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CSJ - SL3890-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3890-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3890-2021 Radicación n.° 72997 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FAIR BOHÓRQUEZ TIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra AGOFER S.A.S. y la

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que está vinculado a Agofer SAS mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde abril de 2002, y que el accidente que sufrió el 16 de junio de 2005, fue de naturaleza laboral. Pidió el pago de la pensión de invalidez, «laRadicación n.° 72997

SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización de daños y perjuicios generados después del accidente de trabajo» y las costas del proceso (fls. 1 a 10). Manifestó que desde abril de 2002 fue contratado por Agofer S.A.S. para desempeñarse como operador de carga; fue afiliado a la ARP accionada y devengó un salario de $480.000 mensuales. Relató que el 16 de junio de 2005, un

Agofer S.A.S. para desempeñarse como operador de carga; fue afiliado a la ARP accionada y devengó un salario de $480.000 mensuales. Relató que el 16 de junio de 2005, un montacargas lo impactó dentro de las instalaciones de la empresa; le generó un politraumatismo, hospitalización por 4 días y fractura de fémur y pelvis. Explicó que dentro del año siguiente se sometió a 3 cirugías correctivas e implantes de osteosíntesis, pero persiste un dolor severo que solo cede con el reposo. Señaló que esa situación generó la pérdida de por lo menos el 70% de su capacidad laboral, pero la ARP solo dictaminó el 20.25%, de lo cual solo se enteró el 4 de marzo de 2008. Agregó que, en vista de lo anterior, se ha visto obligado a retornar al trabajo, pero por las dificultades para desplazarse, debe hacerlo en taxi o vehículo alquilado, pero las demandadas no han reembolsado esos gastos. La aseguradora se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la afiliación y dijo que no le constaba lo relacionado con el vínculo laboral y lo acaecido dentro de las instalaciones de la empresa. Así mismo, que el actor registró pérdida de capacidad laboral del 20.25%, que no amerita pensión de invalidez, pero sí las demás prestaciones delRadicación n.° 72997

pérdida de capacidad laboral del 20.25%, que no amerita pensión de invalidez, pero sí las demás prestaciones delRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema; por ello, pagó $12.993.947 por subsidio de incapacidad temporal y $81.243.692 por prestaciones asistenciales (fls. 102 a 108). Agofer S.A.S. también se opuso a la prosperidad de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y de responsabilidad en la calificación emitida por la ARP, no existencia de pensión de invalidez a su cargo, ni de prestaciones económicas por incapacidad permanente, inexistencia de daños y perjuicios, prescripción, buena fe, compensación, y carencia de derecho, acción y causa (fls. 128 a 133). Admitió la vinculación laboral con el demandante, el extremo inicial y la continuidad del vínculo, así como la ocurrencia del accidente, pero por imprudencia del trabajador. Adujo el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago de aportes al sistema de riesgos laborales, por manera que no podría ser obligado a reconocer las obligaciones a cargo de ese sistema. Aseveró que, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el actor se encuentra apto para desarrollar sus actividades.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Laboral de

con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el actor se encuentra apto para desarrollar sus actividades.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Laboral de

Descongestión del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Agofer SAS a pagar al demandante «la indemnización prevista en el artículo 216 del C.S.T. por valor de (…) ($3.876.000), debidamente indexado, a la fecha en que se verifique su pago»,Radicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 4 junto con las costas del proceso; la absolvió de lo demás y exculpó a la ARL accionada (fls. 527 a 532).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló y el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas (fls. 8 a 17).

Se ocupó de resolver si debía modificar la cuantía de la indemnización de perjuicios, debido a que el juez singular no la tasó conforme a las disposiciones aplicables a la culpa patronal. Descartó controversia sobre la existencia del vínculo laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y la pérdida del 20.25% de la capacidad laboral. Trascribió la cuarta pretensión de la demanda, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y pasajes de las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700. De la pieza procesal mencionada, dedujo que de los

las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700. De la pieza procesal mencionada, dedujo que de los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones no se desprendía ningún rastro de que «el propósito del actor (…) haya sido la demostración de la responsabilidad de su empleador respecto del accidente sucedido el día 16 de junio de 2005». Consideró que ese punto, tampoco fue objeto de discusión a lo largo del proceso, porque el debate probatorio se centró en las declaraciones de Jeisson Silva Cobos y Diana Patricia Díaz, en busca de corroborar el accidente de trabajo «y la manera como fue socorrido el demandante luego delRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo; pero las conclusiones de aquel proceder se orquestaron como preámbulo a las pretensiones de la pensión de invalidez de origen profesional y los gastos que se derivaron por la ocurrencia del accidente, más no a la culpa del empleador». Concluyó así que el a quo se equivocó y desatendió el mandato de la consonancia, al inmiscuirse en la culpa patronal y la correspondiente indemnización plena de perjuicios. Destacó el desacierto adicional de liquidar esa indemnización, como si se tratara de una prestación propia del sistema de riesgos laborales, pero descartó la posibilidad de corregirlo sin violar la prohibición de reforma en peor que amparaba al demandante, como único apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

del sistema de riesgos laborales, pero descartó la posibilidad de corregirlo sin violar la prohibición de reforma en peor que amparaba al demandante, como único apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo en cuanto «liquidó la indemnización plena de perjuicios en cuantía de $3.876.000 aplicando para ello el decreto 2644 de 1994 y en su lugar se proceda a la liquidación plena de perjuicios teniendo en cuenta el lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales de acuerdo con los criterios y fórmulas establecidos para ello».Radicación n.° 72997

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Con tal fin formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones de método, la Sala abordará inicialmente el segundo cargo.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 63, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1757 y 2143 del Código Civil.

Sostiene que, por la apreciación equivocada de la

demanda y los testimonios de Jeisson Silva Cobos y Diana Patricia Díaz, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la pretensión cuarta de la demanda visible a folio 4 del expediente, la indemnización de daños y perjuicios que se solicita, como condena a cargo de las demandadas, es la ordinaria y total de perjuicios que se da por la culpa comprobada del empleador, como bien lo entendió el A quo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad empleadora del Sr. Fair Bohórquez Tique, incurrió en culpa patronal al incumplir con las obligaciones a su cargo, por cuanto colocó a una persona sin licencia y sin experiencia para conducir el montacargas que causó el accidente al demandante, tal y como lo encontró acreditado el A quo y por tal motivo condenó al demandado AGOFER S.A. encontrando congruencia entre lo pedido, lo probado y lo resuelto.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora omitió toda medida de cuidado integral de la salud o de protección del Dr. Bohórquez Tique frente al suceso que produjo las lesiones que determinaron la pérdida de capacidad laboral estando al servicio de AGOFER S.A., por lo tanto fueRadicación n.° 72997

SCLAJPT-10 V.00 7 responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor Fair y que conllevó la pérdida de su capacidad laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de lo pedido, debatido y demostrado no se encontraba la acreditación de la

y que conllevó la pérdida de su capacidad laboral.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de lo pedido, debatido y demostrado no se encontraba la acreditación de la culpa del empleador así como los perjuicios que se le ocasionaron al señor Fair Bohórquez Tique, frente al insuceso acaecido el 16 de junio de 2005 en que sufrió las lesiones que determinaron su pérdida de capacidad laboral estando al servicio de AGOFER S.A.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el A quo al encontrar probada la culpa patronal y por ende al resolver la pretensión cuarta de la demanda condenado así a la indemnización plena de perjuicios, la sentencia estaba en total consonancia con los hechos, las pretensiones y lo fallado.

6. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado en la demanda además de la pensión, era la indemnización de daños y perjuicios entendida como el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, así como fue tema de debate la acción u omisión de la parte empleadora respecto del insuceso laboral, estando el empleador en la obligación de indemnizarlos integralmente.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas documentales y los testimonios practicados solo iban encaminados a probar los hechos como preámbulo de la pensión más no y en modo alguno a la culpa del empleador.

Cuestiona que, tras la lectura de la demanda, el

encaminados a probar los hechos como preámbulo de la pensión más no y en modo alguno a la culpa del empleador. Cuestiona que, tras la lectura de la demanda, el Tribunal no percibiera que una de las aspiraciones del proceso apuntaba a la acreditación de la culpa patronal, con las consecuencias que de allí se derivan. Sostiene que así aflora evidente de la simple lectura de la cuarta pretensión, en contexto con el resto de esa pieza procesal. Asegura que fue por ello que, una vez analizados los testimonios y demás pruebas recaudadas en el proceso, el juez singular impuso las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. ConcluyeRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 8 que, a pesar del evidente error en la forma de liquidar la indemnización, el camino recorrido en el proceso para reparar sus perjuicios por vía de la norma en comento, fue socavado con el entendimiento equivocado dado por el juez plural al sentido y alcance de la demanda, así como de los medios de convicción y las actuaciones surtidas en primera instancia.

VII. RÉPLICA Agofer S.A.S. sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados. Explica que el fallo de primer grado no fue congruente, en cuanto «declaró una culpa patronal no solicitada, no debatida y no probada en el proceso».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el ataque, no es

fue congruente, en cuanto «declaró una culpa patronal no solicitada, no debatida y no probada en el proceso».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el ataque, no es controversial la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Agofer S.A.S., vigente desde el mes de abril de 2002.

La censura tampoco discute la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida del 20.25% de su capacidad laboral, ni la exoneración impartida a favor de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. En esencia, el recurrente controvierte el entendimiento dado por el juez plural al marco fáctico y las correspondientes aspiraciones que marcaron la pauta del litigio. Asegura que contrario a lo inferido en la sentencia censurada, no solo reclamó la indemnización de perjuicios a cargo del empleadorRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 9 como consecuencia del accidente de trabajo, sino que lo demostró en el proceso. De ahí que el juez singular hallara acreditados los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que errara al momento de su tasación. Entonces, la Sala debe ocuparse de verificar si, en efecto, el juez plural tergiversó el planteamiento de la demanda inicial y, con ello, transgredió el principio de congruencia, y terminó por afectar el derecho a obtener la indemnización prevista en el artículo 216 del Código

demanda inicial y, con ello, transgredió el principio de congruencia, y terminó por afectar el derecho a obtener la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. La lectura desprevenida del texto de la demanda, obrante de folios 1 a 10 del expediente, arroja que, en el segundo hecho, el demandante se dedicó a describir las circunstancias del accidente de trabajo: «al ser golpeado por un montacargas, en las instalaciones de la empresa AGOFER S.A., sufriendo este un politraumatismo que requirió hospitalización en la Clínica San José durante 4 días». A continuación, se concentró en las secuelas del accidente, consistentes en fractura de fémur y pelvis. Aludió a la existencia de un dolor severo que solo cedía con descanso y al dictamen de pérdida de capacidad laboral por el orden del 20.25%. La estructura del capítulo de pretensiones responde a ese contexto fáctico. Así se advierte de la petición de declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido y de la naturaleza laboral del infortunio que afectó su salud, paraRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 10 que se ordenara el pago de la pensión de invalidez y «se condene a la Empresa AGOFER S.A. y la ASEGURADORA DE

RIESGOS PROFESIONALES ARP SEGUROS BOLÍVAR a la

condene a la Empresa AGOFER S.A. y la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES ARP SEGUROS BOLÍVAR a la indemnización de daños y perjuicios generados después del accidente de trabajo» ; esto último, de acuerdo con la pretensión cuarta. Ahora bien, aunque el demandante no discriminó cuál de los demandados sería el responsable de las diferentes pretensiones de condena, mal puede afirmarse que ello podía conducir a la conclusión de que la aspiración indemnizatoria quedaba subsumida en la pensión de invalidez reclamada. A esta inferencia se opone el cabal entendimiento de la estructura de la demanda que, como se indicó, se ocupó de ambos escenarios de reparación producto del siniestro. Así las cosas, queda en evidencia el desacierto del Tribunal pues, sin dificultad alguna, el texto inaugural es suficiente para entender que el promotor del proceso no solo aspiró al reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del sistema de riesgos laborales. También, formuló su deseo de ser indemnizado por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la convocatoria a juicio del empleador, no encuentra razón diferente a imputarle responsabilidad por la ocurrencia del siniestro, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Ante tal panorama, advierte la Sala, no era exigible al actor ninguna fórmula sacramental, expresión técnica u otroRadicación n.° 72997

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Código Sustantivo del Trabajo. Ante tal panorama, advierte la Sala, no era exigible al actor ninguna fórmula sacramental, expresión técnica u otroRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 11 tipo de formalismo al momento de presentar la demanda, como condición para ocuparse de la indemnización de marras. Sin duda, pensar lo contrario conllevaría la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia y significaría retroceder varias décadas, en materia de aplicación del ordenamiento adjetivo como instrumento para garantizar, que no para obstaculizar, la materialización del derecho sustancial. Tales conclusiones se corroboran al examinar las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso. Contrario a lo inferido por el fallador de la alzada, es innegable que lo declarado por Jeisson Silva Cobos (fls. 164 a 167) y Diana Patricia Díaz (fls. 192 a 196) guarda directa relación con la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo. Nada distinto se infiere de que el primero, testigo presencial del suceso, explicara que la empresa no tenía zonas demarcadas para la operación del montacargas y que: El señor Fair estaba pesando una chipa de alambre y se la iba a echar a un carro se acercó donde MARCOS la persona que estaba manipulando la montacargas que no tenía ningún permiso ni pase para manejarla, tenía toda la dirección de la montacargas atravesada, cuando él se le acercó a pedir el favor de que le

manipulando la montacargas que no tenía ningún permiso ni pase para manejarla, tenía toda la dirección de la montacargas atravesada, cuando él se le acercó a pedir el favor de que le echara el alambre, él arrancó la montacargas y le metió la llanta por la mitad de las piernas. En el momento Fair cayó nos acercamos con Alexis a levantarlo utilizando una tabla para montarlo en ella porque en el momento no tenían camillas allá en la ferretería. Se avisó en las oficinas para que llamaran la ambulancia y la ambulancia llegó a las dos horas después y lo llevaron para la clínica no se a cuál.- en el momento nos dijeron que hiciéramos cuenta que no había pasado nada y siguiéramos trabajando.Radicación n.° 72997

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La segunda declarante aclaró que los trabajadores tenían prohibido acercarse al montacargas y que si bien, ella no se encontraba en la empresa en ese momento, le informaron que: […] el señor Fair se baja de la montacarga y en ese instante el montacarguista no tenía hacia donde maniobrar hacia delante y el presume que el señor Fair se había retirado del sitio y procede a dar un giro a la derecha golpeándolo con la parte izquierda trasera de la montacarga lo cual él se da cuenta de lo sucedido cuando escucha los gritos de Fair y en ese momento Marcos grita y se acercan varios empleados a auxiliarlo. El contenido de las versiones transcritas contradice la inferencia del Tribunal de que el debate probatorio solo sirvió

cuando escucha los gritos de Fair y en ese momento Marcos grita y se acercan varios empleados a auxiliarlo. El contenido de las versiones transcritas contradice la inferencia del Tribunal de que el debate probatorio solo sirvió de «preámbulo a las pretensiones de la pensión de invalidez de origen profesional y los gastos que se derivaron por la ocurrencia del accidente, más no a la culpa del empleador» . Dicho de otro modo, con independencia de la credibilidad que ofrecieran los testigos y sin perjuicio de su análisis conjunto con el resto del material probatorio, no le estaba dado al Tribunal asentar que la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo se encontró al margen de lo discutido a lo largo del litigio. Los desaciertos descritos resultan trascendentes, en cuanto impidieron que el juez de la apelación percibiera que el a quo honró el principio de congruencia al ocuparse de la culpa patronal y la consecuente indemnización plena de perjuicios, de suerte que la alzada se hallaba circunscrita a la revisión del monto tasado por ese concepto. Ello, en laRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 13 medida en que el demandante fue el único que mostró inconformidad con el sentido de la decisión. Por tanto, la acusación es fundada y se casará el fallo de segundo grado en cuanto confirmó el del a quo, sin ocuparse de determinar si debía modificar la cuantía de la indemnización de perjuicios a cargo del empleador. Por tal virtud, la Sala se releva del estudio de los otros dos cargos,

de segundo grado en cuanto confirmó el del a quo, sin ocuparse de determinar si debía modificar la cuantía de la indemnización de perjuicios a cargo del empleador. Por tal virtud, la Sala se releva del estudio de los otros dos cargos, en la medida en que apuntan a demostrar, por la senda del derecho, la violación del principio de congruencia, asunto que ya quedó ampliamente acreditado en esta sede. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y tras remitirse a los testimonios de Jeisson Silva Cobos y Diana Patricia Díaz, así como a la historia clínica del trabajador y demás documentos obrantes de folios 272 a 418, el juez singular dedujo culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo. Destacó, la falta de gestión de este último para acreditar que brindó los medios de protección requeridos y garantizó diligentemente al trabajador un entorno seguro para el desarrollo de la labor.

Sin controvertir tales inferencias, el demandante impugnó la decisión con el propósito de que se revisara el monto de la indemnización, en perspectiva de las reglasRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 14 legales y jurisprudenciales en materia de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, derivados del accidente de trabajo y a cargo del empleador responsable. La Sala observa que el juez singular acudió a las «directrices contenidas en el Decreto Reglamentario 2644 de

lucro cesante y perjuicios morales, derivados del accidente de trabajo y a cargo del empleador responsable. La Sala observa que el juez singular acudió a las «directrices contenidas en el Decreto Reglamentario 2644 de 1994, que establece la tabla de equivalencias para la indemnización de la incapacidad permanente parcial». A partir de allí y en consideración al 20.25% de pérdida de capacidad laboral, llegó a la suma de $3.876.000 por concepto de la «indemnización prevista en el artículo 216 del C.S.T.». Es evidente, entonces, la inconsistencia de la decisión de primer grado pues, de ninguna manera, procedía acudir a los parámetros del sistema de riesgos laborales, enfocadas en el cálculo de las prestaciones allí mismo consagradas, para concretar la tasación de los perjuicios a los que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Es verdad averiguada en la jurisprudencia del trabajo que los conceptos indemnizatorios que se derivan de la culpa patronal, tienen sus propios rasgos y características. También que, según su acreditación en el proceso, se calculan conforme a las fórmulas y criterios ampliamente decantados y difundidos, bien por que se trate del daño emergente, el lucro cesante o los perjuicios morales, como expresiones del daño causado (CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821; CSJ SL, 16 mar. 2010,

rad. 35261; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446; CSJ SL37842014; CSJ SL9396-2016; CSJ SL4794-2018 y CSJ SL51542020).Radicación n.° 72997

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Así las cosas, se procederá al estudio de los conceptos reclamados por el demandante. Daño emergente La Sala advierte que si bien, el actor sostiene desde la demanda hasta la apelación que «se encuentran probados los gastos» en que ha debido incurrir por transporte especial, ningún elemento de juicio fue aportado para sustentar esa afirmación. Desde luego, no es posible suponer la acreditación de este perjuicio a través del ejercicio netamente especulativo planteado en la alzada, según el cual, su valor se obtiene de multiplicar $15.000 «por el número de días laborables multiplicados por el número de meses». Lucro cesante La aspiración de un pago por este concepto sigue la misma suerte de la anterior, esta vez, porque desde la formulación de la demanda, el propio actor admitió que continuó laborando para su empleador. Y nada se aportó al expediente para conducir a la conclusión de que dicho panorama cambió en algún momento del litigio. Siendo ello así, conviene no olvidar que el lucro cesante representa lo que se deja de percibir por la ocurrencia del

daño, de suerte que mal puede generarse en el lapso en el que el empleador satisface sus obligaciones (CSJ SL93962016). Cumple agregar que el expediente tampoco da cuentaRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 16 de alguna desmejora salarial o prestacional, derivada del infortunio laboral. Perjuicios morales En lo que respecta a los perjuicios morales, es dable señalar que lo mismos se fijan de conformidad al arbitrium judicis, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el demandante, como se señaló en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631. Además del accidente y con ocasión de este, el demandante ha debido soportar diversas intervenciones o cirugías, las terapias de recuperación y el uso de muletas, según la historia clínica de folios 64 a 72. Así mismo, no está en discusión la pérdida del 20.25% de la capacidad laboral (fls. 114 a 117). De esta suerte, emerge paladino que el demandante sufrió una afectación no solo desde lo físico, sino también en su ámbito emocional y afectivo, representada en la angustia y dolores internos, difíciles de definir y ponderar, pero que sin duda configuran una seria aflicción, que debe ser compensada. Para la Corte resulta entonces evidente el perjuicio moral sufrido por el actor, por lo que su indemnización por este ítem se tasa en $25.000.000. En consecuencia, se modificará el numeral primero del

perjuicio moral sufrido por el actor, por lo que su indemnización por este ítem se tasa en $25.000.000. En consecuencia, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar al demandado Agofer S.A.S. al pago de $25.000.000 a título deRadicación n.° 72997 SCLAJPT-10 V.00 17 perjuicios morales causados al actor. Se confirmará en lo demás.

Sin costas en la alzada, dado el éxito parcial del recurso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FAIR BOHÓRQUEZ TIQUE contra AGOFER S.A.S. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. , en cuanto confirmó el fallo de primer grado. En sede de instancia, modifica el numeral primero de la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., el cual quedará así: CONDENAR a AGOFER S.A.S. a pagar al demandante FAIR BOHÓRQUEZ TIQUE la suma de $25.000.000, por concepto de los perjuicios morales causados con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2005.

FAIR BOHÓRQUEZ TIQUE la suma de $25.000.000, por concepto de los perjuicios morales causados con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2005. Confirma en lo demás. Sin costas.Radicación n.° 72997

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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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