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CSJ - SL3894-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3894-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3894-2022 Radicación n.° 93312 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS PERALTA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES -UGPP.

I. ANTECEDENTES José de Jesús Peralta Cortés llamó a juicio a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, con el fin de que se declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 93312 de jubilación extralegal, a partir del 1º de abril de 2015, bajo las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISSy su sindicato Sintraseguridadsocial, por haber laborado más de 20 años al servicio. En consecuencia, se condenara a su pago; la indexación; intereses moratorios; y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de junio de 1960; cumplió los 55 de edad el mismo día y mes de 2015 y prestó sus servicios personales al liquidado ISS por más de

20 años, desde el 12 de agosto de 1986 hasta el 31 de agosto de 2006, en el cargo de portero como trabajador oficial. Afirmó, que la mencionada entidad, el 31 de octubre de 2001, celebró con su sindicato una convención colectiva de trabajo en la que, en su artículo 98, se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años y laboraran 20, liquidada con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres, para las personas que se jubilaran entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que la vigencia del citado acuerdo colectivo se fijó en tres anualidades, salvo los artículos de la misma en donde se haya fijado una eficacia diferente como lo es el artículo 98. Aseguró que, alcanzada la edad requerida, solicitó a la demandada el otorgamiento de la prestación conforme al literal II de la norma señalada, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, frente a lo cual, la UGPP, además de asumir la competencia para reconocer la pensión, mediante

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Radicación n.° 93312 Resolución n.° RDP 019693 del 20 de mayo de 2016, negó el reconocimiento, siendo objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones n.° 26783 de 2016 y 037250 del 2016 confirmando la decisión negativa (f.° 4 a 13 del cuaderno principal).

La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación de la pensión, la negación a su reconocimiento y los pronunciamientos frente a los recursos subsiguientes. Asimismo, los relativos a la edad del accionante y la suscripción de la convención colectiva. Sostuvo que al actor no le asistía derecho a la pensión convencional y, por tanto, tampoco a la tasa de remplazo pretendida, porque con los requisitos de edad y tiempo de servicio, 55 y 20 años, respectivamente, con posterioridad a la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo y al límite temporal definido por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 31 de julio de 2010. De igual forma, se opuso a las condenas de intereses de mora e indexación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; imposibilidad de condena en costas; sobre la indexación; no pago de los intereses moratorios y, la genérica (f.° 86 a 95, ibídem).

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Radicación n.° 93312

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2019 (f.° 304 Cd a 306 del cuaderno principal), decidió absolver de las pretensiones y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la

obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2021 (f.° 317 a 321 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 48 de la CP fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que implementó modificaciones a las pensiones convencionales y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en su parágrafo transitorio 2º y 3º, limitó la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, que gozaran de condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, citando adicionalmente la sentencia de esta Sala que identifica como del 3 de abril de 2008. Aseveró, que no era objeto de discusión que José de Jesús Peralta Cortés laboró como trabajador oficial al servicio

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Radicación n.° 93312 del extinto ISS, entre el 12 de agosto de 1986 hasta el 31 de agosto de 2006, es decir, por espacio de 20 años y 19 días; y, nació el 24 de junio de 1960 por lo que, alcanzó la edad pensional en 2015. Empero, el derecho pensional consagrado en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato,

contrario a lo manifestado por el demandante, según el artículo 98 de la misma, el requisito de la edad no es un requisito de exigibilidad sino de causación, por así consagrarlo la referida norma, por lo que era necesario que tales presupuestos de edad y tiempo de servicios se consolidaran a más tardar el 31 de julio de 2010 para convertirse en un derecho adquirido que no puede afectarse por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, no podían salir adelante las pretensiones de la demanda, dado que José de Jesús Peralta Cortés cumplió la edad pensional el 24 de junio de 2015, pese a alcanzar los 20 años de servicios el 12 de agosto de 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José de Jesús Peralta Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 93312 Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar la ley sustancial por la vía Indirecta, por interpretación

errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 y al valorar erradamente algunas pruebas. En virtud de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, consagró, que aquellas condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantienen incólumes, siempre que el derecho pensional se cause al 31 de julio de 2010.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de edad contenido en el artículo 98 de la convención colectiva mencionada, no es un requisito de exigibilidad sino de causación del derecho pensional, por así consagrarlo la referida norma, por lo que era necesario que tales presupuestos de edad y tiempo de servicios se consolidaran a más tardar el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 93312

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a la jurisprudencia sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, solo se protegieron derechos adquiridos.

4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva

de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad el 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios tiene derecho a su pensión de jubilación convencional. 9. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en el artículo 2 hasta el 31 de octubre de 2004, estableció la salvedad, “Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” 10. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la expresión «término inicialmente pactado», del acto Legislativo 1 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en

vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto es hasta diciembre del 2017 como expresamente se negoció en las cláusulas 2 y 98 convencional desde el 2001, 11. (sic) No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia especial en materia pensional, en el artículo 98, desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2017. 12. (sic) No dar por demostrado estándolo, que el demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 2001-2004 en el artículo 98.

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Radicación n.° 93312 Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

1. La demanda (folios 4 a 13 del cuaderno del Juzgado).

2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2 y 98

(folios. 14 a 50 del cuaderno del Juzgado).

3. El Oficio de denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Liquidador del ISS en Liquidación

(folio 55 y 55 del cuaderno del Juzgado). Para la demostración del cargo, sostiene que quedó acreditado que el Tribunal al no apreciar en debida forma los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo obrante de folios 14 a 50 del cuaderno del Juzgado, dejó de

valorar la verdadera vigencia de la convención colectiva en materia pensional, como lo ha venido definiendo esta misma Sala en reiteradas sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL14092015, CSJ SL4963-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL168112017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL49768-2017, CSJ SL39622018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL13482019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL25242019, CSJ SL4331-2019, CSJ SL2543-2020, CSJ SL27982020, CSJ SL2986-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL36352020, CSJ SL661-2021, entre muchas otras que menciona. Indica que, en la sentencia CSJ SL399-2022 esta Corte al resolver el problema jurídico que «consiste en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucionalhasta el 31 de julio de 2010», luego de analizar

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Radicación n.° 93312 la abundante jurisprudencia no solo ratificó su doctrina, sino que, además, precisó «En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la

expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo añose encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado». Anotó en relación a la vigencia de la CCT (f.° 4 a 13 del cuaderno principal) luego de trascribir los artículos 2º y 98 de la misma, que si el colegiado hubiera los hubiera analizado debidamente, podía advertir que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagró el derecho o la pensión de jubilación hasta el 2017. Precisa que el Acuerdo Colectivo, en el artículo 2º estipula que la vigencia de esta se exceptúa en el caso de las cláusulas que hayan fijado un término de validez distinto. Por tanto, la vigencia de las normas pensionales establecidas en la convención colectiva, están vigentes hasta el 2017, quedando de esta manera plenamente probado los manifiestos errores de hecho denunciados en que incurrió el Tribunal en la sentencia cuestionada. Insiste, en que la vigencia de la norma convencional que establece el derecho a la pensión de jubilación, pactada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de

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Radicación n.° 93312 julio del mismo año se encontraban en curso, por lo que el término inicialmente pactado, desde el año 2001, mantiene

su eficacia hasta diciembre de 2017, por tratarse de un acuerdo de las partes que no es objeto de prórroga automática del artículo 478 del CST. Discute, que la garantía y efectividad de tales derechos pensionales, aun con posterioridad a la liquidación del ISS, en los términos de los artículos 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, que tampoco fueron aplicados por el Tribunal, quedaron debidamente protegidos aun con posterioridad a la liquidación del ISS. Y, según lo establecido por el literal c) del artículo 29 del Decreto 2013 de 2012, una vez obtenida la edad pensional por parte del accionante, no existía una opción distinta al reconocimiento de la prestación pretendida. Argumenta, que la aplicación de la CCT a situaciones pensionales consolidadas luego de la finalización del contrato de trabajo ha sido objeto de pronunciamiento en decisiones como CSJ SL18101-2016 y CSJ SL2204-2021. Desarrolla, que el término de vigencia de la CCT trata del establecimiento de condiciones pensionales más favorables entre la puesta en marcha del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, sino que la misma fue inicialmente pactada desde 2001, definiendo expresamente que iría hasta 2017, por lo que, razonar de otro modo, conlleva a la vulneración del artículo 53 de la CP, además de que reconocer el derecho reclamado tiene su sustento

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Radicación n.° 93312 jurídico en los convenios del trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No

2434, informe 349. Alude también, que la sentencia CC SU-555-2014, acepta que las convenciones o pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al A.L. 01 de 2005 que estipularon fechas posteriores a 31 de julio del 2010 para acceder a la pensión, tendrán vigencia hasta la fecha estipulada. Verbigracia, como la establecida en el artículo 98 acá denunciado, que instituye la eficacia de las normas pensionales convencionales hasta el 2017. Manifiesta que, las decisiones judiciales, antes citadas han establecido el precedente jurisprudencial y, por supuesto, determinan una línea jurisprudencial que viene siendo adoptada por esta Corporación respecto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que en concreto fue desconocido en este proceso por el Tribunal, pero que, en aplicación del principio de igualdad, amerita su protección inmediata. Refiere, en lo restante, sentencias de la Corte Constitucional en alusión al derecho a la igualdad y otras, de esta Sala (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPopone que,

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Radicación n.° 93312 en efecto, la conclusión a la que arribó el ad quem recoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que los regímenes convencionales sobre pensiones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Precisa que, ciertamente, el acto legislativo en cuestión consagró que, a partir de la fecha de su promulgación, 29 de julio de 2005, no podrían pactarse beneficios distintos a los establecidos en la ley y que, en cuanto a los que ya se hubieran celebrado, perderían su vigencia el 31 de julio de 2010. Plantea, que el colegiado se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación en lo que toca con esta temática, concretando que, ciertamente, lo que ocurrió en el caso de autos es que el actor no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque solamente vino a alcanzar los 55 años de edad en el año 2015 y, en ese orden, no tenía derecho adquirido alguno. Acota que, por otra parte, las citas jurisprudenciales que hizo la parte actora en su demanda ordinaria y que ahora repite dentro de la sustentación del recurso extraordinario, se refieren a personas que sí completaron todos los requisitos para disfrutar de la pensión convencional aludida, antes del 31 de julio de 2010 (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 93312 Expresa, Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la

Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469, del CST., que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los Arts. 1°, 4°, 25, 53, 58, 230 de la C. N., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012. Para la sustentación del cargo, alude básicamente los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, con mención de las mismas sentencias que señala como contentivas del precedente dejado de lado por el colegiado, razón por la cual, no se reproducirán (Cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA La UGPP se niega a la prosperidad del cargo, presentando iguales consideraciones al cargo primero

(Cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, con todo se procede al estudio de fondo de los cargos, puesto que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter fundamental, como lo es la seguridad social, en los precisos términos del

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Radicación n.° 93312 artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a

CSJ SL16786-2017).

Igualmente, con dicha orientación, esta Corporación en CSJ SL673-2021, fundándose en CSJ SL220-2021, recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, si no fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN). Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en

cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Recuérdese, entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló que el criterio interpretativo de las mismas

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 93312 ya había sido establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un componente expreso de entendimiento constitucional (Resaltado del texto original). Por lo que, atendiendo lo expuesto, en relación a que el reconocimiento del derecho a la seguridad social como premisa fundamental, cuenta con un criterio implícito constitucional, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando existiera asomo de duda en la técnica casacional (CSJ SL9114-2014). Así las cosas, por cuestiones metodológicas, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio del primer cargo planteado y en caso de no prosperar se decidirá el segundo cargo. Con dicha orientación, en el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que José de Jesús Peralta Cortés ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 12 de agosto de 1986 y hasta el 31 de agosto de 2006, es decir, por espacio

de 20 años y 19 días, desempeñando el cargo de cargo de portero, grado 09, nivel A, jornada 8 horas, en la sección de servicios generales, en calidad de trabajador oficial (f.° 54 del cuaderno principal); ii) que era beneficiario de la CCT 20012004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del CST se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; iv) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 93312 para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y llegaran a la edad de 55 años en el caso de los hombres; y, v) que el actor cumplió los 55 años el 24 de junio de 2015 (f.° 52, ibídem) y los 20 años de servicio el 12 de agosto de 2006 y se retiró del servicio el 31 del mismo mes y año (f.° 54, ejusdem). Ahora bien, la impugnante le reprocha al Tribunal la interpretación errónea que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la CCT contenida en el artículo 467 del CST, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos

consagrados en la ley, así como la claridad de la norma convencional, que no le permite al operador jurídico analizar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de convención colectiva, so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó los efectos pensionales después del año 2010, dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes y menos aún establecer de manera generalizada que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 93312 Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, permite la aplicación de normas convencionales por reunir los requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data del 31 de julio de 2010. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el liquidado ISS y su sindicato, la hipótesis de la eficacia de esta hasta

2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes y no como erróneamente lo entendió el ad quem en el presente caso. En efecto, la sentencia CSJ SL4163-2021, explicó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha. Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 93312 Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020

y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional. Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo. Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva. Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ

SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 93312 colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (...). En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que

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