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CSJ - SL3893-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3893-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3893-2021 Radicación n.°83018 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Libia García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se condenara a reconocer su pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y en aplicación del régimen de transición. Solicitó seRadicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 2 aplicara una tasa de reemplazo del 90% y se tuviera el ingreso base de liquidación -IBLde los aportes efectuados en los últimos 10 años debidamente actualizados. Pidió el pago de los intereses moratorios, las sumas «adeudadas debidamente actualizadas» y las costas del proceso (fls.213). En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante

pago de los intereses moratorios, las sumas «adeudadas debidamente actualizadas» y las costas del proceso (fls.213). En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante Resolución 20022 del 20 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales -ISSle reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2006, conforme la Ley 33 de 1985 y en cuantía de $3.277.963. Precisó que para el reconocimiento del derecho, se tuvieron en cuenta 1.524 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Informó que incoó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, para que le fuera reliquidada la prestación; en primera instancia el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de septiembre de 2011 absolvió a la administradora; el 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la revocó y condenó a la entidad. Resolvió que la actora tenía derecho a la pensión desde el 1 de septiembre de 2006, en cuantía de $3.354.158. Precisó que a través del acto administrativo GNR 315580 del 14 de octubre de 2015, Colpensiones cumplió la decisión judicial. Adujo que debido al tiempo aportado en el sector público y en el privado reúne un total de 1.666 semanas,

Colpensiones cumplió la decisión judicial. Adujo que debido al tiempo aportado en el sector público y en el privado reúne un total de 1.666 semanas, razón por la que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y queRadicación n.° 83018 SCLAJPT-10 V.00 3 nació el 17 de abril de 1951, de suerte que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de intereses de mora. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 20022 de 20 de noviembre de 2006 y la cuantía de la misma; también, la tramitación de un proceso judicial y el resultado en primera y segunda instancia, así como el total de semanas aportadas en los sectores público y privado y la fecha de nacimiento de la actora (fls. 79-83). Dijo que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues a la promotora del juicio ya le fue reconocida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 8 de septiembre de 2017 (fl. 103 Cd), resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia

D.C., en fallo del 8 de septiembre de 2017 (fl. 103 Cd), resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y «no probada la de cosa juzgada». Absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Libia García, mediante providencia del 3 de julio de 2018, elRadicación n.° 83018

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la del a quo. Impuso costas a la actora (fl. 114 Cd). Estimó no controversial que la promotora del litigio fue pensionada por el ISS, hoy Colpensiones, por Resolución 20022 del 1 de enero de 2006, a partir del 1 de septiembre de ese mismo año, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición, en cuantía de $3.354.158,87. Remembró que la señora García pretende la reliquidación de su prestación, conforme lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de una tasa de reemplazo del 90%. Luego de memorar las exigencias de este reglamento para acceder a la prestación regulada en el artículo 12, de la lectura de la historia laboral (fl. 88), dedujo que la

90%. Luego de memorar las exigencias de este reglamento para acceder a la prestación regulada en el artículo 12, de la lectura de la historia laboral (fl. 88), dedujo que la accionante no acreditó haber cotizado 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Halló demostrado que en toda su vida laboral cotizó en el ISS 848.209 semanas, 499 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Consideró inviable sumar al anterior resultado, los tiempos laborados por la actora en el Hospital Departamental de Cartago entre el 11 de marzo y el 19 de octubre de 1974; en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle del 2 de diciembre de 1974 al 4 de marzo de 1975; en el Municipio de Santiago de Cali del 16 de junio de 1975 al 4 de agosto de 1983 y en la Gobernación del Valle delRadicación n.° 83018

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Cauca del 1 de abril al 31 de diciembre de 1983, ni del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 , toda vez que dichas entidades tienen naturaleza pública y «no cotizan al ISS». Sostuvo que el Acuerdo referenciado, no permite que se tengan en cuenta los tiempos servidos en el sector público, como si lo admite la Ley 71 de 1988, «cuya

Sostuvo que el Acuerdo referenciado, no permite que se tengan en cuenta los tiempos servidos en el sector público, como si lo admite la Ley 71 de 1988, «cuya aplicación no solicitó la demandante, ni la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen en su integridad por estas normas». Memoró que lo anterior, está en consonancia con lo ampliamente reiterado por esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41601,

CSJ SL401-2013 y CSJ SL16104-2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, reconozca la pensión de vejez, a partir del «1 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990».Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 6

Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

de 1990».Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 6

Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, así como el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que no controvierte los hechos que dio por probados el colegiado de instancia, tales como sus calidades de pensionada y beneficiaria del régimen de transición. Advirtió que su reparo se centra en la interpretación a la sentencia CC SU-769-2014. Recrimina al Tribunal por avalar la improcedencia de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, en función de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que, con la sumatoria negada, reúne un total de 1.666 semanas, suficientes para consolidar su derecho bajo la égida de dicho reglamento y así, abrir paso a una tasa de reemplazo del 90%. Por ello, dice, el ad quem vulneró el principio de favorabilidad. Transcribe extractos de los fallos CC SU-769-2014, CSJ SL2442-2018 y CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-0133401 y concluye que «el régimen solicitado aplica totalmente al

favorabilidad. Transcribe extractos de los fallos CC SU-769-2014, CSJ SL2442-2018 y CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-0133401 y concluye que «el régimen solicitado aplica totalmente al caso (…), toda vez que se demostraron los presupuestosRadicación n.° 83018 SCLAJPT-10 V.00 7 necesarios para que ella sea acreedora a la aplicación del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990».

VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en los desatinos imputados, por cuanto tal cual lo ha sostenido esta Corporación, es improcedente sumar tiempos de servicios en el sector público con semanas de cotización al ISS, para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Referencia la sentencia CSJ SL401-2013 y asevera que en contenciones como esta, no es viable aplicar el principio de favorabilidad. Aboga por el fracaso del cargo.

VIII. CONSIDERACIONES No suscita controversia que Libia García nació el 17 de abril de 1951, de suerte que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y es beneficiaria del régimen de transición. Tampoco, está en discusión que mediante Resolución 20022 del 20 de noviembre de 2006, se le concedió la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, reliquidada según acto administrativo GNR 315580

Resolución 20022 del 20 de noviembre de 2006, se le concedió la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, reliquidada según acto administrativo GNR 315580 del 14 de octubre de 2015, por valor de $3.354.158, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011. El colegiado de instancia, estimó que la prestación de la accionante, no podía ser calculada conforme al AcuerdoRadicación n.° 83018 SCLAJPT-10 V.00 8 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, toda vez que bajo esta normativa únicamente podían colacionarse las cotizaciones efectivamente realizadas a Colpensiones; por ello, no era procedente aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Por su parte, la censura reprocha tal conclusión; asevera que con base en la sentencia CC SU-769-2014 y otros pronunciamientos judiciales, es posible acumular tiempos prestados al sector público con semanas de cotización a la administradora de pensiones y, con ello, totaliza 1.666 semanas; por consiguiente, tiene derecho a que se le aplique la tasa de reemplazo del artículo 20 ibídem. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a definir, si el Tribunal se equivocó en el

ibídem. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a definir, si el Tribunal se equivocó en el raciocinio jurídico que lo condujo a colegir la imposibilidad de sumar tiempos públicos de servicios no cotizados, con las semanas aportadas a Colpensiones, en perspectiva del multicitado reglamento de la entidad. Para solucionarlo, basta remembrar que en sentencia CSJ SL1947-2020, la Sala recogió el reiterado criterio vertido entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014,

CSJ SL9088-2015, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019.

Según el nuevo criterio de la Sala, en función de resolver sobre el presente problema jurídico, es procedente incluir todo el tiempo laborado por el trabajador, en tanto laRadicación n.° 83018

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Ley 100 de 1993 reconoce validez a todos los lapsos trabajados, sin consideración a la clase de empleador, toda vez que los tiempos «laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio, del que se beneficia la sociedad en su conjunto» (CSJ SL11402020). En la sentencia referida -CSJ SL1947-2020-, la Corporación discurrió: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte

2020). En la sentencia referida -CSJ SL1947-2020-, la Corporación discurrió: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la

legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protecciónRadicación n.° 83018 SCLAJPT-10 V.00 10 especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos , así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (…). Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema de Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas

social (…). Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema de Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano (…). Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…) (Subrayas fuera de texto). De esta suerte, la Sala colige que bajo esa línea

Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…) (Subrayas fuera de texto). De esta suerte, la Sala colige que bajo esa línea jurisprudencial, reiterada en sentencias CSJ SL2557-2020,Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 11

CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL185-2021, se abre camino la sumatoria de tiempos laborados en los sectores públicos y privado en aras de conceder la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en últimas, lo que debe primar es el trabajo humano como insumo primordial en la construcción de la pensión. Desde luego, tal solución se extiende a los casos en que se pretende la reliquidación de la prestación, conforme se precisó en sentencia CSJ SL2557-2020. Por lo expuesto, el cargo es fundado y próspero; en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación, Ligia García sostuvo que el pronunciamiento del a quo no atiende lo resuelto en sentencia CC SU-769-2014, en la que se consideró viable

En la apelación, Ligia García sostuvo que el pronunciamiento del a quo no atiende lo resuelto en sentencia CC SU-769-2014, en la que se consideró viable según la cual, bajo el Acuerdo 049 de 1990 se pueden tener en cuenta los tiempos servidos en el sector público. Expresó que no obstante el diverso criterio de la Sala de Casación Laboral, se debe atender el de la Corte Constitucional. Puntualiza que de colacionarse los lapsosRadicación n.° 83018 SCLAJPT-10 V.00 12 por ella laborados en el sector público, tendría derecho a la reliquidación pretendida. Como quedó visto en sede extraordinaria, mediante el proveído CSJ SL1947-2020, esta Sala de la Corte cambió sustancialmente la vetusta línea jurisprudencial que no avalaba la sumatoria, en los términos ya explicados. Como Tribunal de instancia, la Sala juzga conveniente memorar que en las instancias se estimó fuera de debate que al 1 de septiembre de 2006, la actora acreditó 1.666 semanas de cotización en toda su vida laboral. No obstante, una verificación del reporte de cotizaciones aportado al expediente (fls. 88-91), de la Resolución 20022 de 2006 (fls.

14-16), mediante la cual se reconoció a la actora pensión de jubilación y de los certificados de información laboral y de salario base para calcular bonos pensionales (fls. 39-57), se concluye que lo acumulado hasta el 31 de agosto de 2006 por la demandante asciende a 1.636,42 semanas, tal cual se relaciona en el siguiente cuadro: Empleador Desde Hasta Días Observación Hospital Departamental de Cartago 11/03/197 4 19/10/197 4 219 Hospital Psiquiátrico U del V. 2/12/1974 4/03/1975 93 Municipio de Cali 16/06/197 5 4/08/1983 2.832,00 Municipio de Cali 17/09/197 6 23/09/197 6 -7 Interrupcione s Municipio de Cali 20/04/198 3 19/05/198 3 -30 Interrupcione s Municipio de Cali 20/05/198 3 19/07/198 3 -60 Interrupcione s

VS HL 12/06/197

5 15/06/197 5 4Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 13

VS HL 16/06/197

5 30/03/198 3 -2.805,00 Simultánea

VS HL 17/06/197

5 16/09/197 6 -450 Simultánea VS HL 24/09/197 6 8/03/1979 -885 Simultánea

VS HL 16/12/198

1 31/03/198 3 -466 Simultánea VS HL 1/04/1983 19/04/198 3 -19 Simultánea VS HL 20/07/198 3 4/08/1983 -15 Simultánea VS HL 1/04/1983 4/08/1983 -124 Simultánea Gobernación del Valle 5/08/1983 30/06/199 5 4.286,00 VS HL VS MUN 1/04/1983 19/04/198 3 -19 Simultánea

VS HL VS MUN 20/04/198

3 30/04/198 3 -11 Simultánea VS HL VS MUN 20/07/198 3 3/08/1983 -14 Simultánea Gobernación del Valle 1/07/1995 31/08/200 6 4.021,00 Días cotizados 11.455,00 Semanas Cotizadas 1.636,42857 1 En cualquier caso, esta comprobación no afecta la tasa de reemplazo del 90% que se aplicará al ingreso base de liquidación, según los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Para resolver la excepción de prescripción, se observa que, a través del acto administrativo 20022 de 2006 (fls. 1416), se reconoció la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de septiembre de 2006; por Resolución GNR 315580 del 14 de octubre de 2015 (fls. 36-38), en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de 31 de

2015 (fls. 36-38), en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de 31 de octubre de 2013, la administradora accedió a la reliquidación y ordenó el pago del retroactivo desde la concesión del derecho pensional.Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 14

De igual forma, se vislumbra que la petición de la demandante -Reliquidación Acuerdo 049 de 1990-, fue radicada el 2 de septiembre de 2016; la Resolución GNR 367930 de 5 de diciembre de 2016 (fls. 73-76), que negó la reliquidación, fue notificada a la actora el día 13 del mismo mes y año. La demanda se impetró el 21 de octubre de 2016 (fl. 68) y el auto admisorio se notificó a la demandada el 13 de diciembre de igual año. En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, por cuanto al momento en que se instauró la demanda, se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 2 de septiembre de 2013. Conforme a lo resuelto por el a quo, la Sala considera que la excepción de cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad. Si bien, existió un proceso judicial entre las partes que fue resuelto en segunda instancia por el

que la excepción de cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad. Si bien, existió un proceso judicial entre las partes que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, no existe identidad de objeto y de causa entre dicho litigio y el asunto bajo examen (CSJ SL11414-2016). En efecto, en el primer proceso se pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, con base en lo devengado por la actora en los últimos 10 años de servicio, según los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En esta contención, la controversia giró en torno a la concesión de la pensión de vejez de que trataRadicación n.° 83018 SCLAJPT-10 V.00 15 el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la inclusión de los tiempos laborados en el sector público. En atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se concedió la pensión a la actora, transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación que habrá de adoptarse es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene que el IBL correspondiente a toda la vida laboral, arroja $3.108.612,18, al aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, se obtendría una mesada inicial de $ 2.797.750,96,

correspondiente a toda la vida laboral, arroja $3.108.612,18, al aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, se obtendría una mesada inicial de $ 2.797.750,96, conforme a lo consignado en la siguiente tabla: Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 02/12/1974 31/12/1974 30 $ 4.500,00 4,29 $ 1.355.977,60 $ 3.574,32 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 5.700,00 4,43 $ 1.359.376,04 $ 3.702,72 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 5.700,00 4,00 $ 1.359.376,04 $ 3.344,39 01/03/1975 04/03/1975 4 $ 760,00 0,57 $ 181.250,14 $ 63,70 01/04/1975 30/04/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/1975 31/05/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 16/06/1975 30/06/1975 15 $ 2.873,00 2,14 $ 685.173,22 $ 903,05 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 5.746,00 4,43 $ 1.370.346,44 $ 3.732,60

01/08/1975 31/08/1975 31 $ 5.746,00 4,43 $ 1.370.346,44 $ 3.732,60 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 5.746,00 4,29 $ 1.370.346,44 $ 3.612,20 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 5.746,00 4,43 $ 1.370.346,44 $ 3.732,60 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 5.746,00 4,29 $ 1.370.346,44 $ 3.612,20 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 5.746,00 4,43 $ 1.370.346,44 $ 3.732,60 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 5.746,00 4,43 $ 1.163.578,54 $ 3.169,40 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 5.746,00 4,14 $ 1.163.578,54 $ 2.964,92 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 5.746,00 4,43 $ 1.163.578,54 $ 3.169,40 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 6.895,00 4,29 $ 1.396.253,75 $ 3.680,49 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.396.253,75 $ 3.803,17

01/06/1976 30/06/1976 30 $ 6.895,00 4,29 $ 1.396.253,75 $ 3.680,49 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.396.253,75 $ 3.803,17 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.396.253,75 $ 3.803,17 01/09/1976 23/09/1976 23 $ 12.158,60 3,29 $ 2.462.145,15 $ 4.975,78 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.396.253,75 $ 3.803,17 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 6.895,00 4,29 $ 1.396.253,75 $ 3.680,49 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.396.253,75 $ 3.803,17 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.110.252,66 $ 3.024,15 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 6.895,00 4,00 $ 1.110.252,66 $ 2.731,49Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 16

Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.110.252,66 $ 3.024,15

Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 6.895,00 4,43 $ 1.110.252,66 $ 3.024,15 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 8.136,00 4,29 $ 1.310.082,04 $ 3.453,34 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.310.082,04 $ 3.568,45 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 8.136,00 4,29 $ 1.310.082,04 $ 3.453,34 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.310.082,04 $ 3.568,45 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.310.082,04 $ 3.568,45 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 8.136,00 4,29 $ 1.310.082,04 $ 3.453,34 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.310.082,04 $ 3.568,45 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 8.136,00 4,29 $ 1.310.082,04 $ 3.453,34 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.310.082,04 $ 3.568,45

01/01/1978 31/01/1978 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.017.855,67 $ 2.772,47 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 8.136,00 4,00 $ 1.017.855,67 $ 2.504,17 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 8.136,00 4,43 $ 1.017.855,67 $ 2.772,47 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 10.347,00 4,29 $ 1.294.463,21 $ 3.412,17 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.294.463,21 $ 3.525,91 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 10.347,00 4,29 $ 1.294.463,21 $ 3.412,17 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.294.463,21 $ 3.525,91 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.294.463,21 $ 3.525,91 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 10.347,00 4,29 $ 1.294.463,21 $ 3.412,17 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.294.463,21 $ 3.525,91

01/11/1978 30/11/1978 30 $ 10.347,00 4,29 $ 1.294.463,21 $ 3.412,17 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.294.463,21 $ 3.525,91 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.093.111,98 $ 2.977,46 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 13.451,10 4,00 $ 1.421.045,57 $ 3.496,11 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 10.347,00 4,43 $ 1.093.111,98 $ 2.977,46 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 12.209,00 4,29 $ 1.289.823,54 $ 3.399,94 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.289.823,54 $ 3.513,27 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 12.209,00 4,29 $ 1.289.823,54 $ 3.399,94 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.289.823,54 $ 3.513,27 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.289.823,54 $ 3.513,27

01/09/1979 30/09/1979 30 $ 12.209,00 4,29 $ 1.289.823,54 $ 3.399,94 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.289.823,54 $ 3.513,27 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 12.209,00 4,29 $ 1.289.823,54 $ 3.399,94 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.289.823,54 $ 3.513,27 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.001.415,79 $ 2.727,69 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 12.209,00 4,14 $ 1.001.415,79 $ 2.551,71 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 12.209,00 4,43 $ 1.001.415,79 $ 2.727,69 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.773,00 4,29 $ 1.211.722,13 $ 3.194,07 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.773,00 4,43 $ 1.211.722,13 $ 3.300,53 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.773,00 4,29 $ 1.211.722,13 $ 3.194,07

01/07/1980 31/07/1980 31 $ 14.773,00 4,43 $ 1.211.722,13 $ 3.300,53 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 21.667,00 4,43 $ 1.777.186,99 $ 4.840,77 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 14.773,00 4,29 $ 1.211.722,13 $ 3.194,07 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 14.773,00 4,43 $ 1.211.722,13 $ 3.300,53 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 14.773,00 4,29 $ 1.211.722,13 $ 3.194,07 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 14.773,00 4,43 $ 1.211.722,13 $ 3.300,53 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 14.773,00 4,43 $ 962.830,46 $ 2.622,59 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 14.773,00 4,00 $ 962.830,46 $ 2.368,79 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 14.773,00 4,43 $ 962.830,46 $ 2.622,59 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 18.466,00 4,29 $ 1.203.521,78 $ 3.172,45

01/05/1981 31/05/1981 31 $ 18.466,00 4,43 $ 1.203.521,78 $ 3.278,20 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 58.475,45 4,29 $ 3.811.138,17 $ 10.046,05 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 18.466,00 4,43 $ 1.203.521,78 $ 3.278,20Radicación n.° 83018

SCLAJPT-10 V.00 17

Fechas Inicio Final Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 18.466,00 4,43 $ 1.203.521,78 $ 3.278,20 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 18.466,00 4,29 $ 1.203.521,78 $ 3.172,45 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 18.466,00 4,43 $ 1.203.521,78 $ 3.278,20 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 18.466,00 4,29 $ 1.203.521,78 $ 3.172,45 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 18.466,00 4,43 $ 1.203.521,78 $ 3.278,20 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 21.792,00 4,43 $ 1.124.005,91 $ 3.061,61

01/02/1982 28/02/1982 28 $ 21.792,00 4,00 $ 1.124.005,91 $ 2.765,33 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 21.792,00 4,43 $ 1.124.005,91 $ 3.061,61 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 21.792,00 4,29 $ 1.124.005,91 $ 2.962,85 01/05/1982 3

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