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CSJ - SL3893-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3893-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3893-2019 Radicación n. 72803 º Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS OCAMPO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron

MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ y YAISURY PAOLA

IBARGUEN PANESSO.

l. ANTECEDENTES MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ y YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO llamaron a juicio a JOSÉ JESÚS OCAMPO SUÁREZ, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Angelmiro Ibarguen Murillo «en accidente de SCLAJPT~lO V.DO Radicacni.ºó 7 n2 803 de quien fuera su cónyuge y padre, respectivamente, trabajo», desde el 10 de septiembre de 1993, fecha del fallecimiento de aquel, los intereses morat orios y las costas. Subsidiariamente, impetraron idénticas pretensiones por « riescgoom ún». En fundamento de su peticiones, afirmaron que el

causante trabajó para el demandado en las fincas Los Almendros y La Floresta, ubicadas en el municipio de Carepa, que «pourn e spacaipor oximdaedd oi e(z1O )a ños»; su último cargo fue el de coordinador de empacadora; que convivió con MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ, «pomrá s hasta la fecha en que falleció -1 O de septiembre dec inacñoo s» de 1993-; que de dicha unión nacieron cinco hijos, dentro de los que se encuentra YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO y que el trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (f.º 2 a 9, cuaderno principal). En la contestación a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, dijo no constarle la convivencia de MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ con el causante, sus descendientes y la relación laboral alegada, debido a que «revislaodsao r chiveoxsi stenntoe sse h a o encontrsaudh oo jdae v ida documentaolsg unqou en os Respecto de indiqquueeh ayal aboracdoone ld emandado». los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación dada la imposibilidad del empleador para cumplir la obligación de afiliación y

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2 Radicación n. 72803 º cotización al seguro obligatorio de invalidez vejez y muerte y la prescripción (f.º 6 1 a 6 7, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Apartadó, Antioquia, mediante fallo del 20 de mayo de 2015, (f.º 180 a 182 y 183 CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre ANGELMIRO IBARGUEN MURILLO y JESÚS OCAMPO SUÁREZ existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor JESÚS OCAMPO SUÁREZ omitió su obligación de afiliación a los riesgos de WM del señor Angelmiro Ibarguen Murillo y como consecuencia de ello,· condenaar plaog ar. A MARÍA ELVIRA PANESSO MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes por la muerte de ANGELMIRO IBARGUEN y a pagar por retroactivo debido desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 20 de mayo de 2015 la suma de $20'781.966,00. TERCERO. SE CONDENA a JESÚS OCAMPO SUÁREZ pagar por concepto de retroactivo debido a YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 la suma de $13'463.000,00. CUARTO. SE CONDENA a JESÚS OCAMPO SUÁREZ a indexar las sumas debidas al momento del pago. QUINTO. SE CONDENA al demandado en COSTAS y a favor de las demandantes. Se fijan agencias en derecho así: la suma de $5'673.804,00 a favor de MARÍA ELVIRA PANESSO

MARTÍNEZ y $2'423.340,00 a favor YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO (negrilla y subrayado del texto original).

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Radicación n. º 72803

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de decisión del 24 de julio de 2015, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes,

(f.º 196 a 199 y 200 CD, cuaderno del Tribunal) y dispuso: 1.1. SEM ODIFPIACRAC IALMEelN nuTmEera l tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que la condena allí impuesta a favor de lajoven YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO por retroactivo pensiona[, será la suma de $50.686.394, en lugar de la cantidad allí dicha. 1.2. SER EVOPCAAR CIALMlaE paNTrtEe r esolutiva del fallo en cuanto implícitamente absolvió al demandado del pago de los intereses moratorias; en su lugar SEC ONDEaNl sAeñ or JOSÉ JESÚSO CAMPSOU ÁRaE sZu p ago a partir del 28 de noviembre de 2014, con la tasa descrita en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el saldo acumulado a dicha fecha, así sobre como cada una de las mesadas causadas después de ese día y hasta que se efectúe el pago. 1.3. SEM ODIFIYC AAC LARAel numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de que la indexación allí ordenada para el momento del pago, se aplicará sólo a las mesadas que

individualmente no generaron intereses de mora, es decir, las causadas hasta el 28 de noviembre de 2014, en lugar de la forma de aplicación allí dispuesta. 1.4. SEM ODIFPIACRAC IALMEelN nTumEer al quinto de parte resolutiva, en el sentido de que se fijan como agencias en derecho a tener en cuenta en la liquidación de costas de primera instancia, la suma de $6.0 00. 000 por la intervención de MARÍA EL VIRA PANESSO MARTÍNEZ, y de $9.000.000 por la de YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO, en lugar de los montos allí determinados. 1.5 . En los demás aspectos SEC ONFIRel JMalAlo impugnado. 2º. SIN COSTeAn Ses ta instancia (negrdieltlle axo troi ginal). Determinó como argumentos de la apelación de la parte actora, que el origen de la prestación era profesional, que no podípar escreilbr iertsreo apcetnisvioor neas!p edcet o

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4 Radicación n. 72803 º YASURY PAOLA IBARGUEN PANESSO, durante el tiempo en que fue menor de edad y la procedencia de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, preciso que el demandado pidió en la alzada que se revocara la decisión de primer grado y lo absolviera de las pretensiones, porque la no afiliación no se originó por culpa del empleador, sino por la imposibilidad generada por los trabajadores y asociaciones sindicales de afiliarlo a seguridad social.

En consecuencia, estableció como problemas jurídicos a resolver: is)i la afirmada imposibilidad de los empresarios bananeros en la que estuvo el demandado de afiliar a su trabajador al ISS, lo releva de pagar la pensión de ii) sobrevivientes; cuál era el régimen aplicable a esta prestación; iisi iel) re troactivo pensiona! de YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESSO podría prescribirse y, ivsi )ha bía lugar al reconocimiento de los intereses moratorias. Aseveró, que ante la falta de sustentación y de interés de las demandantes, respecto del reproche al origen de la pensión de sobrevivientes, establecido por el a qua, no se pronunciaría, máxime que no se probó que el causante devengara un salario superior al mínimo legal vigente para liquidar la prestación y porque independientemente del origen, debía reconocer el empleador la prestación solicitada.

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Radicación n. º 72803 En relación con la pens1on de sobrevivientes, resaltó que hay que tener en cuenta que para la época en que se « ejecutó la relación laboral por espacio de 1 O años y hasta el 1 O de septiembre de 1993»; que mediante Resolución n. º 2362 del 20 de junio de 1986, el ISS fijó la fecha de vigencia del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, para los municipios de la zona de Urabá, esto es, el llamado a inscripción obligatoria para dichos riesgos se efectuó a partir del 1 º de agosto de 1986 y que el artículo 41 del Acuerdo 224 de 1966, reguló la subrogación por parte del ISS de las

pensiones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, resaltó que el conflicto social sufrido en la zona de Urabá, impidió la afiliación oportuna de los trabajadores de las fincas bananeras de la región, debido, principalmente, a la oposición de los sindicatos, lo que puso al empleador en la imposibilidad de afiliar a sus empleados. Sin embargo, dicha circunstancia no sirve de excusa para no asumir el riesgo de pensión, porque continúan asumiéndolo, conf arme la norma atrás referida. Sostuvo, que existiendo la obligación del empleador de afiliar al causante para subrogar el riesgo de vejez, invalidez y muerte, no lo hizo y aunque tal omisión se explicó por la imposibilidad en que fue puesto por la situación de la región, lo cierto es que esta circunstancia no lo relevaba de asumir las prerrogativas que el sistema confiere, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador y de sus causahabientes; que la falta de

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Radicación n. 72803 º afiliación, implicaba que las prestaciones, entre ellas la pensión de sobrevivientes, seguían a cargo del empleador. En consecuencia, adujo que le asistía razón al Juez de primer grado al invocar el Acuerdo 049 de 1990, pues ésta es la normatividad aplicable al presente asunto, dado que, es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante -1 O de septiembre de 1993-. En relación con la prescripción del retroactivo pensiona!

de YAISURY PAOLA IBARGÜEN PANESSO, consideró que adquirió la mayoría de edad, el 22 de mayo de 2011, entonces para cuando falleció su padre, el 10 de septiembre de 1993, era aún menor de edad y, en consecuencia, quedó suspendido el término de prescripción que empezaría a correr para cada una de las mesadas que se causar a su favor, por la calidad de beneficiaria reconocida en primera instancia. Precisó, que la suspensión del término prescriptivo se estableció por el legislador para preservar el patrimonio de aquellas personas que no están en condiciones de proveer dir:ecta y personalmente la defensa de su interés. En soporte de ello, citó los artículos 2532, 1541 del CC, así como la sentencia CSJ SL35 l 722-2009 y concluyó que, [. .. } la pensión de sobrevivientes se causó y debe pagarse la joven Yaisury Paola, a partir del 1 O de septiembre de 1993, fecha de la muerte de su progenitor, y hasta el 30 dej unio 2014, fecha hasta la cual, según lo definido la a-qua, acreditó su calidad de estudiante. Ahora bien esta demandante llegó la mayoría de edad del 22 de mayo de 2011, a partir de ahí, empezó a correr el término de prescripción de los tres años que se completaría el 22 de mayo

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Radicanc.iº7 ó 2n8 03 de 2014, pero cómo presentó la demanda el 18 de marzo 2014, según consta a folio 9, el término de prescripción se interrumpió al

tenor del artículo 94 del Código General del Proceso, pues el auto admisorio se notificó al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia al demandado, concretamente el 28 de noviembre siguiente, según obra a folio 60. De modo que ninguna de las mesadas causadas a su favor mientras acreditó su condición de beneficiaria, se extinguió por prescripción, es decir las que van del 1 O de septiembre de 1993, hasta el 30 dej unio 2014. Finalmente, en relación con los intereses moratorias, luego de realizar precisiones frente a su reconocimiento y causación, para lo que citó la sentencia CSJ SL33233-2008, consideró que procedían en razón a que la pensión de sobrevivientes que aqu1 prospero tiene como fuente normativa, el régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, los impuso desde el momento en que el demandado JOSÉ JESÚS OCAMPO SUÁREZ, se notificó del auto admisorio de la demanda, es decir, desde el 28 de noviembre 2014, del saldo acumulado a esta fecha, así como sobre cada una de las mesadas causadas después de ese día y hasta que se efectúe se el pago. Así las cosas, revocó el fallo impugnado y condenó al demandado al pago de los intereses deprecados, de modo que la indexación acogida en primera instancia sólo quedó vigente para las mesadas que individualmente no generaron intereses de mora, es decir, las causadas hasta el 28 de noviembre de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 72803 º V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas y se provea en costas como en derecho corresponda (f.º 7 a 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 48 de la Constitución Política, lo que condujo a la º aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y, «dem odo º ° º los artículos 6 , 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, directo» º º aprobado por el 1 del Decreto 1824 del mismo año; 6 del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 de CST.

Reproduce apartes de la sentencia cuestionada en lo relacionado con la condena a YAISURY PAOLA IBARGUEN PANESO y no discute los hechos que refieren a la no afilió al trabajador en agosto de 1986, en razón a que

«lossi ndicatos quel oasg rupairmopna rtileair nosnt rucac siuósan s ociados 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72803 den op ermidtiicrha af iliayc dieaó bns tenedrees net relgoasr documenqtuoese ranne cesarpiaorsea l llooq, u ep usoa los empleadoernetsre,el leolsd emandadeon,i mposibidlei dad atendeellr l amaddeol aa filiaocbilóing atqourehi iaz eolI SS enl aé pocrae señada>). Establece como errores jurídicos en que incurrió el Tribunal, los siguientes: « 1.L afu erzam ayoers e ximendtee y responsabil«i2dE.al dd e)m)a ndandooe staboab liga(dsai c) a hacearp ortpeosre lp eriocdoon trovertido>>. Cuestiona, que el pese a que advirtió las ad quem, circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impidieron la afiliación de Angelmiro lbarguen Murillo al ISS, concluyó que hubo omisión y que no existían razones que lo exonerara de la obligación de hacer los respectivos aportes. En consecuencia, entendió de forma equivocada dicha institución jurídica. En apoyo de ello, transcribe apartes de la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2005, rad. «0500131030111998-6592-2». Sostiene, que la decisión cuestionada contraría el principio «deq uen adipeu edvee rsfea vorecdiesd uop ropia

y desnaturaliza incluso el carácter del régimen de culpa» pnma media con prestación definida del ISS, esto es, las cotizaciones realizadas por los trabajadores y empleadores, conforme lo establecen los artículos 1 7 y 20 de la Ley 100 de 1993, olvidando que dichos aportes están a cargo también del servidor, al imponerle al ex empleador el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. 72803 º Angelmiro Ibarguen Murillo, como si se hubiera encontrado afiliado, cuando no fue posible dicho acto, por la «catitdued laosgr anizanceisso indicy adleel sot sar bjaadeosrd el a zonw. > Resalta, que la interpretación errónea realizada por el adq uedmel artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consistió en, [. ..J habceorn sidqeurpeaa daros ua plicancoii ópmnot raq ulea faltdae a filiasceie ónnc uee jnutsrtifeinch aadblaee sr ido fsíicamiepmnotsei pbollreac onduacdptotaa pdoaer lt a rbjaador y lossi incdateonls o qsu ee sthei zpoat rec,u anddeod icho prepcteyod ,e l opsri cnpiioysam enciosneaifi dneorsle co o natrrio, esteos q,u el ao misdieóbnse e irpm utaablle emp lea,dy o nro atribaul iotbsrl aeab daeojsr. Manifiesta, que mediante Resolución n. 2362 del 20 de

º julio de 1986, el Instituto de los Seguros Sociales llamó a los empleadores de dicha región a la afiliación obligatoria de sus trabajadores. Sin embargo, no fue posible, porque el causante, así como los sindicatos de los que éste hizo parte, no lo permitieron y de tal forma las ituaccaibmóinót ,a nto « jurídciomcoam aterinat,lep m»uees lo procedente era la imposición de la indemnización de los perjuicios probados. Para soportar lo anterior, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519. Indica, que el Tribunal debió tener en cuenta, que no estaba a su cargo el reconocimiento de pensiones ante la imposibilidad física de afiliar al causante y, en ese orden, no podía reconocer directamente una pensión de sobrevivientes, para lo que asegura que el derecho a la seguridad social en

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Radicación n. º 72803 pensiones goza de un carácter fundamental, pero esto no significa que el Juez pueda condenar de manera libre y sin sujeción a norma alguna. Finalmente, asevera que el Tribunal no aplicó los º º º artículos 6 , 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por º º el 1 del Decreto 1824 de 1965 y 6 del 2665 de 1988, pues estas eran las disposiciones vigentes para la época de los hechos que contemplan consecuencias diversas a las deducidas por el juzgador y es la indemnización de los perjuicios probados, condena que debió imponerse. En apoyo

º de lo dicho, hace referencia a la sentencia CSJ SL, 2 may. º 2000, rad 13242 (f. 7 A 15, ibíd.e m) VII.R ÉPLICA Aseguran, que no incurrió en los errores jurídicos endilgados, porque el fallo de segunda instancia aplicó la jurisprudencia de esta Corporación respecto de las consecuencias de la omisión del empleador en afiliar el trabajador. Para soportar dicha afirmación, transcriben apartes de las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, CSJ SL, 22jul. 2009, rad 32922 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. º 37173 (f. 25 a 29, ibíd.e m) VIICIO.N SIDRAECIONES Dada la senda por la que se dirige el ataque, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: que i) Angelmiro Ibarguen Murillo laboró para el demandado por un

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Radicación n.º 72803 «espacio de 1 O años» hasta el 1 O de septiembre de 1993; ii) que en el sitio de trabajo del causante, el ISS llamó a inscripción obligatoria el 1 º de agosto de 1986 y iii) para esa fecha, en la zona de Ur abá, donde laboró el señor Cárdenas Hernández, se impidió la afiliación de los trabajadores de las fincas bananeras al sistema pensiona!. Para confirmar la decisión de condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la hija y cónyuge del

causante, el Tribunal consideró que existiendo la obligación del empleador de afiliar al extrabajador al régimen de seguridad social y con ello subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, no lo hizo; razón por la cual, le correspondía asumir la prestación pensiona! que hubiese otorgado dicha entidad. Lo anterior, como quiera que en la zona de Urabá (Chigorodó, Apartadó y Turbo), donde el causante prestó sus servicios, se llamó a inscripción obligatoria al ISS, el 1 º de agosto de 1986 y aunque la omisión en la afiliación obedeció a la imposibilidad en que fue puesto el empleador por las circunstancias de la región, ello no lo relevaba de asumir directamente las prerrogativas que el sistema confiere. Por su parte, asegura el recurrente que la falta de afiliación obedeció a causas ajenas a su voluntad, como lo estableció el Jue colegiado y las mismas constituyen una fuerza mayor, con la que ha debido concluir que estaba exonerado de responsabilidad frente a la prestación pretendida. 13

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Radicacni.ºó7 n2 803 Para ello, corresponde a la Sala señalar que la omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empresario, no puede desconocerse el tiempo laborado para efectos pensionales y, sin duda, persisten en cabeza del empleador las obligaciones que en materia de seguridad social se deriven por los servicios prestados a su favor. Respecto a la materia, esta Corporación en sentencia CSJ SL14215-2017, reiterada en la CSJ SL19556-2017,

proferida en un proceso análogo, que definió la existencia de responsabilidad del empresario en materia de seguridad social, pese a la imposibilidad de realizar la afiliación correspondiente al ISS por causas externas, manifestó que: Sustancialmente los argumentos esbozados por el recurrente se pueden sintetizar en tres problemasj urídicos: (1) ¿la fuerza mayor o la imposibilidad de afiliar a los trabajadores en la fecha en que el seguro social llamó a inscripción obligatoria, exime a la empresa de sus responsabilidades hacia la seguridad social en pensiones, específicamente de contribuir al financiamiento de la pensión mediante el giro de un título o cálculo actuaria[?; [. ..] Para hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura geográfica por decisión administrativa) o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra f arma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales. En primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. Quiere decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales. No puede, en

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14 Radicación n. º 72803 conseciuaye, nacsís eap orr zaoneasej naasl e mpersario, desecsheta arlteispe omsp,u esse,i nsstiseo,un n d eerchloi gado al par etsacdieóslner vidceií on,d ioerlrneu nciEantb alsleet .ni do, laS alhaad feendildato e sdieqs ue« lcao tizascurigóecn o lna activciodmatodr ajbaad,oi rnpdeendioed npeteedn iteene,n e l secptúolbri ocp or iva(Sd3Lo3 »74 63,0 s pe.2 008). Ya lrs eoluvnec ra sdoei déntciocnotsa dmoonssd,ee v refiiucón a ipmosiilbiddaeda fi liaar l otsr ajbaadeosra ls egusroo cial oblgiatioodr ebiad loaa ccidóeln o mso vimiesnitnodlsie ecsna zonbasa naansee,rs tSaa leans enteSnLc04i72a2071s eñaló: Ene ssee tnidnoos, ee quiveolTcr óin bauallc oncqluuseiib r i eenl empleasdeeo nrc oóne tnir pmosiilbiddeaa dfil iac-itóenn ieenn do cuenqtuahe a setla1d ea gosdte1o 89 6n oe xtiiscóo brteruad el ISeSn e lm uinpciidoe A partaydq óu,le o tsar bjaadoersa t ravés deslni diciapmtiod ielraafio lni acail óornsei sgdoesI MV hasetla

1 dem azrod e1 994,-l oc ieerstq ou en os ed esldiegs au s obligacfirnoetnaeels s i stdeems aeg ursiocdiaaddle m, a naeq rue aúcno nsecrivearr tepasosn bsialideantd oemsao l fian anciación del pae nisóant ,r avdéels ae misdieóu nnc álcaucltou aria[. Ene smae dindoae sc ierctooml,ooa luedlrec e urreqnutleea s omisidoena efisl iaqcuiedó ann l ugaa lra e misdieótlní ltou pensi,o snoana[ quelqluaesa unquoebl igatorreilsautsa,n ipmuteasba lle mplea,dp oorrc upla negligpeunecsli aa , o jurpirusdendceie as tCaor theae voluchiaosnetanadc oo nutnraa r soulcicóonm úan l ahspi óetsidseo miseinól naa filiaacli ón sistdeemp ae nseisos,ne i tegruai,a pdoalr a dsip socsiionye s priinipcodse sl istedmesa e gurisdoac,diq aulen os ea ljea diametradlelm aqe unseto eis etfnrene taes ituacdiemo onaree sn epla gdoea portpeuse,es n,e stcea ssoem, a ntileamn ies mlaí nea dep rinpciidoe q uel aesn tiddaeds eesg ursiodcasidia glu ae n cagrod erle ncoocimdieel naptsero s taciones. Bajoe saoi rentalcaiS óanlr,aie teqruaea ntleah piótedsei s

omsiióennl aa filiacdieótlnr ajbadaoarl s istdeemp ae nsis,o ne sepao crup lao n od eelmp lea,de osd rebdeerl aesn tiddaed es segursiodcatidea nlee nrc uenetlta i peoms ervicdoom,to i peom eefctivacmoetnitzeya odbloi,g adcieeólnm p leapdaogra urn cálcauclatoiru ap[o rlo tsi peomso mitiad soasft aicscidóenl a repsecteinvtai dtaayldc ,o mlooc oncleujlyu gzóa ddoers egundo grado. Ens egnudol ug,ea rnc uanatlao gr umendtelo afu ezram ayor esgripmoierdlr o e rcrunetees ,o portupnerocs iaqru uen cao sesa esteanri pmosiilbifdácatdi dceea ej cuttaeprmo ralmeelan ctteo juríidcdoel aafi liacai órni eossdg eI MV yo tabr eind isteisn ta los pertendpeorre stmeo tidveosg lasired e laso bligaciones pensieospn earlmanentEenme eefncttelo.o, os b tsálcouqsu e hayapno diddeor isveda eer ntornsoosce ispa,ol tliícojo usrí dicos 15

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Radicancº.7 i 2ó8n0 3 frente al aseguramiento de los trabajadores no liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia pensional. [. ..] Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en

materia pensiona[. De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabaio de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de veiez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensiona[ suficiente. Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión del aporte para su financiación o no es un regalo una concesión fundada en consideraciones o proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral. Por esto mismo, los ingredientes subjetivos de culpa que el o casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título pensiona[, son improcedentes, pues la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión, además de ser indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Así las cosas, una vez sean derruidas todas las barreras que impidan dar cumplimiento a esta obligación, el empleador debe utilizar los mecanismos que tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo satisfacer sus obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo cual, como se vio en este caso, se remedia mediante el pago de un cálculo actuaria[. (subraya la Sala). Además, esta Sala instruyó en providencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SLl 7300-2014, que los empleadores

mantenían las obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, de manera que esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a su cargo, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional.

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Radicación n. º 72803 Así las cosas, no le asiste razon al recurrente al pretender desligarse de su obligación pensiona!, con fundamento en las circunstancias de imposibilidad de afiliación que se dieron en la zona de labor del causante. Por ende, le corresponde asumirla y, en este caso, se traduce en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del trabajador fallecido. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en la acusación y el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36; 141 de la Ley º 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 16 de la Ley 446 de 1998; 94 del CGP y 145 del CPTSS y la infracción directa de los artículos 21 del CST; 3 1 y 151 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia en lo relacionado a la condena a los intereses moratorias, a partir del 28 de noviembre de 2014 y la

interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no discute que el causante falleció el 10 de septiembre de 1993, sino la procedencia de la condena, en consideración a que aquellos se imponen respecto de pensiones que se rigen por la Ley 100 de 1993, es decir, una prestación que deba reconocerse con sujeción a su

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Radicancº.i7 ó2n08 3 normatividad integral y la pens1on de sobrevivientes reconocida, lo fue con fundamento en el régimen de transición establecido en la referida norma. Sin embargo, aquella se causó con anterioridad a su vigencia. Insiste, en que el derecho a la eventual pens1on de sobrevivientes se causó con el fallecimiento del causante, esto es, el 10 de septiembre de 1993, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993-1º de abril de 1994-, por lo que no fue reconocida con fundamento en dicha normatividad. Por esta razón, colige que no hay lugar a los intereses moratorias contenidos en el artículo 141 de dicha normativa. Realiza precisiones respecto del régimen de transición, su vigencia, así como la improcedencia de los intereses moratorias para las pensiones que no pertenecen al sistema integral de la Ley 100 de 1993. En soporte de ello, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23725 reiterada en las providencias que identifica con «radicaciones 28088, 27316, 29116, 30325 y 46502».

Asevera, que en la decisión CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233 versa sobre un caso con supuestos fácticos disimiles», « porque el causante falleció el 7 de diciembre de 2000 y les fue reconocido a los demandantes la pens1on de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de la condición más beneficiosa, que implicaba un empleo ultra activo de una norma derogada, pero que dicha norma hace parte del

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18 Radicación n. 72803 º sistema integral de la Ley 100 de 1993 (f.º 18 a 21, ibíd).e m

X. RÉPLICA Aseguran que se presentó mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes lo que impone el pago de los interese

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