🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3890-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3890-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rc>pública de Colomhi.1 CoSru1pedr Jeeu msat icia SalleCa a saLallcorlalill Sadel DaU CCn!!llNs.2ll" lil CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3890-2019 Radicación n. º6 4500 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO RAFAEL BALLÉN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

l. ANTECEDENTES HUGO RAFAEL BALLÉN llamó a JU1c10 a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE

SCLAJPT-10 V 00

Radicación n. º 64500

CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el

  1. fin de que se declarara que: entre la fundación demandada y el demandante existió un contrato de trabajo a término ii) indefinido, desde el 23 de agosto de 1988; dicho vínculo no había tenido ninguna suspensión o interrupción a la iii) fecha de presentación de la demanda; previo a la vigencia del mencionado nexo, laboró 44 7 días de forma ininterrumpida tiempo computable para la pensión de iv) jubilación; debía percibir una remunerac1on total mensual de $606.263,75, en el ano 1999; v) tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación y la organización sindical SI:'ITRAHOSCLISAS, mediante las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, vi) 1994, 1996 y 1998; a partir del 14 de junio de 2005, se presentó sustitución de empleador con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que decretó la nulidad de los decretos vii) de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; las entidades no pagaron los incrementos salariales, equivalentes anualmente al 18.5 % pactados en la convención colectiva de 1998, desde el 2000 hasta el 2009; i.x) dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tenía derecho, se debía incluir no solo el salario básico, sino la sumatoria mensual de la prima de antigüedad, la de alimentación, el auxilio de transporte, las doceavas de la

prima de vacaciones, la de na, dad y la de servicios; x) que el monto de la pensión se incremente anualmente en un porcentaje equivalente al IPC.

SCLAJPT • 10 V.00

0 Radicación n. 64500 En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérseles reconocido en tal periodo los factores salariales convencionales correspondientes a las pnmas de antigüedad y alimentación; ii) salarios completos, desde el mes de octubre de 2001 y los que se causen a futuro, dentro de la ejecución del contrato; iii) las primas de navidad desde 1999; iv) las semestrales, desde el año 2000; v)lo s intereses a las cesantías, desde 1999 hasta cuando se verificara el pago; vi) las primas de vacaciones, desde 1999 en la proporción fijada en la convención colectiva; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando su pago se verifique; viii) la prima de antigüedad reconocida convencionalmente; i.x) la pensión de jubilación, a partir del 26 de mayo de 200í por haber cumplido con los requisitos de la Convención C ,lectiva de Trabajo de 1982; x) la indexación de las condenas; xi) todo lo que se probara ultra y extra petita y, xii) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se condenara en forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas con1prendidas, de, sde la fecha de vinculación a la de terminación del contrato con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con la r espectiva indexación. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64500 Fundamentó sus peticio1 ,es, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQCIDACIÓN, era una entidad privada que contaba con personería jurLdica y pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado, a la cual prestó sus servicios, desde el 23 de agosto de 1988, que antes de la vigencia del contrato a término indefinido laboró 447 días; que est, ba cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la fundación, en las cuales se consagraron como beneficios las primas, de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, un auxilio a la cesantía, subsidio familiar, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, beneficio de transporte; que tenía derecho a la pensión de jubilación con,·encional, a partir del 26 de mayo de 2007. Indicó, que a pesar de que el hospital dejó de recibir

pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continúo asistiendo a cumplir su horario de trabajo, que laboraba como secretario en la dirección del hospital y recibía instrucciones de sus superiores; que se le dejaron de pagar los salarios y prestaciones referidas en las pretensiones; que no se le efectuaron aportes a la seguridad social, desde el ano 2007 como tampoco los correspondientes al año 1995; que el último salario completo que devengó fue de $606.263,75, en octubre de 1999, el cual no se incrementó en el 18.5 % pactado en la Convención Colectiva de 1998, a partir del año 2000. SCWPT • lC V.00 4 '-,- Radicación n. º 64500 Manifestó, que a raíz del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290,' 1374 de 1979 y 31 7 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió el acuerdo marco, en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación, e; 1e el fi UNISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad

al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Agregó que, el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas

por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL, en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculado de la entidad y su contrato de trabajo continuó vigente. Por último, dijo que con el objeto de agotar la via gubernativa presentó varios derechos de petición con el fin de interrumpir la prescripción de sus derechos y aludió a que gran número de Jueces de tutela han reconocido y

5CL.A)PT·l0 V 00 5

Radicación n.º 64500 ordenado el pago a trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de salarios junto con las demás prestaciones causadas hasta el año 2008 (f.º 59 a 82, cuaderno n.ºl). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas ·,.•s pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la nulidad de los decretos en el año 2005, las acciones que dieron origen a la liquidación de la entidad empleadora, la intervención del MINISTERIO DE SALUD, que el actor era beneficiario del fondo del pasivo pensiona! del sector salud y

lo mencionado en la sentencia CC SU-484-2008. Aclaró, que las conclusiones a las cuales llegó el demandante, en cuanto al alcance de esta última decisión son subjetivas y que, respecto de los fallos de nulidad, no se señala responsabilidad solidaria a cargo de éste demandado por las obligaciones de la fundación. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepc10nes de mérito, las falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENT'.:J DE CUNDlNAMARCA y del demandante, inexistencia de ,a sus,itución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN '.JQUIDACIÓN, de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CU\/DINAMARCA en el pago de dichas obligaciones, improcedencia de la aplicación

SCLAJPT-10 V.00 6

)44 0 Radicación n. 64500 de la convención colectiva por falta de requisitos (f.º 104 a 132, cuaderno n.ºl). Por su parte, la FU\/DACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de los decretos señalados para el añc 2005, las acciones que dieron origen a la liquidación de la ertidad empleadora y la intervención del MINISTERIO DE SA ,UD, pero aclaró que no existió sustitución de pa' rano, porque la sentencia del CE, indicó la

pérdida de ejecutoria del acto que reconoció la personeria juridica de la fundación, por lo que de pleno derecho entró en liquidación y recordó, que fue tratada como una entidad del estado, razón por la cual fue erróneo afirmar que se podía aplicar el CST a servidores públicos. Respecto de los demás, señaló que no lo son o que no le constan. Formuló como excepciones de mérito, las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción (f.º 373 a 400, cuaderno n. º 1). EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. En cuant a los hechos, fi consintió que la actividad principal de la fundación era la prestación de servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los referidos decretos en el año 2005 y aquello que esboza la sentencia SCI.AJPT-V1.00 0 7 Radicación n.º 64500 CC SU-484-2008. Respecto de los demás, señaló que no lo son o que no le constan. Planteó como excepciones perentorias, las de existencia de la relación laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia de la

aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripciór: y la genérica (f. 601 º a 617, cuaderno n. 2). º BOGOTÁ- DISTRITO CAPITAL, como parte accionada, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante agotó la vía gubernativa, mediante la presentación de sendos ,jerechos de petición, pero aclaró que, si bien el actor le p. ,sentó un escrito, se remitía a situaciones en las que no intervino, por lo cual nunca estuvo vinculado. Respecto de los demás, señaló que no eran situaciones fácticas o que no le constan. Interpuso como excepc10nes de fondo, las de ausencia de la relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con m1 representada, 8 SC\.AJPT10-V .OC Radicación n.º 64500 prescripción, buena fe, pago y compensación (f. º 632 a 652, cuaderno n.º 2). EL MINISfiERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , se . opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció que la fundación tenía como actividad la prestación del servicio de salud; que el actor prestó sus. servicios a ella desde 1988, el cargo desempeñado y que antes de la vigencia

del contrato había laborado 447 días; que presentó derechos de petición, con el fin de agotar la vía gubernativa, que se decretó la nulidad de los de cretas, que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos que ordenaron la liquidación del centro hospitalario, que hubo mediación de la Procuraduría Gene'"al de la Nación; la suscripción del acuerdo marco por las autoridades, precisando que por tal documento, fue necesario nombrar un liquidador para la extinta entidad y det, :·minar las acreencias en favor de los servidores públicos. También, aceptó que intervino la fundación, pero aclaró que ello no lo convertía en patrono de esos empleados, pues su función era autónoma para el manejo técnico y administrativo de la entidad; que la responsabilidad del pago del pasivo pr,·stacional es compartida entre la Nación, departamento o municipio y el empleador, así como lo esbozado en la sentencia CC SU-484-2008. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban. Propuso como excepchnes de fondo; las de falta en legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la SC:.AlPT·lO V 00 9 n.º Radicación 64500 obligación y la de prescripción (f.º 893 a 915, cuaderno n. º 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.º 1126 a 11 'l, absolvió a las

cl ibídem), demandadas e impuso costas ul demandante

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la parte demandante y, a través de decisión de 24 de mayo de 2013, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia

(f.º 26 a 33, cuaderno n.º 7). En lo que interesa al recurso extraordinario, senaló como problema jurídico definir si el demandante detentó la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado o si, por el contrario, se vinculó al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN -Hospital San Juan de Dios-, cuando esta tenía naturaleza privada y, por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos, durante la vigencia de la relación laboral, con base en las disposiciones sustanciales. SCLAJPT-V1.00 0 iO Radicación n. 0 64500 Indicó, que si bien en el fallo impugnado se citó la sentencia CC SU-484-2008, fue de la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 3171 de 1998, de donde se concluyó que la Fundación desapareció del mundo jurídico, por lo cual perdió su naturaleza jurídica privada y retornó a la propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por

lo que coligió que el cargo desempeñado por el actor, este detentó la condición de empleado público. Señaló, que no comparte la conclusión del a quo, pues si bien esa decisión tiene el efecto jurídico dispuesto por el artículo 175 Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe partir del supuesto que la norma viciada no ha existido jamás, no se puede desconocer que, a pesar de ello, se deben reconocer las situaciones jurídicas que se hayan consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó los actos administrativos. Precisó, que en el proceso se acreditó que el demandante celebró un contrato de trabajo, a partir del día 23 de agosto de 1988 y que terminó el día 29 de octubre de 2001, en virtud de la CC SU-484-2008, que declaró que todas las relaciones laborales que existieron en la fundación, específicamente, en el hospital, terminaron, lo cual lo llevó a concluir que se generó una situación jurídica concreta antes del pronunciamiento del Consejo de Estado en 2005. De tal suerte que, "Í. ..] como se acreditó que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 2 9 de

SCLAJPT-JO V.00 11

Radicación n º 64500 octubre de 200 l, conservó el ,-égimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones con tenidas en el Código Sustantivo del Trabajo". Conforme a lo anterior, señaló que el actor no logró demostrar que la relación laboral se extendió por un periodo superior o que a la fecha de presentación de la demanda hubiera existido, pues en los memorandos del 25 de febrero

y del 1 O de marzo de 2005, donde se solicitó al señor Ballen el traslado de algunos elementos, no permitían inferir que la relación laboral continuó hasta tales calendas. Consideró que,co mo lo perseguido era el reconocimiento de las acreenc1as laborales causadas en vigencia de la relación laboral que culminó el día 29 de octubre de 2001, los derechos invocados se encuentran prescritos, pues la reclamación se hizo el día 5 de febrero de 2009, superando así el término permitido por el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, sin que haya lugar a tener en cuenta las reclamaciones realizadas a las entidades demandadas el 2 de diciembre de 2005, toda vez que no se reflejaba la radicación a la fundación, quien fungió como empleador directo y, en caso, de haber sido tomadas en cuenta, operaria igualmente la prescripción. Advirtió, que la excepc101, de prescripción no abarca las pretensiones relacionadas c,,n la pensión de jubilación de carácter convencional, ni los aportes a seguridad social solicitados en forma subsidiaria, puesto que tales peticiones son imprescriptibles; que la CCT de 9 de junio

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 64500 de 1982 aportada, establece en su artículo 30 el reconocimientdoe la pensiónd e jubilación a los trabajadores que cumplan 20 años de serv1c1eon sl a instuictionescu alquiera que sea su edad; que el demandante solo acreditó 13 años, 2 meses y '6 días de

servicios, por lo cual no causó el derecho, ni s1qu1era computando los 446 días que adujo haber laborado, previo a la celebración del contrato, cumpliría con el tiempo requerido y, respecto de las cotizaciones al sistema en pensiones, señaló que la entidad demandada realizó aportes hasta 31 de octubre 2001, como aparece en el registro de semanas cotizadas expedido por el !SS, con lo que se demostró el pago de lo solicitado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, determine: 2.1.D eclarlaaer x itsencdiealc ontrdaett or ajboaa ténnino indfienidod ec arácptri.evra dcoe,l ebreandtorl eaF UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS yH UGO RAFAEL BALLEN. 2.2. Ques ed eclaqrueee lr eefri.dcoo ntr-daeti orajboaa t énnino indefinsie dcoe leebnr-tórl eap sa rtbeasj loa nso nnadsed le r-echo sustanltaibvoopr riavla do.

13

SCLAlPT·lO V.00

Radicación n.º 64500 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretano en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. ' 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 23

de agosto de 1988 y que no ha tenido ninguna suspensión o interrnpción hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.5. Declarar que antes de la vigencia del referido contrato de trabajo, el demandante inicial laboró en fonna interrumpida por 44 7 dias en la Fundación San Juan de Dios, tiempo que es computable para el otorgamiento 'e la pensión de jubilación. 2.6. Que se declare que el demandante HUGO RAFAEL BALLEN tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Tffibajadores. 2. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de origen convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. 2013, 2014. b) Los factores salariales de no,.Jiembre ele 1999 al 29 de octubre

de 2001. c) Los salarios completos (básico más Jacte res salariales) del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; d) Las primas de Navidad de carácter convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. e) Las primas de servicio de carácter convencional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 201 I, 2012, 2013, 2014. f) Las primas de vacaciones de carácter e ·nvencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2 ]05, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. g) En aplicación del principio de e.xtra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique.

S::L.A.l?T·10 V 00 ]4

Radicación n.º 64500 i) La indemnización moral )n·a por el no pago de los salarios incrementados en 18 5 l s primas semestrales, las primas de %, vacaciones, las primas de nr uidad, la cesantia definitiva.

j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesan tia. k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubila,ción a partir del 26 de mayo de 2007, en adelante. l) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 20a 5 7c,u adedreln aoC orte). (f.º Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación, conjuntamente por su unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria por la vía indirecta,

(iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la Ii'UNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo dé Secretario; (v) Al no tener como probado, estándola, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incunió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al minimo ' vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por' tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los sa _lafios . y I fiemás prestaciones

. eco fiómtcas afi demanda 7:te pnmigemo; ¡{vi) por l a_ falta de esttmacwn de . medws probat ?_nos documentales auténticos aportados al expediente, .con relacwn a las siguienfies normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 37 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en fonna individualizada y concreta de los medios de pmeba), Art. 40 (en SCLAlf'f-1V00 0 15 Radicación n. º 64500 cuanto consagra el principw de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prneba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), iguaf.>··:..ente con relación a las C., siguientes disposiciones del C.P. api:cables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogia: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatori.edad de que toda decisión judicial se funde en prnebas y regular opartunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prneba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las prnebas en

conjunto), Art. 251 /que enumera los documentos}, Art. 252 /que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos}, Art. 264 (que establece el alcance probatori.o de los documentos públicos), Art. 268 /que trata del aporte de documentos privados), Art. 2 77 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Articulas 3° (en cuanto regula las relaciones de 5º derecho individual del trabajo de carácter particular), (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de y orden público la irrenunciabilidad de los derechos laborales), y Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato

escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del conrrato de trabajo. Señala que las siguientes pruebas «nofa eron por el consideradasa,d q uem: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición de 28 de enero de 2009, obrante a folios 1 a 5 del cuaderno No. 1, en

SCLAJPT-10 V 00

16 Radicación n.' 64500 donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. b) La certificación de los folios 34 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamrnto de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día de 7 noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el dia 23 de agosto de 1988 y actualmente desempena el cargo de Secretario.", vinculado 'y mediante contrato de trabajo a término indefinido, que laboró anteriormente durante 44 días. 7 c) La comunicación del 11 de febrero de 2002, obrante a folio 35 del cuaderno No. 1, en donde el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, le manifiesta a/ demandante inicial· que por la gravi;: crisis económica por la. que atraviesa la institución no viable cancelar en momento las acreencias

es ese laborales. d) El oficio del 23 de septiembre de 2002, del folio 36 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales que se le sus adeudan. e) El fonnulario Único de Afiliación e Inscripción en la EPS Compensar, obronte a folio 37 del cuaderno No. 1, en donde se acredita para el JO de febrero de 2005, la afiliación a dicha EPS de mi mandante por parte de la Fundación San Juan de Dios. f) El Memorando de febrero 25 de 2005, del folio 38 del cuaderno No. 1, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios, solicita a mi mandante, permitir el traslado de elementos. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 30 de noviembre de 2005, obrante a folios 39 a 41 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. h) El memorando de marzo 1 O de 2006, obrante a folio 42 del cuaderno No. 1, donde el Director de la Fundación San Juan e,1 de Dios solicita al Seilor José Roberto Sotelo, que en compailía del HUGO BALLEN (mi mandante) trasladen el Libro de seilor Registro de Firmas de Grandes Celebridades que reposa en la Dirección del Hospital San Juan de Dios a la Biblioteca Carlos E. Res trepo.

  1. El oficio de agosto 1 de 2007, del folio del cuaderno No. 1,

O 46 en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de . . jubilación de origen convencional. 17

SClAIPT·lD V 00

Radicación n.° 64500 j)L aS entenSUc-i4a8 d4e1 l:: d em aydoe 2 008o,b raanf tolei os 686y siguiednetlce usa dneorN o.2 ,d ictapdoarl aC orte Constituecnci uoynpaaa lr,rt seeo luetnis Vunc u1m ersaelg undo, epxres"DóE:CL ARAR lav ioladceli oódsne recfuhnodsa mentales alt rajboaa,lm ínivmiot aal lav, i dyau l as egurisdoacddi eal lo s trajbadaorevsi nculcaodnlo aFs u ndcei.óS na nJ uadne D ios HopsitSaalnJ uand eD ioes In s[iMtautteorn Inofa ntiPlo-rt. a l razóenld erechaols alayria ol apsr estacsioocnieadsle ebssee r proteygs iadlov aguardado. Para la demostración del cargo, aduce que . la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo concerniente a la terminación, esta huérfana de acreditación, por cuanto no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o si ella proviene de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado, lo que significa que ante la inexistencia de prueba en este sentido, habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo; sin que se pueda arrmar por otro lado,

que la sentencia CC SU-484-2008, fijó , 1 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del mismo, por las razones expuestas y po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...