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CSJ - SL3889-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3889-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República Colombia de conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu.e2"s tión CARLAORST URGOU ARJÍUNRA DO Magistrpaodnoe nte SL3889-2018 Radicacni.ºó5 n2 029 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIHSE RNANPDAOVP AA VcAon,tra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el

DEPARTAMEANDTMOI NISTRADTEIL VAOF UNCIÓN

PÚBLI-FCOAN DNOA CIODNEAB LI ENESSTOACRI AL.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor SANTANRADFEARE BLR ITCOU ADRApDaraO co,no cer del presente asunto. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó2n0 29

l. ANTECEDENTES LUIS HERNANDO PAVA PAVA llamó a JU1c10 al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 º de marzo de 1978, el cual se dio por terminado unilateralmente sin justa causa, por parte del empleador, el 20 de agosto de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a

pagarle la pensión sanción, mesadas adicionales y demás acreencias laborales, junto con sus reajustes legales, actualizando su valor con el IPC, más las costas. Narró, que fue contratado el 1 º de marzo de 1978 por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIALPROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, para laborar a término indefinido; que el vínculo se extendió hasta el 20 de agosto de 1993; que se desempeñó como auxiliar de deportes; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por supresión del cargo, según Decreto 2170 de 1992; que la Ley 3057 de 1968, el Decreto Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos 612 de 1974 y 174 de 1976, crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social, adscrito a la función pública; que el Decreto 838 de 1975, determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran con las funciones en el Programa Club de Empleados Oficiales.

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Radicación n. 52029 º Señaló, que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la CN, se expidió el Decreto 21 70 de 1992, que ordenó la supresión de su cargo; que su desvinculación se produjo antes del 1º de abril de 1994, razón por la cual se le debe dar aplicación a la Ley 1 71 de 1961 y al Decreto 1848 de 1969, en su condición de trabajador oficial del Fondo Nacional de

Bienestar Social, perteneciente al Club de Empleados Oficiales, el cual fue reestructurado, a partir del 1º de enero de 1994 (f.º 82 a 88 del cuaderno principal). El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dij o ser ciertas las fechas de inicio y culminación del vínculo, pero aclaró que las funciones ejercidas por el actor, no le dan la connotación de pues no están «trabajoafdiocri al», relacionadas con el y « mantenimiecnotnos trudcecoi bórna que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue pública»; suprimido y, por ende, el cargo del accionante; que el Decreto 1226 del 26 de julio de 1970, estableció el reglamento orgánico del fondo y le dio el carácter de establecimiento público. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de y (f.º 92 a 105, «inconstituciporneaslcirdiapdc,i ón» ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a la

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Radicación n. º 52029 demandada de las pretensiones y condenó en costas 264 (f.º a 272, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó la providencia recurrida y no impuso costas. Argumentó, que el club de empleados oficiales, adscrito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL, conforme a Decretos Ley 3057 de 1968, el D Reglamentario 1226 de 1970 y las Leyes 612 de 1974 y 147 de 1976, tiene el carácter de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que en ese marco, «se puede concluir sin dubitación alguna, que todas las personas que laboren para un establecimiento público, son por que para ostentar la regla general empleados públicos»; excepcional condición de trabajador oficial, debe demostrarse, que no obstante prestaba sus servicios en una entidad de tal naturaleza, la actividad desempeñada estaba relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública. Reflexionó, que aunque el recurrente arguyó que el a soportó su decisión en la sentencia CC C-484-1995, que quo º declaró parcialmente inconstitucional el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, dejando a la ley la facultad de otorgar

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Radicación n. 52029 º calificación a los servidores del Estado, «situación que no aparece consignada en ninguno de los apartes de la sentencia destacó que a la fecha de terminación del contrato acusada», del accionante - 20 de agosto de 1993 -, aun se encontraba

vigente el aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que aquella norma disponía que, «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo [. .. ]>>. Agregó que, Dea cuercdooln a a ntecriitoaarn, t deesq uese profi[dricihae ra sentencia], quse idnu dtai eenfee cftuotsu dreoc so nformciodna d lod ispueense tlao r tí4c5ud leol aL ey2 70d e1 99[.6. } .,l os establecipmúibelnistíc oposos d íparne ciesnsa urs estatutos, quiesneersí tarna bajaodfoirceiessa dleecslio,sr s,e rvidqouree s tuvieesra aenx cepccioonndailc ión. Noo bstalnoat net er[i..}.o ,s r ib, i eesn cielratc oa lificdaec ión trabajaodfiocrieadsle le asd emandased ad,ie on v irtau ldo dispueesnet loD ecre8t3o8d e1 975q,u ed etermqiuneló a s persoqnuaecs u mpliceorlnaa nfs u ncieonne elPs r ogrCalmuab de EmpleadoOrfeisc iearlaesnt rabajaodfoirceisa tlaels , disposniocp iuóendt ee necrosmedo o cumeensttoa tuptraorpiioo del ad emandaeds ad,e ciqru,ee la ctopra rmae reclear excepcciaolniaddleat dr abajoafdiochria da elb,i ddeom osterna r

elp lenaqruiesuo s activiedsatduevsi reerloanc iocnoanld aa s construo scocsitóenn idmeiu ennaot borp aú blaiscpae,sc otboer le cuanloe xisntoet iecnei lea x pedipeanrtqaeu ,ee v entuallmee nte puedoatno regsaa cro ndiqcuiedó inc oes tenetnsa u re scrdiet o demanda. Reiteró, que la sola circunstancia del accionante haber laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - programa club de empleados oficiales, no le otorga la condición excepcional que dice tener, pues era menester acreditar que sus actividades estuvieron relacionadas con la

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Radicación n. º 52029 construcción o sostenimiento de una obra pública, (carga que le incumbía al demandante -art. 177 CPC), pues «no es posible aceptar la calificación dada por el Decreto 838 de 1975, por cuanto los estatutos que destaca el inc. 1 ºd el art. º 5 del D 3135 de 1968, corresponden a los propios del establecimiento público y no las que determinan la organización yd esarrollo de las entidades descentralizadas», conforme lo establece la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34258 (f3.26º a 356, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4

a 15 del cuaderno de casación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «que confirmó la [. .. ] del a qua. En sede de instancia solicita se revoque la decisión absolutoria del Juzgado, en su lugar se condene a la [accionada] al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda» (f6., ºibí dem).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues persi en el mismo fin gu y comparten normas de su proposición jurídica.

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Radicación n. º 52029 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 5 del º º Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 838 de 197 5, lo que º condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley º 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los Decretos 3057 de 1968; 1226 de 1970; 612 de 1974 y 147 de 1976. En la sustentación del cargo, señala, que no son objeto de controversia los extremos de la relación laboral, el con trato de trabajo a término indefinido, la culminación de

manera unilateral y sin justa causa por la demandada; el cargo desempeñado por el actor, como auxiliar de deportes, en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL en el programa club de empleados oficiales; que en vigencia del vínculo, en los estatutos de la entidad estaban precisadas las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, dentro de las cuales se encontraban las que él ejecutaba. Plant ea, que el Tribunal se equivocó enl ai nterpretación « del adsi sposimceidoinaelnsat cseu alreess ollavc iuóe stión debatipodrqau»e ,no dedujo que durante la vigencia de la relación laboral, los establecimientos públicos de cualquier orden, tenían la facultad de precisar en sus estatutos qué 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52029 actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, «porque para ese momento estaba vigente en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición preceptivas atinentes a la ) clasificación general de los servidores públicos (Artículo 5 del que de allí surgió, la Resolución n.º Decreto 3135 de 1968)»; 064 de 1975, «recogida posteriormente por el Decreto 838 de que si bien se trata de una norma la misma anualidad», emanada de la propia entidad, tendiente a establecer reglas especiales, respecto a la clasificación de los empleados oficiales, se dio como consecuencia de la facultad otorgada

por el legislador, en ese momento, a los establecimientos públicos. Precisa, que no desconoce que el artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, fue declarado inexequible en la sentencia CC C-484-1995, en la parte pertinente a que hizo referencia el Tribunal; que tal declaratoria se llevó a cabo en el entendido de, [. .. } excluir de las facultades de los establecimientos públicos, aquella que permitía precisar en estatutos qué actividades les sus inherentes a la entidad, habrían de ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo; y en esa medida ha de entenderse que el espíritu de la inexequibilidad, fue el de impedir la atribución de funciones propias del legislativo a los establecimientos públicos de todo orden, eliminando la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier disposición, preceptivas contrarias a la clasificación general de los servidores públicos. [Que además], esa declaratoria de inexequibilidad produjo se mucho tiempo después de finalizada la relación laboral entre las partes, porque [el actor] laboró hasta 1993, mientras que la decisión de la Corte Constitucional data del 30 de octubre de 1995,

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Radicna.c5 i2ó0n2 9 º luego cuando estuvo vigente la relación laboral la misma se regía por todo el contenido del citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ya que sobre ella no pesada ninguna "inexequibilidad "; luego para el finiquito de la relación laboral entre las partes, los estatutos de los establecimientos públicos podían precisar qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas

mediante contrato de trabajo; [. .. }. Sostiene, que sin perjuicio de lo anterior, para el caso, se debe tener en cuenta que, en vigencia de la relación laboral, surgió el Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución n. º 064 del 2 de abril de 1975, mediante la cual se determinaron las actividades que podían desempeñar los trabajadores oficiales en el FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, norma que goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido declarada inexequible y es la que regula el asunto bajo examen (f7. aº 1 1, ibídem). VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea, del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; 1 º del Decreto 838 de 1975; lo que condujo a la infracción directa parcial del artículo 5 º del Decreto 3135 de 1 968, en lo que tiene que ver con que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; también la infracción directa de los artículos 7 4 y 7 5 del Decreto 1848 º de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 3057 de 1968, 1226 de 1970, 612 de 1974 y 147 de 1976, lo que 9

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Radicacni.ºó5 n2 029 a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. En la demostración del cargo, reprodujo los mismos argumentos que expresó en el ataque anterior (f.º 11 a 15, ibídem).

VIII. RÉPLICA Afirma, que la acusac1on no puede prosperar, pues acumula indebidamente todas las modalidades de violación de la ley por la vía directa, sin explicar la razón de ser de tal acusación; que la demanda de casación se estructura sobre premisas equivocadas e inexistentes que comportan su improcedencia material; que el impugnante tampoco plantea ni un sólo reparo puntual contra la decisión del adq uem, pues se limita a reiterar lo expresado en las instancias procesales precedentes, a la manera de un alegato de conclusión (f.º 18 a 25, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al replicante, que no le asiste razón en los reparos de orden técnico que hace a la primera acusación, en cuanto a la acumulación de modalidades de violación directa de la ley en el mismo ataque, por cuanto, frente a casos como este, la Corte ha enseñado que en un mismo cargo pueden acusarse diferentes modalidades en relación con diferentes preceptos, precisando que lo que resulta contradictorio es denunciar,

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Radicación n. º 52029 simultáneamente, por la vía directa, en un solo cargo y en

relación a una misma norma, dos o más modos de violación, situación que no se advierte en el caso. Empero, en lo que si tiene razón el replicante, es que en el segundo cargo, el censor incurre en la impropiedad de acusar de violar por la vía directa, el artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, tanto en la modalidad de interpretación errónea como en la de infracción directa, lo que es un contrasentido, por cuanto no puede enrostrársele al Juez de segundo grado que comprendió con error una norma sustantiva, respecto de la que también se afirma que no la aplicó por ignorancia, rebeldía o por restarle validez en el tiempo o en el espacio. Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 3001 7 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31 183, en las que se expuso: [. ..} Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la

S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: "1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea"

A su tumo, el artículo 90 ibídem estatuye: "La demanda de casación deberá contener: "S. La expresión de los motivos de casación, indicando: "a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por

aplicación indebida o por interpretación errónea." SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 52029 De las normas transcritas colige sin dificultad que son tres las se modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador se desconoce el texto legal y, por rebeldía ignorancia por no tener o o en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al .fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo restringiéndolo, agregándole o o suprimiéndole supuestos consecuencias. o [.].. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no posible que un cargo acuse la misma norma legal por es modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y especifico [. ..J . Sin embargo, como este defecto de argumentación afecta únicamente el segundo ataque, el debate de legalidad al fallo que plantea la impugnación en función de aquella normativa, puede abordarlo la Sala en la respuesta a la . . - pnmera acusac10n. Ahora, en punto al reproche que plantea el opositor, atinente a que el impugnante no dio mayor explicación sobre

el supuesto yerro hermenéutico en que pudo haber incurrido el Tribunal, sino que se limitó a reiterar que, con anterioridad a la sentencia CC C-484-1995, los establecimientos públicos contaban con la facultad de consagrar preceptivas atinentes a la clasificación general de sus servidores públicos, debe anotar la Sala que no resulta atendible, pues como quedó consignado en la sustanciación del pnmer cargo, el recurrente apunta directamente a controvertir el criterio

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Radicación n. 52029 º jurídico que exhibió el Juez de la alzada, para determinar la calidad de empleado público del demandante, lo que constituye el propósito fundamental del recurso extraordinario. Sentado lo anterior, se tiene lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, al no haber acreditado el actor que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, no podía ser considerado como trabajador oficial, pues la sola circunstancia de haber laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - programa club de empleados oficiales, no le otorgaba la excepcional condición que manifestaba tener. La censura radica su inconformidad con el anterior proveído, en que el colegiado incurrió en interpretación errónea de unas normas, la infracción directa de otras y la aplicación indebida de algunas más, al adoptar su decisión, pues no dedujo que durante la vigencia de la relación laboral, los establecimientos públicos de cualquier orden, tenían la

facultad de precisar en sus estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, pues para ese momento estaba vigente en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas atinentes a la clasificación general de los servidores públicos. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52029 Dada la v1a de ataque optada para cuestionar la sentencia del Tribunal, no es objeto de controversia, que el accionante laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social - programa club de empleados oficiales, entre el 1 ºd e marzo de 1978 y el 20 de agosto de 1993; que se desempeñó como «AUXILIARD ED EPORETS»q;ue la entidad para la que laboró, tiene la naturaleza de establecimiento público; que las actividades de su cargo no guardan relación con la construcción y mantenimiento de obra pública; que dicho empleo fue suprimido por el artículo 11 del Decreto 2170 de 1992; y que a la finalización del vínculo, el recurrente fue indemnizado. En tal contexto, desde ya la Sala advierte que no cobran éxito los cargos, pues debe iterar el pronunciamiento que con relación a idéntica acusación se realizara en la sentencia CSJ SL15456-2015, contra la misma demandada, en la que se dij o lo siguie nt e: Enu n caso de simairels caracetrístiasc alp resenet,e n donde acutaba como demandada la misma entaiddq ue tambiaépnar ece en este proceso como acconiada, se pronuncilaó C oret en la

senetnca iCSJS L1, 2ju l2.0 11, rad.4 2795en,e stos téroms:i n Enla motiacvióden lo s carogs,la censura ipmuta ala dq uem la inertpretacióernr neóa,o ra total,ya parcalid ela ríctulo 5º del Decerto 3153d e 1698p,or d arel caráecrrte toractoi a vla senetnca i de constuictoinaliaddC - 484de 1995. Sinem bargo,n o columbar la Coret que ela d quem hubeise inurcroi edny eror jurídio calugno,p ues más beins e acompasóa la postura que,s ober elte ma,h a tenio desta Sala. Elc oleg, bijaaodl oap resmai deh abelard eamndanet laborado para un estabelciemniot púbiolc (oFndo Nacoinald e Beinestar SocailProgarma Culbd e Empelados Ofciailes)t uvo en cuenat

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Radicación n. 52029 º tanto la preceptiva, nacional, que disponía el carácter de empleados públicos de quienes prestaran sus servicios a un ente de tal naturaleza, como la de menor rango (resolución), aprobada luego por decreto, de alcance restringido a la aprobación de aquélla, y aludió a la posterior declaratoria de inexequibilidad del aparte final del artículo 5° d el Decreto 3135 de 1968, pero, no para hacer retroactiva la sentencia, sino solo para consultar su espíritu: el impedir la atribución de funciones propias del legislativo a otras

autoridades. De allí concluyó que la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 no era otra cosa que una disposición emanada de la misma entidad con la que se arrogó facultades propias del Legislador, y, por ello, concluyó que la norma a aplicar, realmente, era el Decreto 3135 de 1968 y no estas normas de menor categoría. Es claro que el Tribunal, tanto tuvo en cuenta el carácter posterior del antelado Jallo de constitucionalidad que así expresamente lo manifestó al aludirlo: "No obsta advertir que ...c on posterioridad a la entrada en vigencia de tales decretos ... declaró la inexequibilidad ... ". ° Y, como el Decreto 3135 de 1968, 5 , atribuye, legalmente, la calidad de empleado público al vinculado laboralmente con un establecimiento público procedió a establecer la calidad del vínculo con la actora. Con su argumentación, la censura, so pretexto de haber aplicado retroactivamente el fallo de constitucionalidad, y de haber interpretado erróneamente el artículo 5º antecitado, le reprocha, implícitamente, al Tribunal el no haberle dado el carácter de estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, a la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social y al Decreto 838 de ese año que la aprobó, para los efectos del artículo del Decreto 3135 de 1968, sin tener en cuenta que por tales º 5 estatutos solo pueden entenderse los básicos, es decir los de su creación. En efecto, el artículo 5°d e Decreto 3135 de 1968, dispone:

"Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.) El texto entre paréntesis, como se sabe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995.

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Radicación n. º 52029 Por su parte el artículo 1 ° del Decreto 838 del 2 de mayo de 1975, por medio del cual se aprobó la Resolución 064 del 2 de abril del mismo año, proferida por el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, al hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1226 de 1970 y el 55 del Decreto 612 de 1974, dispuso: "Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales, serán desempeñadas por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales." El artículo 11 del Decreto 1226 de 1970, autoriza al representante legal del mencionado Fondo, para: "a) Señalar las funciones específicas a los empleados de la División de Bienestar Social y a los técnicos y trabajadores que contrate el Fondo para el cumplimiento de sus fines. b) Aprobar el presupuesto del Fondo y dirigir su ejecución, de acuerdo con las

normas legales y reglamentarias vigentes. c) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuéstales que se requieran, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. d) Celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo Nacional d Bienestar Social. e) Representar al Fondo en juicio y fuera de él, pudiendo constituir apoderado en caso necesario. f) Hacer efectivas las sanciones a los contratistas por incumplimiento de sus obligaciones conforme a la ley y a las estipulaciones contractuales correspondientes. g) Decretar la caducidad administrativa y la terminación unilateral de los contratos que celebre, cuando fuere del caso. h) Expedir las providencias que se requieran para la marcha de la entidad. i) Abrir las cuentas bancarias necesarias para el manejo de los bienes del Fondo Nacional de Bienestar Social. j) Ordenar los gastos del Fondo con cargo a sus recursos. k) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo, o se le atribuyan expresamente por la ley reglamentos." o Y el artículo 55 del Decreto 612 de 1974, es del siguiente tenor: "El Fondo determinará la organización y el funcionamiento de cada uno de los clubes de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales, programas especiales, la f arma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo Fondo Rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para garantizar su adecuado

funcionam.i"e nto

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Radicación n.º 52029 Confa rme a lo transcrito, es patente que ninguna de estas dos últimas disposiciones, que fueron en las que se fundamentó el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, para expedir la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, lo facultaban para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales; atribución que por lo demás, tampoco era viable delegarle, dado que según lo dispuesto en el numeral 1 O del artículo 76 de la Constitución vigente en ese momento, era exclusiva del legislativo. Por lo tanto, debe entenderse que los estatutos a que se refería la última parte del primer inciso del artículo º del Decreto 3135 de 5 1 968, antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, no podían ser otros que los básicos de la entidad, es decir aquellos provenientes de quien era competente para ello y que dieron origen al establecimiento; diferentes a los estatutos internos que pueden darse en las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, según lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968. Sobre el tema propuesto, esto es, sobre la facultad para establecer la naturaleza jurídica de los servidores del mencionado Fondo, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra misma entidad aquí demandada, y en sentencia del 1 7 de febrero de 1998 radicado 10213, reiterada entre otras, en la del 4

de febrero de 2009 radicación 34258, y en la 38688 de 22 de junio de 201 O precisó: "Como se ve, no obstante que la Sala de Instancia aludió a la sentencia No. C-484 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte del primer inciso del artículo º del 5 Decreto 3135 de 1968, fundó su decisión precisamente en este último, el cual preveía la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. Pero la censura no se ocupa de ello, sino que por el contrario centra sus reparos en el significado que el fallo del Tribunal da a la palabra "estatuto", para argumentar que la resolución 380 de 1982 expedida por el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 240-244), es un estatuto, y por tanto suficiente para definir la condición de trabajadores oficiales de quienes allí se encuentran así clasificados, como es el caso de la actora. El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil expidió la resolución en referencia en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social e invocando para ello las atribuciones que le confiere el artículo 64 del decreto extraordinario 147 de 1 976.

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Radicación n. º 52029 Esta última norma faculta al Fondo para determinar "la organización y el funcionamiento de cada uno de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales y programas especiales, la fa rma de prestación de sus servicios y las

condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo fondo rotatorio, las normas a que deberán sujetarse

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