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CSJ - SL3893-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3893-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3893-2022 Radicación n.° 93056 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ELIDA MORENO DE

ARANGO.

I. ANTECEDENTES María Elida Moreno de Arango llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad

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Radicación n.° 93056 de cónyuge del señor Jesús Eulogio Arango Serna, a partir del día de su fallecimiento. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que le reconociera y pagara la sustitución pensional en forma retroactiva, a partir del 11 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en forma subsidiaria la indexación (f.° 37 a 43 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio civil con el señor Jesús Eulogio Arango

Serna, el 25 de septiembre de 1955, de cuya unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad. Relató, que convivieron bajo el mismo techo y lecho hasta el año 2003, aproximadamente 48 años. Señaló, que nunca adelantaron trámites para divorcio, como tampoco para liquidación y disolución de la sociedad conyugal, por lo que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento del señor Arango Serna. Manifestó, que el ISS, mediante Resolución n.° 541 del 20 de marzo de 1985, le reconoció al señor Jesús Eulogio Arango Serna, la pensión de vejez.

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Radicación n.° 93056 Indicó, que el 17 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, la que, mediante Resolución n.° SUB 39853 del 13 de febrero de 2018, le negó el reconocimiento, argumentando para ello que no se probó la convivencia requerida. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante y el causante contrajeron matrimonio, la fecha de este y los hijos procreados, así como el reconocimiento pensional por parte del ISS al señor Arango Serna, la reclamación elevada por la señora Moreno de Arango y la negativa a la misma; respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos

por la entidad y la genérica (f.° 51 a 60 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de junio de 2018 (f.° 73 a 75 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2014.

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Radicación n.° 93056

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocerle a la señora MARÍA ELIDA MORENO DE ARANGO identificada […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JESÚS EULOGIO ARANGO SERNA, en cuantía del 100% de la mesada que aquél recibía, a partir del 17 de noviembre de 2014, esto es la suma de $616.000, por 14 mesadas, así como sus reajustes legales; ascendiendo a partir del 1° de julio de 2018 a la suma de

$781.242.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor de la

señora MARÍA ELIDA MORENO DE ARANGO previamente identificada, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $34.096.384, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 17 de noviembre de 2014 al 31 de mayo de 2018.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELIDA MORENO DE ARANGO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2018, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada causadas a partir del 17 de noviembre de 2014 y hasta cuando se verifique su pago.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de mayo de 2021 (f.° 33 a 39 del

cuaderno del Tribunal), resolvió:

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Radicación n.° 93056

Primero: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia N.° 175 del 20 de junio de 2018, proferida por Juzgado Octavo Laboral

del Circuito, en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, en un equivalente a $69.965.792, y ADICIONAR este mismo ordinal, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que descuente el valor correspondiente a la salud de este valor aquí reconocido, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONDENAR a Colpensiones a liquidar el valor por concepto de intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2018, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

Tercero: CONFIRMAR las costas de primera instancia, en esta sede se condene a Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, a partir de qué fecha, si había lugar al retroactivo y los intereses moratorios. Manifestó, frente a los intereses moratorios, que estos se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que, de vieja data, la alta corporación ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues las entidades de seguridad social están obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las

pensiones, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 93056 Indicó, que el legislador los consideró como un aspecto netamente resarcitorio y no como una sanción, por ende, su imposición no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional y así lo han dejado sentado las sentencias CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ

SL1440-2018 y CSJ SL4932-2020.

Aludió que, teniendo en cuenta la norma citada y conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad contaba con un término de 2 meses para resolver dicha prestación económica, al haberse presentado la reclamación el 17 de noviembre de 2017 y la Resolución n.° SUB 39853 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se negó dicha prestación, fue notificada el 16 de febrero de 2018, por lo que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento de la misma, por ende, se deberán liquidar los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2018, teniendo en cuenta el periodo de gracia con que contaba la entidad, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del retroactivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y

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Radicación n.° 93056 admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Cali. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo apunta, que desde la sentencia del 6 de noviembre de 2013, el precedente de la Corporación reflexionó que además de su componente resarcitorio, los intereses moratorios también tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición automática, y conlleva necesariamente a examinar las razones que sirvieron de sustento a la entidad para negar o retardar la concesión de una pensión o abstener o demorar el pago de un retroactivo pensional.

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Radicación n.° 93056 Recalca, que desde esa perspectiva, la doctrina hilada por la jurisprudencia, partiendo de la regla general de que los intereses moratorios se causan con el retardo en la concesión

o pago de la pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades entorno a la causación del derecho, como es el caso de la determinación de los beneficiarios de una prestación, establecer la invalidez, la exposición al riesgo (pensiones de alto riesgo), entre otras situaciones; (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (CSJ SL4754-2019) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial. Señala, que el primer supuesto, no es una mera afirmación de menor envergadura, más tratándose de la pensión de sobrevivientes, prestación en que la Administradora debe adelantar una investigación administrativa, con el fin de auscultar sobre reclamaciones fraudulentas, que se pretendan amparar en una convivencia artificiosa o falaz, lo que ocasionaría, la desviación de los recursos del sistema al reconocerse una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales y en efecto como se anotó en la Resolución n.° SUB 39853 la entidad debía adelantar una investigación administrativa, en razón a que las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante presentaron inconsistencias respecto de las versiones rendidas en el proceso judicial, pues dos de las tres

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Radicación n.° 93056 declaraciones extra juicio con las que pretendía reclamar la prestación la demandante, permitían inferir que luego de 10

años de convivencia hubo una separación entre los cónyuges. Acotó que, además, en forma previa se había reconocido la sustitución pensional a la señora Lucila Londoño Vélez, quien, en su momento, sí demostró en calidad de compañera permanente la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Refirió, que en el mencionado acto administrativo, de acuerdo a las entrevistas practicadas, no quedó esclarecido el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia, a lo que se suma, que no se entrevistó a la reclamante y resalta que tratándose de pensión de sobreviviente, no basta con que la peticionaria allegue documentación cuya información no sea clara para determinar la titularidad del derecho, sino que debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos que alegue en su petición, no sólo en sede judicial, sino desde la instancia administrativa. Alude, que como en el curso del proceso judicial se hicieron afirmaciones por los deponentes que no se habían ventilado en sede administrativa, por lo tanto, lo que se desprende del precedente sentado por esta Corporación, es que la condena por concepto de intereses moratorios se fulmina cuando efectivamente, del debate probatorio judicial no se establece nada nuevo de lo que ya se haya establecido en la investigación administrativa, lo que no ocurrió en este evento, pues se presentaron afirmaciones nuevas y diferentes

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Radicación n.° 93056 a lo que se declaró en sede extrajudicial, pues solo ante la autoridad judicial, fue que los testigos indicaron que la

convivencia perduró hasta la fecha de deceso del causante. Arguye, que si eventualmente debiera estudiarse la prestación en la condición de cónyuge separada de hecho de la accionante, no es justificante para relevar a la actora de la carga de la prueba que no cumplió en la instancia administrativa, por cuanto, en primer lugar, aquella alegó haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, tanto así, que en sede judicial se estableció una «convivencia simultánea» y, por otro lado, para Colpensiones, al margen de haber existido compañera permanente con derecho a la pensión, la aplicación minuciosa de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que en caso de invocarse la condición de cónyuge separada de hecho, además del vínculo matrimonial, debe acreditarse la vigencia de la sociedad conyugal. Asegura, que la normativa dispone que la pensión debe reconocerse en proporción al tiempo convivido, por lo que tratándose de convivencia simultánea con un cónyuge separado de hecho, de ninguna manera este podrá acceder a una mesada pensional en un 100 %, ni tampoco esta se debe acrecentar ante la muerte del otro beneficiario y, menos aún, si se trata de cónyuges separados de hecho, supuesto en el cual sólo tendrá derecho a una cuota parte en proporción al tiempo en que efectivamente haya hecho vida marital con el causante, sin que esta se acreciente al 100 % ante la inexistencia de otro beneficiario.

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Radicación n.° 93056

Estima que, de acuerdo al panorama probatorio y jurídico, en su momento se puso de presente a la entidad que correspondía a una eventual convivencia no simultánea de cónyuge separada de hecho de acuerdo a lo inferido de las declaraciones extra juicio, y no de coexistencia entre compañera y cónyuge como lo terminó concluyendo la jurisdicción, por tanto, respecto a la imposición de condena por concepto de intereses cuando no existe certeza sobre la titularidad del derecho, la alta Corporación, en la CSJ SL, 21 ag. 2010, rad. 33399, reiterada en la CSJ SL14528-2014, que no proceden los aludidos intereses cuando la AFP tenga serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios. Finaliza, indicando que no puede afirmarse que ante el deceso de quien inicialmente fue beneficiaria de la prestación no existiera controversia, por cuanto, debía la entidad determinar si se trataba de una convivencia simultánea o de una cónyuge separada de hecho.

VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo:

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Radicación n.° 93056 […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas

procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación en conjunto, exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas de oficio. i) Alcance de la impugnación Esta Sala ha reiterado que el alcance de la impugnación es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: i) lo que pide a la Corte como sede del recurso extraordinario respecto del fallo acusado, es decir, que este se case total o parcialmente y, ii) lo que solicita que se haga como Tribunal, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado. La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del ad quem, ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el fallo del juez unipersonal (CSJ SL3140-2020). En el caso examine, la recurrente está formulando de manera inapropiada dicho alcance, por cuanto se torna

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Radicación n.° 93056 oscuro lo que se pretende con la providencia de primer grado, pues si bien es cierto, solicita se revoque el numeral cuarto

de la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, no indica cuál debería ser la decisión de reemplazo. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre) […]. Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, se advierte otro problema de orden técnico, así: ii) Mixtura entre las vías de ataque A pesar de haber optado por la vía directa para sustentar la acusación a la sentencia recurrida, en varios apartes de esta, hace alusión al acervo probatorio, específicamente a la prueba testimonial al señalar lo siguiente: El primer supuesto, no es una mera afirmación de menor envergadura, más tratándose de la pensión de sobrevivientes, prestación en que la Administradora debe adelantar una investigación administrativa, con el fin de auscultar sobre reclamaciones fraudulentas, que se pretendan amparar en una convivencia artificiosa o falaz, lo que ocasionaría, la desviación de los recursos del Sistema al reconocerse una prestación sin el

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cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, como se anotó en la Resolución SUB 39853 del 13 de febrero de 2018 la entidad debía adelantar una investigación administrativa por lo siguiente: Nótese que en sede administrativa las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante, fueron inconsistentes respecto de las versiones rendidas en el proceso judicial, así por ejemplo, se observa que la declaración extra juicio del señor Griceldino, a pesar de asegurar que conocía desde hace más de 34 años a la accionante, en su declaración no manifestó que la pareja hubiese convivido hasta el momentos del deceso del causante, por el contrario, aseveró que la unión perduró por “más de diez años”, por lo que su dicho deja entrever que después de 10 años hubo una separación de hecho entre los cónyuges, y limitó su versión a que la señora MARÍA ELIDA MORENO DE ARANGO, dependía económicamente [d]el causante, no que hubiese hecho convivencia con aquel hasta su muerte. Igual suerte corrió la declaración extrajuicio de GUILLERMO EFRAÍN MELO, quien extrajudicialmente sólo dio fe de la convivencia entre cónyuges por más de diez años, pese a que conocía a la pareja desde hace 38 años. En efecto, dos de las tres declaraciones extrajuicio con las que pretendía reclamar la prestación la demandante, permitían inferir que luego de 10 años de convivencia hubo una separación entre los cónyuges. Por su parte la declaración extrajuicio del señor MANUEL ISAURO ROJAS MUÑEZ, refirió a que supo que la demandante convivió con el causante, pero nada dijo si esa convivencia

perduró hasta el fallecimiento del señor JOSÉ EULOGIO

ARANGO.

A lo anterior se suma, que previamente ya se había reconocido la sustitución pensional a la señora LUCILA LONDOÑO VÉLEZ, quien, en su momento, si demostró, en calidad de compañera permanente, la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. En efecto, se advirtió en el mencionado Acto Administrativo que de acuerdo a las entrevistas practicadas en sede administrativa no quedó esclarecido el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia, a lo que se suma, que no se entrevistó a la reclamante […]. […] En consecuencia, es posible concluir que, en el curso del proceso judicial, se hicieron afirmaciones por los deponentes que no se habían ventilado en sede administrativa. Por lo tanto, lo que se desprende del precedente sentado por esta H. Corporación, es que la condena por concepto de intereses moratorios se fulmina

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Radicación n.° 93056 cuando efectivamente, del debate probatorio judicial no se establece nada nuevo de lo que ya se haya establecido en la investigación administrativa […]. […] Contrario sensu, se observa que en el caso que aquí concita la atención, si hubo afirmaciones nuevas y diferentes a lo que se declaró en sede extrajudicial, pues solo ante la autoridad judicial, fue que los testigos indicaron que la convivencia perduró hasta la fecha de deceso del causante. […] Las anteriores aclaraciones, apuntan a que el panorama probatorio y jurídico, que en su momento se puso de precedente

a la entidad correspondía una eventual convivencia no simultánea de cónyuge separada de hecho de acuerdo a lo inferido de las declaraciones extrajuicio, y no de convivencia simultanea entre compañera y cónyuge como lo terminó concluyendo la jurisdicción. Como tal, esas aseveraciones, más que jurídicas son fácticas, ya que la veracidad de esas premisas no emerge del análisis normativo relacionado en la acusación, siendo necesario, por lo tanto, acudir a tales medios probatorios, para determinar la veracidad de sus dichos, lo cual es imposible, en atención a la vía seleccionada. La anterior situación implica la mezcla de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, porque si se escoge la de los hechos, el error de la decisión, se origina por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que, en la directa, la función de la recurrente debe centrarse en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el juzgador.

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Radicación n.° 93056 Respecto a lo dicho, en la sentencia CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se

asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. Con todo, si se superaran las falencias técnicas anunciadas, le correspondería a la Sala determinar si el colegiado erró al confirmar la condena por intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dada la senda de ataque seleccionada, es importante precisar que se encuentra por fuera de controversia que: (i) la demandante contrajo matrimonio con Jesús Eulogio Arango Serna el 25 de septiembre de 1955; (ii) quien falleció el 11 de septiembre de 2003; (iii) que para la fecha de su deceso el señor Arango Serna era pensionado, (iv) que mediante Resolución n.° 4069 del 17 de diciembre de 2003, el ISS reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Arango Serna, a la señora Lucila Londoño Vélez, a partir del 11 de septiembre de 2003; v) que la señora Lucila Londoño Vélez, falleció el 1 de noviembre de 2008; vi) que la señora María Elida Moreno de Arango, el 17 de noviembre de 2017, solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y vii) por Resolución n.° SUB 39853 del 13 de

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Radicación n.° 93056 febrero de 2018, Colpensiones negó a la señora María Elida Moreno de Arango la sustitución pensional. Para resolver, es menester recordar que esta Corte, ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y más recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: “[…] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’. “Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con

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Radicación n.° 93056 la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por

la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”. (Subraya la Sala). Al hilo, resulta necesario acotar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, ello no desvirtúa la naturaleza resarcitoria de los mismos, pues el objetivo de estos es reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no fueron creados como una mera sanción al deudor. Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando manifestó: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital. El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en el criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que “el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores

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Radicación n.° 93056 que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la

pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios”. Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C601 de 2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, en cuyos apartes pertinentes se lee: “… la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitada

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