CSJ - SL3892-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3892-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Columbi.: i conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s lión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3892-2019 Radicación n. º 70861 Acta 31 Bogotá D.C., diez (10) -de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil catorce 2014, en el proceso que le instauró a MANSAROVAR
ENERGY COLOMBIA LIMITED.
l. ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS llamó a juicio a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente al 75 % del salario mensual devengado en el último ano de serv1c1os, debidamente indexado, a partir del 6 de diciembre de 2002,
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Radicación n. º 70861 fecha en la que cumplió 55 años de edad. Igualmente, a los reajustes legales de la pensión, contados desde el 1 º de enero de 2003 y las costas del proceso (f.º 3, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a favor de la sociedad Texas Petroleum Company, desde el 24 de enero de 1972; que, a causa de la
sustitución patronal, el trabajador continuó su labor con la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LIMITED, hoy MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, hasta el 17 de septiembre de 1998, fecha en que se retiró. Afirmó, que al entrar en vigencia el régimen de· seguridad social en pensiones, establecido por la Ley 100 de 1993, tenía más de veinte años de servicios con la sociedad Texas Petroleum Company, empresa que asum10 directamente la seguridad social en pensiones del demandante; que, desde diciembre de 1986, la sociedad demandada dispuso que a las pensiones de jubilación a su cargo no les aplicarían los límites máximos legales. Manifestó, que su salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $8.517.000; que entre la fecha de terminación del contrato y la data en que cumplió 55 años de edad, el IPC sufrió una variación del 38.80 %, por lo que el salario actualizado debía ser de $ 11 '82 1. 000 y que reclamó reiteradamente a la sociedad demandada ' sin resultado positivo, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (f.º 3 a 1 O, cuaderno principal).
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Radicación n. 70861 º Al dar respuesta a la demanda, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, se opuso las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, la sustitución patronal, la variación del IPC, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, asumió de forma directa las
pensiones, el salario devengado en el último año de servicios. Aclaró, que las partes pactaron el salario bajo la modalidad de integral, razón por la cual la base que debió tomar en cuenta para pensión es del 70 % sobre el salario del último año de servicios y no del 75 %, como lo afirmó el actor. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.º 39 a 43, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.º 97, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al demandante MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS la pensión de jubilación en cuantía de $8'868.231.46 pesos mi c, a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad y deberá ser reajustada anualmente, suma que debidamente indexada a la fecha equivale a la cifra de$ 14.859.330.87 moneda corriente.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED a pagar al demandante MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS la suma de $1.108'895.373.41 moneda corriente, por concepto de las mesadas pensionales
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Radicación n. º 70861 causadas y no pagadas que no han sufrido el fenómeno
prescriptivo, sumas que han sido debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, relevándose el Despacho del estudio de las demás.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y señalar como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos
($8'000.000).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp eladceil óapnsa rtleaSs a,lL aa bodreaTllr ibunal SuperdieolrD istrJiutdoi cdieaB lo gotaá t,r avdées sentendce2ila d ea brdiel2 01(4º f. 117a 132ib,íd em), decidió: PRIMEMROOD:I FIlaC seAntRen cia apelada, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión de jubilación que MANSOVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), debe reconocer y pagar a MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, es de $6'180.000.00, a partir de 06 de diciembre de 2002; en consecuencia, el retroactivo causado sobre las mesadas no prescritas de 12d e abril de 2008 a 31 de julio de 2013, asciende a $714'090.155. 78, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDSiOn : co stas en esta instancia (negrilla del texto original).
Considqeureló ac, o ntrovreardsieicntaó r erse proches locsu aleesst uadsiío:
1. Liquidación de la pensión de jubilación Preciqsuóel, ap ens1doenal c tsoerc oncebdaeje ol
régimdeetn r ansidceli aLó en1y 0 0d e1 993r,e glamentado poerla rtí5cº udleDole cr8e1t3do e 1 99p4a,ar p ensiodnee s jubilaac cairódgneop atrodneoslse ctpoorr,qa ul1eº d ea bril
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4 Radicación n. º 70861 de 1994, no había superado los condicionamientos previstos en el artículo 260 del CST, para acceder al derecho y contaba con más de 20 años de servicios, pues ingresó a laborar el 24 de enero de 1972. No obstante, el 6 de diciembre de 2002 cumplió 55 años de edad. Explicó, que para efectos de la pensión de jubilación pretendida, la edad, el tiempo de servicio y su monto serán los contenidos en el artículo 260 del CST, pero el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencia!, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho y no con el promedio de lo devengando en el último año de servicios, por cuanto a la entrada en vigencia del ordenamiento en cita, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse; que, aunque la norma transicional para casos como el presente, prevé la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo, en caso de ser más favorable, no se encuentra dentro del plenario medio de convicción que acredite lo devengado durante toda
la vinculación contractual laboral. 2.D escuendteolf actporre stacional Respecto del segundo reparo de la censura en el que señaló que la remuneración devengada por el trabajador fue. bajo la modalidad de integral y que se debía descontar el 30 % correspondiente al factor prestacional, en tanto que, por mandato legal, las prestaciones sociales no tienen carácter 5
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Radicación n. º 70861 salarial indicó que, atendiendo lo preceptuado por el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el 30 % del total devengado por salario integral, corresponde al componente prestacional, por ende, excluido de la pensión de jubilación y que lo contrario generaría una situación de desigualdad frente a aquellos trabajadores que perciben una remuneración ordinaria y sus prestaciones aparte en cada periodo legal, como lo explicó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 18 º de la Ley 50 de 1990 y el del inciso 6 , 18 de la Ley 100 de 1993. Agregó que, bajo ese entendido, para obtener la cuantía inicial de la pensión mensual vitalicia de jubilación al calcular el IBL se debe restar del salario integral devengado por el accionante, el 30 % correspondiente al factor prestacional. Entonces, como tal modalidad de remuneración la acordaron las partes, desde el 1 de enero de 1993 y el º tiempo que le hacía falta equivale a 317 1 días, que se contabilizan durante el interregno laborado del 15 de enero
de 1990 al 20 de septiembre de 1998, el salario base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación de los años 1 990 a 1992, sería la totalidad del ingreso ordinario devengado y de 1993 a 1998, corresponde al 70 % del salario integral. Precisó, que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un IBL de $9.710.644,28, calculado sobre los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con los
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Radicación n. º 70861 ingresos certificados por la empresa convocada, debidamente actualizados a la fecha en que el accionante cumplió el requisito de la edad y que, al aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, se arroja una cuantía inicial de la prestación al 6 de diciembre de 2002, de $7.282.983, 21.
3. Límite máximo de la mesada pensiona!
Conf arme al parágrafo 3 artículo 18 de la Ley 100 de º, 1993, advirtió que el límite máximo del monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida es el equivalente a 20 salarios mínimos legales º mensuales vigentes y, por su parte, el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, limitó la base de cotización obligatoria del sistema general de pensiones al mismo valor. En ese orden, atendiendo que la pensión de jubilación del actor se causó el 6 de diciembre de 2002, calenda en que cumplió los 55 años de edad, el límite máximo de la mesada pensional era de 20
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Razonó, que si bien mediante comunicación de 20 de febrero de 1991, la empresa Texas Petroleum Company, manifestó a la Superintendencia de Sociedades que, desde diciembre de 1986, dispuso que sus empleados con 50 o 55 años de edad, para hombres y mujeres, respectivamente, disfrutarían de una pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicios, sin aplicar el límite máximo legal, en relación con rrexpectativas y derecehnoe ss tmaa tereinba e,n efdiece imop leaqduoes cumpliearqaune ldloossr equisbiátsoisc fuonsd,a mentando 7
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Radicación n. º 70861 su determinación en «razones elementales de equidad)), tal instrumento no permite colegir una obligación vigente y vinculante en relación con MANSOVAR ENERGY COLOMBIA L TDA., beneficio que esta desconoció de manera expresa, desde la respuesta a la demanda. Adicionalmente, en el instructivo no existe convenio alguno entre las partes del proceso, que exonere la prestación jubilatoria del actor del tope máximo legal de 20 SMLMV; que, en consecuencia, la pensión se encuentra sujeta a la regulación legal vigente para la calenda de su causación el 6 de diciembre de 2002. Concluyó, que como la mesada inicial del demandante arrojó la suma de $7'282.983.21, para el 6 de diciembre de 2002, data en que el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $309.000.00, que multiplicado por 20 da
$6-180.000.00, es sobre éste valor que se debe reconocer la mesada inicial de la pensión de jubilación, por lo cual el retroactivo causado sobre las mesadas no prescritas de 12 de abril de 2008 a 31 de julio de 2013, asciende a $714'090.155. 78.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Es de precisar, que la parte demandada desistió del recurso interpuesto, lo cual aceptó esta Corporación
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Radicación n.º 70861 mediante providencia del 2 de marzo de 2016 (f. 41, º cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[. .. ] CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y que, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la sentencia del Juzgado proveyendo sobre las costas del proceso como corresponda)) (f.º 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se estudiaran de manera conjunta, así: el primero y el segundo, luego el tercero y el cuarto y, por último, el quinto y el sexto, puesto que comparten la misma temática, tienen argumentación similar y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segunda instancia por violación
indirecta, f. .. } por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 19, 259 y2 60 del CST; 11, 13, 15, 17, 18, 21 , 31, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 19 93;e l 5º del Decreto 813 de 1994; 2º del Decreto 1160y 1 2 del Decreto 1887 de 1994; 1 2 3 4 y 5 de la Ley7 97 de 2003; º, º, º, º º º 1613, 1614, 1617, 1625, 1626,1627y 1649del CC;8 y1 7de la ley 153 de 188 en relación con el artículos 48 de la CP, 1 12, 7, O, 14 , 20, 32 y1 51 de la leyl 00de 1993; 67, 68, 69, 70, 127y1 32 º delCST, 18de laLey50de 1990y2 de la Ley7 1 de 1988.
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Radicación n. º 70861 Dijo que incurrió el ad quemen manifiestos y evidentes errores de hecho, los cuales fueron: 1.- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que la sociedad demandada nunca afilió al actor al ISS durante el tiempo en que prestó servicios pues "no existía un llamamiento obligatorio de afiliación a dicha entidad ni a ninguna otra caja de previsión del sector público y privado". 2.- No dar por demostrado, estándola que por ser una empresa
petrolera la sociedad demandada asumió directamente la seguridad social en pensiones de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS. 3. - Dar por demostrado, contra la evidencia que el demandante fue cotizante para el riesgo de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS "es de aquellas que se conceden comcoo nsecuencia de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993". 5. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario base para determinar el valor de la pensión del demandante "se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993". 6. - No dar por demostrado, estando fehacientemente, que el salario base para determinar el valor de la pensión inicial del demandante es el promedio actualizado de lo devengado en su último año de servicios. Los mencionados errores se dieron por la equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso 3 a 1 O, (f.º cuaderno principal) y su contestación 39 a 43, ibídem). (f.º En ese orden, pretende con el presente cargo que se tome como salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el último año de servicios, actualizado a la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad.
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Radicación n.º 70861 Luego de referirse a la demanda y su contestación, en
º º º º lo relativo a los hechos 2 , 3 , 4 y 5 , afirma que la sociedad demandada aceptó que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, con arreglo al artículo 260 del CST, pues por ser una empresa petrolera, era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sus trabajadores, ya que no existía llamamiento obligatorio de afiliación al ISS, ni a ninguna otra caja de previsión del sector público o privado; que la sociedad demandada asumió directamente la seguridad social en pensiones del actor y que éste tenía más de veinte años de servicios en favor de la empresa Texas Petroleum Company, así como también reconoció la sustitución patronal y el cambio de razón social de la empresa. Manifiesta, que si en la contestación de la demanda confesó libre y espontáneamente que la empresa no lo afilió a ninguna caja de previsión y que asumió directamente la seguridad social en pensiones, por tratarse de una empresa petrolera, en aplicación del artículo 260 del CST, la pensión de jubilación no podía estar comprendida en el régimen de transición, para el régimen de prima media con prestación definida, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el ingreso base de liquidación para fijar su cuantía podía ser el establecido en esa norma y en el artículo 21 de la misma ley, para los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones. Afirma, que el salario base para liquidar la pensión de jubilación del demandante no puede regirse por las normas del sistema general de pensiones que, al reglamentarse el
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Radicación n. º 70861 régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley º º 100 de 1993, los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994, dispusieron que los empleadores deberán seguir aportando para el riesgo de vejez de los ex trabajadores jubilados, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación a su cargo, a fin de compartir después las pensiones que venían pagando con las de vejez del sistema general de pensiones, razón por la cual solo se podía «s eguir cotizando», si ya se había hecho alguna vez al sistema, lo cual no ocurrió en el caso del demandante, razón por la cual la obligación de seguir contribuyendo después de su reconocimiento no tiene fundamento (f. 8 a 13, ibídem). º
VII. RÉPLICA Afirma, que en la contestación de la demanda no confesó en los términos que pretende hacer valer el recurrente. De aceptarse dicha confesión, se estaría desconociendo el carácter indivisible de la misma, que contempla el artículo 200 del CPC.
Aun cuando se reconoce que por ser una empresa petrolera, el trabajador no debía estar afiliado al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 20 años de servicios, aclara que el actor no tenía 55 años de edad y, por ello, la pensión a que tenía derecho debe ser reconocida con arreglo al artículo 260 del CST, por virtud de
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12 Radicación n. 70861 º su calidad de beneficiario del reg1men de transición pensiona! (f. 31 a 32, ibídem). º
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria: [..} .p orvi oacliódni rae, cetnl a moadliadd deA PLICAICÓN INDEIDBA, del as siguiennotraesms d ec aráctseurasn ttvoi: artíc1u9,l25o9,s y 260deClST, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 31, 33, 36 y2 89d ela Ley1 00d e1 99, 53ºd eDle cr8e1t3do e 1 99, 24ºd el Decr1e1t6oy0 1 2d eDle cr1e8t8od7 e1 99, 14º, 2º, 3º, 4ºy 5 ºd e la le7y9 7d e2 00, 1361, 1361, 1461, 17652, 162, 1662y71 649 deClC, 8 y1 7 d ela Ley15 3d e1 878, e nr eacliócnoe nla r tículos º 48d ela CP; 10, 12, 14, 20, 32y 1 51d ela Ley1 00d e1 99; 637, 68, 69,7 0, 12y7132deClS, T18delaLey50 de1909yº2dela Ley7 1d e1 988.
Lo mismo que con el anterior, pretende que se disponga
que el salario base de liquidación de su pensión de jubilación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió los 55 años de edad. Aduce, que no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, según los cuales llevaba más de 20 años al servicio a la demandada al momento de entrar en vigencia el régimen pensiona! de la Ley 100 de 1993 y que cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2002. Cuestiona la afirmación del Tribunal, respecto de que la pensión no se causó por derecho propio, según se establece en el artículo 260 CST, cuando está a cargo exclusivamente del patrono, sino en virtud del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, para 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º7ó 0n 816 pensiones de vejez del régimen solidario de prima media con prestación definida, de manera que el salario base de su liquidación, se obtenía de conformidad con el régimen de transición. Argumenta, que como la pensión de jubilación, según lo decidido en la sentencia acusada, es la consagrada en el artículo 260 del CST, a cargo exclusivo de su ex patrono, para establecer el salario base que delimita su cuantía, la º aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 813 de 1994, resultaba improcedente, pues dichos preceptos regulan una situación diferente, en tanto que fueron expedidas para regular la pensión de vejez, prevista para los afiliados a la seguridad social institucional
y no para pensión de jubilación del artículo 260 del CST, que se causó en favor del actor (f.º 13 a 16, ibídem).
IX. RÉPLICA Expresa que el ad quem dio correcta aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues estando probado que el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez y siendo este un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad, no se daba la presencia de un derecho adquirido, por lo cual, solo en virtud de la transición, podía haberse aplicado el artículo 260 del
CST (f. º 33 a 34, ibídem).
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14 Radicación n.º 70861 X.C ONDSEIRACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir, lo cierto es que es posible colegir con claridad de los cargos formulados la inconformidad del censor frente a la sentencia de segunda, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin, que no es otro que se tome como salario base de liquidación de su pensión de jubilación el último año de servicios, actualizado a la fecha en que el actor cumplió 55 años, de conformidad con el artículo 260 del CST y no de acuerdo con las normas establecidas para los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, se observa que el Tribunal coligió que la pens1on del actor se concedía dentro de aquel régimen, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, º reglamentado por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994,
porque al entrar en vigencia este ordenamiento el extrabajador no había superado los condicionamientos previstos en el artículo 260 del CST, pues tenía más de 20 años de servicio, pero la edad la cumplió el 6 de diciembre de 2002; que como el trabajador contaba 20 años de servicio, la pensión está a cargo del empleador y que, para estos efectos, la edad, el tiempo de servicio y su monto serán los contenidos en el artículo 260 del CST, no obstante, el ingreso base de liquidación por mandato legal y jurisprudencia! se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem. Para dilucidar la controversia que se propone en el ataque, es preciso señalar que la pensión reconocida a1
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Radicación n. º 70861 impugnante es de carácter legal, con base en el artículo 260 del CST, que exigía 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, por ser beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 20 años de servicio. No obstante, arribó a la edad de 55 años, el 6 de diciembre de 2002 y, por tanto, a partir de allí fue que adquirió su status de pensionado, cuando ya surtía efectos la citada Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que la normativa llamada a regular lo concerniente a la forma de hallar el ingreso base º de liquidación es el inciso 3 de su artículo 36, pues de la norma anterior, esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo, tan solo lo cobija lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación. Escenario que no cambia, de conformidad con lo ° establecido en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 813 º de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año, pues este solo estableció que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, adquieren el derecho a que su empleador proceda a concederlas, eso sí, cuando reúnan los requisitos contemplados en la disposición que gobierna su prestación, pero no excluyó el método de cálculo dispuesto para el IBL en el inciso 3 º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ni expresó que se debiera hacer en distinta forma. Sobre la aplicación del reg1men de transición, en º especial, el inciso 3 , artículo 36 de la ley de seguridad social, a las personas que a 1 º de abril de 1 994, no estaban afiliadas
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Radicación n.º 70861 al sistema y su pensión debía ser reconocida directamente por el patrono, esta Sala en sentencia CSJ SL18639-2016' manifestó: La inconfo nnidad de la censura con la sentencia del Tribunal, se orienta, esencialmente, a detenninar si para calcular el monto de su primera mesada pensiona!, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con el 75% del promedio salarial devengado en el último mio de servicios. Dada la senda escogida por el recurrente, quedan incólumes los
siguientes supuestos de hecho: (i) al accionante, mediante Resolución 019 del 28 de septiembre de 1998, se le reconoció pensión de jubilación, la cual estuvo fundamentada en una conciliación suscrita entre las partes, donde la demandada se comprometió a conceder esa prestación, una vez el señor Lagos Beltrán arribara a la edad de 55 años; (ii) la pensión otorgada al demandante, lo fue de cárácter legal, por estar supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) el actor, a lafecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad en atención a que nació el 20 de agosto de 1943, siendo, por lo tanto, beneficiario del régimen de transición pensiona! consagrado en el articulo 36 ibídem. Ahora bien, el Tribunal para arribar a su decisión anotó, una vez se percató de que el demandante era beneficiario de la transición pensiona!, que del régimen anterior únicamente se tendría en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero, en lo referente a la fo nna de hallar el ingreso base de liquidación, debía estarse a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El señor Lagos Beltrán imputa al ad quem no percatarse de que su contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, su derecho se
había consolidado en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que los incisos 2º y 3º del articulo 36 de la ley de seguridad social solo se aplican a las personas que a 1 º de abril de 1994, estaban afiliadas al sistema y, por el contrario, quienes no ostentaran esa condición, se les debía reconocer la pensión de confo nnidad a lo señalado en las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos legales, siendo la disposición llamada a gobernar íntegramente su derecho, el artículo 260 del estatuto laboral, pues no le faltaba tiempo de servicios, no estaba laborando y no presentó cotizaciones ni devengos en vigencia de la Ley 1 OO. Por lo tanto, dice, no se trataba de una simple
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Radicación n. º 70861 se expecta,ts iivnqaou es up restatcainsó onol habísaom etiad o unac ondic-ciuópmnli miendetl oae da-d Puesot dep resenltoae n te,r niooa rsisrtaez óanl r ecruernte se cuandafoi rmqau es ud erechcoo nlsiodcóo na nteirdiaoadr l a vigendceli aal edye s egruidasdoi cailn taelgy,ra q uea,u nc uando suc ontrdaett orb aajofi nalizeól2 8d ej unidoe 1 990,f echap aar lac ualh abaí reunideolt iepmod es erviecxgiiiod poar aa cecdear lap ensidóejn u bil,as coilóaonl czaónl ae dardeq ueriedl2a 0 d e
se agosdteo 1 998.E n taml edi,d saus ttausd ep esnionado 55 cofniguhraó steala dvenimideenl toos añose,nv igendceil aa Ley1 00 de1 993,c ontancdoona nteriorsioodl caodnu, n am ear expectativa. es Y quea,lc ausaerld eercheol2 0d ea gosdteo1 998c,u ando surtíefae ctlosaL ey1 00 de1 993e, li ngrebsaosd ee l qiuidación ° debícaal claursceo fnormleo d ipsoínae li nci3sdoe alr tílco3u 6 del aL ey1 00 ,p ors ere la ctro benfieciadreilro é igmend e transipceinósnni a,ol stiuaciqóunen oc ambióa pesadre lo 5° dsipeusteone la rtílcou dedle certroe lgament8a1rd3ieo 1 994, ° mismo modfiidcoap ore la rtílcou2 deDle cre1t16o0 d el añop,u es soliofn ormaq uel ost rajbaaodersd ee mpresapsr ivadqause tienae snu c argeolr econocimideepn etnos ionaedsq,u ieerle n eso derecahq ou es ue mpleadoprro ceadc ao necdelras, s,íc uando reúnalno rseq uisictoonstp elamdoesn l ad ipsosicqiuóegn o bierna sup restacmieónnoc,so nl op reviesnts oul itebr,)ea nlt antnoo,
exclueylme é tosdoeñ alaednoe li ncitsecore rdoe alr tílco3u 6d e laL ey1 00d e1 993. Eseh as ideold errotetrrzoaa dpoo ers tSaa lean c asoasn tieoerrs, se se enl oqsu e had ebatildamo i msas ituaqcuieóa nho ra ponea consiadceiródnel aC ortee,n d odneh af ungidloam imsap atre demandaAdsapí.o rej emploe,n s entenCcSJi SaL ,3 0A go2 011, se rad4.0 047 dijo: Nos ginifilcoaa n terqiu,oec ro nb aseen l oh astaaho rda isecrnid,o como se lar azóne stdée lla ddoe rle crurnetpeu es, ya dejód icho, se º eld eerchao l ap ensiócna useól1 dee neor de1 998c,u ando se encontrsaurbtai enefdeoc tolsaL ey1 00 de1 993,q uee ne l º inci3sdoe alrt ílcou3 6,d ipsusqou e" Eiln grebsaosp ea rlaqi uidar lap ensidóevn je edz el apse rsonreaefsr ideanse li nciasnoti eorr O quel efsal team renodse 1 añopsa ar adquiierr ld eerchsoe,á re l promeddielo o d evengaednoe lt iepmoq uel ehsi ceif ealrtpaa ar ello{..). ,"p receplteog qauler igleas ituadceialóc nt ,oe rnt anstuo condicdieós nuj etdoe lré igmend et ransincoia ódnm tied uda,
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18 Radicación n.º 70861 que reza su literal b), para el caso de los asalariados que al 1 ° de abril de 1994 tuvieran 20 más años de servicios a una misma o empresa, tengan adquirido el derecho a la jubilación, lo que ó comporta la satisfacción de las exigencias de tiempo y edad, pues la segunda parte de la norma sólo dice que "l
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