CSJ - SL3891-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3891-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g2"e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3891-2019 Radicación n. º7 0288 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara que por el fallecimiento de su compañero permanente Manfredo Gerhardt Puchala,
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Radicanc.iº7 ó 0n2 88 se la Resolución n. 0388 del 16 de febrero de «revoque» º 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación, en forma retroactiva, desde el 20 de octubre de 2009, «o desde el momento en que
junto con los demás que debió reconocérsele el derecho», resulten demostrados en el proceso, en ejercicio de las facultades ultra y extra y las costas. petita Como fundamento de sus peticiones, manifestó que desde 1994 fue compañera permanente del señor Gerhardt Pu.chala, hasta el fallecimiento de este; que el núcleo familiar estuvo conformado por ellos y la hija de la demandante, Danna Va nessa Fernández; que se brindaron cuidado y afecto mutuo, situación propia de su unión, hasta cuando se produjo el deceso; que compartieron techo y vivieron bajo los parámetros de la ayuda mutua y la intención seria y decidida de conf armar una familia; que el fallecido era el soporte económico y de sus ingresos dependían todos quienes conformaban el hogar. Informó, que Manfredo Gerhardt Pu.chala falleció el 25 de septiembre de 2009, en circunstancias que son motivo de investigación por parte de las autoridades competentes, en la cual se reconoció como víctima, por un Juez Penal con función de control de garantías; que por lo anterior, se tramita un proceso penal en contra de tres personas que fueron señaladas formalmente por el ente acusador, como responsables de los delitos de falsedad material en
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Radicación n.º 70288 documento público, abuso de condiciones de inferioridad y estafa. Recordó, que el 20 de octubre de 2009, radicó una solicitud ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, departamento de pensiones, encaminada a obtener el reconocimiento de la sustitución pensiona! de vejez de su
difunto compañero permanente; que el 11 de febrero de 2010, se surtió una entrevista en las instalaciones del demandado, secciona! Cauca, con ocasión de la investigación administrativa, en la cual respondió las preguntas de la trabajadora social y entregó documentos y fotografías solicitadas vía telefónica por dicha funcionaria, quien tomó nota de lo sucedido y que firmó un acta donde únicamente se dejaba constancia de la realización de la diligencia, pero no el contenido de la misma. Afirmó, que el 22 de abril de 201 O, fue notificada de la Resolución n. 0388 del 16 de febrero de ese mismo año, por º la cual se negó la sustitución pensiona! solicitada, argumentando que el señor Manfredo Gerhardt Puchala era soltero al momento de su muerte; que ese mismo día, solicitó las copias del expediente que con tenía el procedimiento administrativo de su solicitud de sustitución pensiona! y al obtenerlas se enteró de la existencia de unos documentos aportados por la señora Ana Lucía Pérez de Salinas, los cuales fueron utilizados de forma exclusiva y arbitraria por el ISS, para resolver la solicitud; que el 29 de abril siguiente, interpuso los recursos de reposición y de apelación frente a la mencionada decisión y en ellos alegó, entre otras, la
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Radicación n. º 70288 deficiente motivación y la violación al debido proceso, al habérsele impedido controvertir los documentos aportados por terceros en contra de sus pretensiones. Por medio de la Resolución n. º 24 71 del 25 de agosto de 2010, el ISS resolvió negativamente el recurso de reposición
y concedió el de alzada, porque, luego de «[revisar] nuevamente el expediente», no logró acreditar la condición de compañera permanente del causante; que por Resolución n. º 175 del 1 º de abril de 2011, la entidad confirmó la negativa O y anunció que con dicho pronunciamiento quedaba agotada la vía gubernativa, pues, indicó nuevamente, que no logró probar la condición de compañera permanente del señor Gerhardt Puchala y que, el 12 de julio de 2011, radicó reclamación directa ante el ISS, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral. Afirma que, como consecuencia de la negativa del Instituto de los Seguros Sociales, a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha quedado expuesta a una situación de vulnerabilidad que la afecta gravemente y atenta contra la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (f.º 5 a 26, cuaderno del Juzgado). Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que carecen de sustento legal y que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, al no haber acreditado con
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4 Radicación n. 70288 º certeza la relación de pareJa con el causante Gerhardt Puchala. Respecto de los hechos, aceptó el fallecimiento de Gerhardt Puchala, pero no sobre la existencia de otras
investigaciones referentes al mismo siniestro; la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, su respuesta y los recursos interpuestos. De los demás, declaró que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sustitución al demandante con fundamento en el art. 46, 4 7 de la ley 1 00 de 1 993, decreto 1889 de 1 994, ley 54 de 1 990»; «ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial»; «cobro de lo no debido», «prescripción» y la innominada o genérica (f.º 102 a 112 Y 130 a 141, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 16 de agosto de 2013 (f.º 216 a 218, ibídem), resolvió: PRIMERO: Declarar fundada la tacha formulada respecto de la
testigo ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN al dar contestación a la demanda.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la a la señora PATRICIA FERNÁNDEZ
MAMBAGUE, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez 5
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Radicanc.ºi7 ó0n2 88 ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA desde el 25 de septiembre de 2009, debiendo la demandada realizar la liquidación pertinente a fin de establecer el valor de retroactivo a cancelar, sobre el cual deberá reconocer intereses moratorias en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a continuar cancelando a la actora la pensión de sobrevivientes, sobre la cual deberá reconocer los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional y pagar las mesadas adicionales a que haya lugar.
QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de $5.895.000 que este despacho estima las agencias en
(negrillas en el texto original) derecho 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Popayán, a través de la decisión fechada el 4 de septiembre de 2014 (f.º 45 CD y 46
acta, cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada del 16 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, SE DECLARAN PROBADAS las tres primeras excepciones de mérito alegadas por la parte demandada al contestar la demanda y SE ABSUELVE a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE a la parte DEMANDANTE en las COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA que serian liquidadas en esa instancia primera. SIN CONDENA EN COSTAS
(negrillas en el texto original).
EN ESTA INSTANCIA.
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Radicación n. 70288 º En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver establecer: is)i resultó ajustada a derecho la declaración de tacha de la testigo Ana Lucía Pérez de Salinas, por parte del Juzgado de primera instancia y, iz) si con los medios de prueba practicados, la demandante cumplió la carga de demostrar el requisito de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes demandada, en calidad de compañera permanente del causante. Respecto del primer punto, consideró que había lugar a revocar el numeral primero de la sentencia apelada y valorar el testimonio de la señora Ana Lucía Pérez de Salinas, para
lo cual acudió a los artículos 21 7 y 2 18 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del CPTSS, que regulan los testigos sospechosos y la tacha de testimonios respectivamente. En apoyo lo de lo precedente, citó pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en los que se ha conceptuado que nada impide la recepción del testimonio tachado de sospechoso, pero que correspondía al Juez apreciarlo con mayor severidad, pero no podían desechar de plano esas declaraciones, porque el artículo 218 del CPC ordena su apreciación, según las circunstancias de cada caso. Con lo anterior, procedió a valorar la mencionada atestación. 7
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Radicación n. º 70288 En lo relacionado con el requisito legal de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, recordó que el causante falleció el 25 de septiembre de 2009, por lo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que contemplan las condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera permanente supérstite accedan a esa prestación; que como la demandante tenía más de 30 años de edad, debía acreditar la convivencia con no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado. Con fundamento en estas premisas y en las sentencias CC C-10942003 y CC C-10352008, estudió las pruebas y expuso que, [. ..] la pensin ódes obrenvtievtsiin eeec omfoin alidafadv orecer
los esposos o ecnoómicantmeae compañepreornsme anteqsu e han demosturna cdoom prodmeiv siodr ael ayc no vocan cdieó pernmeanciya r esnpdoen a la necesiddeam dan tneerp areal beneficiarali moen ose l mismgor addoe s egurisdoacl diy a ecnoómiccano quecn otabena v iddael pensinaodfoa lleciqduoe pocos casos al desncoocerpsuee dseini gficaern no reduloca iu nra evindteed espront. ecció Enseguida, acudió a las pruebas recaudadas en el proceso y estudió las declaraciones testimoniales de Ja iro Pablo Paredes Mosquera y Cunicunde Paula Uoblok de Villamil de las que dijo que algunas de las respuestas eran y «dubitativas, imprecisas más como una opinión personal, para que la respuesta indicativa de un hecho de la vida real», lo cual reprodujo parcialmente sus dichos y mencionó de ellos que se «en los puntos relevantes sobre la convivencia, y evidencia su falta de firmeza, contundencia expresan simplemente una opinión personal[. .. ] provenientes de meras
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Raidcación n.º 70288 opiniones personales y bajo este contexto carecen del valor probatorio necesario y deben desecharse». Revisó la declaración de la testigo Ana Lucía Pérez, la cual, como se dijo en principio, ordenó valorar y dijo que sus versiones eran creíbles por la firmeza y contundencia de sus dichos, «por su relación directa y de confianza con el causante
al punto que [ este] le concedió facultades para cobrar la mesada pensional desde que estuvo imposibilitado para hacerlo por cuestiones de salud» y dio credibilidad a sus versiones sobre las tendencias homosexuales del causante y el buen trato y cuidado que la demandante le prodigaba. Revisó la declaración dada por la accionante y reprodujo parte de sus respuestas, con lo cual dedujo que entre ella y el causante no hubo una unión con ánimo de formar una pareja para compartir su sexualidad y para realizar un proyecto de vida, pues «por el contrario las respuestas indican una relación de simple amistad de ayuda mutua pero por las conveniencias de cada uno dadas las particulares circunstancias personales que los rodeaban« y que las versiones de la demandante, en cuanto a que le manifestó su ánimo de formar una familia, «por sí solas carecen de valor probatorio porque ninguna de las partes puede construir su propia prueba a partir de manifestaciones que le favorezcan y sin respaldo probatorio». Pasó a la prueba documental y citó que por la Escritura Pública n. 643 del 10 de abril de 2008, levantada en la º
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Radicación n. º 70288 Notaría Tercera de Popayán (f.º 36 y 37, 119 y 120, cuaderno del Juzgado), el señor Manfredo Gerhardt Puchala revocó su testamento y confirió uno nuevo, donde señaló que no había contraído nupcias, era de estado civil soltero, sin unión marital ni sociedad patrimonial o de hecho de ninguna clase, ni tenía descendientes y que dejó como heredera de sus
bienes a la demandante; ii) que al folio 15 del cuaderno del Juzgado, se encuentra el acta n. º 2066 de la Notaría Tercera de Popayán del 9 de abril de 2008, en la que se plasmó la manifestación que el fallecido consignó que en caso de fallecimiento se otorgara la sustitución pensiona! en favor de su compañera permanente PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE y, iii) que la escritura de compraventa inmobiliaria de los folios 174 y 175 del cuaderno 1 de pruebas, no se tomaría en cuenta, porque hay serios indicios de nulidad por incapacidad del causante al momento de su firma, como lo evidenciaba el peritaje de los folio 53 a 80 ibídem, razón por la cual solo tendría en cuenta los dos anteriores. Del estudio de los medios de prueba ya reseñados, concluyó que la demandante no cumplió con el requisito legal de la convivencia con el causante en los términos o condiciones que legalmente se exigen durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en calidad de compañera permanente, pues los testimonios recaudados fueron imprecisos e inseguros y terminaron dando más una opinión personal, sin mostrar certeza sobre la convivencia de la demandante y el causante, como una
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10 Radicación n. º 70288 pareJa que comparte su sexualidad sentimientos de amor mutuo y proyecto de vida. De las documentales, tampoco pudo deducir ese hecho ya que, si bien en el acta n. º 2066 de la Notaría Tercera de
Popayán, con fecha del 9 de abril de 2008, Gerhardt Puchala manifiesta su voluntad de otorgar la sustitución pensiona! en favor de su compañera permanente, tal dicho por sí solo no otorga el derecho reclamado, por no poder disponer del mismo independientemente y menos el documento del 9 de abril del 2008, sobre la condición de compañeros permanentes con la actora, porque la misma fue desmentida en documento público levantado, en donde se hace una manifestación de voluntad totalmente contraria, como que, «no he contraído nupcias por tanto soy de estado civil soltero lo tampoco he tenido ni tengo unión marital ni sociedad patrimonial o de hecho ni de ninguna clase igualmente no tengo descendientes» y en documento del día si iente, gu nombra a la demandante como sucesora de sus bienes, pero bajo sentimientos de gratitud por las atenciones que le prodigó, de lo cual no se puede inferir que entre ambos existió convivencia en los términos legales. Finalmente, apuntó que los testigos de la parte demandante fueron desvirtuados con las declaraciones que hizo el mismo causante en documento público ante notario y de lo cual ya se ha hecho referencia en esta motiva. 11
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado bajo el siguiente tenor literal (f.º 16 y 1 7, cuaderno de la Corte): El presente recurso extraordinario de casación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (C) y, una vez en sede instancia, la Corte CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán MODIFICANDO el numeral TERCERO de dicha en providencia, en el sentido de proferir una condena en concreto a favor de mi prohijada para, cual: (i) Deberá liquidar las mesadas lo pensionales causadas desde el 25 de septiembre del 2009, incluyendo sus incrementos anuales, hasta la fecha en la que se profiera la sentencia y, de la misma forma, (ii) Deberá liquidar los intereses de mora que cada una de esas mesadas pensionales haya causado hasta que se profiera la sentencia. Todo cual, lo servirá como condena en concreto al determinar el retroactivo a pagar. Así mismo, deberá La Corte precisar que los intereses se seguirán causando hasta que se verifique el pago efectivo de cada una de las mesadas liquidadas y las que se causen con posterioridad a la sentencia. Todo lo anterior, se insiste, con el ánimo de proferir una condena en concreto, lo cual, no desconoce el sentido de la decisión de primera instancia y tampoco afecta la no reformatio in pejus. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar encaminados por distintas vías de ataque, comparten similar proposición jurídica, tienen el mismo propósito y gozan de identidad temática.
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VI.C ARGOP RIMERO Contiene la siguiente estructura en su formulación:
VIOLACIÓN DE MEDIO.
Precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado. La proposición jurídica que permite fincar el cargo en contra de la sentencia del Tribunal está formulada así: A causa de los errores de hecho que se anuncian en los puntos 5.1.2.2.13. a 5.1.2.2.20 y como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter adjetivo: artículos 58, 59, 606.1 y 145 del C.S. T. y la S.S. en relación con lo dispuesto en los artículos 194, 195, 200, 217, 218, 227, 228 y 304 del C.P.C., el Tribunal violó de forma indirecta de (sic) las siguientes normas sustanciales de alcance nacional: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual, incurrió en la modalidad de aplicación indebida por errores de hecho. Lo anterior, se desarrolla así: Concepto de la infracción Modalidad de violación de la ley Tal y comqou edó dicho en el punto 5.1. 1.1. el presente cargo busca acreditar la denominada violación de medio que consiste en la transgresión de normas de derecho adjetivo, lo cual, demostraré que condujo a la violación indirecta de los artículos 46, 4 7 y 48 de la Ley 1 00 de 1 993 en su modalidad de aplicación indebida por error de hecho (subrayas y negrillas son del texto original). Los errores de hecho que se citan en la formulación del cargo, son los siguientes: Hechos que dio por probados, sin estarlo.
3.5.3.4.2.1.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) era homosexual [Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.2.- El Tribunal dio por probado que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE brindó un buen trato al señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) [Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas].
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Radicación n. º 70288 3.5.3.4.2.3.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) estaba agradecido con la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE por los favores recibidos [Medidoe p ruebaE:s critura Publica n. º0 643 de 2008]. 3.5.3.4.2.4.- El Tribunal dio por probado que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE vivió durante mas o menos 18 años en la residencia del causante hasta el mes de junio de 2009 y que, durante ese periodo ayudaba al causante en las labores domésticas prodigándole cuidados durante su enfermedad hasta que fue internado en la clínica la Estancia en agosto de 2009 [Mediod ep ruebat:es timonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.5.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) consintió la salida de la casa de
la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE [Medidoe p rueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.6.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) no confiaba plenamente en la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE, ya que no le encargaba el cobro de su pensión [Mediod ep ruebat:es timonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2. 7.- El Tribunal dio por probado que la señora ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS era la persona en quien confiaba MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.), ya que, a ella, le confiaba el cobro de su pensión desde que estuvo imposibilitado para hacerlo personalmente [Mediod ep ruebat:es timonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.8.- El Tribunal dio por probado que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE fue pasiva al denunciar los hechos que le ocurrían a ella y al señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) [Mediod e prueba:co nfesión judicial de Patricia Femández Mambague]. 3.5.3.4.2.9.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) había declarado ser soltero [Mediod ep ruebaE:s critura Publica n. º0 643 de 2008}. 3.5.3.4.2.10.- El Tribunal dio por probado que entre la señora
PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE y el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) existió una relación de simple amistad derivada de las "especiales circunstancias" que los rodeaba [Mediod e prueba:co nfesión judicial de Patricia Femández Mambaguej. (las negrillas son del texto original) (ºf1 .2 y 13ib,íd em). Hechoqsu ee lT rbiunnaold ipoo prr obadeosst,á ndola.
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Radicación n. º 70288 5.1.2.2.14.- Que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) reconoció a PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE como su compañera permanente. 5.1.2.2.15.- Que los señores MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) y la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE decidieron, responsablemente, conformar una familia cimentada en sentimientos de amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria, y acompañamiento espiritual que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. 5.1.2.2.16.- Que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE ha sido reconocida por el Estado como víctima por los actos de abuso que cometieron en contra de su pareja, su familia y ella misma. 5.1.2.2.1 7.- Que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE.fue expulsada, mediante violencia, por terceras personas con interés
ilícito de hacerse a los bienes del pensionado fallecido, 5.1.2.2.18.- Que un Juez Penal Municipal con.función de control de Garantías ordenó que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE regresara su casa, la casa que compartiera con el pensionado fallecido. Todo lo cual, fue una medida de restablecimiento del derecho a su favor. 5.1.2.2.19.- que para la fecha enla que PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE fue expulsada de la casa, el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA no estaba en condiciones médicas para manifestarse libremente. 5.1.2.2.20.- Que la señora ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS es una de las personas que, con interés de hacerse a los bienes del pensionado fallecido, abusó de las condiciones de inferioridad del pensionado fallecido para hacerse a sus cosas y desconocer los derechos de la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE (negrilla del texto original). Para la demostración del cargo, comienza por decir, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, que el Tribunal desconoció que la confesión judicial es indivisible y a sabiendas exceptuó algunas preguntas y respuestas, luego de cuya transcripción manifestó que con ellas se buscaba aclarar el alcance de la relación que sostuvieron causante y actora, con lo cual se desconoció el artículo 200 del Código deP rcodeimieCnviit.loA gre,gq auet ambiiégnn o«erl ó 15
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Radicación n. º 70288
documento auténtico relacionado en el punto 5. 1.3.2.19. 5» numeral que no se observa en el escrito, pero al parecer hace referencia a una escritura pública y afirma que el Juez colegiado solo tuvo en cuenta los generales de ley incluidos en ella, pero omitió «deliberadamente» el contenido del documento, lo cual viola el artículo 258 del mismo estatuto procesal civil. De lo anterior, concluye que hubo una violación al debido proceso y que el hecho de vulnerar los criterios de valoración de las pruebas y no dejar constancia del examen crítico, constituye falta de motivación. Con ello, considera demostrado el dislate jurídico de las normas adjetivas y asegura que, entonces, surge una violación de la ley sustancial y para demostrarlo, señala la com1s1on de los errores de hecho antes reproducidos. Este acápite, en el que relaciona pruebas indebidamente valoradas o no estimadas, lo finaliza diciendo que, además, no se tuvo en cuenta una denuncia penal formulada por PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE; un acta de audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y los extractos de la cuenta bancaria del de cujus. A partir de allí, presenta un extenso alegato de las razones por las cuales considera que se demuestran los errores de hecho que le endilga al fallador colegiado, sobre lo cual se pronunciará la Sala en las motivaciones de esta decisión (f.º 1 7 a 46, ibídem).
VIIC.A RGSOE GUNDO
Es formulado de la siguiente manera:
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Radicación n.º 70288
VIOLACIÓND IRECAT DE LA LEY SUSTANCILA POR
INETRPREATCIÓNE RRÓNEA.
Ene steca rog,m ep rpoongdoe mstoarrq ue el Truinabl vilóo dicrtaementla ele ys ustancial al inptretearre rraómneentlaes norasm que reuglan la pensiónd es oberivvise nyt,ce omo consecuencia delo a ntrei,om rodfciióe l escenarieofc etiamvente reugladopo rlas norasm rleatiasv a la pensiódne so berveinvsti,e lo cual se concrteóe nla alteacriódne la prmeisa mayodre l silogsmioju dciial al icnluiurn a exgiecnia quel a nora mnot iene presvtio(si c)p ara el casoc oncrte. o Prepcteolg eals ustaon,dt eoi rvdenna cio,qn uasele e stima viload.o Para efcetso deco nsturirla prpoosiciójunr ícad einuncioqu ee l Truinabl la vilóo la ley(s ic)s ustancial def orma diecrta por inptretearre radramentlase s iugiens tneorasm sustanciales de odrenna cioaln:a rctuílos 464,7 y 4 8d el aL ey1 00d e1 993. Todolo c ual,c onudjoa quee l Truinabl malentena edl iesceernario reugladopo res tas norasm y,d ea llíe,r arra enel silogsmioju dciial para el casoc oncrteo(ne grilla del texto original)
Para demostrar el cargo, asegura que el ad quem concluyó que la convivencia que exigen los artículos 46, 4 7 y 48 de la Ley 100 de 1993, resulta de las relaciones surgidas de la voluntad de dos personas que buscan conformar una familia, la cual, para el Tribunal, «deab ípart,i r necesarnitaemd,ee unc opmromisoo acudeor mutuoq ue estvuiae rcimentaednso e ntimiendteao mso rm utucoo ne l objetivdoe copmatrisru sexuaildads,ac ara delanstue proyecdteov iday prestsaera yudamu tubaa joc ualquier cirncsutancqiuea l»a ;ju risprudencia laboral y constitucional ha señalado que la convivencia se presenta cuando una pareja demuestra la intención de formar una familia que debe cimentarse «osber un amorr epsonsaeb;ll aa yuda mutuae;l a fecteon tralñea;lb aa sistenscoilaii daay r el acopmañaimenetspoi irtaulq uer fleejee lp ropósidteor ealizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» la pero
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Radicación n. º 70288 sexualidad no es un criterio determinante para predicar la convivencia efectiva exigida. Manifiesta, que esta exigencia atenta contra la dignidad e intimidad de la pareja, que estaría compelida a «la inconcebible obligación de probar ante la administradora de pensiones o eljuez, que hasta antes de su muerte mantuvieron relaciones sexuales»; que, por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en negar esta exigencia al reconocer que la
pensión de sobrevivientes «puede predicarse, incluso, de aquellas parejas que por la fuerza de las circunstancias han dejado de cohabitar en el mismo lugar». Insiste en que para el Juez colegiado la finalidad de la convivencia era compartir la sexualidad, lo cual no es exigencia de las disposiciones sobre la materia, pues la unión que exige la pensión de sobrevivientes es la derivada de esa ayuda mutua, el amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, elementos que acreditó la demandante, según los mismos hechos que dio por probados el ad quem y se refiere a que ella le daba un buen trato al finado y este le estaba muy agradecido (f.º 46 a 51, ibídem). VII.IR ÉPLICA Aun cuando COLPENSIONES se refiere en su escrito de oposición a un único cargo, controvierte argumentos esrgiimdeonsl odso qsu feeu
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