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CSJ - SL3889-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3889-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3889-2019 Radicación n. 65460 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra PEDRO ERNESTO PAIPA MILLÁN y al que fueron vinculados como consortes necesarios, la NACIÓNlitis

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

l. ANTECEDENTES Pedro Ernesto Paipa Millán, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para

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Radicación n. º 65460 ques el er econoyc piaegraalr apa e ns1roens tridneg ida jubileasctiaóbnle enec lai rdtaí 8cd uell aLo e 1y7 1d e1 961, a partdierlc umplimdieel nots6o 0 a ñodse e dad, debidamienndteex aldoas,r eajusltaessm ,e sadas

adiciodneja ulneyisd o i cielmobult rrae y, ex tra petita yl as costdaepslr oceso. Enr espadlesd uops e dimeanftiorsqm,uó ne a ceil1ó 5 dea gosdte1o 9 52q;u ep resstuóss erviac liaeo xst inta emprÁelscaa dleCi osl omLbtidaa ., mediaunnt e ALCO LTDA., contrdaett roa baa tjéor miinndoe findiedsode,el2 1d e agosdte1o 9 7h3a set1la 2 d en oviedmeb1 r9e9e 1n,c alidad det rabaojfiacdoimrae ln,o6 s0d íansol aborapdaorusan, tot6a.l5 e0q2u ivaal1 e8na tñeoyss2 2d íaqsu;ee l 1 2d e noviedmeb1 r9e9 s1u,s crciobenis óte am preusnaa c,t dae concilainatcleiaI ó nns pecOccitóanvd aeM li nisdteelr io Trabadjoon,ds eep acstuór etviorlou ntqaureeil úo l;t imo salaprrioom emdeinos upaelr cibbaisddeeol ,i quidpaacriaó n lapsr estascoicoinyaed lsepe esn sfiuódene $ 290.(f2.º 514 a6 ). ElF onddoe PasiSvooc idale l osF errocarriles NaciondaeCl oelso mablir ae,s ponsdeoe pru,sa olé xidteo todlaasps r etensEinso und eesf.e nfsoar,ml uael xóc epción

prevdiefa a ldteia n tegrdaelclii tóins connescoersdcaeir oi o laN aci-óMni nistdeeHr aicoise ynC draé dPúibtloi ycd oe ComerIcnidou,s ytT ruirai syml oad;se m éridte poe,t ición antdeest iemdpeop ;l aoz coo ndiciinóenx;i sdteel nac ia obligdaecmiaónnd caodbadr;eol on od ebifdaold;te ca a usa

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Radicación n. º 65460 y título para pedir; pago y compensación; prescripción; buena fe; y, falta de causa legítima para reclamar. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral que existió entre este y Álcalis de Colombia Ltda., sus extremos temporales, la fecha y motivo del retiro que precisó «por mutuo consentimiento» y el agotamiento de la vía gubernativa; negó que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales fuera el mismo para la liquidación de la pensión (f.º 26 a 36). El a qua, mediante auto del 3 de noviembre de 2011 (f.º 62), ordenó vincular a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y al de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su

defensa, formuló la excepción previa de falta de no comprender la demanda a todos los litis consorcios por pasivo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y las de mérito, prescripción; inexistencia de obligación de las pretensiones de la demanda; improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva; la «genérica» y, la de petición antes de tiempo. En cuanto a los hechos, manifestó que no le º constaban (f. 80 a 90). La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al responder, también se opuso al éxito a la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65460 prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, formuló las excepciones previas de «[F ALTDAE }A GOTAMIENTO DEL AV ÍAG UBERNATyI «VCAO»SJ AU ZGADyA la»s; e xcepciones de mérito, «LEGITIMIPDRAODC ESSUPMO R compensac1on, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, excepto el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa ante esa cartera ministerial y precisó que «Esd iferelnatt eer minación y delc ontrcautaon deos s ijnu stcaa usac uandeosp orm utuo de este último dijo que es una forma legal de consentimiento», dar por terminado el contrato de trabajo (f.º 100 a 121).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 (f.º 167 a 175), resolvió:

PRIMECROON: D ENAaRlF ONDDOE LP ASISVOOC IDAEL FERROCARRINLAECSI ONALDEES COLOMBIAE N LIQUIDAaCr IeOcN,o nyop caegraa rls eñPoErD REOR NESTO PAIMIPLALA N, lap ensrieósnt ridnejg uibdial aapc airódtne,il r 15d ea gosdte2o 0 1e2n,c uandteí6la8 3 .5 %d eplr omeddeli oos salardieovse ngadduorsa netleú ltiamñoo d e servicios, equivaal$ e1n9t8e. 38d8e.b6i0d,a mienndteexj audnact,oo ln o s respecatuimveonsdt eol se yyl amse sadaadsi ciolnaaq luees , debsee cro mparctoilndap a e nsdieóv ne jqeuzre e conoo hzacyaa reconeolcI iSdSso,i enadc oa rdgeoel m pleaeldm oary ovra lsoir loh ubiere.

SEGUNDAOB.S OLVaE lRa dse mandaMdIaNIsS TERDIEO HACIENYCD RAE DIPTUOB LIMCIONI,S TEDREIC OO MERCIO, INDUSYTT RUIRAI SdMelO ap,sr etenisnicoonapedosear ls

señPoErD REOR NESTPOA IMIPLAL AN

SCLAJPTV-.1000 4

Radicación n. º6 5460

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN

LIQUIDACION.

TERCERO: (sic) COSTAS a cargo de la demandada. Tásense por secretaría, incluyendo la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2013 (f.º 6 a 19 cuad. del Tribunal), en los siguientes términos: [. ..} MODIFICA el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad accionada FONDO DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a PEDRO ERNESTO PAIPA MILLÁN, la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.957.480.36 a partir del 15 de agosto de 2012, junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sin costas en sede de instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. (. ..) En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a la inconformidad de la demandada e indicó que debía determinar si el a desconoció que la pensión restringida qua de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de

servicios no se configura por la sola renuncia y el tiempo

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Radicación n. º 65460 servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales; o si por el contrario, los requisitos del tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador son los elementos determinantes para el nacimiento del derecho pensional y el cumplimiento de la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad. Se remitió a la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38629, relativa al tema de la configuración del derecho pensional, copió algunos segmentos y puntualizó: Quiere decir lo anterior, que el actor causó el derecho pensiona[ regulado por la Ley 171 de 1961, artículo 8, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 años y menos de 20 años de servicios, sin que interese (. .. ) que cumpliera los 60 años de edad posteriormente. Adicionalmente se aclara que no resulta trascendente que el trabajador hubiere estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues el hecho solo debe tenerse en cuenta para el evento de que el pago de la pensión fuere compartido (. .. ), según dedujo el a quo acertadamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, advirtiendo que el a quo definió el ingreso base de liquidación de la pensión sanción restringida de jubilación de manera acertada mediante la aplicación del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 en cuanto dispone que: 'La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los

requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, y se liquidacroán basee n el promedidoe loss alarios devengadeonse lú ltimaoñ od es erviciseo cso'nc,lu ye que ningún reproche merece la definición del ingreso base de liquidación deducido en el Jallo de primer grado. (Lo resaltado del texto original). Agregó que «eenjl u incois oed iscuqtuieepó lr omodteolr litsie gviion ccuolÁ nóL C ALIS DEC OLOMBIA -ALCO LTDA, a partdier2l 1 a gosdteo1 97h3a steal1 2d en oviemdber e

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Radicación n. º 65460 60 19 91c,o nr egisdter od íanso t rabajapdaorsau, n t otdael 6502d ía{f olioc4o0n)u ,nú ltismaol adrei$ o2 90.2{f5o4l i1o3s y 14)». De acuerdo con los anteriores presupuestos fácticos, determinó el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, mediante la aplicación de la fórmula desarrollada en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 32419, reiterada en la CSJ $L, 14 sep. 2010, rad. 35255, la que reprodujo así: VA= VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA IBL valor actualizado = o VH Valor Histórico que corresponde al último salario promedio

= mes devengado. IPC FINAL Índice de Precios al Consumidor en la última = anualidad en la fecha de pensión. IPC INICIAL Índice de Precios al Consumidor en la última = anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Acto seguido dijo que la prestación pensiona! reclamada por Ernesto Paipa Millán, debía reconocerse a partir del 15 de agosto de 2012, en cuantía inicial del $1.957.480.36, junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional suma resultante de haber «(AcueLredgoi sla0t1di ev2 o0 05)», indexado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que para el caso del demandante ascendía a $290.254; y, de haber aplicado una tasa de reemplazo de 67.72% sobre el ingreso base de liquidación que obtuvo de $2.890.549.86. En consecuencia, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia en los términos antes

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Radicación n. º 65460 expuesytp orse cfriesnót ael aa bsoludceiMlói nn istdeer io HacieynC draé dPúibtloi cqou,ee stsaem anteinnícaó lume, debiad qou ed ealr tíc2u dleoDl e cre2t6o0 d1e 2 009n,o surgríeas ponsabaillniadr aeds peac ltaoos b ligaciones gu pensiondael Áelsc aldies C olombLitad as.i,n h acer

refereanlcgiuana a l ar elaciocnoaned laM inistdeer io ComercIinod,u sytT ruirai smo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrte ol F ondod elP asivSoo cidael FerrocaNrarciiloensa dleeC so lombcioan,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solieclir teac urrael naCt oer tqeu,e CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida(. .. ) En cuanto decidió MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 1 O Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (. ..) condenando al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO PAIPA MILLAN, la pensión restringida de jubilación en suma equivalente en $1.957.480.36 a partir del 15 de agosto de 2012 junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional(. ..) .

Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede instancia, (. .. ) REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado 1 O Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá del 8 de febrero de 2013, y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia(.. .). Subsidiariamente (. ..) se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó INDEXAR la mesada inicial, sobre

una base salarial equivocada, al tomar en cuenta todos los factores con los cuales se liquidaron todas las prestaciones

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Radicación n. º 65460 sociales cuando ha debido ser únicamente sobre los factores establecidos en el decreto (sic) 1158 de 1994, más los factores convencionales lo cual da una base salarial de $170. 881.24, p (sic) así como también aplicar la COMPENSACIÓN de las sumas recibidas en la conciliación, con el objeto de hacer menos gravosa la condena de mi representada. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados por el demandante y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se estudiarán de manera conjunta y en el siguiente orden, los cargos 1 y ·3, 2 y 4 y 5, dada la similitud de la acusación, la argumentación sobre los cuales se sustentan y perseguir igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [. ..] por ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961; Art. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. l Numeral 4; Ley 446 de 1998 Art.66; Ley 23 de 1991 Art.35; Art. 1494, 1501,

1502, 1602 y 1616 del Código Civil. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. En no dar por demostrado estándola, que el demandante firmó un Acta de Conciliación, en la cual concilió todas las prestaciones sociales y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación ·del contrato de trabajo que vinculó a las partes, incluida la pensión restringida de jubilación y la indexación.

2. En no dar por demostrado estándola, que el actor recibió la suma de $10.425.302, declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal derivada de la

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Radicación n.º 65460 ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o el reajuste de pensión.

3. En no dar por demostrado estándola, que con la firma del Acta de Conciliación 046 del 12 de noviembre de 1991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene carácter de definitiva e inmutable.

4. En no dar por demostrado estándola que la indexación de la Pensión (sic) restringida de jubilación, quedó conciliado, puesto que en su momento no era un derecho cierto sino una simple expectativa.

5. En no dar por demostrado estándola que el actor recibió la suma de $10.425.302, la cual sería compensable con cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en

el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes.

6. En no declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN, que se propuso en la contestación de la demanda.

7. En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación 046 del 12 de noviembre de 1.991, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución por la terminación del contrato de o trabajo.

Aduce que los anteriores yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación del acta de conciliación n. º 046 suscrita el 12 de noviembre de 1991 (f.º 4 7), la liquidación º de prestaciones sociales definitivas (f. 44) la contestación de la demanda donde se propuso la excepción de compensación º (f. 34) y del recurso de apelación (f.º 181). Respecto al acta de conciliación n. º 46, suscrita el 12 de noviembre de 1991 en la Inspección del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, señala que de haberse apreciado correctamente, se habría concluido que

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Radicación n. 65460 º comprendía la totalidad de las prestaciones sociales, incluida la indexación de la pensión restringida de jubilación o cualquier derecho incierto y discutible que sugiera en el

futuro, que tal acuerdo incluía la indexación de la pensión restringida de jubilación. Transcribe aparte del mencionado documento y asegura que el adq ueemrró al no darle el alcance que motivó a las partes para suscribir el acta de conciliación, como mecanismo de resolución de conflictos y precaver un futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social, incluso de la indexación de la pensión convencional, figura que para la época, « tenuínaae vuocliiónnpc iieeny ptaarl a cuanlo e xistuínaa l ínjeuapr irsudenucnioiframlee n l a LegislLaacbiopóronapr la t red el aC ortequ»e ;no se trató de un acuerdo parcial, sino total y definitivo; así mismo, desconoció la excepción de compensación, pues pactaron las suma de $10.425.302 a título de mera liberalidad, compensable con cualquier otra suma que pudiera adeudársele en el futuro por todo concepto derivado de la relación laboral. Agrega que para la fecha de retiro del demandante y de suscripción del acta de conciliación -12 de noviembre de 1991-, la indexación de la pensión restringida de jubilación era discutible, que no tenía la característica de cierto, ya que en materia de régimen pensiona!, Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994. En apoyo de lo anterior, cita la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 relativa al carácter de cierto e indiscutible de un

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Radicación n. º 65460 derecho laboral, que impide ser materia de transacción o de conciliación. Aduce que frente al acta de conciliación «la interpretación correcta del Tribunal ha debido ser siguiendo los lineamientos del Art. 1 de la Ley 640 de 2001 », conocer la «Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación», observar si en la misma existía constancia de lo no arreglado para acudir a la justicia ordinaria, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 23 de 1991, o por el contrario, verificar si el acuerdo era total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales, incluida la indexación de la pens1on convencional, en cuyo caso debía darle plena validez a la conciliación y por lo tanto abstenerse de condenar al Fondo recurren te. Esgrime que el Tribunal incurrió en un evidente error de hecho al no dar por demostrado que con la suscripción de la aludida acta de conciliación, se produjo el efecto de la cosa juzgada y como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, que de haber observado las normas enlistadas, habría llegado a la conclusión que la indexación de la pens1on convencional se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador; se remite a lo adoctrinado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16646 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32.051 sobre la figura de la cosa juzgada, su estructuración, efectos y trascendencia en el mundo del derecho y la imposibilidad de

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12 Radicación n. º 65460 hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los Jueces.

VII. RÉPLICA El demandante afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad en tanto el ad quem apoyó su decisión en principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, en aplicación del artículo 58 de la Constitución Política; que en la diligencia de conciliación «jamás se habló de conciliar la Pensión Restringida de Jubilación, prestación que además no es conciliable e irrenunciable» y por ello tal acuerdo no produjo el efecto de la cosajuzgada; que su retiro se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era proceden te la condena por la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 19 61, a cargo del empleador por la circunstancia del retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios y menos de 20.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que coadyuva todos los cargos formulados mediante los cuales el Fondo recurrente ataca la sentencia del Tribunal de violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 332 del CPC, la aplicación indebida de los preceptos enlistados en el recurso, debido a que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, fue con arreglo a la ley y contiene todos los elementos necesarios para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, que impide reprochar los hechos o derechos conciliados o transigidos;

que ese ente ministerial fue absuelto de todas las peticiones del promotor del litigio, teniendo en cuenta que no es

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Radicación n. º 65460 responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación y la autorización de la nación para contribuir al pago de las obligaciones laborales, se encuentra estrictamente limitada a su inclusión en el cálculo actuaria! ap_robado por la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 91453 correspondiente al periodo de 1998 (fº. 29 a 32).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, por VIOLAR DIRECTAMENTE, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 32, 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1, 18, 19, 20 del C.S.T., Art. 1625 del Código Civil, Art. 305 y 306 del C.P. C en relación con los Art. 13, 48, 53 de la C.P., Art 8 de la Ley 153 de 1887, Art. 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 Art. 1, Sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional (. ..) .

En desarrollo del cargo, aclara que no se discuten los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ni el reajuste e indexación de la primera mesada pensiona!, sino que censura la renuencia del ad quem de declarar pro bada la excepción de compensación al tenor de la petición subsidiaria del alcance

de la impugnación. Afirmó que el Tribunal se rebeló contra el contenido del artículo 32 del CPTSS, que dispone que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia; así mismo desconoció el contenido el «literal» 5 del artículol625 del CC, que señala como una de las formas de extinguir las obligaciones, es la

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Radicación n. º 65460 compensac1on. Indica que al margen de cualquier consideración probatoria, era un deber del ad quem, al encontrar probados los hechos que fundamentan una excepción, declararla probada de oficio en la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del CPC. Asevera que al habérsele reconocido al actor una suma que no puede considerarse «pírricésata» s ería compensable con cualquier otra suma a que tenga derecho el accionante, pues de lo contrario se violaría lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, referente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, imponiendo cargas desproporcionadas al demandado, como lo sostiene la sentencia CC SU-1073 de 2012.

IX. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo señalando que la pensión restringida de jubilación no fue conciliada, aunque el actor haya recibido una suma de dinero por virtud del acuerdo conciliatorio y trae a colación, la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 1 dic. de 2009, rad.34974.

X. CONSIDERACIONES Encuentra la Corporación que los cuestionamientos de la censura contenidos en los anteriores cargos, no pueden

cimentar el ataque, en tanto no fueron materia de la

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Radicacni.ºó6 n5 460 apelación que se interpuso contra la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, Luego, · como el Tribunal no se pronunció sobre la imposibilidad de reconocer la pens1on restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, sobre su compatibilidad o compartibilidad con la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, ni sobre el acta de conciliación, el efecto de la cosa juzgada y la excepción de compensación, ninguna equivocación fáctica, probatoria y/ o de apreciación jurídica le es imputable, específicamente porque debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia, y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación. Sobre ese específico aspecto, la Corte, en sentencia CSJ SL4303-2018, explicó: Enef ecteolT, rib unlaimlit ós ue stioua dlt emqau ee pseífcicamente sel ep alnteenóe lr ecrusdoe a peliaócnd,e a hí qued adalsa s resicticorneimsp uestpaoslr pa ropiac ovnocadaapl l iteon,ot eían porqu é raeilza,re na radse plri ncipiod eig ualduandp ,aa rlelo entrleo hse chosq ueg enaeorrn lap resenctoeno vterrias y los

spuueossfta cictoesxp uesteonos ta rsp rovideniacsp,a raef ectos dee stiaurdl ap rospeirdadd el apsre teionnseeslv aedapso rl a enidtadc,o meofe civtamenste pee srigued em aenrnao vísimae n lopsl antieenatmeossigm ridoesn e plr imeord el ocsag ros. Loex puetsose, a copmascao lnoa doicntardpoo ers tCaop roarción enm uhcedumebd rep ronuiancmientoesnlo, s cuaelsse had icho quee ns eddee c asióancn oe sp oibslees tiaurdt emaquse n o fuerono jbetdoe p roniuanmiecntdoe ald q uemp onro h abesri do planteeande olsr ceursdoe a peliaócn( vere net rotars,l as sentiaeC nSJc SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).

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Radaiccinó.6n 5 460 º Contrario a lo que argumenta la censura, el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la viabilidad de la conciliación, la naturaleza del derecho discutido, los efectos del acuerdo conciliatorio y la configuración de la cosa juzgada. En punto al tema, la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala Laboral de esta Corte, dijo: De igual f arma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de

«promoción automática11, de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que .el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias. Por las consideraciones anteriores, los cargos primero y tercero, se declaran infundados.

XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa por interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53, 150 de la C.P. en relación con el Art. 8 de la Ley 153 de 1887; Artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 14, 36, 133, 151 de la Ley 1 00 de 1993, Art. 1, 4, 18, 19, 20, 467, 468 del

C. S. T. y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1602, 1603, C.C. 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 del

.. [. ] Aclaqruea n oc uestlioossnu aup estfocástc ios

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Radicación n. º 65460 relacionados con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al demandante ni su exigibilidad a partir del 15 de agosto de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad, sino el reajuste e indexación de la primera mesada. En su desarrollo, asegura que existe un vacío legislativo

casi total sobre el fenómeno de la indexación e indica que así lo reconoció la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, de la que copió un segmento y por tanto, la prestación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable para el 12 de noviembre de 1991, fecha en que ingresó al patrimonio del demandante, no era susceptible de indexarse. Explica que el artículo 19 del CST, dispone que dentro del espíritu de la equidad, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso concreto, se deben aplicar las preceptos de esa codificación, la jurisprudencia, la doctrina, el uso, la costumbre y los convenios, entre otros; al respecto, cita el pronunciamiento emitido por esta Corporación, CSJ SL, 16 ag. 1999, rad. 11818 y las CC C-862 de 2006, C-043 de 2003, CC SU-120 de 2003, CC T-1169 de 2003 y CC T080 de 2004. A continuación, destaca que en el presente caso, no existe ausencia de norma aplicable ni omisión legislativa que justifique apelar a la equidad y proceder a la indexación o reajuste de la pensión convencional con fundamento en la Constitución de 1991, por cuanto existe un precepto aplicable al caso concreto, que es la Convención Colectiva de

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Radicación n. º 65460 Trabajo suscrita para el periodo 1990-1992, vigente para la fecha en que entró al patrimonio del actor el derecho a su

pensión restringida de jubilación. Sostiene que la postura jurisprudencial sobre la aplicación de la equidad respecto a la indexación de· la pnmera mesada, causada con posterioridad a la Constitución de 1991, que ha venido aplicando la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se comparte; solicita que se reexamine el tema y se acoja el criterio anterior. Arguye que se incurrió en una violación directa de los artículos 48 y 53 constitucionales, pues ellos disponen que la ley definirá los mecanismos para que los recursos destinados a las pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante y lo que sucedió GOn el contingente de personas que se pensionaron o se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con posterioridad a la Constitución de 1991, es que la norma no definió esos mecanismos de mantenimiento de poder adquisitivo. Indica que si bien el artículo 53 de la C.N . dispone la creación del estatuto del trabajo y el pago y reajuste periódico de las pensiones; existió una negligencia por parte del Congreso

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