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CSJ - SL3894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3894-2020 Radicación n.° 78043 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA y como llamadas en garantía

ALLIANZ SEGUROS S. A. y SEGUROS GENERALES

SURAMERICA S. A.

I. ANTECEDENTES José Fernando Leal Triana llamó a juicio a Frigorífico Vijagual S. A., con el fin de que se declarara su responsabilidadRadicación n.° 78043

SCLAJPT-10 V.00 2 patrimonial y extrapatrimonial por culpa patronal. Que, en consecuencia, se condenara a pagar los perjuicios morales, fisiológicos, las demás prestaciones, beneficios sociales e indemnizaciones que surjan de los hechos que se demuestren en juicio, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

fisiológicos, las demás prestaciones, beneficios sociales e indemnizaciones que surjan de los hechos que se demuestren en juicio, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada en el año 2004, mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse como operario de planta y oficios varios que cumplió funciones de operario de línea trasladando canales de res y porcino, que en el horario de 6:30 a.m. a 9:00 a.m. laboraba en el «cuarto de oreo» cargando y trasportando reses y porcinos y de 2:00 p.m. a 10 p.m. trabajaba en el cuarto de lavado y cocción de vísceras, donde rotaba en varios puestos, lavándola en la máquina por cinco días y cocinándolas en los tanques, voltear y amarrar canutas durante dos días; que el 12 de julio de 2010 a las 7:20 a.m. ejecutando sus actividades cotidianas realizó un sobre esfuerzo o falso movimiento, ocasionándole según informe del accidente «torcedura, esguince o desgarro muscular, hernia o laceración de musculo a tendón sin herida»; que dentro del mismo informe se relaciona que el trabajador se encontraba cargando canales al camión y alzar una de ellas sintió un fuerte dolor en el hombro derecho.

Explicó que, la ARP Positiva calificó con 0 % el accidente de trabajo y determinó que se trataba de una enfermedad general,

trabajador se encontraba cargando canales al camión y alzar una de ellas sintió un fuerte dolor en el hombro derecho.

Explicó que, la ARP Positiva calificó con 0 % el accidente de trabajo y determinó que se trataba de una enfermedad general, pero luego de un largo proceso ante esa entidad, finalmente el 23 de noviembre de 2011, se le dio un 50.15 % de pérdida de capacidad laboral; que el diagnóstico final fue contusión deRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 3 hombro derecho, lesión de tronco superior de plexo braquial derecho; que laboró hasta el 24 de marzo 2011, cuando por orden médica se dispuso incapacidad definitiva. Adujo, que la ARP POSITIVA pagó la primera mesada pensional en julio de 2013 y lo afilió a la EPS; que desde el accidente de trabajo su vida cambió, porque físicamente se ha deteriorado y cada día que pasa su condición desmejora; que no podía dormir normalmente por el dolor y debía tomar medicamentos recetados por el siquiatra, que su vida sexual también se vio afectada; que sufría crisis depresivas moderadas, lo que afectó su familia y prácticamente no cuenta con amigos. Sostuvo que, a la fecha la enjuiciada no le ha realizado ningún pago por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de trabajo que se produjo por culpa patronal (f.º 2 a 7, cuaderno principal).

ningún pago por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de trabajo que se produjo por culpa patronal (f.º 2 a 7, cuaderno principal). La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación, falta de título y causa cobro de lo no debido», « prescripción sin aceptación de la obligación », «inexistencia de la obligación por traslado de riesgos al sistema general de la seguridad social», «culpa exclusiva de la víctima» y la genérica (f.º 127 a 129, cuaderno principal).Radicación n.° 78043

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En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S. A. como líder de coaseguro, en donde participa también la compañía Aseguradora Colseguros S. A., para que en caso de una eventual condena en su contra respondan en atención a la Póliza n.° 0122919-7. Indicó que, entre la empresa y Seguros Generales Suramericana S. A. se suscribió la Póliza n.°0122919-7 donde la segunda se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de posibles indemnizaciones por responsabilidad civil patronal de los trabajadores de ese Frigorífico; que fue notificado de la demanda ordinaria instaurada por Fernando Leal Triana por supuesta responsabilidad patronal; que la compañía llamada en

los trabajadores de ese Frigorífico; que fue notificado de la demanda ordinaria instaurada por Fernando Leal Triana por supuesta responsabilidad patronal; que la compañía llamada en garantía debía hacer parte del proceso, en virtud de la citada póliza vigente del 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, la cual fue prorrogada y se encontraba en vigor. Seguros Generales Suramericana S. A. al dar respuesta se abstuvo de pronunciarse de las pretensiones por desconocer los fundamentos fácticos de las mismas; en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Respecto al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza, no obstante, precisó que la cobertura otorgada se encontraba limitada en las condiciones generales y particulares de la misma, en cuanto hace referencia, entre otros, al valor del asegurado, deducible, amparo afectado y exclusiones, así como la cláusula de coaseguro, pactado respecto de la cual solo estaría obligada a pagar el 80% del valor de una eventual condena.Radicación n.° 78043

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Precisó que, de conformidad con lo manifestado por el apoderado de la sociedad llamante, las pretensiones de la demanda se fundamentan en una enfermedad de origen laboral ajena al accidente de trabajo sufrido por el demandante el 12 de julio de 2010 y, por tanto, excluida de la cobertura otorgada mediante la póliza como se pactó en las condiciones generales y

ajena al accidente de trabajo sufrido por el demandante el 12 de julio de 2010 y, por tanto, excluida de la cobertura otorgada mediante la póliza como se pactó en las condiciones generales y particulares que forman parte integrante del contrato de seguro. Formuló como excepciones de mérito las de riesgo excluido del contrato de seguro, límite de responsabilidad contractual en virtud del coaseguro y del amparo afectado, inexistencia de obligación indemnizatoria frente a los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de perjuicio fisiológico, deducible, límite de responsabilidad en virtud del amparo que se pretende afectar. Por su parte la aseguradora Allianz Seguros S. A. antes Aseguradora Colseguros S. A. frente a la demanda principal se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle. Planteó como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación de indemnizar y la genérica. Respecto al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones admitió la existencia de la póliza y su vigencia, que el Frigorífico fue notificado de la demanda, que se garantizó el pago de posibles indemnizaciones, pero se debe tener en cuenta los límites del valor asegurado, las coberturas, deducibles y exclusiones para el amparo.Radicación n.° 78043

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Interpuso como excepciones frente al llamamiento en garantía las de exclusiones, valor asegurado y limitación de la

exclusiones para el amparo.Radicación n.° 78043

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Interpuso como excepciones frente al llamamiento en garantía las de exclusiones, valor asegurado y limitación de la condena de coaseguro pactado y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2016 (f.°374, acta y CD en caratula, ibidem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A., a pagar al demandante JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por los

siguientes conceptos: Lucro Cesante Consolidado $ 38.708.246 Lucro Cesante Futuro $177.691.857 Perjuicios Morales $ 17.236.375

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S. A. y a la ASEGURADOR COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. a reembolsar a FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A., los valores que por concepto de esta sentencia sea obligado a pagar, hasta la ocurrencia del monto asegurado y el porcentaje de participación del coaseguro, el que corresponde a 20% respecto a ALLIANZ SEGUROS S.A. y el 80% a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., así como al deducible a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados FRIGORÍFICO

VIJAGUAL S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y

como al deducible a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados FRIGORÍFICO

VIJAGUAL S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante la suma de $17.561.099.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y las llamadas en garantía, a través deRadicación n.° 78043

SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 390 a 392, acta y CD en carátula, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: SE REVOCA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito Bucaramanga el día 16 de septiembre de 2016 por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar, absolver de los cargos formulados en el llamamiento en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. antes Aseguradora Colseguros S.A.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto tiene que ver con las costas impuestas a las aseguradoras Seguros Generales

Suramericana S. A. y Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida en primera

las costas impuestas a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S. A. y Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida en primera instancia por la señora Jueza Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga en la fecha ya mencionada.

CUARTO CONDENAR en costas de segunda instancia ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Frigorífico Vijagual S. A en la suma de $500.000 pesos, en favor de la parte demandante, $500.000 pesos en favor de la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. y $500.000 pesos en favor de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. antes Aseguradora Colseguros S.A.

Planteó dos problemas jurídicos: i) sí erró primera instancia al condenar a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios consagrada el artículo 216 del CST, por encontrar probada la culpa patronal aducida por la parte demandante y, ii) en el evento en que la solución sea negativa, es decir, que acertó el a quo, sí deberían las llamadas en garantía reembolsar a la sociedad demandada los valores a que fue condenada y, en caso afirmativo, en qué porcentaje concurrirían cada una.

Tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por las

partes y los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliécer LealRadicación n.° 78043

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Triana e Ismael Enrique Rodríguez Díaz, sin perjuicio de tener presente la tacha que por sospecha se formuló en su momento y que, para los efectos de esta sentencia, no prosperó. Para la solución de los problemas jurídicos analizó si se demostró suficientemente la culpa del patrono, en este caso Frigorífico Vijagual S. A., en la causación del accidente de trabajo que alega la parte demandante y ello bajo los supuestos del artículo 216 del CST, partió de un hecho que no fue discutido y era de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el 12 de julio de 2010.

Luego se refirió a los elementos que se requieren para establecer si hubo culpa patronal, artículo 216 del CST, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 17026 – 2016. En cuanto al aviso del accidente dijo que el artículo 221 del CST indicaba cómo debía darse y quién debía hacerlo, del interrogatorio de parte absuelto por el actor se desprendía que él hizo anuncio inmediato, a quien en su momento era el encargado de supervisar su función, aspecto corroborado por el reporte de accidente diligenciado en la fecha de ocurrencia, en el que constaba que el suceso fue reportado no sólo ante el empleador, sino también ante la ARP Positiva. Sobre la carga de la prueba adujo que, de acuerdo con lo que antes prescribía el artículo 177 del CPC, hoy artículo 167 del CGP y conforme al artículo 1604 del CC, en principio a quien

ante el empleador, sino también ante la ARP Positiva. Sobre la carga de la prueba adujo que, de acuerdo con lo que antes prescribía el artículo 177 del CPC, hoy artículo 167 del CGP y conforme al artículo 1604 del CC, en principio a quien afirmaba el hecho le correspondía probar; no obstante en algunas ocasiones, como ocurría cuando se trataba de cumplimiento obligaciones de cuidado y protección se invertía la carga de la prueba y era el empleador el que asumía la obligación deRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Acerca de la culpa patronal, trae a colación las sentencias CSJ SL 39631-2012 y CSJ SL 39331 – 2014, en la que se recordó los presupuestos para que se dé la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, «que tenía todos los elementos de la responsabilidad contractual devenida de la legislación civil esto es, 1. una conducta humana o hecho, 2. que el autor del hecho referido haya obrado con pulpa o con dolo elemento subjetivo, 3. que exista un daño o perjuicio y 4. entre el daño y la culpa exista un nexo causal». Consideró que se demostró la ocurrencia de un siniestro el 12 de julio de 2010 y que en términos del contrato de seguros tuvo que ver con la negligencia de la sociedad empleadora, en tanto, si bien afirmaba y acreditó haber dado una capacitación al trabajador con años de anticipación no coetánea con la fecha del siniestro, de todas maneras encontró que hubo descuido del

bien afirmaba y acreditó haber dado una capacitación al trabajador con años de anticipación no coetánea con la fecha del siniestro, de todas maneras encontró que hubo descuido del patrono, que toleró que el trabajador hiciera unos esfuerzos exagerados en la manipulación que le correspondía ejecutar en el Frigorífico y dicho en términos muy concretos que, efectivamente, se presentó el evento de un sobre esfuerzo, que dio lugar, al informe del accidente de trabajo; que entre la conducta omisiva, negligente de la empresa y la ocurrencia del siniestro sí existía un nexo causal. Aseveró, que está demostrado que ese siniestro ocasionó un daño en la integridad física del trabajador eso llevó a establecer que, entre el accidente y la culpa del patrono se diera el nexoRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 10 exigido por el artículo 216 del CST; que si bien se encontraron diferentes programas, estrategias y estudios realizados por el comité de seguridad y salud en el trabajo, obrando ello a folios 193 a 201, plan de salud ocupacional de la empresa en mención y a folios 202 a 219, diferentes capacitaciones en las que constaba la asistencia del actor; al igual que el testimonio del señor Ismael Enrique Rodríguez, según el cual dentro de la compañía se contaba con personal en contacto permanente con todos los trabajadores, como son los supervisores, no existía prueba que permitiera establecer que dicho personal daba instrucciones a los demás colaboradores sobre la forma correcta de ejecutar sus

contaba con personal en contacto permanente con todos los trabajadores, como son los supervisores, no existía prueba que permitiera establecer que dicho personal daba instrucciones a los demás colaboradores sobre la forma correcta de ejecutar sus tareas para que se cumpliera con la vigilancia de los procedimientos de seguridad. Agregó, que se determinó que las capacitaciones aportadas, a folios 150 a 157 del plenario, se realizaron el año 2006 y en los meses de marzo, abril y octubre de 2009, fechas lejanas al día de la ocurrencia del siniestro 12 de julio de 2010, como ya se mencionó; que, además no se observaban cuáles fueron los temas tratados en dichas capacitaciones, salvo las expuestas a folios 150 156 y 157, en que constaba como temática otoscopias, protectores auditivos de silicona, sin tratarse de aspectos relativos a los riesgos físicos y demás aspectos de seguridad de los trabajadores; que aparecían los formatos de entrega de dotación de fecha 15 de enero de 2010, evidenciándose que se entregó una camisa o bata un pantalón una escafandra unas botas o zapatos, por lo que se entreve que no se le dieron al actor elementos como cinturón ergonómico y/o protector de antebrazo imprescindibles para ejecutar su labor a sabiendas que entre sus tareas se encontraban

la manipulación de «canuta bilis» y debía « cargar canal hacia elRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 11 carro» en hombro y espalda véase folio 163 del expediente, de acuerdo con el análisis del puesto de trabajo efectuado por la ARL Positiva en colaboración con la Clínica La Riviera S. A., folios 160 a 164 del expediente. Además, indicó que de las fotografías vistas a folios 26 y 27 del plenario se podía establecer que no se utilizaba cinturón de protección lumbar por lo menos aparente, destacó que la ARL Positiva S. A. determinó que la tarea de cargue y descargue de «canutas» era nociva para la salud de trabajador y propuso como recomendaciones para la empresa «se debe eliminar la tarea de cargue y descargue de canutas esta tarea puede empeorar la salud del funcionario» folios 166 y 167 del expediente; aspectos que fueron corroborados por la declaración de parte del demandante, quien al realizar una descripción del procedimiento de cargue y descargue de las reses, manifestó que existía un tramo donde «se debe llevar las reses en los hombros para colocarlas en un gancho que está dentro del camión, ya que el sistema de apoyo no alcanza a llegar al vehículo». Adujo que, en lo concerniente a la presunta falta de apreciación de la prueba denominada «evaluación del puesto de trabajo» folio 22 a 40 del cuaderno principal, por parte de la jueza

a quo encontró que la documental deja ver a folios 26 y 27 ibidem, que para la ejecución de la labor de cargar las porciones de res y trasladarlas se requería de fuerza por parte del trabajador, sino en todo el proceso, sí en la parte cuando se producía el cargue y si bien para desarrollar sus labores se contaba con un sistema mecanizado, este requería, en todo caso, de fuerza humana en laRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 12 conclusión del procedimiento. En efecto, para su desenvolvimiento, el trabajador debía, postura bípeda con flexión cervical de 15 20 grados al manipular la porción de res con flexión de tronco de 50 60 grados que disminuye a 30 grados al cargar la porción de res sobre la espalda y los hombros con requerimientos de fuerza que permitiera incrustar la res en los ganchos dispuestos para su recepción» por otro lado en la tarea de traslado se debía «los mmss realizan flexión de hombro de 170 180 grados con ABD de 30 45 grados flexión de codos de 80 a 110 grados antebrazos en neutro con extensión de muñecas de 25 y 30 grados y desviación radial de 25 30 grados sobre agarré a manos llenas a sostener y cargar la porción con requerimiento de fuerza folio 26 al trasladar las porciones de res con pesos entre 90 y 130 kilogramos y canastillas con pesos de hasta 150 kilogramos. Coligió que la empleadora con su conducta y comportamiento negligentes propició las condiciones y circunstancias para la ocurrencia del accidente en mención, en

canastillas con pesos de hasta 150 kilogramos. Coligió que la empleadora con su conducta y comportamiento negligentes propició las condiciones y circunstancias para la ocurrencia del accidente en mención, en tanto, no prohibió que el señor Leal Triana hiciera el cargue o asumiera las cargas como se ha dicho ni le exigió que no lo hiciera, para evitar sobre esfuerzos en la ejecución de las funciones propias de su oficio, encontró que la jueza a quo no incurrió en error de apreciación sobre el informe de evaluación del puesto de trabajo, toda vez que lo que acreditaba era que el accionante, efectivamente, dentro de sus funciones debía cargar pesos excesivos que conllevaron a la ocurrencia del accidente laboral. Insistió en que se encuentra probada suficientemente la culpa patronal de Frigorífico Vijagual S.A en el suceso laboral acaecido al actor siendo insuficientes, como se dijo, las herramientas de apoyo proporcionadas al tiempo que no existían elementos que pudieran evitar no solo el accidente laboral, sino más aún, el deterioro de la salud del accionante, por ello resultaRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 13 impróspero el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada. Respecto del segundo problema jurídico, analizó la responsabilidad o no de las sociedades llamadas en garantía, teniendo en cuenta lo que ya se concluyó al resolver el primer problema jurídico, pero observando el contrato de seguro

responsabilidad o no de las sociedades llamadas en garantía, teniendo en cuenta lo que ya se concluyó al resolver el primer problema jurídico, pero observando el contrato de seguro celebrado entre la sociedad Frigoríficos Vijagual S. A. y las aseguradoras llamadas en garantía que no fue objeto de controversia, en tanto si lo fue lo relativo a la cobertura de la póliza número 01229 19-7, en ella se quiso amparar aquellos casos en los que como tomador y asegurado debía pagar la sociedad hoy demandada, en razón a la responsabilidad civil extracontractual. Determinó, que la responsabilidad en cuanto tiene que ver con el accidente de trabajo era civil de carácter contractual, en razón del contrato de trabajo; que en los diversos anexos de la póliza (condiciones generales y de las condiciones específicas), de acuerdo a las coberturas convenidas dentro de las que encontraban la ya mencionada responsabilidad civil, pero por productos exportados amparando los perjuicios derivados de daños materiales y/o de lesiones personales que se ocasionan a terceros, siempre que se encontraran dentro de la vigencia la póliza, pero haciendo claridad en el subtítulo de exclusiones, que no se hallaban amparadas «las enfermedades o accidentes de trabajo» folio 314 del expediente. Añadió, que en la sección segunda relativa al contrato de trabajo nuevamente frente a las exclusiones se dispuso: «en ningún caso están cubiertas las reclamaciones generadas por oRadicación n.° 78043

SCLAJPT-10 V.00 14

trabajo nuevamente frente a las exclusiones se dispuso: «en ningún caso están cubiertas las reclamaciones generadas por oRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 14 resultantes de (…) 1.12 enfermedad profesional (…) 2.4 cualquier indemnización que tenga que pagar el asegurado de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas de la Seguridad Social que la modifiquen adicionen o complementen». Que, aunado a ello folio 322 del expediente, se evidencia un acápite sobre la responsabilidad civil patronal donde reza: «por el presente amparo y, no obstante, lo que se diga en contrario en las condiciones generales de la póliza Suramericana indemnizara los perjuicios que tengan que pagar el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable por los accidentes de trabajo que sufran los empleados a su servicio en el desarrollo de actividades asignadas a ellos». Acápite que también presenta exclusiones encontrándose como un tópico no amparado las reclamaciones ocasionadas por (…) 2.2 «daños o lesiones de compresión repetida y o de sobre esfuerzo», de lo que se desprendía que si bien la situación sufrida por el demandante quedó demostrada, como un accidente laboral, esta no era una circunstancia objeto aseguramiento, más aún cuando en el

reporte de accidente de trabajo expedido el día de la ocurrencia del siniestro se indicó que tuvo como mecanismo «o forma el accidente de trabajo sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento», folio 43, en igual sentido, obra a folio 319 en el numeral 2.4, exclusión expresa de cualquier indemnización que tenga que pagar el asegurado, para el caso la entidad Frigorífico Vijagual S. A., relativa al artículo 216 del CST u otras normas de la seguridad social que se refieran a este articulado. Expresó, que les asistía razón a las entidades llamadas en garantía al argumentar que el accidente de trabajo comoRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia de sobre esfuerzo se encontraba excluido del amparo suscrito con la entidad accionada y si bien, existía el convenio de aseguramiento las partes decidieron excluir válidamente del acuerdo con su autonomía contractual ese suceso de la órbita de amparo, por lo que mal haría en ordenar la condena en determinado porcentaje por parte de las entidades aseguradas. Infirió que, por lo ya dicho la aseguradora, en especial Allianz, hizo énfasis en lo relativo a qué más qué accidente de trabajo debía hablarse de una enfermedad profesional en esa época, hoy día una enfermedad laboral, se ha considerado que, teniendo en cuenta el Dictamen de calificación de la Junta Regional de Invalidez de Santander de 26 de julio de 2011, en el

época, hoy día una enfermedad laboral, se ha considerado que, teniendo en cuenta el Dictamen de calificación de la Junta Regional de Invalidez de Santander de 26 de julio de 2011, en el que concluyó «calificación del origen trabajo 20.85% fecha de estructuración»; a folios 14 y 15 aparece de la misma Junta con fecha del Dictamen del 11 de septiembre de 2012, calificación del origen enfermedad profesional, esto último, le daría o permitiría reconocerle la razón a la aseguradora Allianz en su argumentación. Que, no obstante; encontró que la sociedad Positiva Compañía de Seguros, según se lee al folio 100-105, con una fecha posterior 27 de junio de 2013, en comunicación dirigida al demandante, dijo: en respuesta a su comunicación del 10 de mayo de 2013, donde solicita reconocimiento de prestación económica por incapacidad originada en accidente de trabajo ocurrido el 12 de julio de 2010, mientras laboraba para el empleador Frigorífico Vijagual S. A. identificado con Nit número 8042981, la junta médica ARL Positiva Compañía de Seguros con dictamen médico laboral número 44959 del 18 de mayo de 2012 le determinó una pérdida de capacidad laboral en 50.15% estructurada

el 22 de noviembre de 2011, el cual se encontraba en firme, por lo queRadicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondía a esta ARL reconocer pensión de invalidez por accidente de trabajo. Así las cosas, la Sala ha optado entonces por, de acuerdo con lo que se probó desde el informe patronal del accidente de trabajo, el testimonio que sobre el mismo existió, el interrogatorio de parte formulado al demandante y este reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente de trabajo de Positiva Compañía de Seguros, pues naturalmente se toma como referencia para esa calificación la de la ARL también hacía que va en contravía lo que decía Salud Total como bien lo recordó la señora apoderada de la parte llamada en garantía de Allianz Seguros sobra cualquier explicación y en aras de la brevedad para decir que naturalmente la enfermedad laboral hoy día antes enfermedad profesional, pues obedece a un contenido conceptual muy diferente de la del accidente de trabajo y que, en últimas, para la Sala obviamente accidente de trabajo con la exclusión a la que ya se ha hecho mención por la sobrecarga el sobre esfuerzo que ya se ha mencionado y que en gracia de deliberación sólo por ello de haberse calificado que no fue según criterio de la sala como una enfermedad profesional, pues ella también, por lo que se ha dicho del clausulado del contrato de seguro también estaría excluida por parte de las aseguradoras esa responsabilidad, así las cosas, se soluciona el segundo problema jurídico concediéndole la razón a las aseguradoras […]»

del contrato de seguro también estaría excluida por parte de las aseguradoras esa responsabilidad, así las cosas, se soluciona el segundo problema jurídico concediéndole la razón a las aseguradoras […]» La apoderada Sociedad Frigorífico Vijagual S. A. solicitó aclaración de la sentencia, a la cual no se accedió, mediante providencia del 3 de diciembre de 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar,Radicaci

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