CSJ - SL3894-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3894-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
,.. RepúbdleCi oclao mhia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleOa e sconN•u.2 e slión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3894-2019 Radicación n.0 73147 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA BEATRIZ RUBIANO REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le adelantó al
BANCO POPULAR S. A.
l. ANTECEDENTES DORA BEATRIZ RUBIANO REY llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se le ordenara a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como trabajadora oficial, desde el 15 de enero de 2008, primas, mesadas atrasadas y demás derechos legales y convencionales; iz) el <<auxilio de retiro por pensión»,
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Radicación n.º 73147 establecido en la convención colectiva vigente a la fecha de retiro de la demandante; iiz) los reajustes pensionales ª propios de los trabajadores oficiales previstos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, iv)la indexación a las sumas
adeudadas, ul)o que resultare de las facultades ultra y extra peittay, vi)la s costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio del BANCO POPULAR el 21 de octubre de 1975, fecha para la cual la institución financiera era una entidad oficial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que en esa misma fecha, pero de 1995, cumplió 20 años al servicio del banco y este seguía teniendo la misma calidad jurídica; que a la fecha de presentación de la demanda continuaba trabajando para el demandado y se desempeñaba como asistente administrativa de la oficina Villapinzón; que nació el 15 de enero de 1953 y «cumiópl lae dadde ci ncuen(t50a) añoesl 1 5d ee nedreo2 008q»ue; d esde que ingresó al servicio del demandado, ha sido trabajadora oficial; que el último año de servicios devengó, además del salario básico, primas legales y extra legales semestrales y anuales, así como de vacaciones, auxilio de alimentación, horas extras dominicales y festivas, que constituyen factor salarial para efectos prestacionales segun la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad. Manifestó, que en el momento del reconocimiento pensional, el demandado le debe pagar, a título de bonificación, el auxilio de retiro por pensión vigente, establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de SCLAJPT-10 V.00 2 / Radicación n. 7314 7 º Trabajo suscrita en 2011; que el 30 de marzo de este año, presentó reclamación administrativa, pero el banco,
mediante Comunicación 921-001697-2011 del 26 de abril de 2011, negó su derecho pensiona!, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad (f.º 3 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y alegó que a la demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, dado que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 20 años de servicio, pero no acreditaba la edad mínima de 55 años, luego la pensión para ella, era una mera expectativa; que perdió el régimen de transición, porque voluntariamente se trasladó a la AFP Porvenir, pero que si se entendiera lo contrario, la pens1on debería ser subrogada por COLPENSIONES o el fondo al que estuviera afiliada y para la liquidación de la presunta primera mesada se debería tener º en cuenta el inciso 3 , del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma normativa, sin incluir acreencias no salariales y que la prestación solo fuera otorgada previa dejación efectiva del cargo. Agregó que, si O la demandante no tiene derecho a la pensión, menos lo tiene al auxilio por retiro. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, la categoría de entidad estatal de la empresa, el cumplimiento de los 20 años de servicio de la actora, que al momento de la presentación de la demanda la accionante seguía laborado en la empresa, la fecha en que cumplió los 50 años de edad, el cargo desempeñado, lo
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Radicación n.º 7314 7 plasmado en la convenc1on colectiva, la solicitud de la prestación económica y la negatividad de la misma. De los demás, expresó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, perdida del régimen de transición, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y la genérica (f.º 68 a 79, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2015 (f.º 205 CD y 206, ibídreesmolv)ió,: PRIMERO: NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la señora DORA BETRIZ RUBIANO REY y ABSOLVER de las mismas al BANCO POPULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHOINAPLICABILIDAD DE LA LEY 33 DE 1985, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandante, a pago de las costas del proceso. TASENSE incluyendo agencias en derecho la suma como de $700. 000.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación
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Radicación n. º 7314 7 interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 25 de agosto de 2015, en la que confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (f.º 27 4 CD, 275 y 276, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, se refieren a « lae ventouballi gadceielóm np leador del ad emandandteep ,a gadri rectamuennapt een sidóen jubilapcoirtó ine mspeor vicdoonl ac ondicdieót nr abajador y limitó a ese aspecto el estudio del caso, oficeinas luf, a vor» sin referirse al derecho pensional de vejez que pudiera existir a cargo del sistema de pensiones en favor de la actora por tiempos de cotización, en cualquiera de sus regímenes, RPM o RAIS. Expuso que, revisado el expediente, no encontró que el BANCO POPULAR tuviera la obligación de pagar la pensión de jubilación que se le reclama, puesto que la señora Rubiano Rey estaba vinculada en el sistema pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los artículos º 1 º del Decreto 1748 de 1995 y 2 del Decreto 1299 de 1994, disponen para personas como ella, el derecho a
reconocimiento de un bono pensional por el tiempo servido a entidades del sector oficial, antes de su vinculación al RAIS, no el pago de una pensión. Apuntó, que como la demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, el 1 de O 1999 174, agosto de (f.º cuaderno principal), las normas
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Radicación n.º 73147 antes mencionadas son las que regulan su situación y las obligaciones pensionales de la demandada, pues no se ha solicitado ni tramitado su regreso al régimen de prima media y las consecuencias que ello acarrea, se reducen a las que ya se han anunciado, sin que exista en la actualidad, para su empleador BANCO POPULAR, la obligación de pagar en su favor una pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORA BEATRIZ RUBIANO REY, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones incoadas 6, cuaderno de la
(f.º Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, porque, aun cuando se encaminan por senderos diferentes, comparten propósito, argumentación y persiguen el mismo objeto.
VI.C ARGOP RIMERO
Lo presenta de la siguiente manera:
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Radicación n. 7314 7 º Dentdroe lc ontedxetlao r tíc5u1dl eoDl e cre2t6o5 1d e1 991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 16 2, la sentencia impugnada infringe directamente, por falta de aplicación, los artículos: 1 de la Ley 33 de 1985, artículo º 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 2 literal b) Decreto 1160/9 4, º, Decreto 2 52 7 de 2000, artículos 4 y 5, Decreto 2143/ 95, artículo º º 1 en relación con los artículos 1 3 , 4 , 11, 13, 14, 21, 36 y 288 º, º, de la Ley 100 de 1993, modificada por la L. 797/ 03; Decreto º i748/95, artículo 1 Decreto 1299/94 art 2 ; articulo 37 numeral º, 8, articulo 304 y 305 del C.P.C., articulo 61, 66A del C. P. L ., 60, º concordantes con los artículos 1 2 , 29, 48, 53, 58, 83, 228, 230 º, y preámbulo de la Constitución Política; Decreto 1748 de 1995; artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21, 55, 56, y 260 del CSTSS. Manifiesta, que acepta los siguientes presupuestos fácticos «establecidos procesalmente» y relaciona como tales los hechos y peticiones plasmados en la demanda inicial.
En la demostración del cargo, transcribe apartes de las sentencias del Tribunal y del Juzgado, para afirmar que erróneamente se aplicó el derecho pensional de la demandante, el cual adquirió antes de su vinculación al ISS y al sistema general de pensiones, como se estableció en el ° numeral 4 , artículo 36 la Ley 100 de 1993, el 1º del Decreto º 1748 de 1995 y el 2 del 1299 de 1994. Por lo tanto, se desconoció que para la fecha en que fue afiliada, el 8 de abril de 19 96, ya había causado el derecho pensional por haber cumplido más de 20 años de servicio. Agrega, que «tanto el ad quem como la a quo» aplicaron erróneamente el principio del derecho adquirido, previsto en los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST, normas aplicables a la trabajadora; que no tuvieron en cuenta que la prestación reclamada es amparada por las normas constitucionales y legales que consagran el derecho
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Radicacni.ºó 7 n3 174 adquirido y la aplicación del pnnc1p10 de favorabilidad o condición más beneficiosa, como lo consagran el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, los Decretos 2527 de 2000 y 2143 de 1995.
Destaca que: La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado la procedencia del reconocimiento pensiona[ en el caso de aquellos trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, había adquirido el derecho
fundamental, con fundamento en el tiempo de servicios, pero cuya final formalización estaba sujeta a la edad prevista en la Ley. Conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Sobre lo anterior, expresa que por haber ingresado el 21 de octubre de 1975, siendo la demandada una empresa oficial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de la privatización del mismo no alteró n1 desmejoró las condiciones contractuales, conforme al º º artículo 67 y ss. del CST y el inciso 4 , artículo 4 del Decreto 2527 del 2000. Afirma, que la accionada la mantuvo desvinculada del organismo de protección social y laboral, desde la fecha del ingreso, hasta el 8 de abril de 1996, cuando ya tenía el derecho pensiona! adquirido por haber cumplido más de 20 años en la entidad. Finalmente, comenta que en sentencia CSJ SL, 14 may. 2011r,a d4.0 226l,a C ortsee ñallóap rocedednec ia reconocer la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, «cuando el trabajador hubiera cumplido el tiempo de
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Radicación n.º 73147 serviecxiiog piodrod ichlae yyl ae daedx igisdeca u mplcao n posterioar liadv aidg endceil aa L ey1 009/3 ,n oo bstante habecro ntinucaodtoi zaan duon ae ntiddaed s eguridad socicaolm,ol op recepetlDú eac re2t1o4 3d e1 995r»es,pa ldo
jurisprudencial que también se halla en las providencias CC e-789-200c2e, c -754-200c4e, c -1024-2y0 c0e4 su062-2010. Expone, que «desdlea t ute8l1a8 d el2 007»se, ha precisado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, «quaelc umpliarlms een ousn od el os requispirteovsi setnlo asl ey( tiemdpeso e rvincuimoe,r doe semanacso tizaeddaasd,p) a,r eal r econocimpieennstioo nal [edle recpheon siosneac lojn sagcroam doe recahdoq uireil do>>, cual surge en el momento en que se cumplen los años de 20 servicios (f6. aº 1 O, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del, [. .. } num. 4º del artículo 36 de la Ley 100/ 93, Decretos 1748 de 1995 y 1299 de 1994, en relación con los artículos: 1 º de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 71 de 1988, artículo º literal b) 2 , Decreto 1160 de 1994, Decreto 2527 de 2000, articulo 4 y 5, Decreto 2143 de 1995, artículo 1 los artículos 1 3 1 O, 11, 13, 36 º, º, º, numeral º y 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la L.
2 º 797/03; Decreto 1748 de 1995, artículo 1 , Decreto 1299 de 1994 º artículo 2 , Decreto 2143 de 1995; Decreto 2527 de 2000; articulo 37 numeral 8, artículo 175, 187, 304 y 305 del CPC, artículo 60, 61, 66A del C.P.L., concordantes con los artículos 1 29, 48, 53, º º, 2 58, 83, 228, 230 y preámbulo de la Constitución Política, artículo 1 º, 1 13, 14, 19, 21, y 260 del CSTSS, jurisprudencia y O, 55, 56 doctrina de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 9 SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.7iº3ó1 n4 7 Afirma, que la infracción directa de las normas mencionadas llevo al adq uema interpretar y aplicar º erróneamente el artículo 1 º del Decreto 1748 de 1995, 2 del 1299 de 1994 y el inciso 4 º del 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la inaplicación del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, así como de los Decretos 2143 de 1995 y 2527 de 2000. Expone los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no ha solicitado ní tramitado su regreso al régimen de prima medía previsto en la Ley 100/93. 2.- No dar por demostrado, estándola, que, con fecha 6 de octubre
de 2.008, a las 3: 12:01, suscribió y radícó el Formulario de Vinculación o Actualización al sistema General de Pensiones del ISS, radicado #049124 solicitando el traslado de régimen '(f. pensiona[, 172). 2 A.- No dar por demostrado, estándola, el I. S. S. con fecha 14 de abril de 2009, certificó que DORA BEATRIZ RUBIANO aparecía como ''ACTIVOS COTIZANTES con el ISS, para los cuales el traslado ya fue aprobado por las anteriores AFP. ", según comunícacíón 062118159 del 23 de abril de 2009, {f. 215). 3.- No dar por demostrado estándola que el ISS, mediante comunicación 15420.01.01-1903-1 del 22 de noviembre de 2.01 1 dirigido a la demandante le solícita diligenciar un nuevo formulario de afiliación {f. 223). 4.- No dar demostrado, estándola, que la demandante con fecha 2 de diciembre de 2.011 presentó el formulario de afiliación al ISS debidamente diligenciado {f. 225-226). 5.- No dar por demostrado, estándola, que el ISS mediante comunicación #0621-138269-1 O de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigida a ia demandante, da tramite a la solicitud de traslado de Régimen Pensiona[ al Seguro Social, solicitando inoficiosamente a la peticionaria manifieste que se acoge a la sentencia 1 024 de 2004 proferida por la Corte Constitucional {f. 227). 6.- No dar por demostrado, estándola, que conforme las
comunicaciones de f 231 a 238, suscritas entre el ISS y la demandante, se encuentra probado que la actora gestionó su traslado de Régimen Pensiona[.
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Radicación n. 7314 7 º 7.- No dar por demostrado, estándola, que la demandante solicito desde 13 de julio de 2. O 1 O, la cancelación de su afiliación a Porvenir y su traslado al J. S. S. (f. 240). 8.- No dar por demostrado estándola que PORVENIR el 13 de agosto de 2. O 1 O, mediante comunicación # 0200276010771 100, (F. 243), dio respuesta a la solicitud de la demandante presentada el 13 de julio de 201 O, evadiendo y dilatando una respuesta a la petición de traslado presentada por Dora Beatriz Rubiano Rey 13 de julio de 2.010. 9.- No dar por demostrado, estándola, (F. 2$3 a 260) que PORVENIR, niega la emisión del Bono Pensional a la demandante, para el trámite del reconocimiento pensional, por cuanto no registra más de 150 semanas cotizadas, ya que se están reportado un total de O semanas cotizadas en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y C.P. 10.- No dar por demostrado, estándola, que PORVENIR con fecha 12 de diciembre de 2.012, mediante comunicacwn #0200001097255100, informó a la demandante que la solicitud de traslado de régimen suscrita por doña Dora Beatriz Rubiano Rey, fue presentada por el ISS. (F.261-262).
1 1.- No dar por demostrado, estándola, que la demandada mediante comunicación # 921001993-201 O del 18 de mayo de
2. O 1 O (F. 268), eludió su obligación de reconocimiento pensional aduciendo que correspondía a PORVENIR, no obstante, ésta entidad negó el reconocimiento del bono pensional en razón a no encontrarse semanas cotizadas al S. G.P. 12.- No dar por demostrado, estándola, que la demandada con fecha 14 de mayo de 201 O, con número consecutivo 021-001993201 O emitió en el Formulario # 1, la certificación de Información Laboral, (f. 269), para pensiones y Bonos Pensionales. 13.-No dar por demostrado, estándola, que la demandada omitió vincular a la demandante a o una entidad de protección o seguridad social, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 21 de octubre de 1.975 al 7 de abril de 1.996, (f. 269). 14.- No dar por demostrado, estándola, que la demandada asumió directamente las cargas legales y prestacionales propias del sistema de seguridad social de la demandante, en el período comprendido del 21 de octubre de 1975 al 7 de abril de 1. 996, AL NO COTIZAR PARA SEGURIDAD SOCIAL. (f. 269). 15.- No dar por demostrado, estándola, que la demandante cumplió el requisito básico para acceder al derecho fundamental pensiona[ reclamado, el 21 de octubre de 1.9 95, sin estar vinculada a ninguna organización entidad de protección y seguridad (f. 269).
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Radicación n. º 73147 16. -No dar por establecido que la demandada, consecuencia como de no haber afiliado a la demandante a algún organismo de protección social, durante los iniciales 20 años de vigencia de la relación contractual, le co1Tesponde reconocer y pagar directamente el derecho pensional previsto para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y la edad pertinente, de confonnidad a la preceptiva legal propia de los trabajadores oficiales. Respecto de lo anterior, sostiene que tanto el Tribunal como el Juzgado, en sus respectivas instancias, consideraron que a la actora no le correspondía el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a los Decretos 1748 de 1955 y 1299 de 1994 y consideró que no existió prueba que «permita verificar que solicitó su retorno al régimen de prima media con prestación definida>!, por lo que no se concedió la petición de pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues ya que se encontraba cotizando en el régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo viable aplicar lo previsto en el º numeral 4 , artículo 36 de la 100 de 1993. Aduce, que el sentenciador de segunda instancia afirmó erradamente que la actora omitió solicitar el retorno a prima media con prestación definida, pero en el expediente se observa en folios 172, 215, 223, 225 a 227, 231 a 238, 240, a 243, 253 a 262, 268 y 269 del cuaderno principal, que la demandante procuró regresar al ISS hoy COLPENSIONES, en
consecuencia, al no apreciar las documentales incurrió en falta de apreciación de lo dispuesto en los artículos 175, 187, 304 y 305 del CPC. Reitera, que el artículo 13 y en el numeral 1 artículo º, 15 de la Ley 100 de 1993 disponen la obligación de afiliar al SCLAJP1T0-V .OD 12 Radicación n. 73147 º empleado al sistema general de pensiones, la cual surge a partir del 1 de abril de 1994. Sin embargo, el demandado º omitió esa obligación, ya que sólo hasta el 8 de abril de 1996 la vinculó al ISS. Por lo tanto, el banco asumió la carga pensiona! reclamada. Finalmente, comenta que en sentencia CSJ SL, 14 may. 2011, rad 40226, la Corte señaló la procedencia de reconocer la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, « cuandeolt arbjaadohru biae crumplideolt iepmod es ervicio exiigdop ord ichlae yy lae dade xiigdas e cumplac on posetrioriad laadv igendceila a L ey1 00/9 3,n oo bsatnte habecro ntinucaodztoai ndoa una entiddaed s eguridad soica,lc omol op recpetúeal D ecre2t1o34 de1 9 95», respaldo jurisprudencia! que también se halla en providencias CC C789-2002, ce c-754-2004, ce c-1024-2004 y ce su-0622010. Expone, que, «desdel at ute8l1a8 del2 007» se ha
precisado tan to por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, «quea lc umplirsaelm enousn od el os requisiptroesv isetnol sal ey(it epmod es evricinou,m eor de semanasc otizaeddasa),d,p arae lr econocimipeenntsoi ona[ [e ld eerchpoe nsio]sn eac lonsgarac omod eerchaod quireil do» cual surge en el momento en que se cumplen los 20 años de servicios (f . 1 O a 18, cuaderno de la Corte). º
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones,
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73147 lad emanddeac asacdiebó ean uj staarlse esr ticrtiogq oure sup lanteamyi deenmstotor aceixóeinng, r sepaentdloa s reglfijaads apsa rsaup rocedepnuceuisna aa, cc iódnee tsa naturaeltseász oam eteinds auf romulacai uónnat écnica epseac,liq u,ed en oc umprls,iec onllae qvuaee lr ecurso extraordriensaurliitnoee i smtab,l ceonl oc uahla ce imposeileb tslued dieof n odod el ocsa rsg.o Nos ignilfioac nat eruinco url atl oa fsro mas,s inloa necseiddaeds eugilra msí nimeaxsi cgeinapsr evipsotlraa s legislya,ec nie ósnpc eiaplo lra j urisupdren,cl iaacsu ales
emanadnel adsi isntticvaarsa cterdíeus nt irceacsu rso extraordqiuneea spr airot icultaérmcenyni ftcroeom a,el n cuyar seoulciórne sulitnam anean tseu ojbte,o un planteamqiuee sneta oc ompacsoene assp eucliadresi,d a puses ud ecsoncoiemnit,co omyoa s eh ad ic,hi ompildae labdoerl aC ortpea reats ablseicle asr e nteanccuisaap doar suc ondudcetbose e rre tirdaeodlra d enamjiureíndtiooc o modificsaied lfala ,l adroersc pteiivnoc urernli aócs a usales quea slíoi mpnoga.n Pore tsarsa oznese,n v arioapso rtunihdada idcehso etsaC orporqauceeits óemn e didoei mpugnancoli eoó tno rga competepnacrjiauza g aerlp leaifi tnod er eoslvaec ru ádle lolsi tnitsgel aea silsart aeóz n,h abicduae nqtuael al abdoer laC ort,e siempqruee elr ecurrseenptpael antleaa r acusóan,cs iel imiae tjnau icliasa ern tecnocenil oa jb teod e etsablesciee lJr u edze a pelasc,iaol dn iecltaao,rb esrvlóa s normjarusí dqiuceeats saa bo bliaga apdloip craaadr i,r imir rectameenlct oen fl(iscnettoe ncCiSJa SL14052501-6,
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14 Radicación n. º 73147 reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL862260-14s,os tuvo: Sobel rasex igencdiefa a rsm dael a d emanddeca a sachiadó inc ho estaC otre: [... ] unav emzá ,s ses iteepn recaidsaa e xpres, aafinrcadeane l sitesmac ontituscioln yal egl,a qulea d emanddeca a sa,c cioólnan cul asep retendele q uieed belra s etennciipmau gna, edstaás jueta a unc ojunnto def ormlaidadpeasar ques eaat endlei. bEsos preicsorse uqeimrientosd eté cniscera e lacmanno p oerl sipmle prurito detr ibutarr veeerncai ala f ormliada, sdinpooq rues on constaunscleisaa l ar aocniliadaddel recudresc oa sa,c foirómnan sud ebipdrooc esyo soni pmrescinldeispb araq uen os e destnuaarlice. Poers raa zn, ódesdaenta ño, estaS alad ela C otreh aa dotrcinado que"E l cagroh ad es ecro pmletoe ns uf ormluaci, sófnuiciteee nn sud esralolroy eficaezn lo q upere tend" (eSetnencdiea1 8d ea bilr de1 699G.a ctaeJ udicl it. aCXXX, núm. s2310-2312, p.37 )7C.S J
SL1 7de M ayD.e 2 01,1 rad42.03 7. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on, como pasa analizarse. l. El ataque en casación a los fallos de primera y segunda instancia. Este ataque, como fue planteado en ambos cargos, es improcedente, pues en el recurso extraordinario no cabe esa conducta, a menos que se esté recurriendo a la figura de la
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Radicacinó n.º 7 31 4 7 casaciópne sra tlmu,q uen oe sl as ituaqcuiesó enp rseenta ene stceas oE.n e efc,tt oodlaaa rugmentacidóeln o ast auqes fromudloase,su nac rcíatc iontsanatl ea dse cissi,to anneto deJlu eizdn ividcuoamlCo o leigdao,p aral oc uasle c itan algousne ejmpsl:o Ene lc argpor im,ei rnoilcaic aes nursaud emsotriaó,cn maneitsfnadoqu ee lT ribucnonafilr óml ad ecisdiep órni mera inasntcyi ac ondeenncó o staas l aa ccionnta,el uedgeol o cuaelxp useonl ossi gnutiseep árrafsoq u:e [. ..] La a qua al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, considero [. ..} . Con base en tales consideraciones erradam"ente la a qua determinó
negar las pretensiones de la demanda, absolver de las mismas al Banco Popular, declarar probadas las excepciones de [ ...] , condenando a la demandante en costas procesales. Tanto el ad quem como la a qua erróneamente aplican al derecho pensional de la demandante, adquirido antes de su vinculación al
J. S. S. y al Sistema General de Pensiones, lo previsto en la Ley 100/ 93 [. ..} .
La Juez de primera instancia como [el} Tribunal omitieron considerar los elementos de derecho expuestos por la parte actora que reclaman la aplicación de las disposiciones propia de los trabajadores oficiales [. ..] Ene lc argso eugndoe,lp lanteamsiiegnlutaemo i sma líenad ec onudct,ca ompou edvee resnes ueigddae s eñlaar ques ei cnurreinól o1s7 errso dreeh echeon lidso,tse an dondhei zloas siu giesnm taeneitsfaciso:n e Lo anterior llevó al ad quem y al a qua al desatino de considerar que a la demandante no le corresponde el pago de la pensión de jubilación [. . .J.
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Radicación n,º 73147 Con base en tales consideraciones, erradamente la a quo .J. determinó negar las pretensiones de la demanda [. . El ad quem y el a quo, en sus proveídos, para atender la posición de la influyente patronal, que niega su responsabilidad en el reconocimiento pensional deprecado, afinnan erradamente que la demandante omitió solicitar su retomo al régimen de prima media con prestación definida [. ..] . De todas maneras, aun si los operarios judiciales de primera y
segunda instancia hubieran valorado las pruebas indicadas [. ..] y hubieran aplicado la jurisprudencia [. ..] , de todas maneras, lo procedente legalmente, es atender la suplicas de la demanda. Inmediatamente, se repiten párrafos que, en el mismo sentido, fueron consignados en el cargo primero. Lo anterior desconoce que en casación, lo que se debe censurar es la sentencia del Juez que resuelve la apelación, con la única excepción de la casación per saltmu, en cuyo caso las partes prescinden de la segunda instancia, pues, como su nombre lo indica, se saltan la apelación. Tal argumento es recordado por la providencia CSJ SL1032-2018, en donde se estableció: La recurrente [. ..] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en fonna desatinada. La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 1 O de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso. No puede perderse de vista la naturaleza del recurso extraordinario, que impide a través suyo, eliminar de la vida jurídica, en forma simultánea, los fallos dictados en ambas instancias. Por el contrario, lo que procede es anular primero la sentencia dictada por el adqu emy, solo en tal evento, la
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Radicación n.º 73147 Corte muta su laborío al del Tribunal para dictar el fallo de instancia. Entonces, el proceder de la parte recurrente, en este caso, en el qUe se esgrimen argumentos contra las decisiones de los falladores individual y colectivo, lo que contiene es un alegato de instancia ( otra falencia técnica en la que se incurre), porque se contrapone a los argumentos de estos, las consideraciones de la parte, desconociendo que la casación es un juicio a la sentencia, para establecer si fue o no legalmente dictada (CSJ SL1 7901-2017 , citando la CSJ SL428l-2017). 2.- En el primer cargo se invocan simultáneamente dos modalidades de ataque excluyentes. Se alega la falta de aplicación de normas sustanciales, incurriendo en la impropiedad de titular así la modalidad de infracción directa, pero en la demostración del cargo se refieren a la errónea aplicación de las mismas disposiciones, lo cual debe ser considerado como aplicación indebida. Se ha dicho profusamente que tales modalidades de ataque son excluyentes, pues así lo ha argumentado la Corte en sentencia CSJ Sl.{--)5459-2018: De otra parte, considera el opositor que la censura, al relacionar las mismas normas como supuestamente violadas, confunde los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, no pudiendo ser a la vez objeto de aplicación indebida en el primer cargo e infracción directa en el segundo, pues el ad quem no pudo simultáneamente aplicarlas indebidamente y dejar de aplicarlas a un mismo hecho. En este punto, la Sala no advierte desacierto lógico en los submotivos de violación de la ley sustancial
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Radicación n. 73147 º planteados por el recurrente,p ues están planteados en proposciionesju rídicasd iferentesc,uy ac ontradiccinó sec onfigura al acusar las entenciae,n un mismo carog,d ea plicacinó indebida e infrcacinó dirctea,ta l como lo vinee sostenine
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