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CSJ - SL3888-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3888-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3888-2019 Radicación n. º72652 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembrfi de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES El recurren te pretendió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2010, de acuerdo con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 «teniendo en cuenta el tiempo pagado a través de cálculo actuarial por su empleador Carlos Javier Rodríguez», counn at asdaer eempdleaz6lo6 %s oberlIe B dLe l os Radicación n. º72652 aportes realizados durante las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo prevé el art. 20, num. II, del parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990; los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Relató que nació el 28 de marzo de 1949 y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía

más de 40 años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez mediante Resolución n. 10074 2 º de 2011, con el argumento de que no acreditaba la densidad de semanas necesaria; que en dicho acto administrativo se indicó que contaba con 613 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 528 se hicieron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Manifestó que laboró para Carlos Javier Rodríguez del 1 de abril al 31 de diciembre de 1970 y para Optiproductos Ltda., desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2010, lapsos que sumados arrojan un total de 858 semanas; que la última cotización se realizó el 31 de diciembre de 2010; que agotó la reclamación administrativa (fs. º 2 a 28). Colpensiones se opuso a las súplicas del actor; en cuanto a los hechos, admitió la negativa en el reconocimiento pensiona!; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que debían ser demostrados. 2 Radicación n. º72652 Afirmqóu ee ld emandasnotlceoo ti9z8ó3s emansaisn, quec umpli5e0r0da e sdeel2 8d em arzdoe1 98a9lm ismo díyam esd e2 009n,ic onl a1s0 0e0n t odsauv idlaa boral. Propuesnso u d efenlsaeasx cepcidoein neesx istencia

dedle recyhd oel ao bligaycl iadó enp ,r escri(pfcsi.aóº n4 9 52).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi nticLuaabtordroeaC lli rcudieBt oog otá D.Ce.n,d ecisdie2ó 2dn e a gosdte2o 0 1(4f s.cºd6r)6e, s olvió: PrimerCoo:n denaa rl ad emandadAad ministraCdoolroam biana deP ensionCeosl pensiao nreesc onoyc epra gaarl d emandante LeopolJdoor gMee jíNae iruan,r etroacpteinvsoi opnoarll a s uma de$ 1657.2 3.884c,a6l2c uleandtore el1 ded iciemdber2 e0 10a l 31d ej uldieol2 014.

SegundoD: e clarpaarr cialmepnrtoeb adlaa excepcidóen inexistednelc aio ab ligacdieómann dadpao,r quleap rescripción no prospersai, s e tieneen cuentqau e la reclamación administrsaete ifveac teul2ó 0 d ed iciemdberle2 01O fol2i9o, Colpensiorneessp ondeil1ó º de juldieol 2 011f ol3i1o, y la demandsae p resenetl2ó 5 d ea brdiel2 014f ol4i2o.

TerceCroos: t aas c argdoe C olpensipoonreh sa besri dvoe ncida enJUlCW.

CuartDoe: l asd emáss úplicdaes l ad emandsae a bsuelav e

Colpensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa olg oDt.áC a.ld, e saltoarsre curdseao pse lación

3 Radicación n. º72652 interpuestos por las partes, mediante sentencia de 27 de º marzo de 2015 (fs. 149 cd), modificó la del aq ua, [. ..] en el sentido de determinar que la fecha de disfrute de las mesadas corre a partir del 23 de octubre de 2013, por lo tanto, el valor del retroactivo entre esta fecha y el 31 de julio de 2014, es la suma de $37.374.528 calculados sobre 13 mesadas anuales, la tasa de reemplazo que se tuvo en cuenta para ese cálculo es del 63%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En lo que al recurso extraordinario interesa, procedió a resolver si había lugar a modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del cuestionamiento de la accionada al exponer que no se presentó novedad de la desafiliación al sistema. Con sustento en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, anotó que debía tenerse en cuenta que la causación y disfrute de la pensión de vejez eran dos conceptos diferentes, los que seguidamente explicó; señaló que la solicitud del demandante presentada el 20 de diciembre de 2010 (f.º29), se resolvió el 9 de febrero de 2011, mediante Resolución º º n. 100742 (f. 30), donde se le reconoció la condición de

beneficiario del régimen de transición y se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990. Encontró en dicho acto administrativo «una en tanto s1 bien se determinó el inconsistencia», cumplimiento de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se negó la pensión; pero aclaró que la anterior situación se dio en razón a que 4 Radicación n. º72652 «para esa fecha» el actor no había acreditado cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se ratificaba con el resumen de semanas cotizadas expedido el 20 de diciembre de 2010 (f.º99 a 101). Dicho esto, coligió que no era procedente estudiar la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pues «para ese momento» no estaba acreditado que el demandante hubiera estado afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la nueva ley de seguridad social, lo que impedía afirmar que el régimen al que venía afiliado era el del mencionado acuerdo, menos concluir que fuera el que debía conservar; al no tener cotizaciones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, estimó que no pertenecía a ningún régimen jurídico que activara la transición prevista en el art. 36. Sin embargo, más adelante puntualizó que. f. .} . , esa dificultad sólo se superó con el pago cálculo actuarial realizado por Carlos Javier Rodríguez Mejía, quien en calidad de empleador solicitó su elaboración el 25 de septiembre de 2013 con la finalidad de pagar a favor del demandante los periodos en los

que había omitido su afiliación comprendidos entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 1 970; pago que autorizó la entidad el 1 7d e octubre de 2013 y que se hizo efectivo el 23 de la misma anualidad , según información suministrada por la entidad con el soporte de los documentos que reflejan esa situación que aparecen de folios 129 a 146. De lo anterior se colige que fue sólo a partir del 23 de octubre de 2013 que se generó para el demandante una expectativa legal de conservar el régimen contemplado en el Acuerdo 04 9 del 90 por virtud del régimen de transición que se previó en el artículo 36 de la Ley1 00 del 93, por lo tanto, resulta clara la razón del por qué sólo la entidad reconoció la pensión de vejez el 1 8 d e julio de 2014 con resolución GNR 262525 , pues ya para esafecha erafactible el reconocimiento de la pensión de vejez y conforme al Acuerdo 049 5 Radicanc.ºi 7ó2n6 52 del 90 sin que sud erecho seh ubiera visto afectado por el Acto Legislativo 1 de 2005; pues lorseq uisitos de causación en su caso los cumplió antes del 31 de julio del 201 O. De esta manera consideró que la decisión de pnmer grado resultaba desacertada, pues en realidad no había « causa legal para ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de la última cotización» que las hizo el 30 de noviembre de 2010, puesto que para esa data aún no había operado el pago del cálculo actuarial, el que sólo « lo vino a hacer el 23 de octubre de 2013», momento en el que

el ISS estaba en condiciones de «poderle reconocer la pensión con aplicación del régimen de transición», y que tampoco era posible abordar el tema de la mora, debido a que el empleador no había «siquiera afiliado al demandante al régimen de prima media en Colpensiones». Puntualizó que no era posible adjudicar responsabilidad a Colpensiones por las omisiones de terceros ni reprenderlo por la falta de acciones de cobro, en la medida que no había afiliación a favor del actor sobre la fecha indicada; una vez se refirió a la sentencia «31989», anotó que en esa cita jurisprudencia!, si bien se trató de las consecuencias de una nulidad, lo cierto fue que fijó una regla respecto de la responsabilidad de la administradora del régimen de prima media cuando se presentan situaciones jurídicas futuras «como en el caso presente que es por cálculo actuarial». 6 Radicación n. º72652 Por lo anterior, varió la fecha de disfrute pensiona! a partir del 23 de octubre de 2013, por ser en la que recibió el pago del cálculo actuaria!. De igual modo, modificó lo concerniente a la tasa de reemplazo dispuesta por el en un 66°/o (distinta a la que a qua asumió el ISS), bajo el supuesto de que también había errado el al tener en cuenta a qua «el tiempo simultáneo del mes de 57, febrero de 2002, folio el que no podía ser computado dos ya que al contabilizarlo por una sola vez, se obtenía veces», un total de 845.15 semanas cotizadas (distintas a las 851

señaladas por el juez unipersonal), lo que no permitía modificar la tasa de reemplazo determinada por Colpensiones en un 63%. Con sustento en la sentencia «radicado 40552 de 2011», indicó que el IBL a tener en cuenta de aquellos pensionados que a 1 de abril de 1 994 les faltaba más de 1 O años para adquirir el derecho, era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, «esto es, conforme al promedio de los últimos diez apreció que en la Resolución de 18 de julio años cotizados»; de 2014, la accionada tuvo presente la citada normativa, por lo que resolvió modificar el num. 1 de lo resuelto por el juez unipersonal, para en su lugar, absolver por este pedimento. Por lo expuesto, consideró que el valor del retroactivo pensiona! correspondía a $37.374.528 por las mesadas pensionales causadas desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 con base en el valor de la mesada del 7 Radicación n. º72652 «cifrqau es ed efiacptaór a 2014fi jadean $ 3.516.085, determeilmn oanrdt eo2 01, o3peraqcuireóe ng ullama e sada sigui$e3n.t4.e147 19. A estvoasl osreel sea plic1a3r on mesadaansu alleals i,q uidsaeac pioórcnto amp oa ritnet egral dee stsae nte. ncia»

Neglóo isn termeosreast oyr dieacsl naorpó r obaldaa excepcdiepó rne scripción.

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Loi nterpeulas coc ioncaonntcee,d pioderol T ribuyn al admitpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Preteqnudele aC orctaes leas entenacciuas ada, [. ..] en cuanto a que modificó la sentencia apelada respecto a la fecha de disfrute y la tasa de reemplazo y confirmó la negación de la liquidación de la pensión de vejez del señor LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEI RA teniendo en cuenta los aportes efectuados durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20 parágrafo I numeral II del decreto 758 de 1990, junto con los correspondientes intereses moratorias; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a causar la pensión de vejez del señor LEOPOLDO JORGE MEJIA NEIRA el día 28 de marzo de 2009, así mismo a que se declare el disfrute a partir del O1 de diciembre de 201 O y se liquide y pague la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas cotizadas, junto con los correspondientes intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del O1 de diciembre de

201O hastlaaf echeanq ues ev erifsiuqp uaeg og,e nerapdoorls a demora justificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, así 8 Radicación n. º72652 mzsmo se paguelans sumas adeudaddaesb idamente actliuzaadayss ep rveoae nc ostcaosme ond ereccohror esponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir, por vía directa, en la modalidad de interpretación erron ea, las sigui ent es disposiciones legales: [. ].. a ríctulos1 3 y 35 del Acuer04d9od e1 990,a probpaoderlo Decr7e5t8do e 1 990y 3°,li tel brya39 d el Decr1e4t06od e1 999 enr leacicóonlno sa ríctulos7 2y 7 6d ela L ey9 0d e1 946;1º ,1 1, 12,14 ,5 7y 6 0d el Acuer2d24do e1 966( aporbadpoo erl D ecreto 3041 de1 966);2 ºy 9ºd el DecrReetlagom eniot a11r60 de1 989; 14,1 7,18 3,0, 3 1,3 3,5 3,6 4,1 46y272delaLeyl OOde1 993; 20 del Decr1e8t18od e1 996;9 ° dela L ey7 97d e2 003y 2º,6 º,.

50,5 1,6 0,61 y 145 del CódiPgroo cle dsel aTrabayj doel a SeguriSdoaclid,va ilaociqóunec ondaul jaodq ueaml au lteiorr aplicaiócnin deidbad elo sa ríctulos12 ,13 y 35d el Decr7e5t8do e 1990. Manifiesta que no se tuvo en cuenta que el demandante nació el 28 de marzo de 1949, que realizó el último aporte a pensión en noviembre de 2010, que cotizó las semanas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y, que cesó « las cotizaciones cuando ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su prestación». Después de referirse a lo previsto en el art. 13 del Decreto 758 de 1990, la Circular 521 de 2002 expedida por el ISS, y trascribir varias sentencias de esta Corporación CSJ 9 Radicanc.ºi7 ó2n6 52 SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, estima que se le debe reconocer la pensión de vejez a partir del cumplimiento del «últiremqou isqiuet eon» e,st e caso fue «eno ctubdre2e 0 09»; que es inadmisible que se le haya reconocido la pensión a partir del 23 de octubre de 2013, bajo el supuesto de que fue en esa fecha que hizo el pago del cálculo actuaria!, pues se trata de una persona de la tercera edad exendteac ulpa».

« Afirma que con tal actuar se le atribuyó una carga que no le correspondía, pues era el empleador quien debía asumir en su debido momento la obligación, lo que en efecto hizo cuando realizó el pago del plurimencionado cálculo actuaria!. Copia un segmento de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 52793.

VI. IRÉPLICA La entidad opositora resalta que el alcance la impugnación no es adecuado, dado que se solicita que esta Sala de Casación case la sentencia del Tribunal, pero no se indica qué se debe hacer en sede de instancia frente a la de primer grado, esto es, si debía ser modificado, confirmado, o revocado.

Advierte que la negativa de lo pretendido no significa que el adq uemhu biera incurrido en las equivocaciones que se le atribuyen; que el reconocimiento pensiona! se hizo cuando el empleador efectuó el pago del cálculo actuaria! 10 Radicación n. º72652 corresponddeci oennftoer,mc iodnea lAd c uer0d4o9d e 199a0p,r obpaoderolD ecr7e5td8oe mli smaoñ oq;u dee be atendqeuraesl1 ed ea brdie1l 9 9e4la ctnooer s taabfai liado als istgeemnae dreap le nsiyo,ne enes s mae dindoae ra facticbolnfe u,n dameennet lor égimdeent ransición, reconyoc caenrc ellapa rre stadcevi eójnqe uzde;e a cuerdo conl acsi rcunstdaecnlac siloaa,se ntindoae ds taebna capacdiedr aeda lniiznagrcú onb crooa catlie vmop leeand or

morpao lro pse riondoao pso rtados. VIIIC.O NSIDERACIONES Dea cuecrodlnoo r esupeolertlT o r ibuynl aacl r ítica quee xpolnaec ensucroan tlraacs o nsiderqaucei ones soporltada enc iseisótSnaa, ld aeC asacdieóbrnee sosliv er elo perajduodri sceie aqlu ivcoucaón cdoon clquuyeaó l demandannotl eea sisetldí ear eacp heor cliapb einrs dieó n vejdeezs deel1 ded iciedmeb2 r0e1 0fe,c dheal aú ltima cotizasciindóoen2 l,3 d eo ctudber2 e0 1f3e,c ehnaq ueel empleaCdaorrlJ oasv iReord ríMgeujepzía ag eólc álculo actuaarl iaaa clc ionpaoedralp , e ricoodror espodnedli ente 1d ea brail3l 1d ed iciedmeb1 r9e7 0. En puntaol p agdoe lc álculaoc tuaqruieal !a demandardeac iebnil óaf ecihnad iccaodnav,it ernaeae r colalcoaid óonc treinln asa ednot eCnScJSi La2, 7 e ne2.0 09, rad3.2 17d9o,n dseed ijo: El inciso º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó 6 el artículo 57 del Decreto 174 8 de 1995, prevé la solución frente a 11 Radicación n. º72652 la eventualidad referida, al establecer que En el caso en que,

" ... por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de a[i,liarlos de cotizar estando obligado a o hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuaria[ el título pensiona[ correspondiente, o calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994". (El subrayado es de la Sentencia). Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1 00 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994, en este caso), los º empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuaria[ no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico. ' Estima la Sala que por haber recibido Colpensiones el pago del cálculo actuaria!, obligación legal que cumplió el empleador ·como consecuencia de no haber afiliado y trasferido las cotizaciones en tiempo, con miras a que el actor satisficiera las semanas mínimas necesarias a obtener la

pensión de vejez, y que aquel realizó la última cotización al sistema el 30 de noviembre de 2010, es esta fecha a partir de la cual se le debe reconocer la prestación. Se equivoca el Tribunal en su decisión, pues, aunque le reconoció al demandante ser beneficiario del régimen de transición, consideró que la pensión de vejez surgía a partir de la fecha en que se cumplió con el pago del cálculo actuaria!, sin tener en cuenta que la última cotización se hizo en noviembre de 2010, conforme lo enseña el art. 13 del 12 Radicación n. º72652 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Admitir tal postura perjudica al afiliado y lo afecta con las consecuencias que se derivan por el actuar negligente del empleador. Lo expuesto de n1ngun modo significa sanción a la administradora de pensiones accionada por mora, como lo consideró el sentenciador plural; reitérese que por las circunstancias fácticas del caso, el empleador del demandante pagó a Colpensiones un cálculo actuaria!, actuación que retrotrae en el tiempo la falta de afiliación del actor, y de le suma las semanas que no fueron ipsoj ure, tenidas en cuenta; dicho en otras palabras, si bien el empleador soslayó su compromiso frente al sistema pensiona!, solucionó su omisión con el traslado del valor del cálculo a la entidad de seguridad social, la que por recibirla sin objeción alguna, aunó recursos para cumplir con la pensión de vejez, en este caso, a partir de que se realizó la

última cotización al sistema. Conviene traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL0Sl-2018, donde se dijo: Ahora, si bien es cierto que el juzgador de primer grado aludió erróneamente a la jurisprudencia de la Sala relacionada con la «mora» en el pago de los aportes, cuando en este caso se trataba de una «omisión en la afiliación», en todo caso, su determinación de adjudicarle el pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales está acorde con lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, como se explicó en sede de casación. 13 Radicacni.ºó 7n2 652 (. .. ) En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[ljas demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de

las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos", aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador. Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos servicios no cotizados, que la Sala ha negado o consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuaria[ y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen. De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1 993, quienes están más expuestos

a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. 14 Radicación n. º72652 En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las de empleador, de manera omisiones su injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a trabajadores, en el sentido amplio del término, todos los a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388se 2015). Por todo lo dicho, para la Sala, en tema no dable hacer este es diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no admisible concebir que la convalidación de es tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, aplicable solo es a unos afiliados, que pensionan con la plenitud de condiciones se de la Ley 100 de 1 993, y no a quienes beneficiarios del son régimen de transición. Por lo demás, sala de la Corte ya había autorizado la esta aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL167152014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no ajena es a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en tomo al tema. Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que han adoptado se planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T O1 4 de 2016. Sin mas argumentos que señalar, es evidente la prosperidad del cargo, de tal suerte que la Sala se abstiene de analizar los demás. En consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas por el recurso extraordinario. Para proferir decisión de instancia, en virtud de que la accionada reconoció al actor pensión de vejez conforme la Resolución GNR 262524 de 18 de julio de 2014 (fs.º61 a 63 15 Radicación n. º72652 vto), y un meJ or proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certifique los valores, que por concepto de mesadas pensionales le ha cancelado a Leopoldo Jorge Mejía Neira identificado con la cédula de ciudadanía n.º14.204.831, desde el 1 de agosto de 2014. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2015, en

el proceso que instauró LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA contra COLPENSIONES. Para proferir decisión de instancia, en virtud de que la accionada reconoció al actor pensión de vejez conforme la Resolución GNR 262524 de 18 de julio de 2014 (fs. º61 a 63 vto), y un meJ or proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certifique los valores, que por concepto de mesadas pensionales le ha cancelado a Leopoldo Jorge Mejía Neira identificado con la cédula de ciudadanía n. º 14.204.831, desde el 1 de agosto de 2014. Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. 16 ,... Rdaiaccónin º.27 562 Snic otssac,no fromes ed ijo. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. f--

DONALD

JOSÉD

IX PONNEFZ

JIMENA

IASBELG

ODOYF

AJARDO

17

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