CSJ - SL3888-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3888-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3888-2018 Radicación n. 52409 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA OMAIRA RIASCOS FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el tres (3) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el
DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE
IPIALES.
l. ANTECEDENTES BERTHA OMAIRA RIASCOS FIERRO llamó a juicio al
DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y al MUNICIPIO DE IPIALES, para que se declarara la existencia de un contrato
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Radicación n. º 52409 de trabajo a término indefinido, entre ella «y el Municipio de Ipiales, Secretaria de Educación Municipal, como trabajadora oficial», vigente desde el 4 de octubre de 1986 hasta el 7 de septiembre de 2005; que se produjo un «despido indirecto» o que el vínculo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, «por cuanto IPIALES NO ES MUNICIPIO CERTIFICADO en materia de educación» y que, en consecuencia, se condenara al DEPARTAMENTO DE
NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a pagarle reajuste salarial, trabajo suplementario, primas de servicio, subsidio de transporte, indemnización por despido indirecto o terminación del contrato de trabajo sin justa causa, compensación de vacaciones en dinero, cesantías, intereses de estas, calzado y vestido de labor, indemnización por no consignación de cesan tías y su similar por no pago de salarios, más indexación, pensión sanción, cualquiera otra prestación que resulte probada dentro del proceso y las costas. En subsidio, solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, la finalización del mismo por causa imputable al empleador y se condenara a las mismas pretensiones formuladas de manera principal, así como a la pensión de invalidez y las costas procesales; como segundas pretensiones subsidiarias, planteó que se declarara que existió entre ella y el DEPARTAMENTO DE NARIÑOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL respecto de cada uno de los demandados, una relación laboral, que fue terminada unilateralmente sin justa
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Radicación n. º 52409 causa y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones principales; como terceras pretensiones subsidiarias, formuló las mismas solicitadas de manera principal, junto con la pensión de invalidez, en la cuantía que legalmente le corresponda por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, así como cualquier otra prestación que resulte probada dentro del proceso, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al MUNICIPIO DE IPIALES mediante supuestos contratos de prestación de servicios, que ejecutó de manera continua, entre el 4 de octubre de 1986 y el 7 de septiembre de 2005; que prestó sus servicios como « aseadoyr a en la escuela de niñas vigilante», «FemanPdéor Peazl lares», durante dos jornadas diarias, que iban desde las 5:00 a.m. hasta la 1 :00 p.m. y desde las 4:00 p.m. hasta las 11: 00 p.m., durante los fines de semana, domingos y días festivos; que en el último año se le pagó como contraprestación, la suma de $130.000,oo; que allí mismo se le permitía vivir; que permanecía bajo la continuada subordinación de los directores del centro educativo; que la relación terminó cuando se le informó que ya no se le brindaría más vivienda y se le modificó su horario de trabajo, lo cual la obligó a renunciar, sin que a la fecha se le hayan satisfecho las acreencias laborales que reclama. Manifestó, que sufre una «discodpeagteínae rdaelt ai va que le impide hacer esfuerzos físicos y columvnear tebral», realizar trabajos como los que ejecutaba, pues siente mucho dolor en la espalda y cintura, padece de calambres en las 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52409 piernas, se le paralizan los dedos de los pies y presenta una invalidez que supera el 50% de su capacidad laboral; que
elevó derecho de petición a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, para que se le suministrara tratamiento médico, pero le fue denegado, mediante comunicación del 11 de abril de 2005; que como en materia educativa el municipio demandado «NOE SC ERTIFIClAa DO», administración de las instituciones educativas y el personal docente es competencia del DEPARTAMENTO DE NARIÑO (f.º 2 a 16 del cuaderno principal). El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, contestó la demanda (f.º 86 a 89 del cuaderno principal), extemporáneamente (f.º 132, ibídem}. El MUNICIPIO DE IPIALES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la demandante jamás sostuvo una relación laboral a su servicio; que debido al cambio normativo en el manejo administrativo del sector educativo, no interviene en la autonomía administrativa de la Institución «Pérez Pallares (sic)», ni tiene funciones de control sobre la misma, toda vez que depende del DEPARTAMENTO DE NARIÑO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL; y que los demás hechos no le constan. Propuso como excepciones, las de falta de legitimación por pasiva, responsabilidad de terceros en los hechos que se demandan, carencia de derecho - inexistencia de la relación
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Radicación n. º 52409 laboral, pago, prescripción, falta de jurisdicción, inepta demanda y la innominada (f.º 113 a 125, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones e impuso costas (f.º 250 a 259, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de fallo del 13 de mayo de 2011, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas (f.º 7 a 22 del cuaderno del Tribunal).
Para el efecto, consideró que como las convocadas al litigio fueron el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el MUNICIPIO DE IPIALES, se hacía indispensable acudir a los artículos 304 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en virtud de los cuales, por regla general, los servidores departamentales y municipales son empleados públicos, mientras por excepción «lotsr abajaddeol rae s construyc csioósnt enimdiee onbtroap sú bliscoans trabajaodfiocrieaselv eentso »en, e l cual se debe acreditar plenamente el hecho de las labores desempeñadas por quien aduce estar inmerso en esta última clasificación. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52409 Señaló, que de la revisión de la prueba documental (f.º 44 a 73 del cuadernon . º 1) y la testimonial (f.º 262 a 273 y 290 a 304, se pudo evidenciar, que la actroa
ibídem), desempeñó las siguientes labores: [. ..] vigilante y celadora en la institución educativa Femando Pérez Pallares. Además, se encargará del aseo de la parte exterior de la respectiva Escuela, sea el aseo sin incluir las aulas de clase;[. ..] o de mantener aseados los baños y servicios de la Escuela y o cumplirá otras funciones que imparte el señor alcalde su delegado (f.º. 69))), lo cual denota, a juicio del a qua, que la demandante trabajó en la escuela Pérez Pallares de niñas, en virtud de contratos u órdenes de prestación de servicios verificados entre el Municipio de Ipiales y la actora, [. ..] , y como consecuencia de ello apreció que aquella "no cumplió con el onus probandi de acreditar que desarrolló tareas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas a favor del Municipio [.. .] , razón por la cual no la encasilló en la categoria excepcional de trabajadora oficial. Manifestó, que comparte esa conclusión del pnmer Juez, peroc on esa dirección debía establecer si la accionante prestó sus servicios en los denominados « biendeesl aU nión o de usop úblicboi enepsú blicdoeslt erritcouryiouo s o o pertenae tcoed olso sh abitandteue nst erritoernil oo,s o denominabdioesn deesl aU niónb ienfeiss caclueysuo,s o según las voces nop ertengeecnee ralmae lnothsea bitantes», del artículo6 7 4 del CC. Explicó, que según jurisprudencia laboral,
f. ..] se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizan las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento11, ya que no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, o mucho menos, la que se ejecuta en una entidad dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, como caminos, calles, plazas, parques, puentes, sitios de recreo y lugares en general que pueden
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Radicación n. º 52409 ser usados por todos los habitantes, es decir, en bienes de uso o público tanto por afectación natural como por afectación en virtud de la ley. Y es que los bienes de uso público se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes, en cambio, los f. ..] fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. Reflexionó, que trasladando dichos postulados jurisprudenciales y legales al caso, el bien en el cual la demandante desempeñó sus actividades, es un inmueble en
el que opera una escuela municipal, que tiene la naturaleza jurídica de « y no la de « biefins cadle l aU nión» biedne u so por ende, no públidceol aU nióon[. ].p .ú blidceolt erritorio», constitutivo de la connotación exigida para que sea considerado como para que las actividades «o brapú blica», ejecutadas por la actora, estén relacionadas con la razón por «c onstruycm cainótne nimideeun ntaoo brpaú blica», la que, como lo concluyó el no es dable calificar a la a quo, reclamante como trabajadora oficial, «máximeq ue laactivicdoamdp lementeajreiracp iodrea l lac eladdoerfi eren lo cual conduce a de lac aliddaed empleadpoú blico», confirmar la sentencia apelada, por cuanto, [. ..] no se acreditó plenamente[. ..] por parte de la demandante el aserto fundamental vertido en el libelo genitor acerca de la existencia de un contrato de trabajo como medio vinculante entre las partes y que ostentó el estatus administrativo laboral de trabajadora oficial, implicando ello también que el punto de protesta del sujeto activo procesal pierda su base y se tome en inviable, conllevando la consecuencia del prof erimiento de un fallo absolutorio 7 a 22, ibídem). (f.º
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5
a 26 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda (f.º 1 O, ibídem).
Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales serán resueltos conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía, buscan el mismo propósito y denuncian la violación de similar compendio normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, [..]. p osrerv ioladtelo arssii ag uideinstpoessi csiuonsetsa nciales, enl am odaldiedi andt erpreertraócLnieeó8yan0 :d e1 99a3r tículo
32L;e 1y1 d e1 98a6r tí4c2uD;le oc r1e2t2od2 e 1 98a6r,t ículos 1º, 233y 3 04D;e cr1e3t3od3 e 1 98a6r tí2c9u2lC;oó diCgiov il, artíc2u6yl 6 o7s4C ;ó diSguos tadnetTlir vaob aarjtoí,2c 0ut,lo od o loc uaclo ndaulTj roi bu.n].aa i ln[a.p lloiAsc ratrí c2ºu, 4lº o2,s 5y 53d el aC N1; y º deClS T2;3 4d eDle cr1e2t2od2 e1 986.
º 9 En la demostración del cargo, cuestiona al adq uepmor haber dado por demostrado que las labores desplegadas por
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8 Radicación n. º 52409 la demandante como aseadora y vigilante de la Escuela «Fernando Pérez Pallares» de Ipiales, no abarcan todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y no se encasillan en ninguna de las modalidades de contratación estatal reguladas por la Ley; que la interpretación más favorable deb e adecuarse a la trabajadora, pues segun la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (sentencia CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 13536) «[. ..] quien preste los servicios personales en calidad de aseadora en dependencias públicas tiene el carácter de trabajador oficial», máxime que las labores de « aseo y vigilancia», tienen la connotación jurídica de sostenimiento, si las mismas «se desarrollan en un bien público destinado al servicio público de educación, el resultado es el sostenimiento de obra pública por cuanto impiden el deterioro yq ue se produzcan daños en las instalaciones». Aduce, que las reglas de la experiencia enseñan que, la falta de aseo deteriora las instalaciones del bien, hasta el punto de dejarlo inservible; que una de las formas de sostener un inmueble es evitando su destrucción, a través del aseo y vigilancia, actividades que son precisamente las que desempeñó la demandante, por lo que es errada la interpretación del Tribunal, más si se tiene en cuenta que quedaron plenamente demostradas las actividades
desempeñadas por ella en la institución educativa, entre el 4 de octubre de 1986 y el 7 de septiembre de 2005, «pues nada se dijo en contrario, ni los entes territoriales demostraron lo contrario, ora que el departamento de Nariño no contestó la demanda ni asistió a las audiencias de ritualidad del proceso».
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Radicación n. º 52409 Asevera, que es extraña la pos1c1on que asumió el segundo Juez, por cuanto apoyado en una cita jurisprudencia!, cambió la interpretación que venía dándole al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, reglamentario del artículo 42 de la Ley 11 de 1986, pues en sentencia del 19 de junio de 2009, proferida por esa misma Corporación, también con amparo en la jurisprudencia de la Corte, «interpretó que una persona ejecutando labores de aseo y vigilancia en un centro educativo tiene el carácter de trabajador oficial». Agrega, que según las enseñanzas de la sentencia «CSJ SC, 28 jul. 1987», los bienes de uso público lo son «por naturaleza o por destinación juridica mientras se hallen vinculados a la .finalidad pública ya sea para satisfacer una necesidad pública como seria el caso de la prestación de servicios de educación, salud, etc., o para el uso público en general»; que el fin teleológico de la función judicial es interpretar la ley, no solamente en forma gramatical, sino también en búsqueda de su verdadero sentido y alcance, por lo que no resulta acertado, [..]. s eñaqluaer biendees públicúon icamleanst e
los uso son callpelsa,zp ause,n ytc easm inpouse,sq tuole a n ormsau stancial quel osd efintei ecnaer ácstiemrp lemeennutnec iya tniov o constiutnuaty aes acniuómné rqiucepa u diaegroat asróslceoo n clasificfa..]c. a i dóenm;ád se bieneensl isteande ols esa los artí6c7u4 l doe ClC , tambihéanyq uec onsidceormadore u so públliocasof ectaal dapo rse stadceui nós ne rvpiúcbiloai lqc uoe puedaecnu dgiern éricatmoedcnalt aeds eec iudadanos. Se encuentran, desde luego, en cabeza del Estado, o en cabeza de lase ntidatdeersr itour ioatlreoossr ganizadmeo lsa administraccairóanc;t eproirzqalunaec omunildoausds a se
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Radicación n. º 52409 aprovechándose de ellos en fa rma directa, individual o colectivamente; y tienen como característica esencial que conciernen a los intereses vitales de la comunidad. Una demostración elocuente de que el listado que consagra el artículo 674 del Código Civil es meramente enunciativo, aparece en el artículo 116 del Decreto 2324 de 1984, el cual define como bienes de uso público las playas, los terrenos de baja-mar y las aguas mannas. Por consiguiente, el aprovechamiento de los bienes destinados al uso indiscriminado de la comunidad es otro de los aspectos que le
da carácter de uso público, vr. gr., los inmuebles donde se presta educación pública. Hay que resaltar con todo vigor que las entidades territoriales demandadas nunca jamás desmintieron que la institución educativa "Femando Pérez Pallares" de Ipiales no tuviera dicha calidad, ni demostraron que la educación que allí se presta fuera para una clase social cualificada. Concluye, que el carácter de «OBRA PÚBLICA» lo da el interés general, por ser destinada a un uso público, razón por la cual no se puede variar la naturaleza jurídica de las labores de aseo y vigilancia que la demandante prestó en la «iss et ieennec uenqtuaep orl a institución educativa, destindaeclii ónunme eb lenq uea quelllaabesos sr e eejcutaor,ne su nao barp úblicpau,ee ss tdáe stipnoalrda o porpiaadm inistdreamlcu iinpócinido e I pialael spa r estación deslre vipcúbiilocd oee duca(cºfi 1 .ó 5 an 2» 3, ibí)d.e m
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, [. ..} por ser violatoria de las siguientes disposiciones sustanciales, º en la modalidad de aplicaciinódne bCiNd, aartí culos 2 , 25 y 53; artículo 674; CST, artículos 1 y CPC, artículo 4 Ley º º CC, º 9; ; 1 1 de 1986, artículo 42; Ley 80 de 1993, artículo 32; Decreto 1222 de 1986, artículos 1 233, 234 y 304; Decreto 1333 de 1986,
º, artículos 292 y 293; Decreto 3135 de 1968, artículo º Decreto 5; º 1848 de 1969, artículos 1 y 3 ; Decreto 1042 de 1978, artículo º SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 52409 76; y,D ecr4et5o9d e1 895,p ore lc uasel e stlaebcleap landtea persodneaMllin isitode erO barsPú blicas. En la demostración del cargo, en esencia expone los mismos argumentos que en el ataque anterior y añade que el colegiado aplicó indebidamente el conjunto normativo acusado, al estimar que los servicios prestados por la actora en la institución educativa en la que laboró, fueron contratos de prestación de servicios y que no se ejecutaron en un bien de uso público, que la indebida aplicación también pone de manifiesto que a situaciones semejantes se apliquen interpretaciones diferentes, lo que va contra el principio de igualdad, pues «a quienes prestan servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, departamentales y municipales, y en sociedades de economía mixta, se les de tratamiento de trabajadores mientras que a quienes fungen como aseadores y vigilantes de establecimientos públicos, o de bienes de uso público, se les dé la connotación de empleados públicos» y, para el caso, tiene además efectos de denegación de justicia, pues sena injusto que « la demandante se viera conminada a invocar calidad de empleada pública, ante la Jurisdicción de Contencioso lo Administrativo, para cual correría el riesgo de la cosa lo juzgada o de la prescripción de sus derechos sociales» º 23
(f. a 26, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Importa recordar que el Tribunal, para confirmar la decisión del primer Juez, consideró que al no haber acreditado la actora, que las tareas que desarrolló estuvieran SCLATJ-P10V .00 12
Radicación n.º 52409 relacdiacoson lana c osntrucycs isoótne nimdieeo nbtroa s públ,ia cf aaosvrd emlu nicdiepmiaond do,na oe rpaos ible ubicaernll aca a tegeoxrcíeap lcd ieto rnaajbdaaoroafi c,i al porqueelb ieenne lc uadle semplealñsbaó or edse «a seyo noe su na vgiilainac» «borap úbilac». Lac enscuureas tlialo engaa ldiesdlae udgn dfola ldoe instapnucseie asi,tm aqu el ai nterprmeátsfa vacoiróanb le debaed ecuaar lsaet rajbdaaoray,aq ue segúlna s condseiracvieornteeisndu ansas entepnrceoirfaip doaer ts a SaldaeC asacieónen la ñ2o 00q0u,i perne sstussee ircvsi o peornsaleencs la iddaead s eaednod re,p endepnúcbails,ai sc tieenlce a rácdtete rraaj bdaoorfi c,ip aollro q u,ee ns u crit,le arlsia oboqrueed ses arrao,lt liaebnleacn o nnotación jruíddiecs aso tenim,pi ueenlstam osi smsaeese j uctanbe an
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Radicacni.ºó5 n2 409 corresponde a aquellas asociadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, postura que ha sido expuesta en la sentencia CSJ SL2771-2015, en los si ientes
gu términos: Ens eenntcCiSaJS Ld,e 2 2d en ovieedm eb2 r005r,a d2,5 24e8n proceense olq ule aC oretxema ineala lcadnecaletr ílco2u 92d el decrLeety1o 33 3d e1 896,e ns upeustsoi mi,sl eea pxrresó: "Alr epsecetloT ruinbalr aelzióu ne ejrcihceirom enécuutaincdoo anazlóli atsa recauspm lidpaoser l d emandfarnnettaeel c riritoe conteennit daolp ersep cteorsep,se cdteol oq ued ebeen tesned er comcoo nstruyc scoisótne nidmeio ebanrstp oú bilcays e ne sa medirdzaao nqóu rese uletxrata ñqou eejl u gzaddoerp rimgerra do conclau qyueere stapblae namepnrtoeb aldaac aliddaed trajbaadooficri daelal c t.o r Tomandeonc uenltoaa n teyrl iavo írda i rescetlcaei ncoadpao erl ipmugnapnatreea n deezrasrua cusacsieaó dnv,ti eqe urseo dno s locsr iteqruieso eds e besne gupiarrc al asiafi ucnas re rvidor públiccoo meom pleapdúbol icot rajbaadooifrc ieallf a:c tor o ogránircleoa ciocnoalnda no a taulzreaj uríddeilc aea n tiadl aad cuaslep restalroossne rvidcpeieonsd ieyne ftluen sc iornepaselc to
del aa ctiveipsdeacidíc famednetsepe emñadpaa,rc ao pmrboasri ellgau arrdleaa cidóinr ecitnaid recctoanl ac onstruyc ción o soesntimideeno tbaorsp úbilcas. Ene fectloar, e lgag eneersaq lu qeu iperens tsau sser vicaiu ons entteei rtrocroimaeolld emandeasud one mpleapdúbol iycs oó lo pore xpcecipóond rsáe trr ajbaadoofirc iaslis eo ucpa enl a construyc scoisótne nidmeil eanostb aorsp úblicLaosa .n terior signiqfiuceea,n r leacicóonns erveisdd oeer ntidacdoemlsoa llamaad jau icnioos ,o ns usfu ncionleassq ued ebesne r anlaizapdaaares s teacbellran atrualjeuzríaid cdael av inculación desle rvpiúdbloirsc ionl oaa ctivpiesdroandda eél s tdeet, a slu teer ques ia quelcluapmsl efnun cionreesl aciocnoandl aas construdceoc biaróspn ú blicoa cso ns us oesntimieelnltnooo indinceaca ersiamqeunqet uei leetn r ajbeaa dquaip eorers sao la cirncsutanlcaci aal iddeat dr ajbaadooifrc ial. Ye lelsoa spío,qr uen ot odlaasas c tiviqduadede essra orlulnaa dependenqciuaec upmlaf unciondees construoc ción
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Radicancº.i5 ó2n4 09 trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la o construcción el sostenimiento de una obra pública". Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 1972: La doctrina de esta Sala que el casacionista trae en apoyo de su tesis y que sostiene que 'el criterio para juzgar si un trabajador o está ligado por contrato de trabajo por relación de derecho público, no es la de la actividad individual de éste, sino el de la dependencia administrativa a que preste sus servicios', es clara y así quien lo hace en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres. Cosa distinta es, y no lo dice la doctrina, la pretensión de que el mero hecho de pertenecer a una secretaría de obras públicas implique vínculo contractual, siendo así que numerosas secciones suyas no tienen por objeto directo la o construcción sostenimiento de tales obras. como
- Por lo tanto, cuando se trata de trabajadores de entidades o las indicadas es necesario establecer que la dependencia sección en que se trabaja tiene el destino dicho, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público que fue lo que no se produjo a juicio del tribunal, en este asunto, de acuerdo con lo estudiado al decidir el cargo anterior".
Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial. De suerte que, si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: ". . .p ara establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso
particular y concreto en que se discuta la incidencia de este. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52409 Así las cosas, como no es cualquiera ctividad la que otorga la condición de tarbajadory , mucho menos, la que se ejecuta en una entidad dependencia oficial, independientemente de su o finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es porlo que se hace necesario demostarr, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labord esplegada sino, además, el carácterd e obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su consturcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Coret ha aceptado como criterio orientadorc on tal fin, previsto pore l artículo 81 del decreto 222 lo de 1983, así tal precepto se encuenter derogado." Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: [. ..] para establecers i un servidorp úblico ha de serc onsiderado con la excepcional calidad de tarbajadoro ficial y, pore nde, vinculado mediante contarto de tarbajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la consturcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particulary concreto en que se discuta la incidencia de este. Así las cosas, como no es cualquiera ctividad la que otorga la condición de tarbajadory , mucho menos, la que se ejecuta en una entidad dependencia oficial, independientemente de su
o finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por que se hace necesario demostarr, para cada caso concreto, lo no sólo la naturaleza de la labord esplegada sino, además, el carácterd e obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su consturcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientadorc on tal fin, previsto pore l artículo 81 del decreto 222 lo de 1 983, así tal precepto se encuenter derogado. " En una posterior, CSJ SL; de 1 O de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 2 92 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 1 1 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término "construcción y sostenimiento de obra pública", determinante a la hora de clasificara un servidorp úblico como tarbajadoro ficial no, en o primerlu gar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de seru tilizada para sus fines, como obra pública que era. Es pore llo porlo que en este
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concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Y en una más reciente SL9948-2014 de 23 de julio de 2014, Radicación n. º 46116 en el que se examinaba el cargo de celaduria y de servicios generales, como en el sub-lite, este fue su pronunciamiento: "Con todo, importa anotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de celaduria y servicios generales (aseo, limpieza, jardineria, pintura, etc.) no pueden calificarse, per o se, como de construcción sostenimiento de obra pública. (i) Respecto a las labores de vigilancia, esta Sala ha dicho lo siguiente: También se a.firma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero ese reproche no
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