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CSJ - SL3892-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3892-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdllCi•oc lao mbia CortSeu predmeJa ust icia Sa•l•Ca as acllaillfll■l

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL3892-2018 º Radicación n . 48569 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora del fideicomiso es la FIDUPREVISORA S.A; al que se vinculó corno litisconsorte necesario a la NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

l. ANTECEDENTES El accionan te demandó para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridasocial; que cumple con los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n º 48569 requisitos por ella exigidos para acceder a la pens1on de jubilación, y que como consecuencia de esto se condene al ISS, a reconocerle la referida prerrogativa, con un valor equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en

los dos últimos años de servicios, según el artículo 98 del acuerdo convencional, desde el 13 de abril de 2004, data en la que acreditó los presupuestos para su otorgamiento, al pago del retroactivo, de los intereses de mora conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación; lo que tenga derecho conforme a la faculta ultra y extrapetita; y a las costas procesales. En sustento de la referidas pretensiones, adujo que nació el 24 de diciembre de 1943; que se le reconoció la pensión mediante Resolución 1276 del 5 de noviembre de 2004; que prestó sus servicios en favor el ISS, desde el 9 de abril de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, ostentando la calidad de trabajador oficial y desempeñando el cargo de celador; que a partir del 26 de junio de 2003, conforme al Decreto 1750 de 2003, se incorporó de manera automática, sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe, hasta el 13 de abril de 2004. Señaló, que es _beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, acuerdo que se encuentra vigente; que la Corte Constitucional por providencia C-314 de 2004, estudió la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003; que cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la convención para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte

SCLAJPT-1V0. DO 2

Radicación nº 48569 del ISS; que agotó la v1a gubernativa, obteniendo una

respuesta negativa frente a su solicitud (fls.2-7). El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión mediante Resolución No.1276 del 5 de noviembre de 2004, las extremos de la relación contractual, el cargo desempeñado por el demandante y el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003; frente a los demás dijo no constarle o no tratarse de un supuesto fáctico. Como excepciones de fondo propuso las que denominó, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls.59-61). La codemandada ESE Rafael Uribe Uribe, se opuso igualmente a las pretensiones incoadas, respecto a los hechos adujo no constarle su mayoría o no ser tales. Como excepc1on previa, propuso falta de jurisdicción y competencia; con el carácter de perentorias, alegó: inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe; prescripción, pago y compensación (fls.66-70). El juzgado de conocimiento, mediante auto de 15 de junio de 2006, declaró no probada la excepción previa propuesta por la ESE (fl. 90), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue resulto por la Sala

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicaciónn º 48569 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, mediante proveído del 1 de diciembre de 2006, que confirmó lo resuelto por el (fls.172-176). aq uo Por providencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo (7) Laboral, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en vista la supresión de la ESE demandada (fls.236239), entidad que se opuso a todo solicitado, dijo no constarle la mayoría de los hechos aducidos por el demandante y propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.244-250). 11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, por pronunciamiento del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), condenó solidariamente al ISS y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al demandante el reajuste a la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme a la convención colectiva de trabajo; el retroactivo debidamente indexado y a continuar cancelando una mesada pensiona! a partir de octubre de 2009, equivalente a $1.446.580; absolvió en lo demás (fls. 289307).

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación nº 48569

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por las partes, la Sala Quint a Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, con fallo del treinta (30) de julio de dos mil diez (201 O), revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado y absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en el escrito inaugural (fls. -390-409).

En lo concerniente al recurso extraordinario de casación, el tribunal luego de transcribir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, aclaró que no se discutía la condición del demandante de ser beneficiario de esta; adujo que el aludido precepto exigía «tener 20 años de servicios continuos o discontinuo y 55 años de edad para ser pensionado con el 1 00% de lo y expuso: devengado(. . .)»; . . . si observamos la resolución nro 12 76 del 5 de noviembre de 2004, que obra a Js. 9 a 12, se reconoce que el actor nació el 24 de diciembre de 1943, lo que indica que cumplió 55 años de edad el 24 de diciembre de 1998, cumpliendo con ese primer requisito dentro del periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Sobre el otro requisito, ósea, el tiempo de servicio continuo o discontinuo, en la misma resolución nro 1276, señala que el tiempos servido por el actor el Instituto de Seguros Sociales, corresponde, entre el 9 de abril de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, que corresponden a un total de 19 años y dos meses. Lo que

indica que no alcanza a reunir el requisito del tiempo de servicio para acceder al porcentaje de la pensión establecida en la convención colectiva de Trabajo, por lo tanto el monto de la pensión no podía ser del 100%, contrario como lo definió el juez de segunda instancia.

SCLAJPT-10 V.OC 5

Radicación nº 48569 A reglón seguido, resaltó que la norma convencional en comento, dispuso «que se pensionaría bajo las condiciones allí descritas el trabajador oficial "que cumpla veinte (20) años de servicios frente a lo que señaló: continuo o discontinuo al Instituto"»; ... t exto que no deja duda en cuanto a que la intención de las partes fue la de otorgar dicho beneficio (pensión equivalente al 100% del promedio de lo percibido) exclusivamente a aquellos trabajadores que laboraron durante 20 años exclusivamente al servicio del Instituto de Seguros Sociales, es decir, la norma no deja espacio de interpretación y por ello se debe aplicar en su sentido literal. Recordó, que esta Sala de la Corte, frente a la interpretación y aplicación de las normas convencionales, tiene establecido que «debe estarse a la intención de las partes si es lo que sustentó en providencia CSJ SL 11 claramente conocida», oct. 2011, rad. 16114, para concluir: «Por lo expuesto, por no reunir los requisitos convencionales en cuanto tiempo de servicios, se revocará la sentencia de la juez a-qua (. .).» .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casart otalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia « CONFIRME, y MODIFIQUE la sentencia de primera instancia ( ...)» .

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación nº 48569 de réplica únicamente por parte del Instituto de Seguros Sociales, los que se procede a resolver de manera conjunta en virtud de que, se valen de argumentación análoga, y buscan igual propósito, como es demostrar que dada la existencia de una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rafel Uribe Uribe, la incorporación del recurrente a esta última, se dio de manera automática y sin solución de continuidad, en virtud de lo instituido en el Decreto 1750 de 2003, motivo por el cual al existir una sola relación laboral, para todos los efectos «legales», lo que incluye también lo atinente a la pensión de jubilación convencional prevista por artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ha debido computarse al tiempo de servicio a las referidas entidades como si se tratara de una misma empresa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la v1a directa la ley sustancial, por infracción directa del artículo 46 7 en concordancia con el artículo 1 7 «parágrafo» del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los artículos 53, 54 de la Constitución Política y 21 del CST.

Para sustentar el cargo, afirma que la inconformidad

frente a la sentencia atacada, radica en que el tribunal no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el que «consagró la figura de la sustitución patronal» y que por tanto «el tiempo !SS y el tiempo laborado en la ESE se computa(. . .), para determinar el tiempo a fin de acceder a la pensión de jubilación y

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Radicación nº 48569 es insiste en que para dertmeinar si el monto el del 75%o del 100»%; computar el tiempo de 20 años exigido se «con el ISS compua t se tiemop laborado en la ESERa fael UribeU ribep,u se entiendep ara ». todos los efectos qusee t rata deun a misma emrpesa Refiere, que si existía alguna duda en la interpretación de la norma, ha debido seguirse la más favorable al trabajador, conforme lo dispone el artículo 53 de la CN y el 21 del CST; que si el tribunal hubiera tenido en cuenta el precitado parágrafo, habría determinado que la pensión reconocida al demandante debía regirse por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pues «cumlpió la totalidadd e ya dicho precepto señaló tiemop dese rvicio con la misma emrpesa», que «le tiemop dese rvicio delo s servidores públicos qupea san del [ISJ S a las ESsE (. .. ),se c ompuartá para todos los efectos legales, con el tiemop quseir van a estas últimas, sin solución deco ntinuidad».

VI.I CARGO SEGUNDO

Acusa al fallo del tribunal, de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con el 4 78 de ese mismo estatuto normativo, y los artículos 39, 53 y 54 de la CN. Esta acusac1on se 1n1c1a con la denuncia de los siguientes errores de hecho: No dar por deomstrado estándolaq ueel tiemop laborado por la se actora (sic) en la ESE debtenee r en cuenta para efectos de SCLAJPT-10 V.DO 8 14s Radicación nº 48569 aplicar lo dispuesto en el art 98 de la convención colectiva de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cumplió el tiempo exigido por la convención colectiva de trabajo para obtener el derecho a la pensión de jubilación consagrado convencionalmente. No dar por demostrado estándola, que el demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención. No dar por demostrado estándola que el demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación. Y comop ruebear róneamenatper eciasdeañ,a llóa convenccioólne cdteit vraa bajo.

Pardae mosterlac ra rgpou,n tualqiuzeea l r ecurrente «l aboró tanto en el ISS como en la ESE Rafael Uribe Uribe por un tiempo superior a los 20 años »; quee sost iempdoess ervicisoes acumulatne nienedno c uentqau ee ntrlea sr eferidas entidadoepse ruón as ustitupcaitórno ncaoln,f orlmoe dispuesloa rtíc1u7ld oe lD ecre1t7o5 0d e2 003e,n s u parágrafo. Insisalt iegu,a lq uee ne lc argpor imeqruoe,d entdreo lose fectloesg alae qsu eh acer eferelnacn ioar maa ntes citadsae,e ncuentqruae« por tanto el tiempo ISS y el tiempo SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicacnºi 4ó8n5 69 laboradoe nl a ESE se compuat(. .. ), para determinar elti empoa find e acceder a la pensiónd e jubilacióny determinar si elm ontesod e l7 5%, o del1 00%». Aduce, que de haberse apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, el tribunal habría concluido que el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por su artículo 98, encontrándose dicho acuerdo vigente, aspecto frente al cual señala que debe tenerse en cuenta que «la entdaid demandada ha reconcoidol a viegncia de la convención en la época enl a que la actroa( sic) cumplói conl oresqu is(i. .t. )»o. s

VIII. LA RÉPLICA Frente al primer cargo, señala que a pesar de haberse

escogido la vía directa para plantearlo, el recurrente termina cuestionando la interpretación que el tribunal le otorgó a la convención colectiva de trabajo; que el parágrafo del artículo 1 7, hace referencia a tdoosl oesfe ctolseg ales» y que lo que « pretende el censor es obtener una prerrogativa extralegal, siendo ineficaz su acusación. Respecto al segundo, expresa que el alcance que el juez de apelaciones, le otorgó a la cláusula 98, es ajustado al texto y al espíritu de la convención colectiva y recuerda que conforme lo tiene adoctrinado esta Corte, el recurso de casación no es una tercera instancia.

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Radicación nº 48569

IX. CONSIDERACIONES Lop rimeqruoed ebaed vertiersqs ueen, o l ea sisrtazeó n alo positeonr c uantaol r epardoe ordetné cniqcuoe l e endilaglca a rgcoo nq ues es ustenetlró e curesxot raordinario dec asacieólnl;eo s a síp,o rc uantsoib ieenn e lm ismos e hacree ferean lcaic ao nvenccioólne ctdietv raa baljooc ,i erto esq ues ud esarreoslp lroe ponderantjeumreíndtiec o.

Aclaraldooa nteridoebr e, i ndicarqsuee n o existió controvearlsgiuan afr,e ntea loss iguienstuepsu estos i) fácticqouse:e la ctoarr riab lóo 5s5 a ñosd ee dade l2 4d e

diciemdber1 e9 98p,o rh abenra cideond ichdaa tdae la ño de1 943i;i q)u ep resstuós s erviceinoe slc argdoe c elador pareal I SSd esd4e d ea brdiel1 984h asteal2 5d ej unidoe 2003f,e chean l aq uep asós ins olucidóenc ontinuiad ad ocupaerl m ismoc argeon laE SE RafaeUlr ibUer ibe, iii) conforlmoed ispuseolD ecret1o7 50d e2 003; quel a entidadde mandadpao,r R esoluc1i2ó7n 6d e 2004,l e reconocliapó e nsiódne j ubilaceinó cnu antiínai cidale $949,31c2o,ne fectofiss calae ps artidre l1 3 dea bridle 2004. Loq uee ne sencsiela e c uestiaolfn aa laltoa cadeosq, u e elt ribunnaohl u bieasdev ertqiudeoa lh abeorp eraudnoa «sustitpuactiróonne anlt»re elI SSy l aE SER afeUlr ibUer iblea, incorporadceilró enc urrean etsetú al timsaed, i od em anera automátyic sai ns olucidóenc ontinuiednav di,r tduedl o dispueesnte ol D ecre1t7o5 0d e2 003m,o tivpoo re lc uaal juicdieorl e currealn etxei,s utniars olrae lacliaóbno rpaalr,a

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n º 48569 todos los efectos lo que incluye también lo atinente «elgasl»,e a la pensión de jubilación convencional prevista por artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ha debido computarse al tiempo de servicio a las referidas entidades como si se tratara de una misma empresa. Al respecto, la Sala observa, que el tribunal incurrió en la violación de las normas denunciadas y ello es así por cuanto negó el derecho a los beneficios convencionales que tenía el demandante, al señalar que no cumplía con el tiempo exigido para ello, debido a que prestó sus servicios al ISS solo hasta el data en la que pasó de servidor <2<5d eju nidoe 2 003,» de dicha entidad a funcionario de una Empresa Social del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003. Lo anterior teniendo en cuenta que, no fue objeto de controversia, que el demandante prestó sus servicios en el cargo de celador; motivo por el cual la naturaleza del vínculo desempeñado por el actor en ambas entidades fue el de trabajador oficial y por ende, ningún fundamento tiene la conclusión del Tribunal en el sentido de que, el accionante no había cumplido con los presupuestos exigidos por la convenc10n colectiva de trabajo, para acceder a la prerrogativa pensional en ella regulada. Luego entonces, erró el juzgador de alzada al deducir que para el momento de la consolidación del derecho a la pensión de jubilación del demandante (13 de abril de 2004) fecha en que finalizó el vínculo contractual y logró acreditar

SCLAJPT·IO V.00 12

Radicación n º 48569 el tiempo de servic10s exigidos por la norma convencional, pues lo cierto es que en razón del cargo desempeñado (celador), mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por tanto los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo; configurándose la sustitución patronal que alega el recurrente, al reunirse los tres 'presupuestos previstos por la ley para que dicha figura opere, esto es: cambio de patrono, continuidad de la empresa y del trabajador. Lo dicho en precedencia, por cuanto esta Sala de la Corte ha considerado que el cargo de celador al servicio de una Empresa Social del Estado, es desempeñado por un trabajador oficial, así se señaló en proveído CSJ SL 70162014, en la que se recordó lo establecido en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, reiterada igualmente en la CSJ SL, 4108 - 2014, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 10/90. En igual sentido, basta memorar lo precisado por el fallo CSJSL7016-2014 ya citado, en el que se recordó lo adoctrinado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, frente a la conservación de los beneficios convencionales para quienes venían vinculados al ISS como trabajadores oficiales y pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud de la escisión de aquella

SCLAJTP-1V0.0 0 13

Radicación nº 48569 entidad, sin perder la naturaleza del vínculo; en la que se dijo: Deo trpaa tree,s tSaa ldae l aC orteen s enten3c5i5a8 d8e 1 4d e septiemeb dre2 01O, p recisqóu er epseco tde los trajbaaodres oficialqeuesv eníparne staon sduss evriocsia lI ntsito udteS egruos Socialye esn,v irdt duel ae scispiaósnao nr auotmáticamean ltaes EmpresasS ocialedse lE stao dconservao nldac ondicidóen tarbjaaodreso ficialeys e,n tano tsu antguio empleaord fue reemplazaod poru no nueov queco ntincuuómp lieon ldasm ismas funcoinesd es eguridsoacdi aqlu ed esepmeñabeal p rimoe,rs e dabalna sco ndiocniesp recsiadapso re la rtíoc 5u3ld elD ecroe t 212d7e 1 945p aar queop earral afi gurjaur íidcdae l as ustitución dee mpleaordesE.n esos eveonst los trajbaaodresofi cialneo s pierdleonbs e nfeiocsi convenconialesp,u esco mo see netnidequ e los controast de trajbo ano se ext.ingueponr raózn de la susutciit,ól ons deercohs inocrporaods a elosl como lo serilaosn derivosa ddel aco nvencicoólne ctisvema a,n itenemni etnraéss ta

permnaezcvai gendteec o nformidacodn lo prevoi esnte la rtíclo u 49d el aL ey6 ª de1 945. En consecuencia, los cargos prosperan.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia y, para efectos de confirmar la sentencia de primer grado que dedujo el derecho del demandante a que se le reajuste su pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, además de los razonamientos expuestos en precedencia, debe destacar la Corte, que el actor arribó a los 55 años de edad el 24 de diciembre de 1998, y que cuando cumplió con el tiempo exigido para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, ostentaba la condición de trabajador oficial como se dejó visto en sede de casación, por lo que es indudable que

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación nº 48569 la prestación económica objeto del debate debió concederse en los términos que prevé la norma convencional citada, toda vez que su término de vigencia se pactó entre el 1 º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, habiendo finalizado el vínculo contractual el 13 de abril de dicha anualidad. Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensiona! pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una

sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle. Así las cosas, se confirmará la sentencia de pnmer grado, en cuanto a la condena que se impuso a favor del actor por el reajuste pensiona! previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos allí precisados, pero se revocará la carga económica que por ese concepto le impuso al Instituto de Seguros Sociales y en forma solidaria a la Nación Ministerio De Hacienda Y Crédito Público.

SCL.AJPT-10 V.00 15

Radicación nº 48569 Por virtud de la prosperidad del recurso no habrá lugar a costas. En las instancias serán a cargo de la parte demandada Ese Rafael Uribe Uribe, cuya vocera y administradora del fideicomiso es la Fiduprevisora S.A.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA, la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera

y administradora del fideicomiso es la FIDUPREVISORA S.A. y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, en cuanto CONDENÓ a pagar a favor del actor el reajuste pensional previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos allí precisados. Así mismo, se REVOCA la carga económica que por ese mismo concepto le impuso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en forma solidaria a la NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para en

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n º 48569 su lugar, absolver a dichas entidades de las pretensiones incoadas en su contra e imponer dicha condena a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE cuya vocera y administradora del fideicomiso es la

FIDUPREVISORA S.A ..

Costas conforme se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. STILLO CADENA l ofi·G-R71W"A:trr;,,.tTfifiJfiB -fi---- CLA fi AJAfi.-- -- ¿_fifif,fi •• -;;r--

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación nº 48569 fi--) \ ( ÚMH;) •

RIGOBERTO ECfiRRI BUENO

-- , GE LUIS QUIROZ ALEMÁN SE,.,, 11.Dtl:I vrr .l., n.&A l.aD I.A J. S ll,,l.&,I" Y ,• • · ..,,•. : fi • \al·• •· .....:• --\,•". •. • • • ••. . .• ... .• . ... fi •• ARIAS ALDAE C ASACILOANB ORAL Se dela constanc,a que en la !echa se fiJo edicto ,g S El.io ,& Sede jac onstaqnuceein la af ecshfiad efifíejdak to , 9og0tt.oe _ __..,._ ,_.._ toiota.oc .. _.;::s..11t..11.

8ERCEARTJAS ALA D_CASAEC ILABÓONML

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SCLAJPT-10 V.00

S e d !! jc ao n s 't• :Ca· ·n I]J: J - ,.t .,,er . -r ·d¿¡l r ,i ;erif ,éiaa qu se al'l' ªq Ji.:_ eufie fiol n _ na lf da le ah pac ay r sh eeor ta n !! t ,h ¡.¡ J tD cí. .!J_.,c SE T n H o r a 5: p _ 18 RepúbdleCi oclao mbia coSnuperem ad Jeust icia Sadleca as acLiaóbne ral ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistProandeon te Radicacnºi.4 ó 8n5 69

LUIS EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ vs.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y OTROS.

A pesar de que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sin embargo, aclaro mi voto respecto a la manifestación que se hace en la sentencia en cuanto a que las actividades de celaduría, jardinería, aseo general y limpieza no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, tales actividades sí encajan dentro de dicha noción ya que hacen parte de las que se requieren para mantener en condiciones óptimas de utilidad y servicio las denominadas obras públicas, tenidas éstas no sólo como equivalentes a los bienes usados por la generalidad de los habitantes de un territorio, como las calles, carreteras, plazas etc., sino también, a la actividad pública a la que pueden ser destinados dichos bienes, esto es, en suma, a la realización de los diversos fines del 1 Radicación n.º 48569 Estado, como también lo son los bienes en que tienen su sede o cumplen su operación las distintas entidades de éste, como aquí ocurre. La celaduría, vigilancia, jardinería, aseo general y limpieza de la planta fisica de los inmuebles destinados al uso y servicio público encuadran, desde mi punto de vista, reitero, en las actividades inherentes, necesarias y e idóneas al 'sostenimiento' de las diferentes obras públicas a través de las cuales se cumplen los cometidos del Estado, pues aseguran en gran medida las condiciones de salubridad, permanencia, aptitud y suficiencia de los

mismos, dado que, de otra manera, éstos se ven expuestos al deterioro, ruina o destrucción derivados del natural paso del tiempo y por sobre todo, en medios como el nuestro, al saqueo, vandalismo o aprovechamiento ilícito que, por supuesto, desdicen al rompe con los propósitos para los cuales hacen parte del objeto público para el cual fueron establecidos. Por consiguiente, si las obras públicas dejan de ser guarecidas, aseadas, mantenidas, protegidas y vigiladas por personal destinado a su vigilancia, celaduría, aseo y limpieza, entre otros, su adecuada prestación y funcionamiento como obras públicas no podrán cumplirse conforme a su objeto. La inclusión de actividades como las mencionadas en el objeto de relaciones contractuales laborales de la administración pública no es novedad alguna, pues, para citar apenas un ejemplo, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, para efectos de la clasificación de 'epmleo's 2 ' Radicanºc.4 i 8ó5n6 9 de las entidades de la Nación, territoriales y descentralizadas, prestadoras del servicio de salud de esa epoca, se recuerda, señaló que se tendrían como trabajadores oficiales a quienes no siendo directivos de la entidad, cumplieran actividades en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o en los llamados servicios generales. En otros términos, quienes laboraran en la conservación y sostenimiento de los inmuebles destinados a la organización y prestación del servicio de salud pública, y en general, quienes prestaran servicios cuyo objeto podía no ser tenido como específico o particular de la entidad, institución, dependencia u oficina, tales como aseo,

vigilancia, cafetería, comun1cac10nes, transporte, correspondencia, archivo, intendencia, etc. Fecha ut supra. fifi flSf¡""fll1tffifiPA:-Bl¡JE:bV:R:·S 3

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