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CSJ - SL3890-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3890-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3890-2022 Radicación n.° 90515 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ, GEORDI NOEL ARANDA

FINO, ÓSCAR SANTIAGO FRESNEDA BOLÍVAR, JUAN

FRANCISCO JIMÉNEZ MONTERO, ANDRÉS MAURICIO PEÑA VARGAS, JAVIER PRIETO HERRERA y ERICK SAZGÚN SAMPEDRO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauraron en contra de la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S. A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA – CORFERIAS y de TEMPORIZAR SERVICIOS

TEMPORALES SAS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90515

I. ANTECEDENTES

Samantha Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Óscar Santiago Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez Montero, Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto Herrera y Erick Sazgún Sampedro Cárdenas llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Usuario Operador de Zona Franca – Corferias y a Temporizar Servicios Temporales SAS, con el fin de que se declarara a) la

existencia con las convocadas de un contrato de trabajo con los siguientes extremos temporales: i) Samantha Amaya Martínez, de diciembre de 1996 a marzo de 2014; ii) Geordi Noel Aranda Fino, de agosto de 1999 a marzo de 2014; iii) Óscar Santiago Fresneda Bolívar, de febrero de 2004 a marzo de 2014; iv) Juan Francisco Jiménez Montero: de septiembre de 1993 al 27 de marzo de 2014; v) Andrés Mauricio Peña Vargas: de julio de 2006 a marzo de 2014; vi) Javier Prieto Herrera: de enero de 2000 a diciembre de 2013; y, vii) Erick Sazgún Sampedro Cárdenas: 4 de abril de 2008 al 27 de marzo de 2014. b) que les programaban trabajo nocturno y en domingos y festivos; c) que cuando no se realizaban ferias o eventos, quedaban relevados de cumplir sus funciones, pero disponibles para atender cualquier requerimiento del empleador; d) que en el año 2014 Corferias los obligó a suscribir un contrato de trabajo por obra o labor con

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Radicación n.° 90515 Temporizar Servicios Temporales SAS, disminuyendo sus salarios ostensiblemente y, e) que los nexos laborales fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pretendieron, en forma principal, que se condenara al restablecimiento de los contratos de trabajo, cuya terminación no tendría efecto por no haberse demostrado el pago de los aportes al SGSS con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro.

En subsidio, la indemnización por terminación en forma unilateral y sin causa, de los contratos de trabajo en la forma prevista por el artículo 64 CST. Asimismo, el pago de los salarios dejados de cancelar durante los días que fueron relevados del cumplimiento de sus funciones, conforme el artículo 140, ib.; horas extras, dominicales y festivos, compensatorios; recargo nocturno; prima legal de servicios; vacaciones; cesantías; intereses sobre las mismas; la sanción por el no pago de intereses a las cesantías; y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al SGSS, incluyendo los porcentajes que les correspondían a los trabajadores; la indemnización por no afiliación al SGSS y al régimen de subsidio familiar; auxilio de desempleo; primas extralegales, así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la devolución de los valores descontados por retención en la fuente; la indexación; intereses moratorios, lo ultra y extra petita y, costas.

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Radicación n.° 90515 Narraron, como fundamento de sus pretensiones, que Corferias organiza y realiza ferias y eventos, operando habitualmente todos los días del año; que para ello requiere del trabajo permanente de personal administrativo, operativo y de seguridad; que fueron contratados como «supervisores operativos»; que en enero de 2014 se les obligó a suscribir un contrato con Temporizar Servicios Temporales SAS, para continuar desarrollando el mismo trabajo y en las mismas condiciones, pero solo por los días que durara la feria o evento, denominándose entonces «supervisores logísticos»;

que siempre actuaron bajo las órdenes de los coordinadores Alejandro Hernández y Alejandro Retamoso Lamadrid y del subdirector administrativo y de operaciones, Mauricio Paredes. Precisaron, las funciones de los supervisores operativos en el montaje, durante la feria y en su desmontaje, recalcando que debían entrenarse y capacitarse para realizar sus tareas y que fueron capacitados por la ARL Seguros Bolívar, la Universidad Externado de Colombia y la Cruz Roja; que eran evaluados mediante el cuestionario de autopercepción de servicio; que laboraban en jornadas superiores a las 8 horas diarias y, habitualmente, en domingos y festivos; que la asignación del evento o feria la realizaban Alejandro Retamoso y Alejandro Hernández. Acotaron, que trabajaron bajo la continuada dependencia y subordinación de Corferias, al igual que los trabajadores vinculados directamente, porque debían: i) cumplir con un horario preestablecido y su no acatamiento

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Radicación n.° 90515 acarreaba sanciones; ii) estar presentes en forma permanente e ininterrumpida durante cada evento o feria.; iii) obedecer las órdenes que les impartían los «coordinadores operativos»; iv) desempeñar en forma permanente y habitual las funciones propias del cargo de supervisores operativos; v) velar porque cada uno de los eventos se desarrollara como estaba previsto, asegurando la correcta atención de los expositores y usuarios; vi) acatar el protocolo de servicios y el de presentación personal, en caso contrario eran objeto de sanciones y porque vii) eran evaluados periódicamente.

Anotaron, que debían diligenciar diferentes formatos que reflejaban el cumplimiento específico de sus tareas; que el salario lo fijaba Corferias y lo pagaba en la cuenta que cada trabajador debía abrir en la entidad financiera asignada por la demandada; que cuando surgían eventos extraordinarios, debían entregar una cuenta de cobro; que pasaron de devengar en el años 2013, $81.900 diarios a $43.716 diarios en el año de 2014, cuando fueron vinculados a través de Temporizar SAS; que cuando había feria laboraban de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. y en los eventos hasta las 5:00 a.m. y que Corferias asumía el transporte en taxi de los trabajadores. Adujeron, que solo fueron afiliados al sistema integral de seguridad social cuando se vincularon con Temporizar SAS y, que los elementos necesarios para las labores eran entregados por Corferias, aunque esta no brindaba dotación, pero imponía el código de vestimentas (f.º 37 a 111, del cuaderno n.º 1, del juzgado).

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Radicación n.° 90515 Corferias se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que no opera todos los días, pues las ferias son eventos especiales de corta duración; que no contrató laboralmente a los demandantes; que nunca les impuso vincularse a Temporizar SAS ni contrató a los demandantes a través de esa empresa; que no les impartió órdenes o directrices; que no estaban sujetos en forma subordinada al diligenciamiento de documentos ni tenían elementos de

trabajo; que al realizarse actividades autónomas e independientes, era elemental que presentaran una cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, así como que se les descontara la retención en la fuente y el ICA; que los honorarios se acordaron en unidades de días y, que las actividades autónomas, independientes, intermitentes y discontinuas nada tienen que ver con el vínculo que sostuvo con Temporizar Servicios Temporales SAS, sin que pueda hablarse de un desmejoramiento salarial. Adujo, que i) Samantha Amaya Martínez ejecutó su primera actividad en abril de 2002; ii) Geordi Noel Aranda Fino en febrero de 2001; iii) Óscar Santiago Fresneda Bolívar en febrero de 2005 y iv) Juan Francisco Jiménez Montero en enero de 2001. En su defensa, argumentó que no contrató laboralmente a los demandantes y que nunca se dieron los elementos del contrato de trabajo, por lo que no estaba obligada al pago de salarios, recargos, horas extra, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, ni a afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social.

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Radicación n.° 90515 Aclaró, que los actores no estaban sujetos a disponibilidad y que cuando ejecutaron sus actividades, lo hicieron de forma esporádica e intermitente en algunos eventos feriales, sin continuidad. Indicó, que los únicos emolumentos causados durante la relación laboral con Temporizar SAS, están a cargo de esa empresa y, que al no existir una relación de trabajo mal puede alegarse que fue terminada sin justa causa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago; prescripción y buena fe (f.º 1338 a 1429, del cuaderno n.º 3 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, Temporizar Servicios Temporales SAS se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos Arguyó que es una empresa de servicios temporales, autorizada para ejercer la intermediación laboral, en servicio de la usuaria y mediante un contrato comercial en el que se obliga a enviar trabajadores en misión; que contrató a los accionantes para atender el incremento en la demanda del servicio de la empresa usuaria, Corferias S. A., a través de contratos de trabajo escritos por obra o labor, los que finalizaron por la terminación de la obra o labor contratada.

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Radicación n.° 90515 Puntualizó, que no podía ser condenada por la existencia de contratos de trabajo que se verificaron con anterioridad y que había pagado los aportes al SGSS y para parafiscalidad, así como los salarios y prestaciones sociales causadas, obrando de buena fe. Exceptuó de fondo el pago de los derechos legalmente causados, la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción. (f.° 1443 a 1469, ib.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de enero de 2018 (f.° 1666 a 1668, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 3 del juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de estos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 25 de febrero de 2020 (f.° 1677 a 1678, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno n.º 3 del juzgado), confirmó la providencia del a quo y los gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía establecerse si entre las partes existió un

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Radicación n.° 90515 verdadero contrato de trabajo y, en consecuencia, si les asistía derecho al reintegro o, en su defecto, a reclamar sus acreencias laborales. De la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Reprodujo los artículos 22, 23 y 24 del CST y de este último hizo especial énfasis de la presunción legal ahí contenida y recordó que esta Corte ha reiterado, que: […] ciertamente, al que invoca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde demostrar la prestación personal de servicio. Así, se favorece de la presunción del artículo 24, pero si el demandado al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin

continuidad, puede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo consistente en la continuidad subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Adujo, que la parte actora quiso demostrar la efectiva prestación del servicio y la existencia de un único contrato, entre otras pruebas con la documental que reposa a f.º 119 a 123, de cuya su revisión adujo que se acompasaba con la certificación dada por Corferias, en tanto aquella no controvirtió que los demandantes hubieran participado en múltiples eventos o ferias llevados a cabo en sus instalaciones, sino que lo hicieron de manera independiente y autónoma y exclusivamente para los periodos por ella certificados, los cuales eran esporádicos y/o intermitentes, documental de la que adujo no fue redargüida y da fe de lo ahí expresado.

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Radicación n.° 90515 Precisó, que la alzada dirigió su puntual reproche sobre la valoración probatoria que realizó el a quo frente a las certificaciones expedidas por Corferias (f.° 1435, CD), y una vez examinadas le permitió afirmar que en ningún desatino probatorio se incurrió frente a las mismas, toda vez que de ellas se extraía es justamente una interrupción de los servicios prestados desde la primera vez, estando siempre sujetos a la duración del evento o la feria. Explicó, que no se podía confundir el hecho de que participaran en muchos eventos realizados cada año con una actividad permanente, pues de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – DRAE,

permanente como adjetivo significa: (i) que permanece; (ii) sin limitación de tiempo y, (iii) que dicho de una comisión, que en el seno de una institución u organización asegura la continuidad de sus funciones. Afirmó, que carecía entonces de soporte fáctico y jurídico la interpretación y alcance que pretendían darle los recurrentes cuando sostenían que en los lapsos durante los cuales no desarrollaron actividad alguna en eventos o ferias, se trataban de descansos, ya que estos se encuentran expresamente regulados para su causación y disfrute en el ordenamiento laboral, artículos 172 y 186 CST, por lo que mal podrían invocar la aplicación del principio de favorabilidad para tal fin, cuando la realidad de los hechos enseña que no se está en presencia de ninguna de las situaciones previstas en el artículo 21, ib.

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Radicación n.° 90515 Detalló, que los demandantes desarrollaron sus actividades así:

1. Samantha Amaya Martínez en el año 2002 participó en tres ferias, realizando 13 servicios entre abril, mayo y octubre; en el año 2005 participó en una feria realizando 4 servicios entre septiembre y octubre; en el año 2006 participó en siete ferias realizando 54 servicios entre abril, agosto y octubre; en el año 2007 participó en una feria, realizando 6 servicios en diciembre; en el año 2008 participó en 14 ferias realizando 102 servicios en febrero, abril a junio y agosto a diciembre; en el año 2009 participó en 37 ferias, realizando 105 servicios entre febrero y mayo a diciembre; en el año 2010 participó en tres ferias,

realizando 13 servicios, entre abril a mayo y octubre; en el año 2011 participó en 22 ferias realizando 124.5 servicios entre febrero y abril a diciembre; en el año 2012 participó en 15 ferias, realizando 126 servicios entre junio y diciembre; en el año 2013 participó en 34 realizando, 209 servicios, entre febrero a diciembre.

2. Geordi Noel Arango Fino en el año 2001 participó en 13 ferias realizando 78 servicios entre febrero a mayo, julio, octubre y diciembre; en el año 2002 participó en 12 ferias realizando 109 servicios entre febrero a junio, agosto y diciembre; en el año 2003 participó en 13 ferias, realizando 116 servicios entre febrero, abril, octubre y diciembre; en el año 2004 participó en 15 ferias, realizando 175 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2005 participó en 20 ferias, realizando 160 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2006 participó en 22 ferias, realizando 222 servicios entre enero y diciembre; en el año 2007 participó en 23 ferias, realizando 232 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2008 participo en 22 y realizando 244 servicios de febrero a junio y de agosto a diciembre; en el año 2009 participó en 27 ferias, realizando 230 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2010 participó en 27 ferias, realizando 200 intervenciones de febrero a diciembre; en el año 2011 participó en 25 ferias realizando 248 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2012

participó en 29 ferias, realizando 260 servicios entre febrero y diciembre y en el año 2013 participó en 37 ferias realizando 257 servicios entre enero y diciembre.

3. Oscar Santiago Fresneda Bolívar en el año 2005 participó en dos ferias realizando servicios entre febrero y marzo; en el año 2006 participó en 12 ferias realizando 83 servicios entre abril, mayo, julio, octubre y diciembre; en el año 2007 participó en 26, realizando 251 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2008 participó en 31 ferias realizando, 164 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2009 participó en 30 ferias, realizando 181 servicio entre febrero y diciembre; en el año 2010 participó en 43 ferias, realizando 219 servicios entre febrero y diciembre; en el

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Radicación n.° 90515 año 2011 participó en 24 ferias, realizando 221 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2012 participó en 33 ferias, realizando 245 servicios entre febrero y diciembre y, en el año 2013 participó en 31 ferias, realizando 242 servicios entre febrero y diciembre.

4. Juan Francisco Jiménez Montero en el año 2001 participó en 15, realizando 74 servicios entre junio a noviembre y diciembre; en el año 2002 participó en 10 ferias realizando 113 servicios entre febrero abril, agosto y mayo a diciembre; en el año 2013 participó en 12 ferias, realizando 114 servicios entre febrero y octubre; en el año 2004 participó en 22, realizando 188

servicios entre marzo y diciembre; en el año 2006 participó en 34, realizando 236 servicios entre enero y diciembre; en el año 2007 participó en 35, realizando 247 servicios; en el año 2008 participo en 27 ferias, realizando 262,5 servicios; en el año 2009 participó en 26, realizando 225 servicios entre febrero y noviembre; en el año 2010 participó en 27, realizando 264 servicios; en el año 2011 participó en 26 ferias, con 257 servicios; en el año 2012 participó en 29 ferias, 256 servicios y, en el año 2013 participó en 28 ferias, realizando 247 servicios.

5. Andrés Mauricio Peña Vargas en el año 2006 participó en 14 ferias, realizando 70 servicios; en el año 2007 participó en 29 ferias, 146 servicios; en el año 2008 participó en 35 ferias realizando 203,5 servicios; en el año 2009 participó en 34, realizando 220 servicios; en el año 2010 participó en 23, realizando 201 servicios en el año 2011 participó en 30 ferias realizando, 228 servicios en el año 2002 participó en 34 realizando, 259 servicios, en el año 2013 participó en 38 realizando 251 servicios

6. Javier Prieto Herrera en el año 2001 participó en 16 ferias, realizando 162 servicios; en el año 2012 participó en 14 ferias, realizando 169 servicios; en el año 2003 participó en 11 ferias, realizando 165 servicios; en el año 2004 participó en 18 ferias, realizando 198 servicios; en el año 2005 participó en 14 ferias,

192 servicios; en el año 2006 participó en 27 ferias, realizaron 232 servicios; en el año 2007 participó en 25 ferias, realizando 206 servicios; en el año 2008 participó en 24 ferias, realizando 230,5 servicios; en el año 2009 participó en 21 ferias, realizando 214 servicios; en el año 2010 participó en 20, realizando 226 servicios; en el año 2011 participó en 14 ferias, realizando, 108 servicios; en el año 2012 participó en 24 ferias, realizando 270 servicios y en el año 2013 participó en 26 ferias, realizando 251 servicios.

7. Erick Sazgún Sampedro Cárdenas en el año 2008 participó en 22 ferias realizando 215,5 servicios; en el año 2009 participó en 36, realizando 139,5 servicios; en el año 2010 participó en 26, realizando 186,5 servicios; en el año 2011 participó en 36,

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Radicación n.° 90515 realizaron 265,75 servicios; en el año 2012 participó en 16 ferias, realizando 103 servicios y, en el año 2013 participó en 25 ferias, realizando 225 servicios. Concluyó que, muy a pesar de que los actores participaron en el transcurso del año en la mayoría de los eventos feriales, su labor al interior de cada uno de ellos estuvo siempre condicionada al efectivo servicio allí brindado y por el término de duración de cada evento, al punto de que a ello se encontraba supeditada la remuneración obtenida, presupuesto bajo el cual confirmó la decisión de primera

instancia en cuanto se abstuvo de declarar la existencia de un único contrato de trabajo respecto de todos los demandantes con Corferias. De la existencia de varios contratos de trabajo. Precisó, que otro de los aspectos que cuestionó la parte actora, fue la no declaratoria de los contratos que, de conformidad con las fechas de labor aceptadas por Corferias sí quedaron demostrados en el proceso. Aclaró que, aunque tal estudio no fue realizado por el a quo, quien se limitó a resolver sobre la existencia de un único contrato y, sobre esa base, al advertir interrupciones en la prestación de los servicios, absolvió sin ocuparse en verificar si la demandada logró destruir la presunción de que trata el artículo 24 CST frente a los múltiples contratos que se dieron por poco tiempo, por duración de cada feria, determinó su estudio atendiendo al deber de dictar una condena minus

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Radicación n.° 90515 petita, cuando se controvierte una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido. En tales condiciones, arremetió al análisis en su conjunto de los medios probatorios para establecer si la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 CST que sobre ella recaía al no existir reparo sobre la participación de los demandantes en labores logísticas y operativas en las ferias y eventos admitidos por Corferias, cuyos servicios les fueron cancelados. Para efectos de determinar las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que los actores desarrollaron su labor como supervisores operativos y/o logísticos en Corferias, acudió a los documentos acompañados con la demanda y las

contestaciones f.º 211 a 1233 y 1435, 1445, 1477, y 1608, ib., así como a los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las convocadas y por los accionantes y los testimonios de Alejandro Alberto Retamoso Lemadrid y Laura Patricia Silva Uribe, de las que adujo no brindaron certeza de que en sus actividades logísticas estuvieran bajo la continuada subordinación de Corferias, lo que sí aconteció respecto de Temporizar SAS. Acotó, que de la prueba documental, en lo que interesa a los servicios prestados directamente a Corferias y no como trabajadores en misión, enviados por Temporizar Servicios Temporales SAS, que lo único que daba cuenta es que, dicha corporación como cualquier otra empresa, está sometida a unos estatutos y a un sistema de gestión de calidad que debe

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Radicación n.° 90515 satisfacer, para el cabal cumplimiento de objeto, por lo cual debe atender unos estándares o protocolos de atención al cliente o incluso de seguridad, motivo por el cual para el correcto cumplimiento, brindó capacitaciones en tal sentido a los llamados a prestar ese servicio, contexto desde el cual la formación o capacitación no se torna como constitutiva de una subordinación laboral, menos aún el diligenciamiento de las planillas, así como las actas de apertura y cierre de pabellones por parte de los demandantes en las que hacían constar la hora de ingreso y salida, como tampoco la entrega de esas instalaciones si se tiene en cuenta que el servicio era remunerado por el turno realizado y, por supuesto, por la actividad contratada.

Recalcó, que en la documental allegada no obraba algún soporte de llamados de atención, memorandos, requerimientos u órdenes impartidas, sino simplemente la asignación de unas actividades y con ellas las instrucciones u orientaciones a seguir que desde el inicio de cada evento les eran dadas a los actores. Coligió, que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Corferias no se extrae confesión alguna frente al carácter subordinado de sus actividades como supervisores o auxiliares mobiliarios y que, aun menos se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos Alejandro Alberto Retamoso Lemadrid y Laura Patricia Silva Uribe, quienes en sus condiciones de coordinadores, manifestaron que en los meses de enero Corferias tenía cierre de puertas, por lo que no se programaban ferias ni eventos

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Radicación n.° 90515 lo que significa que no había prestación de servicios de supervisores, siendo que como coordinadores verifican que la información que se consignaba en las planillas correspondiera a los servicios contratados. Refirió, que el primer testigo, al contestar la pregunta relacionada con las orientaciones y en que consistían las mismas, respondió que: «se les entregaban las orientaciones del evento y ellos tenían una comunicación directa con el cliente» y, que el cuestionario de auto recepción del servicio era para medir el desempeño de los cargos, tema que se trató como una retroalimentación, además de que si no asistían a alguna feria no generaba consecuencia alguna, ya que ellos tenían facultad para aceptarla o no, por ejemplo, por viajes,

como en el caso de Javier o también Juan, por alguna otra situación, comentando que no siempre en las ferias eran las mismas actividades las que desempeñaban y que la jornada estaba condicionada a la programación de cada evento o feria y, por último, que el reglamento interno no les era aplicable. Acotó, que Laura Patricia Silva Uribe señaló enfáticamente, que los actores siempre tuvieron la posibilidad de aceptar o no la participación en una feria; que las capacitaciones que les brindaron eran relacionadas con el tema del expositor, reiterando que el horario dependía de cada feria y que lo que hacía ella como coordinadora era una verificación visual en los espacios colaborándoles en las soluciones por ellos planteadas; que no estaban sometidos al reglamento interno de trabajo y que las orientaciones o instrucciones consistían en la entrega de un plano en el que

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Radicación n.° 90515 se les explicaba cómo era la distribución de los expositores, ya que cada uno de ellos sabía cómo era que se desarrollaba la labor contratada; que nunca pidieron permiso o autorización para no asistir o retirarse sino que simplemente avisaban para saber que no se encontraba; añadió, que en cuanto al personal requerido en cada feria eran de 12 personas, que era lo máximo, como la del Libro o del Hogar, así como otras que solo necesitaban una persona como Expoestudiante, lo que hacía imposible que participaran en la totalidad de las ferias, sabiendo que su vinculación podía darse porque se les llamara o porque ellos decían cuando tenían disponibilidad. Concluyó que, con base en las pruebas referidas,

Corferias desvirtuó la presunción de que los servicios prestados por los promotores de este proceso, fueron realizados bajo su continuada subordinación y dependencia, siendo que, por el contrario, los ejecutaron con plena autonomía, debiendo considerarse, en todo caso, que era premisa para acceder a sus pretensiones, que se hallara demostrada la subordinación jurídica entendida como aquel deber de los trabajadores de acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco de obligaciones del contrato, máxime cuando este requisito de la subordinación es el elemento principal para poder declarar la primacía de la realidad sobre las formas a la que hizo alusión la recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 90515 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo para, en su lugar, despachar de manera favorable la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, […] por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos

25, 38, 39 y 140 del mismo código, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio –, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Apuntan, que la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros de las pruebas arrimadas al proceso.

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Radicación n.° 90515 Expresan, que no se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 CST, según el desarrollo jurisprudencial dado en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30347, que exige la demostración inequívoca de autonomía y libertad en el desarrollo de las tareas asignadas

al trabajador. Aducen que Corferias no logró infirmarla, pues los documentos, testimonios, interrogatorios de parte de las demandadas y sus propias afirmaciones ratifican la existencia de los contratos de trabajo, al haberse reunido los elementos que exige el artículo 23 CST. Denuncian los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la Empresa demandada CORFERIAS, existieron vinculaciones de orden civil, con independencia y autonomía de los trabajadores, a pesar de no encontrarse acredit

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