CSJ - SL3894-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3894-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mhia Corte Suprema de Justicia Sa-l•Ca as acLia.ll1or al
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL3894-2018 Radicación n. º 62431 Acta nº 32 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO PINTO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SOOUROS SOCIALES h en liquidación, sucedido procesalmente por la oy
ADl\UNISTRADORA COI.01\mlANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 62431 José Francisco Pinto Acosta, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos de ley; que se le reconozca y pague la ctada prestación económica, y en consecuencia, se le cancele el retroactivo pensiona! desde su causac1on 24 de enero de 2006 hasta la fecha en que se verifique la inclusión en la nómina de pensionados; la indexación, intereses moratorias y costas del proceso Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que ingresó al Fondo de Pensiones del ISS el 10 de
marzo de 1969, a través de diferentes empleadores del sector público y privado; que cumplió los 60 años de edad el 24 de enero de 2006; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el régimen anterior, esto es el Decreto 758 de 1990; que cotizó al ISS 505,4 semanas en los 20 años anteriores al cumplimento de los 60 años, y en la vida laboral cotizó 874,56 semanas; que el 22 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de veJez, prestación que fue negada mediante Resolución No. 25555 del 30 de noviembre de 2009, por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que en cumplimiento de fallo de tutela del 19 de abril de 2010, se ordenó al ISS decidir de fondo el recurso de reposición, que fue desatado mediante Resolución No. 009365 del 15 de junio de 201 O, que confirmó la negativa de la prestación económica pretendida, sin que a la fecha se haya resuelto la apelación. Aduce que los tiempos enunciados en la
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4-\ 0 Radicación n. 62431 resoluciones no corresponden a la realidad, toda vez, que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, aportó al ISS y a otras cajas o fondos 535,3 semanas, y en toda su vida laboral cotizó 1.066.6 semanas. La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la
demanda, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, por carecer de fundamentos fácticos y legales que soportan las reclamaciones; frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS, y ser beneficiario del régimen de transición, tal y como lo reconoce en la Resolución No. 25555 del 30 de noviembre de 2009, aclarando que el caso en estudio corresponde a lo dispuesto º en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; niega los demás hechos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo: la prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y excepciones de carácter genérico En su defensa, en resumen sostuvo, que se opone a las pretensiones, toda vez que el demandante solo cotizó 684 semanas, de las cuales 461 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, y que al servicio del sector público no cotizados al ISS suma un total de 2099 días, que equivalen a 5 años, 9 meses y 8 días; que al resolver la solicitud de pensión de vejez presentada por el actor y realizar el respectivo estudio de la prestación bajo la Ley 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990, se concluyó que no es jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de vejez, por la ausencia de requisitos legales.
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Radicación n.° 62431
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del dos (2) de marzo del dos mil
doce (2012), absolvió al Instituto de Seguro Social de las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, para alcanzar la pensión de jubilación por aportes, ya que en toda su vida laboral, solo cotizó 18 años, 10 meses y 15 días, y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia y condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que se encontraban acreditados los siguientes hechos: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; (iqiu)e cotizó a la Caja de Previsión Social Municipal de Santa Marta, 6 meses y 24 días, laboró y cotizó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia 2 años, 6 meses y 20 días, a la Caja de Previsión Social Departamento del Magdalena, 6 meses y 27 días; (iii) que cotizó para el I.S.S. 692,57 semanas; precisó que el problema jurídico se centra SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 62431 en determinar si le asiste o no el derecho al demandante de obtener la pensión de vejez solicitada. Indicó, que el Decreto 758 de 1990, aplica para los
afiliados al Instituto de Seguros Sociales y bajo esta norma solo es posible acumular las semanas cotizadas en el ISS, no las que coticen en otras cajas o fondos pensionales; que a contrario sensu ocurre con la Ley 71 de 1988, la cual establece la posibilidad de computar tiempo de cotización al ISS, cajas y otros fondos; precisa que dicha ley, regula la pensión de jubilación por aportes, determinando que se accede a la misma, "cumpliendo 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer, y acreditando 20 años de aportes que hayan sido sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una varias de las o entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el ISS" Que el actor cotizó un total de 16 años, 11 meses y 14 días, tiempo que no alcanza para que acceda a la pensión de jubilación por aportes; que al hacer el estudio de la prestación bajo los preceptos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentra que cotizó un total de 692,57 semanas; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es entre el 24 de enero de 1986 y el 24 de enero de 2006, cotizó solo 470.17 semanas, y tampoco cotizó las 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la norma en menc10n.
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5 Radicanc.6i°2ó 4n3 1
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la de primer grado, y en sede de instancia, "revoque en su totalmente elfallo de primera instancia y se condene al Instituto de Seguros Sociales a que le reconozca liquide y cancele la pensión de vejez; en consecuencia que se le cancele el retroactivo pensional desde su causación (24 de enero de 2006) hasta la fecha en que se verifique la inclusión su inclusión en nómina, indexación o corrección monetaria y costas procesales" Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica y a continuación se estudiarán.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del: "artículo 7°d e la Ley 71 de 1988" Arguye que es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público con las que cotizó un
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Radicación n.0 62431 empleado del sector privado al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sin que sea º necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Precisa que el Decreto 758 de 1990, permite a los beneficiarios del régimen de transición que de acuerdo a las semanas cotizadas "puedoebnt elnaep re nscioónn5 0 0s emanas
duralnot2se0a ñoasn terailco urmepsl imdiele aen dtaomd í niom cao n 100s0e maneancs u alqtuiieemsrpi odn,i stienngtcoroset izaccoimoon es funciopnúabrliciooc moto,r abadjeapdeonrd oi ienndteep enadlIi SeSn te, oa c ajoaf so ndpoúsb licos". En consecuencia, el Tribunal erró al considerar que solo bajo el precepto de la Ley 71 de 1988, se pueden computar las semanas cotizadas en el sector público y privado, antes de la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Endilga la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los: "artículos 12 del Decreto 758 de 1 y artículos 33 y 990 los 36 de la Ley 1 00 de 1 993." Indicó que el Decreto 758 de 1990, permite a los beneficiarios del régimen de transición, que de acuerdo a las semanas cotizadas pueden obtener la pensión ya sea con 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o con 1000 en cualquier tiempo.
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Radicación n.º 62431 Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó una transición normativa pensiona! consistente en que ". .. la edad para accedera la pensiódne vejez,el t eimpo de serociio o eln úmero de
semanas cotizadas y elm onto de la pensiónde vejez,d e las personas que alm omento de entarre n viegncia elS istema tengan terinat y cinco (35o )m ás años de edad sis on muejres o cuarenta (40o )m ás años de edad sis on hombres,o quicen (1 5a)ñ os o más de serociios cotiadzos, serála estabelcida ene lr égeinma nteroira lc uals e encuenterna fiadlois. Las demás condciiones y requsiiots aplcaibels a estas personas para accedera la pensiódne vejez,se regirpáonrl as disposiciones conteniads Precisa, que el artículo 33 de la Ley 100 de en la presente ley". 1993, determina la posibilidad de que para efectos del cómputo de las semanas cotizadas, se tengan en cuenta las de ambos regímenes, y el tiempo de servicios como servidores públicos. Finalmente agrega, que el sentenciador de alzada al considerar que no se pueden computar las semanas cotizadas en el sector público y privado, para acceder a la pensión de vejez, bajo los presupuestos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, de conformidad con el Decreto 75 8 de 1990, infringe los preceptos denunciados en el cargo, razón por la cual el mismo deb e prosperar y concederse lo pedido en la . 1mpugnac1. o, n.
VIII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que es imperante señalar que el libelista cometió varios dislates de técnica, los cuales hacen que los ataques no tengan vocación de prosperar.
Sustenta lo anterior, diciendo que en el primer cargo, se
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Radicación n.° 62431 limitó a aseverar que el tribunal violó la ley por aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero no demostró en que consistió la equivocación, pues advierte no solo que el recurrente tiene el deber de formular el dislate cometido en segunda instancia, sino que debe argumentar concretamente en que consistió el error y la forma como ha debido actuar el sentenciador de alzada. En el segundo cargo, afirma que el colegiado se rebeló en dar aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es apropiada, toda vez que el Tribunal hizo un análisis del caso sin pasar por alto la aplicación de las normas en menc10n; que por el hecho de que el fallador no haya procedido conforme a lo pretendido por el actor, no significa de manera alguna que haya incurrido en las faltas que le son endilgadas. Destaca, que el proceder del Tribunal fue acertado y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, dado que determinó que no era posible conceder la pensión pretendida por el actor, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que el accionante no cumple con los requisitos en la norma referida, como es el haber cotizado al !SS las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas
en cualquier tiempo. Sobre el tema, trae a colación las sentencias de esta Sala CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 SL, 23 agosto. 2006, rad. 27651, SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, trascribiendo apartes de la última de las enunciadas.
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9 Radicación n.° 62431 Finalmente, advierte que el accionante tampoco aportó los requisitos establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, normativa que si permite computar los aportes hechos al ISS con el tiempo laborado en el sector público para acceder a la prestación deprecada.
IX. CONSIDERACIONES Lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia fustigada, es la aplicación indebida de la L. 71/ 1988, en el sentido que el tribunal argumentó que solo bajo la norma en mención, se pueden computar las semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado antes de la Ley 100 de 1993, que de contera produjo la infracción directa del Decreto 758 de 1990, en cuanto consideró no ser viable computar las semanas cotizadas en el sector público y en el privado para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado que negó la pensión de vejez solicitada.
Delimitado el punto anterior, es claro que el problema jurídico se centra en determinar si le asiste o no el derecho al demandante de obtener la pensión de vejez deprecada, y solicitada en el escrito de introducción procesal, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de la misma anualidad.
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Radicación n.° 62431 Como precisiones previas que debe realizar la Sala a fin de resolver lo que en derecho corresponda, es que al dirigirse los cargos por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos que el tribunal encontró acreditados: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto su natalicio se produjo el 24 de enero de 1946; i) qiue cotizó a la Caja de Previsión Social Municipal de Santa Marta, 6 meses y 24 días, entre el 1 º de febrero de 1974 hasta el 25 de agosto del mismo año, a la Caja de Previsión Social Departamental del Magdalena, 6 meses 27 días, desde el 11 de noviembre de 1986 al 8 de junio de 1987, además laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cotizando con dicha entidad 2 años, 6 meses y 20 días, entre el 25 de febrero de 1975 hasta el 14 de septiembre de 1987 y iii) que cotizó exclusivamente al ISS 694.57 semanas, en toda su vida laboral, que equivalen a 13 años, 3 meses y 3 días; y iv) que cumplió los 60 años de edad el 24 de enero de 2006. También se torna importante destacar, que si bien la demanda se encaminó a obtener el reconocimiento de la prestación, con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, el
sentenciador de alzada, además de tener en cuenta dicha normativa para asumir el estudio de la cuestión litigiosa, abordó de igual forma el examen de la prestación económica reclamada, a la luz de la Ley 71 de 1988, circunstancia que es permisible, en tanto es deber del juez enmarcar las situaciones fácticas objeto de controversia a la normativa aplicable, para hacer efectivo el derecho sustancial deprecado.
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Radicación n.° 62431 En ese orden, la Sala considera que el tribunal acertó en su decisión, en el sentido de considerar que la prestación económica del actor se podía estudiar bajo la luz de la L. 71 / 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, en pro de aplicarle la norma que más le convenga en la medida en que, no solo prestó sus servicios personales al sector público antes de la vigencia del estatuto de seguridad social, sino que también aportó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador particular. Descendiendo al caso, al estudiar la prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 y bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, no le asiste derecho al actor, pues si bien es cierto, es beneficiario del régimen de transición y tiene 60 años de edad, solo cotizó un total de 982 .57 semanas, tanto en el sector público como en el privado, por lo que no cumple con la exigencia de los 20
º años de servicios del artículo 7 de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas. De otra parte, al analizar el asunto bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal y como lo solicita el censor, tampoco le asiste el derecho, toda vez que, el demandante cotizó al ISS un total de 692.57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 4 70.17 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 24 de enero de 1986 y 24 de enero de 2006, por lo que no cumple con las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas en los
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Radicación n.° 62431 20a ñsoa nterialo cruemsp limideeln ot6so0 a ñso,re uqiistso exiigdoesnl ad isspiociaónnts em encionada, Ahorbai e,ne nl or elaciocnoanld ooq uep ropoenle cesno,re sd ecisrob rel ap osibildieds audm atrei mpos púbilcoys p rivoaspd araa ccedear l ap esniódne v jeze a eefctdoesr econolcape ern sidóevn je zec onetmplaednae l artíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderolD ecreto 758d elm ismaoñ o,a plicaebnvl ier tduedlr égimdeen trnasiciódne la rtíc3u6ld oe l aL ey1 00 de1 993.D ebe
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36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al !.S.S. o a cajas,
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Radicación n.° 62431 fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley." De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencia!, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un desatino suficiente para derruirla. Lo anterior no impide para que le actor pueda continuar cotizando a fin de cumplir con la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensiona! pretendido. En consecuencia, los cargos propuestos resultan infundados. Las costas correrán a cargo del recurrente en las que se incluirán $3.750.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia al liquidar las costas, según el artículo 366 del CGP. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, sucedido procesahnente por la ADIWNISTRAOORA
COLOI\1BIANA DE PENSIONES -COLPENSIOfi.
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Radicación n.º 62431 Costacso mos ei ndiecnól ap artmeo tiva. Cópeise, notiufieqs,e publísqeu,e cúmplasye devuélveales xpee dieea nltt ribudnealo riegn. nted el aS ala VEDO "2..fi leo\ ,s • \( d"j"r.;:¡ • •
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ACLARACIÓND EV OTO
José Francisco Pinto Acosta
Demandantes: Instituto De Los Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Demandado: 62431
Radciación: Gerardo Botero Zuluaga MagistrPaodnoe nte: Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la
sentencia, considero conveniente por razones de coherencia clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido. Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero requisitos «ladse mácso ncdinioesy Radicacni.6óº2n 413 aplicaabe sltaes sp esronpaasar a ccdeearl pae nsdieóv jnee zse, rgeirpáonlr a dsip sosicicoonnetse neinld paar se seLnetye» . Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de serv1c1os o número de
semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el númoed res emansea risge por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. 2 Radicación n.º 62431 Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez
a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Potserrmieonytaee ,nv g iencdiela aC onstiPtoluíctdiieó1c9 n a 9 1 ell egliasdnoord esconloomcsoi tói qvuoeds i eroorgnie na la llampaednas pioóarnpo rtdeesm ,o dqou aeel s tlaebceeslri stema genedrepa eln sidoenl eLas e1 y0 0d e1 993i,ga ulmecnotnaegs ró lap osibidleai cduamdu plaareraef ctpoesn siolnoatsli eesm pos
des erviycd ieco ost izaacciuomnuelsea ndu onsyoo trsoe c,t or tanetnoe lrg éimednep rimmae dicaop ner stadcfieinóinda as í comeone ld ea hroori ndivciodsnuol aild aridad. Enp unatlto e mqau aeh oorcapu al aa tendceil óaSn a lpaa,are l primdeerl oo rsge ímendeipssu seoll egliasdeonre lp arágfro a primdeeroal tr ílco3u 3i bí,de enmi nequícvoonceaxc iodenal d atrílco1u 3d el am ismnao rmvaaqt,ui "e[ apr]eaef ctdoescl ó pmuto del asse man(.a ).ss . et enderncá u en(.t )a.b :..E lt ipeomd e servciocmisooe rvipdúolbriecrsome su enrad"o.s 3 Radicación n.º 62431 Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, '1p)ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Ene tseo rddeeni depaosd,r aíseav eraqrues,aed ieferncia del orseí gmenanetse riso,lr aLe ey1 00d e1 993t uvuon e efcto
hoomgeneitzraadcdoiurbe,ln le ap osibildiecd oandv arlt ioddaos lost iemploasb doorsal,o c u,a lseh aceex tensai lvoos benceifiardierolés g idmeetn r sanicinóosn o,lp oor quaee llloess apleincs aup leniltarused g ldaessli stgeemnae drepal e nsiso,n e salveon l otsr eíst eymasi nddiocsas,i ntoa mbipéornq uees tas persoenraalsna q su seu rfíanl acso nescuendceil aals e gislación preiesxte,cn atreactaesrp iozrla add isspieórdne r eígmenye s respsobanildiedsda,o ndaleg unasse manearsad ne sheacdaos reputcaodmanoso v álipdaarpsae ns.i ón Prceisameennat rea,ds e m ateriral laii dzaedaeq uee l trajbohau mancou enetnla as eridsaodc ,il alaL e1y0 0d e1 993 gu prevsieón diosnst reunmstd oefi nanciió,anc comloo csá lculos actuaersi,la olsb onopse nisonaloe lsa sc uotapasr tes pensioqnuaepl eersm,i ptoearnrty h acvearl learss e mandaes trajbopa areaef ctdoesrl e conociypm agioed nelt aposr eascotines penisonsa.l e Al oa ntecraiboaerg reqgualer o bse enficiadreirloé sg imen det rsainciaólin a,l q uel oqsu en ol os ons,o na filoisad del
gu sistdeemp ae nosnieqsu,,ev alrgeac oredsua nrs ,i stúenmiayc o univedresm aaln,eqr uane o h aym otipvaornsae a glreesdl erecho dep ortabidleis duassd e maneaefstc iveanmtlea bdoarsa, independiedneqt ueesm uee nmtpel epaúdlboirnc ool ahsu biera cotiazlaI dSooSa o trcaja aoe nitddad ep revissoiicaó.ln 4 Radicación n.º 62431 Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, s1 alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ S116794-2015 y SLl 1233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada. En el la suscrita advierte que están enfrentadas
sube xamine dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida por la mayoría de los magistrados ' y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social. Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argu
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