CSJ - SL3891-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3891-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cona surema de Justicia SadleCasaca l 61Lall aral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL389l-2018 Radicancº. i5 ó3n3 14 Act3a1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NUBIA MARÍN MEJÍA, a la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES María Nubia Marín Mejía, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su conyuge Octavio de Jesús Rodríguez Ríos, a partir del 10 de diciembre de 2008; los intereses moratorias; costas y Radicación n. º 53314 agencias en derecho. Además, se ordene a la entidad demandada, que una vez reconocida la prestación económica deprecada, proceda a incluir en nómina a la actora, en un término no mayor a un mes. En respaldo a sus pretensiones, refirió que conv1v10 con Octavio de Jesús Rodríguez Ríos, los últimos catorce años de vida; que contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 1994; que compartieron techo, lecho y se
brindaron amor y ayuda mutua, por tanto está amparada por lo dispuesto en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el 20 de agosto de 2009, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que tal entidad, mediante resolución No 000394 de 2010, la negó, por falta de fidelidad al sistema y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva. Adujo, que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho deprecado, es "ealr tíc4u6ld oel aL ey1 00d e1 993, que los modificadpoo re la rtíc1u2ld oe l aL ey8 60d e2 003"; fueron "literaa yl be sd eln umer2a ld el aL ey8 60d e2 003," declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a través del expediente "D-756s9e,n tenC-c55i6a d e2 009". Finalmente manifestó, que mientras el causante estuvo laborado, este canceló los aportes al ISS, para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, es beneficiaria de la prestación económica de sobrevivientes; que de acuerdo con el informe laboral 2 Radicación n. º 53314 expedpioderol I SSe,lc ausacnottei5 z0só e manaesn l os treasñ oasn terailof raelsl ecimiento. ElI nstidteSu etgou rSoosc iaall deasrr e spuael sat a
demandsaeo, p usao l ap rosperdield aaspd r etensiones formulEadnca usa.n atl oo ssu puesftáocst iacdomsi,lt ai ó calenddeafl a llecidmeiO ecnttaovd ieJo e súRso dríguez Ríolsas, o licdiert eucdo nocipmrieesnttaoec lieovnpaaodlra lad emandya dsaur espuensetgaa tali nvoac umpleilr causacnotnee l r equidseifi tdoe liadlsa ids termeas;p ecto de losh echoast inenalt evsí ncumlaot rimoyn ial, convivecnocnei lca a usanmtaen,i fessetraó J enao lsa entidlaods;d emádsi jsoe rh echoys a prec1ac1ones subjedtielv ada esm andante. Propuscoo moe xcepciloan perse scriplcai ón, inexisdteel naocsbi lai gacdieomnanedsa dcaosb,dr eol on o debibduoe,nf aey ,l ag enérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob orAadlj undteoCl i rcudiet o Peremierdai,a fnatldele 1o 2 d en oviemdbe2r 0e1 r0e,s olvió neglaarps r etenscioonnteesne inld ada esm andpar opuesta porM aríNau biMaa ríMne jíean,c ontdreaIl n stidteu to SegurSoosc iayl ecso ndeennó costaa sl ap arte demandante.
Comof undamednets ou d ecisiinódni,"qc ueó la demandante acreditó su calidad de beneficiaria del afiliado Octavio de 3 Radicación n.º 53314 Jesús Rodríguez Ríos, pero teniendo en cuenta que este no cumplía al momento de su fallecimiento, con el requisito del 20% de fidelidad al sistema, exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (. ..) "
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de decisión del 3 de junio de 2011, revocó la de
primera instancia y, en su lugar, resolvió: "PRIMEROO:R DENAa lI NSTITUDTOES EGUROSSO CIALES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que por la muerte del señor Octavio de Jesús Rodríguez Ríos se le ha causado a su cónyuge supérstite, MARÍA NUBIA MARÍN MEJÍA, a partir del 1 O de diciembre de 2008 y por el monto acorde con lo consignado en el cuerpo de este proveído, sin que el mismo sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDORE: C ONOCEa favor de MARÍA NUBIA MARIN MEJIA y en contra del INSTITDUETOS EGUROSSO CIALElasS , mesadas pensionales desde la fecha aludida en el párrafo precedente, más los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la ley 1 00
de 1993, desde el 20 de octubre de 2009 hasta el día de la satisfacción de la obligación principal.
TERCEROOR: D ENAen pro del INSTITUDTOE S EGUROS SOCIALES,la devolución de la suma recibida por MARÍA NUBIA MARÍN MEJIA por concepto de indemnización sustitutiva si aún no lo ha realizado.
CUARTO: S E DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, incluyendo la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: C OSTdAe Spri mer grado, a cargo del INSTITUDTEO SEGUROSSO CIALyE eSn pro de la señora MARÍA NUBIA MARÍN
MEJÍA. 4 48 Radicación n. º 53314 En esta sedeno sec ausaron costas. ... ( ). Explicó que el causante cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso, pues alcanzó a acreditar un total de 114,57 semanas; que acudiendo al pnnc1p10 de progresividad, el afiliado dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, procediendo a inaplicar por inconstitucional el requisito referente a la fidelidad del sistema.
IV. REUCRSO DEC ASACÓIN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende la recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado, por el juez 3 Laboral Adjunto del Circuito de Pereira-Risaralda, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda, proveyendo sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias.
5 Radicación n.º 53314 Con tal propósito formuló dos cargos, por la v1a directa, que fueron replicados, y que serán resueltos de forma conjunta dado que se valen de similar cuerpo normativo, argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos l,2,3,6,8,14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 12 de la Ley 797 de 2003, 46 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
El reproche del censor en síntesis, se enfoca a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C556 de 2009, toda vez que a través de ese desacierto, se materializó para la señora María Nubia Marín Mejía el reconocimiento y pago de una prestación pensiona! de sobrevivientes, sin acreditar la totalidad de los requisitos exigidos que debía reunir el afiliado para el mament o en que
falleció, puntualmente, el referente al requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, exigido por la norma. Para respaldar su acusación, el recurrente señala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-556 de 2009, declaró la inexequibilidad de la fidelidad de cotización para con el sistema consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como el referido fallo no estableció que tal 6 Radicación n. º 53314 determinación tuviera efectos retroactivos, por ende, la aplicación de tal declaración de inconstitucionalidad produce efectos únicamente hacia el futuro. Resalta que así lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual "solamente tiene efectos hacia futuro, es decir que a partir del 20 de agosto de 2009 dejaron de existir los requisitos de los literales a) y b), recobrando todo su vigor el contenido de la norma , original de la Ley 10 0 pero hacia futuro". Bajo esas consideraciones, sostiene que el Tribunal cometió un cuando desconoció por completo el "exabrupto" texto de la sentencia de constitucionalidad en que soportó su decisión, pues si bien es cierto que esa declaratoria de inexequibilidad significó la expulsión del requisito de fidelidad del ordenamiento jurídico, para el presente asunto no podía ser tenida en cuenta, como quiera que el deceso del señor Octavio de Jesús Rodríguez Ríos ocurrió el 10 de diciembre de 2008, época para la cual se encontraba en plena vigencia el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1,2,3,6,8,14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 12 de la Ley 797 de 2003, 46 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
7 Radicación n. º 53314 Para sustentar el cargo, refiere idénticos argumentos al cargo anterior, que por economía no es necesario repetir.
VIII. LA RÉPLICA Señaló que el Tribunal a efectos de revocar la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, aplicó en debida forma el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su correspondiente declaratoria de inconstitucionalidad, mediante sentencia C-556 de 2009, "dejando por fuera el y en tal virtud, conforme al requisito de fidelidad al sistema" principio de progresividad, el afiliado dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo lo correcto desde el punto de vista jurídico y social el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (iqu)e Octavio de Jesús Rodríguez falleció el 10 de diciembre de 2008; (iquie) M aría Nubia Marín Mejía convivió con el afiliado los últimos 14 años anteriores a su fallecimiento; y (iqiuie )el causante
contaba con 114.57 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso. Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensiona! objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión 8 Radicación n. º 53314 adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento. En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que median te proveído del 3 de junio de 2011, revocó la decisión del juez de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Octavio de Jesús Rodríguez, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los pnnc1p1os de la
progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL 1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: 9 Radicación n. º 53314 En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 1 O jul. 201 O, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con losco ntenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sinom,á sb ien, constituye una expresión del deber de los
jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, s1 bien es cierto, los planteamientos de la censura, se direccionan en cuanto a que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que 10 Radicación n. º 53314 declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos ya referidos por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación.
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declararán prósperos los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2011, por el
11 Radicación n. º 53314 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NUBIA
MARÍN MEJÍA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 Radicación n. º 53314 ' LEMÁN
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cona Supredem Jaust ciia Sal11a1 C asacl•L■all ■ral
SALVAMENTO DEV OTO
GERA RDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.0 53314
INTSITUTO DE SEGUROS SOCIALEvSs. MARÍA
NUBIAM ARÍN MEJÍA.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el fut ura, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicación n.º 53314 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45
de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo,, prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no «debe surtir plenos efectos» la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicanºc.5 i 3ó13n4 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), ex tune desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a ex nunc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para
declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erga omnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicación n. º 53314 Constitucional en eJerc1c10 de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los º numerales 1 º y 2 del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su .fidelidad de cotización para con el sistema
seaal menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la la cual declaró primera calificación del estado de invalidez», inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46d e la Ley 100 de 1993-, con efectos es decir, ex nunc, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicancº.i5 ó3n13 4 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni egrao mnes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al
tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 .. Radicación n. º 53314 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez
constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido inter partes por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 6 Radicación n. º 53314 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi
parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que declaración de su inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo suv igencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance del citado artículo 45 de la ergoam nes Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden sue lusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARITCULO 20.E XCEPCIDÓEN INCONSITTUCIAOLNDIAD.
Cuanedloi ncpulmimideenn toor mcao fune rzad eL eyo A cto Administsreapatr iovvoe ndieeelnej treci dceli aoe xpcceidóen inconstitueclJiu eozdn eac luipmdlaidm,id eenebtrroáe lsvoeelr asunetnlo as ente·noLca inati.eos rrip nej ruidceiq ou eeJl u ezl a aplieqo uficiaomsente. PARÁGRAFO.E li ncpulmindoop odraál eglaaer xc epcdieó n inconstituscoiebo nrnoarmlaiqsdu aehd a yasni doobe itdoe anláisdiees x eiqubilpioderal Cd o nsdeeiE os taodl oaC orte
(Subrayado fuera del Constoint,aus lceginú seae lc aso. texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la 7 .. Radicación n. º 53314 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitdcionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en m1 parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo as1 consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. 8 Rep,idbe{l '.ioclao mbia CD!le S.11m1 de Jasticta Sala"Clnc'l N Lanl
SALVAMEN TOD EV OTOD EL
MAGISTRADO RIGOBERTOEC HEVERRI BUENO
MagistProanndetoe G: E RARDBOO TERZOU LUAGA Radicnan cº 5i3ó134
Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma
llamada a regular la pensión de sobrevivientes que se reclama es la vigente en el momento en que se produjo la muerte del afiliado. Si, como no se discute en el proceso, en este caso el fallecimiento del afiliado se dio el 10 de diciembre de 2008, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la sazón desde el 29 de enero de 2003, cuyo ordinal 2 establecía como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento - sentencia Cl094/2003 -, requisito que fue el que se echó de menos en este proceso. Radicanc.i5ºó3 n13 4 Pareax plliacrsaraz ondeesm id isenti,mm eir eenmtiaotl oo ques ostleanS íalaaa ntdeems o difsiucc rairt ceormieoon l, a senteCnSJc SiLa1,7 a g2.01 ,1r ad42. 47 4 ,en l aq usee dj io: Ademdáesl aon tieocrro,en fil n d ed arrep suesatl aoa sr gumentos decla rgdoe,br ee cordaqrusele aC orttiee enset eacbilqduoee l priinipcod ep roegsriviednma adt edreis ae gursiodacdin aoel s absolyqu uteoe, nd icmhead indoae ,sp osidbjelaedr e a plicealr presupuedsefit doe liadlas di stecmoafun,n dameenntd oi cho
argmuentLoaC. o ratnea leiszótt ee meand etaelnll ase e ntednecli a 2d ef ebredroe 2 00R8a,d 3.27 65c,u yacson siderarcseiuolnteasn plenamaepnltiec aaplbr leessea nstuenD tjiool. aC orte: "lP.a-rdaa rre psuesatl aao posicsiehó and ,ea notar quneo d escolnaSo acell aao bligdaepc roigórens ividad con quee lE staddeob oef creelra c oberetnul raa segurisdoacdi laacl u,ac lo myoa l oh ad ilucildaa do juprriusdenccoinas tituncoie osn uanl p,r inC1pw absolsuintqoou dee bees tsaurtj eoa l apso sibilidades quee ls istetmean gdae s egiuro fcreienudnoa s prestacsiionqn ueess e afectlea s ostenibilidad financdieeslri as tema. Elj uidceip or oegsrivicdopamadr anldoqo u oefr ecel a leisglacniuóne vraep sectao l aa nternioop ru,e de repsondear u nam erar acionadleilid natde rés indivqiudseue ea xlma insai,nq oue en c orproensdencia colna n artauledzela as egriudasdo cidaelba,et ender lad imencsoilóencd teli ov
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