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CSJ - SL389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL389-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que CEMENTOS ARGOS SA (ARGOS SA) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso que JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jesús María Medina González demandó a Cementos Argos SA, con el fin de que se declare que entre la sociedad Calles y Cemento de Toluviejo SA (Tolcemento) y él existió un contrato de trabajo de manera continua , desde el 09 de diciembre de 1976 hasta el 23 de octubre de 1984, empleador que no lo afilió a un fondo de pensiones durante la relaciónRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral y , en consecuencia , solicitó ordenar a Argos SA, empresa que absorbió a su empleador, a constituir un bono pensional por el tiempo laborado y consignarlo a un fondo de pensiones, junto con la indexación y las costas procesales.

Fundamentó las pretensiones , básicamente, en que trabajó para Tolcemento desde el 09 de diciembre de 1976

pensional por el tiempo laborado y consignarlo a un fondo de pensiones, junto con la indexación y las costas procesales.

Fundamentó las pretensiones , básicamente, en que trabajó para Tolcemento desde el 09 de diciembre de 1976 hasta el 23 de octubre de 1984 , desempeñando el cargo de electricista, devengando los salarios reseñados en los numerales 6 al 14 de la demanda inicial. Adujo que siempre prestó el servicio en las instalaciones de su empleador , ubicadas en el municipio de Toluviejo, por un total de 2834 días.

Manifestó que el empleador nunca lo afilió a un fondo de pensiones; que cumplió la edad de 60 años el 18 de julio de 2006 , por haber nacido el mismo día y mes de 1946 . Asimismo, indicó que Argos SA pasó a ser responsable de todas las obligaciones laborales y pensionales de Tolcemento.

Al resp onder la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo , sus extremos temporales , el cargo desempeñado y que, durante la vigencia de la relación laboral, no afilió al trabajador al ISS. Precisó que esto ocurrió porque durante el periodo en que prestó servicios no había cobertura del Instituto en el municipio de Toluviejo. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación y prescripción.

constaban.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 03 de agosto de 2023 (f.o 137 cuaderno primera instancia), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por CARLOS RAUL YÉPEZ JIMÉNEZ, o por quien haga sus veces, a pagar los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado por el demandante JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ comprendido entre el 0 9/12/1976 hasta el 23/10/1984, en el valor total de los aportes respectivos, dada la imposibilidad de la empresa demandada, en este momento procesal, de efectuar las respectivas deducciones de los salarios que para entonces devengó el trab ajador, los que deberán ser indexados debidamente a la fecha, que estarán representados en un título pensional, conforme a cálculo actuarial que efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: (sic) Declarar no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

CUARTO: (sic) ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS

ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: (sic) Declarar no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

CUARTO: (sic) ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: (sic) CONDENAR en costas a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a 02 salarios mínimos legales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante proveído del 31 de marzo de 2025 (f.o 32 cuaderno segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., el cual quedará de

la siguiente forma:

Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., el cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por CARLOS RAUL YÉPEZ JIMÉNEZ, o por quien haga sus veces, a pagar los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado por el demandante JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ compr endido entre el 09/12/1976 hasta el 23/10/1984, en el valor total de los aportes respectivos, dada la imposibilidad de la empresa demandada, en este momento procesal, de efectuar las respectivas deducciones de los salarios que para entonces devengó el trab ajador, los que deberán ser indexados debidamente a la fecha, que estarán representados en un título pensional, conforme a cálculo actuarial que efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; con base en los siguientes montos

salariales mensuales:

1976 = $1.686 1977 = $3.444 1978 = $4.731 1979 = $7.860 1980 = $13.110 1981 = $17.760 1982 = $22,091 1983 = $24.512 1984 = $23.587”

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01

1984 = $23.587”

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 5

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos así:

¿La demandada CEMENTOS ARGOS S.A. tiene la obligación de pagar los aportes a pensión por los tiempos laborados por el actor

en CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. TOLCEMENTO

(hoy CEMENTOS ARGOS S.A.), mediante cálculo actuarial?

¿Cuál debe ser el salario base para la elaboración y pago del referido cálculo actuarial?

De manera preliminar asentó que no se debate que el demandante trabajó para la sociedad Cales y Cemento de Toluviejo SA durante el periodo comprendido del 09 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984, desempeñando el cargo de electricista, interregno en el que el empleador no efectuó aportes para financiar la pensión.

Consideró que la jurisprudencia de esta corte tiene establecido que la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o por que no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial. Al respecto, c opió de manera extensa la sentencia CSJ SL3661-2020.

del empleador o por que no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial. Al respecto, c opió de manera extensa la sentencia CSJ SL3661-2020.

Indicó que, conforme al criterio expuesto, resulta claro que tanto la ley como la jurisprudencia disponen , como instrumento idóneo para la solución de los casos de omisión en la afiliación, el llamado cálculo actuarial; el cual no seRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 6 encuentra supeditado a que el afiliado complete el derecho a una pensión, pues tal instrumento puede servir para el reconocimiento de otras prestaciones económicas del Sistema, tal como es la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Recalcó que, aunque el pago del cálculo actuarial , por sí solo, no garantice una pensión inmediata, sí permite que se reconozca el tiempo laborado y no cotizado dentro del sistema de pensiones para futuros cómputos o posibles beneficios pensionales , con lo que se protege el derecho irrenunciable a la seguridad social del trabajador accionante.

Concluyó que la falladora de primer nivel no se equivocó al decidir en la forma como lo hizo, es decir, al ordenar a la sociedad demandada cancelar en favor del Sistema «en este caso, con dirección a COLPENSIONES el correspondiente cálculo actuarial que ésta elabore y liquide por los periodos omitidos durante la vigencia del vínculo laboral que medió entre las partes, esto es, del 9 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984».

cálculo actuarial que ésta elabore y liquide por los periodos omitidos durante la vigencia del vínculo laboral que medió entre las partes, esto es, del 9 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984».

Acto seguido entró a resolver el segundo reparo de la apelación, cuyos discernimientos no se sintetizan por no ser discutidos en sede extraordinaria.

En consecuencia, modificó el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a efectos de señalar los salarios mensuales que debe n ser considerados por Colpensiones para de elaborar y liquidar el cálculo actuarialRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a cargo de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Argos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de pagar el «cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1976 y el 23 de octubre de 1984».

En subsidio, solicita casar parcialmente la sentencia del colegiado en cuanto al «numeral segundo», para que, en sede de instancia, modifique el «numeral primero» de la sentencia del Juzgado y conden e a «Cementos Argos SA, José María Medina González y a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la liquidación del cálculo actuarial en un porcentaje correspondiente al 50 %, 25% y 25% , respectivamente.

Medina González y a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la liquidación del cálculo actuarial en un porcentaje correspondiente al 50 %, 25% y 25% , respectivamente.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. El segundo es en subsidio del primero.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa acusa «falta de aplicación» de losRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 789 de 2003, en relación con los cánones 61 del CPTSS y 177 del CGP.

Manifiesta que no tiene objeción respecto de los siguientes hechos que fueron encontrados probados por el colegiado: (i) entre José María Medina González y Tolcemento, absorbida por Argos SA , existió un contrato de trabajo que inició el 09 de diciembre de 1976 y terminó por justa causa comprobada el 23 de octubre de 1984, el cual se ejecutó en el municipio de Toluviejo (Sucre) ; y (ii) durante la ejecución de ese contrato, el empleador no afilió al demandante al extinto ISS, porque para esa fecha no «había entrado en vigencia en el municipio de Toluviejo».

Dice que discute la falta de aplicación de la norma acusada, toda vez que si bien, la jurisprudencia de esta corte tiene señalado que para que opere la convalidación de tiempos servidos, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el contrato de

tiene señalado que para que opere la convalidación de tiempos servidos, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la ley, por ser contrario a los postulados de la seguridad social, lo cierto es que no puede obviarse que también ha indicado que el cálculo procede en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez , pues el fin es facilitar que consolide la prestación (CSJ SL3937-2018).

Alega que, aunque, de acuerdo con lo establecido en la Ley 90 de 1946, el empleador tenía la obligación de aprovisionamiento para el pago de los aportes, lo cierto esRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que el riesgo de vejez no se materializó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que el riesgo se trasladó al Sistema General de Pensiones. Destaca que el demandante no ha causado el derecho o «no ha materializado el riesgo» por no cumplir con los requisitos previstos en la ley en sus diferentes momentos.

Dice que , si en gracia de discusión se acepta que le corresponde realizar el pago de los aportes al extinto ISS, a pesar de no haber cobertura del Instituto, debe ser respecto del número de semanas restantes para que la persona pueda pensionarse y no sobre la totalidad del tiempo reclamado , criterio que está en plena armonía con el de la Corte Constitucional (CC T-281-2020).

del número de semanas restantes para que la persona pueda pensionarse y no sobre la totalidad del tiempo reclamado , criterio que está en plena armonía con el de la Corte Constitucional (CC T-281-2020).

Asevera que no es dable imponer el pago del cálculo , pues la omisión en el pago de las cotizaciones a pensión, durante la vigencia del contrato de trabajo con el demandante, no obedeció a un capricho de la empresa, sino al cumplimiento de las normas que regían en su momento y, además, los riesgos de IVM se trasladaron al extinto ISS, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo 224 de 1966.

Por consiguiente, no puede ser condenada al pago de los aportes en favor del demandante, por el período comprendido entre el 09 de diciembre de 1976 y el 23 de octubre de 1984; o, en subsidio, en caso de ordenarse, debe ser respecto del tiempo faltante para que el señor Medina González pueda acceder a la pensión de vejez.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01

SCLAJPT-10 V.00 10

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta sala, la solución para validar los tiempos prestados por trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS, es el pago del correspondiente cálculo actuarial, sin estar supeditado a que el afiliado complete el derecho a una pensión.

Por su parte, la censura señala que, si bien la

cobertura del ISS, es el pago del correspondiente cálculo actuarial, sin estar supeditado a que el afiliado complete el derecho a una pensión.

Por su parte, la censura señala que, si bien la jurisprudencia tiene señalado que para que opere la convalidación de tiempo s en los que no hubo afiliación por falta de cobertura del ISS , no puede obviarse que el cálculo procede solo en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, pues el riesgo se trasladó al Sistema.

Dada la senda seleccionada por la censura, no están en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) el demandante trabajó para Tolcemento, empresa absorbida po r Argos SA, durante el periodo comprendido del 09 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984, interregno en el que el empleador no efectuó aportes para financiar la pensión; y (ii) durante el tiempo que el actor prestó servicios en el municipio de Toluviejo no hubo cobertura del ISS para los riesgos de IVM.

Así las cosas, corresponde a la Sala elucidar si a la demandada atañe asumir el reconocimiento y pago delRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cálculo actuarial , por el tiempo en el que el actor prestó servicios en el municipio de Toluviejo, época en la que no hubo cobertura del ISS , sin estar supe ditado a que este complete o no los presupuestos para adquirir la pensión de vejez.

Para resolver el interrogante, conviene acotar que,

hubo cobertura del ISS , sin estar supe ditado a que este complete o no los presupuestos para adquirir la pensión de vejez.

Para resolver el interrogante, conviene acotar que, tratándose de omisión de afiliación de los trabajadores al otrora Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los que no existía cobertura ni obligación de inscripción, esta sala tiene consolidado el criterio , según el cual los empleadores deben responder por los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo , a través de un cálculo actuarial (CSJ SL9856 -2014, SL313 -2022 y SL3472-2024). En la primera providencia se razonó:

Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

[…]

ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

[…]

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a laRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

[…]

Estima esta Corte que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período <en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o con siderarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.

Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado no se

por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.

Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado no se equivocó al considerar que la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, acorde con los objetivos y principios del Sistema, corresponde a l traslado a la entidad de seguridad social, por parte del empleador, de la reserva actuarial atinente al periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 1976 y el 23 de octubre de 1984 , lapso en el que prestó servicios a Tolcemento , empresa ubicada en el municipio de Toluviejo, lugar donde para esa época no hubo cobertura del ISS (CSJ SL916-2024).

Ahora, es claro que esta corporación, si bien, desde que profirió la sentencia transcrita , estableció que en los casos de no afiliación por falta de cobertura de ISS, «en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez » procede el reconocimiento del cálculo actuarial para facilitar la consolidación del derecho a cargo del « ente de seguridadRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 13 social», lo cierto es que con posterioridad precisó que el pago de la reserva procede, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación.

En efecto, la misma providencia citada por la ce nsura (CSJ SL3937-2018), reseña lo siguiente:

alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación.

En efecto, la misma providencia citada por la ce nsura (CSJ SL3937-2018), reseña lo siguiente:

Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador , incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla.

En consecuencia, la ausencia de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales no exime a los empleadores de la responsabilidad pensional y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso, si con ello aquel no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para acceder a la prestación (CSJ SL1617-2025, SL3472-2024 y SL2409-2025).

Por las razones esbozada el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO

Por vía directa acusa la «falta de aplicación» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma infringida en relación conRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 14 los artículos 61 del CPTSS y 177 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 14 los artículos 61 del CPTSS y 177 del CGP.

Luego de afirmar que acepta los supuestos fácticos, expone que, si bien la jurisprudencia ha indicado que al empleador le corresponde trasladar el cálculo actuarial , sin que el trabajador esté llamado a contribuir en el pago de los dineros, este criterio tiene una inmersa «connotación sancionatoria», cuando para la fecha en que se ejecutó el contrato de trabajo, actuó conforme a lo pre ceptuado en la Ley 90 de 1946, mientras el extinto ISS entraba en vigencia, riesgo que asumió de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del CST.

Afirma que para el periodo en el que el demandante prestó servicios a Tolcemento, empresa absorbida por Argos SA, era fáctica y jurídicamente imposible afiliarlo al extinto ISS, por cuanto no existía esa obligación legal. Aduce que los Decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966 establecieron como sanción para el empleador, el «desembolso integral de la cotización», incluida la cuota del trabajador, solo cuando no se descontaba del salario de aquel la proporción que le correspondía. En los demás eventos , los aportes tenían que financiarse de manera tripartita: Estado empleador y trabajador.

Dice que, en igual sentido, el ordinal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, indica que para el reconocimiento pensional se debe tener en cuenta el tiempo de servicios con trabajadores vinculados

Dice que, en igual sentido, el ordinal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, indica que para el reconocimiento pensional se debe tener en cuenta el tiempo de servicios con trabajadores vinculados con empleadores que por omisión no afiliaron a susRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores, disposición acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T -281-2020, según la cual, no es procedente que el trabajador asuma en soledad las consecuencias de la no reglamentación y tampoco p uede cobrarse al empleador la totalidad de lo debido.

Por consiguiente, condenarla a realizar el pago total de los aportes , por el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 1976 y el 23 de octubre de 1984 , resulta ser sancionatorio, por cuanto el desembolso no se realizó porque era jurídica y fácticamente imposible, más no porque hubiera incumplido una obligación. Dice que la Corte Constitucional ha considerado que en los casos en los que se tenga n que realizar aportes para completar la densidad requerida para acceder a la prestación , al empleador corresponde cancelar al Estado el 50%, el 25% al trabajador y 25% a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el exempleado.

IX. CONSIDERACIONES

De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que al empleador le corresponde asumir el 100 % del cálculo actuarial que

De cara a los planteamientos de la censura, le corresponde a la sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que al empleador le corresponde asumir el 100 % del cálculo actuarial que elabore la administradora de pensiones (Colpensiones); o, en su defecto , el financiamiento debe hacerse de manera tripartita: Estado, empleador y trabajador.

Teniendo en cuenta la senda seleccionada, no están en discusión los mismos supuestos fácticos a los que se aludióRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 16 al resolver el primer cargo.

Para la resolución del problema jurídico sometido a consideración, basta traer a colación los discernimientos esbozados en providencias anteriores, según los cuales, en los casos en que no hubo afiliación de los trabajadores al ISS, por falta de cobertura, procede el reconocimiento y pago del cálculo actuarial como mecanismo que permita al trabajador recuperar el tiempo laborado para efectos pensionales.

Téngase en cuenta que el desembolso de la reserva actuarial por parte de los empleadores tiene como fin la conformación del capital necesario para el reconocimiento de la prestación de vejez, o de aquella a que haya lugar, sin que en manera alguna pueda considerarse como una simple proyección de cotizaciones o pago de aportes de periodos anteriores, esencialmente, porque su procedencia no está regulada por las normas vigentes para el momento en que el trabajador prestó el servicio, sino de aquellas que le permitan acceder a la prestación.

anteriores, esencialmente, porque su procedencia no está regulada por las normas vigentes para el momento en que el trabajador prestó el servicio, sino de aquellas que le permitan acceder a la prestación.

Ahora, la imposición del pago de la totalidad del cálculo a cargo de l empleador no tiene un carácter sancionatorio, como lo aduce la recurrente, sino de dar aplicación a la normativa de seguridad social en pensiones, según la cual, conforme lo tiene definido la jurisprudencia, el mecanismo idóneo para poder contabilizar los tiempos en los que no hubo afiliación por ausencia de cobertura, es el pago del cálculo actuarial exclusivamente a cargo del patrono, pues mientras este no se subrogó, la prestación esta baRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 17 únicamente a su cargo (CSJ SL2584-2020).

Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL2000-2022, cuyos apartes pertinentes señalan:

[…] la forma más idónea de satisfacer ante el sistema de seguridad social en pensiones la no afiliación del trabajador durante un tiempo que prestó servicios a favor de un empleador, es mediante la cancelación de un cálculo actuarial; ello debido a que, este constituye un mecanismo complejo que le permite a un trabajador recuperar el tiempo laborado a favor de un empleador que por diferentes circunstancias omitió su afiliación al seguro social y, por tanto, conduce a la edificación del capital necesario para el reconocimiento, en este caso, de la pensión de vejez, sin que pueda ser visto como una «simple proyección de cotizaciones

que por diferentes circunstancias omitió su afiliación al seguro social y, por tanto, conduce a la edificación del capital necesario para el reconocimiento, en este caso, de la pensión de vejez, sin que pueda ser visto como una «simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores» (CSJ SL313-2022), y por tanto, su consolidación no puede regularse como si se tratara de tales.

[…]

En ese sentido, frente a las decisiones de tutela a las que hace referencia la recurrente, se recuerda que las mismas tienen efectos interpartes, pero en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia, definidos por la Corte Constitucional (C-621

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