CSJ - SL3893-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3893-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
vu RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa ust icia SallleCa asac i6Lná 1ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3893-2018 Radicación n. º 59180 Acta nº 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Alicia Ve lásquez Martínez, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y/ o indexación, y las costas del proceso. Radicación nº59180 Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 19 de octubre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2009, y por ende contaba con más de 35 años al 1 de abril de 1994; que se º vinculó al Sistema General de Pensiones el 1 de febrero de º 1997; que cotizó entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento y
pago de la pens1on de veJez, pedimento resuelto negativamente mediante Resolución 104007 de 2010, argumentando que la actora no contaba con la densidad de cotizaciones suficientes exigidas por la Ley 100 de 1993 artículo 33, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión deprecada. Que es beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), por reunir las condiciones de la norma enunciada; que al encontrarse inmersa en dicho tránsito legislativo, solo debía cumplir "undoe requilsaei dtaods , los dos elt iemdpeso e rvicios". o El Instituto de Seguros Sociales, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación del derecho pensional, la respuesta negativa expedida por la entidad, mediante Resolución No. 104007 de 2010; adicionalmente adujo, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues para ello, es necesario haber estado afiliada a un régimen 2 Radicación nº59180 anterior; finalmente sobre a los supuestos fácticos restantes, manifestó que son fundamentos de derecho. Como excepciones planteó las de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición, falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de vejez por dicho régimen, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorias, improcedencia de la indexación, compensac1on, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 27 de mayo de 2011, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Alicia Velásquez Martínez, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición, y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 18 de mayo de
3 Radicación nº59180 2012, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse del régimen anterior, como lo pretendía la demandante, era necesario pertenecer a un régimen pensiona! precedente, y conforme a lo acreditado en el plenario, halló que la accionante no estaba inscrita antes del 1 de abril de 1994 a ningún régimen pensiona!, en tanto que su primera cotización la realizó el 1 º de febrero de 1997, es decir, que
no existía transición que preservar, cual es el objetivo de la norma; por eso descartó acceder al derecho, posición que respaldó en sentencia de esta Corporación CSJ 14 jun. 2011, rad. 43181.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor. 4 vu Radicación n º 59180
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos, que fueron replicados.
VI. CARGPORI MERO Se enuncia de la si iente manera: gu "Polrav ídai reeclft aal,gl roa vaidnfori ngpeoi,rn terpretación errólnoeasar tíc3u6dl eol saL e1y0 0d e1 9933d ,e Dle cr8e1t3do e 199132,d, e Alc uer0d4o9d e1 99e0n r elaccoilnóo nas r tíc5u0l,o s 141y1 42d el aL e1y0 0d e1 99y3p ,o arp liciancdieóbenila d rat ículo 9d el al e7y9 7d e2 003".
En desarrollo del cargo la censura, manifestó "Palroa quien tearl eosfisan edse cla rgseoe ,s tiqmuaee l T rib(usnaialcl )a
demandnaons tele ea pleilrc éag idmeet nr anspioccriu óannq,tu one o estaabfial iaalId SaaS a brdie1l 9 9e4s,d ecsierg,eú tlnr ibnuon.a l Pareas tianrm eernse olt ranlseigtios slead teibcveuo m,p ulnior de requilsaei dtaoodse lt iemdpeo aslíoi nstietlu yó dos servicios, artí3c6du ell oaL e1y0 d0e 1 99(.3 ). .. Explicó, que "cuanldaLo e ya luadu en r égimaennt earli or cuasle e ncuenatfirleina ldooh sa,cc eo mmoe rrae ferae nucni a régimperne cedqeunyeta ee x,i sytq íuase i rdvece o mparpaacriaó n quieinnegsr easle n y noa lan ecesvairnicau ldaecli ón sistema, pretebnesnoe ficai éasrtipeou, e rse sulatbasruíraqd uoel al ey beneficcoienel t ránlseigtios al qautiievtnoee nsg 3a5on 4 0a ñoys luelgeoe xivjian culaa ucnid óent ermriéngaidmoee xnp,r eqsuieó,n indubitabnlote rmaeljnaLot e eyo quep olro m enocso ntraldai ce finalidderaléd g idmeet nr ansición. 5 Radicación nº59180 Refirió, que "Llae 1y0 0d e1 99i3n ivciigóe necnei lSais tema
genedreap elns iones, el1 d ea brdie1l 9 9p4a reals e ctor privased o, aviztoarmab,i qéunee,l a rtí3c6ud lelo al e1y0 0d e1 99t3r ao hea ce referaelnr céigaia mnetne ryip oarre,al rleom iatlre e spercétgiivmoe n precedeenIn V.t. eMq .u,ee n e stcaeso , es ela cue0r4d9doe 1 99y0e ,n estreé gimleann o,r mnaoi mponnipe o drhíaac eprolorob vriaaz ón, unav inculdaacdiqoóu nea , e saf ecahúan l aL ey1 00d e1 99n3o existía. Indicó, que "Aunqeulde e mandasen htaey vai ncualla do SisteGmean erdaelP ensioennem sa yod e1 994( si(cc)o mloo encuednetmroas terlTa rdiob uynn aoll od isceulct aer gyoc )o tizado entrlose 3 5y los 55a ñodse e dadm ásd e5 00se manas, le corresploapn rdees teaccoinóónqm uirece ac lacmoams,oed emosetnr ó loasr gumednettlor si bquunfeau le rorne bat(.i ).d".o. s
VIIC.A RGOS EGUNDO
Fue planteado por vía directa, manifestando que: "el falglroa vaidnfori ngdei recta([maelnttdaee aplicasceigóúnn
jurispruddeee nscSaia all ao)as r tíc3u6dl eol saL e1y0 0d e1 99132,, 13y 2 0d eAlc uer0d4o9d e1 99a0r,t íc5u0l1,o4 s1y 1 42d el aL ey 100d e1 9938, d el aL ey4 de1 976A,r tíc4u8ly o 5s3 d el a ConstiNtaucciioónna l" Conforme a los planteamientos esbozados por el tribunal, el régimen de transición no es aplicable a la demandante, por cuanto no estaba afiliada al ISS para el 1 de abril de 1994; que para estar cobijado por el transito legislativo, basta cumplir una de las dos condiciones, tener 35 años de edad si es mujer o 40 si es varón o 15 años de servicio, todos ellos antes de la calenda referida. 6 Radicanºc5i9ó1n8 0 En consecuencia, advierte que el tribunal se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien admite que la demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, le niega el reconocimiento de la prestación, por no estar amparada por el transito legislativo. Reitera además, que "si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el ad quem y no discute el ataque, el demandante lo cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de
transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas". (... )
VIII. LARÉ PLICA De manera conjunta se opone a los dos cargos, y para ello manifestó, que del análisis del fallo conculcado, es de concluirse que conforme a los supuestos fácticos probados, la accionante solo se afilió y comenzó a cotizar al sistema general de pensiones a partir del de 1997, esto "1 de enero" es, en vigencia ya de la ley 100 de 1993, sin que con anterioridad hubiese reportado cotización alguna.
Al no existir régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual la actora estuviese afiliada, es contradictorio pretender ser beneficiaria del régimen de transición, puesto que para el particular, simplemente no había paso de un régimen a 7 Radicación n º 59 180 otro, esto es, no existió una formación legal de sus condiciones para ser acreedora de la pensión de vejez.
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación.
Así mismo, de conformidad con la modalidad elegida, es claro que la recurrente admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que el accionan te solo alcanzó 597 semanas, todas ellas sufragadas en vigencia de la Ley 100
de 1993, y que antes de su entrada en vigor carecía de vinculación pública o privada o un sistema de seguridad social en pensiones que permitiera preservarle algún régimen. Conviene precisar, que el eje central de la acusación, consiste en cuestionar la inaplicación del régimen de transición que a juicio del censor cobijaha a María Eliza Velázquez Martínez, para quien es evidente que pese a que esta cumple con la edad para el momento en que comenzó a aplicarse la Ley 100 de 1993, se le negara por el hecho de no encontrarse afiliada a un sistema de pensiones. 8 'IV Radicanºc5i9ó1n8 0 Para la Sala, de los reparos que presenta la recurrente, es claro que el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: "ARTICU3L6O.R.-é gimedne transiciLóan e.d adp ara accedae lra p ensidóenv ejeczo,n tineuancr ián cueyn ctian co (55a)ñ osp aral asm ujerye sse sen(t6a0 p)a ra hombres, los hasteala ño2 014f,e cheanl ac uallae dasdei ncremeenndt oasr á añoess,d ecsierr,dá e 5 7a ñopsa ral amsu jerye 6s2p arlao s hombres. Lae dapda raac cedae lrap ensidóevn e ieezlt, i emdpeos ervicio o eln úmerod es emanacso tizayd ealsm ,o ntdoe l ap ensidóen
vejedzel asp ersonqausea lm omentdoee ntreanrv igenecli a tengatnr ei.lln ctian c(o3 5) añodse e dads i sistema o más son muierecsu aren(t40a) m ása ñodse e dad hombreos , o o si son quin(c1e5 ) añodse cotizasdeorslá,ae stablecida o más servicios ene lr égimaennt erailco ura slee ncuentarfielni adLoassd. e más condici.llo nreesq uisaiptloisc abal es personpaasr a estas accedae lra p ensidóenv ejez,r egirpáonrl asd isposiciones se conteneindl aaps r eselnetye. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espac10 temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de allí que cuando, como en este caso la persona no estuvo vinculada con antelación, no 9 Radicación nº59180 existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal. Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las
sentencias SL140-2018 CSJ, SLl 7914-2016, CSJ SL131542016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencia!, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: ( ... ) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley1 00 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y4 0 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). (::.) Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, º de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral
vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensiona[ antes de esa data. Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1° de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaria, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de 10 Radicación nº59180 pronatcoc eas ol ap ensinóand,a s et runcarelnca a socso moe l presenetnee ,lq uen oh abíeax pectaptrióvxai am cao ncretarse, ponro f ormapra rdteen ingsúins tepmean siona[. Comoe la suntdoe finiadnot eriorcmoerrnetsep oan died éntica situafcáicótnia c laaa qudíe batiedsda ,er ecisbeoñ alqauree n ningúenr roirn curerliT ór ibuncaula ndnoe góe lr égimdeen transiacldi eómna ndaqnuteea ntedse l1º d ea brdiel1 9 94n,o pertenaen ciínag rúéng impeenn sional. En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente, si
ostentaba o no, la calidad de cotizante activo, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en consecuencia se declararán infundados los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandant e. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 11 Radicación n º 59180
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012, por la
SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA
ALICIA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. o-;;
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12 Radicación nº59180 CLA • rfi ro .
RIGOBERTO fiRRI BUENO
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