeñando era el mismo, así: [. ].A .m oldo Ortizp,as o des erA uxildieaT res orerí(ac,rag o admniistraot)ia v sera uxilaidamrnii straot;iF vrnacsico Emior

Sánchezp,a so des ere mpalmaordi nstaloard( caor ogperaot)i v as erin staloar(d acrgoo peraot)i;Wv illiPaemrd omoR ojas,v enia dee jerceerl c agrod ee mpalmaordi nstaloard( acrgoo pearro)ia serc abstlia( crago opearro)i;S imnó Campos,d esempeñabsua funcinó dei nstaloardd el níeas teflóneicsa (caor ogpearrio)a instaloar(d caoro gpearro)i;si nedoE ugneioG ómeCze leyl,ún ioc quet uov un camboi deo pearroi a un cagro admniistraot (fi.ºv 36, ibíd.e m) En apoyo de sus conclusiones, cita el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad 32952.

VI. IRÉPLIAC Afirma, que la sustentación del recurso adolece de múltiples errores técnicos que comprometen su prosperidad, pues no explica, cuál fue la equivocada comprens1on que el Tribunal brindó a las normas enunciadas, a pesar de que denuncia la infracción a través de la modalidad de interpretación errónea; que la consideración del Tribunal fue eminentemente fáctica, por lo cual su crítica no podía enderezarse por la vía directa; que, en cualquier caso, habiendo elegido la senda del puro

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 56211 derecho, no se podían discutir, como se hace, situaciones probatorias (f.º 68 a 69, ibíd.e m)

VII.IC ONDSEIRACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas fa rmas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con º el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior. Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL4281201 7, en la que la Corporación indicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se precisa lo anterior, porque, como lo plantea la

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 56211 oposición, se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que no permiten su

estimación. En efecto,

1. El cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual, los recurrentes señalaron que el Tribunal incurrió en el error jurídico que alega, porque, aunque reconoció que hubo mutación de la empresa y que la actividad laboral continuó, desvirtuó la sustitución patronal, por la suscripción de un nuevo contrato cuando, [. ..] probatoriamente se demostró, que tales contratos guardaron la esencia de sujeto, objeto y causa, ya que a la mayoría de los recurrentes solo le variaron la fecha de inicio y su salario.

Lo anterior se demuestra, que en los contratos de trabajo suscritos entre los recurrentes con la accionada {folios 54 a 5678 a 80-134-236 a 238del cuaderno principal 1) comparada con las certificaciones laborales expedidas por la Empresa de Teléfonos del Caquetá {folios 54 cuaderno de pruebas 1; 108-272 cuaderno de pruebas 2; 60-229 cuaderno principal 1), se evidencian que el cargo que venían desempeñando frente a los nuevos que iban a iniciar, eran el mismo [. ..] (f.º 36, ibídem). Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración de los documentos relacionados, esgrimiendo discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la misma está enderezada por la senda directa, el deb ate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo

a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

SCLAJPT·lO V.DO 15

Radicación n. º 56211 Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..} cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

2. Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida - la directa, el ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una crítica de índole jurídico, sobre la interpretación del art. 67

CST, pues alude que en perspectiva de esa norma, «la sutsitunc dieóu np atropnooro tor y lac ontinudiedl aad pretsacidóensl e rivcpieos ronaslo nu na consecuednelc ai a

susittunc piaótornaly noe lemoesnc toncrurnetes(»ºf 3 .5, ibdíem),c on lo que devela el grave defecto subsi guiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 56211 Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: [. ..} no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

3. La censura, para discutir de la sentencia acusada, la conclusión sobre la no configuración de la sustitución patronal, en forma equivocada, denuncia la interpretación errónea del art. 67 CST, pues, en rigor, tal disposición no era la aplicable, sino los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que no atacó, pues, teniendo en cuenta que, como

lo consideró el segundo fallador, los demandantes se encontraban vinculados a la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ, cuya liquidación se dispuso mediante Ordenanzas n. O 1 y 09 del 16 de julio y 23 de octubre de º 1992, respectivamente, autorizando la constitución de una sociedad entre el Departamento del Caquetá y la Empresa Nacional TELECOM, a partir de la cual surgió la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ TELECAQUETÁ LTDA., como una entidad descentralizada, resultante de constituir una sociedad entre entidades públicas sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, fluye que para el momento de la presunta sustitución patronal, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por encontrarse vinculados a una de

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Radicación n. º 56211 aquellas empresas.

4. Con todo, aun si se salvaran los anteriores estigmas de la acusación, esto es, prescindiendo de los argumentos fácticos ajenos a la vía escogida, así como excluyendo la equivocación en la determinación de la norma sustantiva, porque tanto los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, como los del Decreto 2127 de 1945, exigen iguales presupuestos fácticos para la configuración de la sustitución patronal, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 reiterada en sentencia CSJ SL20738-201 7, advierte la Sala que, no halla el error jurídico increpado en la censura, en razón a que la

intelección que realizó el Juez colegiado, del artículo 54 del D 2127 de 1945, es acorde con la hermenéutica que le ha otorgado la Corte, según la cual se exige para la configuración de la sustitución patronal, la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo. Ahora, no pasa por alto la Sala que, bajo esos parámetros interpretativos, también ha considerado que la figura de la sustitución patronal busca proteger la existencia de los contratos de trabajo, estimando su unidad, salvaguardándolos de la terminación de nexos contractuales apenas aparentes, como quedó dicho en

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18 Radicación n. 56211 º sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808, cuando explicó: En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo. No obstante, en el caso, la censura deja incólume, como se advertirá con mayor tino, al estudiar el siguiente cargo, el aserto cardinal de la sentencia de segundo grado, respecto de la existencia de la renuncia voluntaria de los trabajadores a la Empresa de Telecomunicaciones, con lo cual no trasluce desacertado, descartar la no configuración

de la sustitución de empleadores, pues sobre la terminación del contrato de trabajo, no hay duda alguna, debiendo aplicarse el criterio jurisprudencia! ratificado y ampliado en la sentencia del 31 de mayo de 1950, reiterado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 201 1, rad. 39808, en la que se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando

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