CSJ - SL3895-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3895-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.3e° s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3895-2018 Radicación n. 57707 º Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso que le promovieron LUCÍA ISABEL
BORREGO ABELLO y LEONOR CONSUELO GÓMEZ
GONZÁLEZ RUBIO.
l. ANTECEDENTES Lucía Isabel Borrego Abello y Leonor Consuelo Gómez González Rubio (fls. 3-11) llamaron a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes que tuvo por objeto el trámite de unos procesos ejecutivos hipotecarios SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 57707 y que, por la terminación de algunos de estos trámites, la accionada les adeuda los honorarios profesionales pactados, que deben ser solucionados junto con la indexación y «los En consecuencia, perjuicios causados por la omisión». reclamaron el pago indexado de tales emolumentos -«que se y las costas del determinaron mediante prueba pericial>)-
proceso. Informaron que en su condición de abogadas litigantes, «suscribieron carta de aceptación para la prestación de servzcws profesionales a favor del BANCO CENTRAL para el trámite de procesos ejecutivos HIPOTECARIO!!, hipotecarios. Con la liquidación del Banco, este cedió los derechos litigiosos a CISA S.A., entidad que les hizo suscribir una nueva oferta de prestación de servicios, bajo la cual, continuaron la gestión judicial hasta que en varios casos se produjo la según lo «terminación anormal del proceso)i, dispuesto en la Ley 546 de 1999; esta terminación era decretada de oficio por los despachos judiciales o, en su defecto, la solicitaban los apoderados «por orden expresa del . . ceswnano)). Agregaron que pese a la gestión adelantada, que en varios casos condujo a obtener sentencia, con bienes «listos la entidad para ser rematados y otros, incluso, ya rematados!!, accionada no ha reconocido los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, según la «tarifa actual (. .. ) establecida por CONALBOS mediante Resolución 02 del 30 de Relacionaron el juzgado, partes, actuaciones y julio de 2002)). causa de terminación de los procesos para los que reclaman remunerac1on. 2
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Radicación n.º 57707 El ente demandado (fls. 270-276) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de
causa y título para pedir, y buena fe. Dijo no constarle las condiciones pactadas con el Banco Central Hipotecario y admitió que en su condición de cesionario de los créditos, fijó nuevas condiciones de pago de honorarios por cobro de cartera, que aceptaron las demandantes sin objeción alguna. Invitó a demostrar la gestión alegada, así como los motivos de terminación de los procesos a cargo. Agregó que al dar instrucciones a sus apoderados, se apoyó en «la realidad procesal de cada uno de los procesos y acorde con la ley y con las decisiones de la Honorable Corte Constitucional».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de enero de 2011 (fls. 3058-3069), condenó a la demandada a pagar $67.207.692 a Leonor Consuelo Gómez González Rubio y $49.400.732 a Lucía Isabel Borrego Abello, por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sociedad accionada apeló; median te la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas.
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Radicación n. º 57707 Tras repasar los artículos 1757 del Código Civil y 177 del de Procedimiento Civil, precisó que si se trata de litigios para el cobro de honorarios profesionales, «una vez comprobada la remuneración usual, el Juez Laboral la concretará o liquidará en atención a los aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas», para lo cual, si es del
caso, podrá apoyarse en la prueba pericial, según lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral. Relacionó los artículos 2142 , 21 44 y 2184 del Código Civil, y 1262 del Código de Comercio. De ahí, dedujo que la tasación de los honorarios de los abogados en ejercicio del mandato, se ciñe a lo pactado en el contrato y, a falta de estipulación, debe acudirse a «lo señalado por la ley o por parte del juez teniendo en cuenta las tarifas que para tal efecto se expidan». Descartó controversia sobre la existencia del contrato de prestación de servicios, su objeto y «que las demandantes figuraron como apoderadas de la demandada en los diferentes procesos hipotecarios que fueron terminados en razón a lo reglado por la Ley 546 de 1999)). Agregó que según el dictamen pericial rendido dentro del proceso, las sumas objeto de condena <ifueron calculadas teniendo en cuenta los procesos adelantados por cada una de las profesionales del derecho (. .. ), cuya terminación por ministerio de la ley resulta ajena a la voluntad de las partes de este litigio». Concluyó su razonamiento en los siguientes términos: Elt rabparjoof esdieosnaarlr oplolrla adasob ogadraesc lamantes, valgdae stacaernl noi,n gúmno mentdoe lp rocehsao s ido
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61. Radicación n. º 5 7707 desconopcoirdl oa e ntiddaedm andaqduai,e pnr etende remunecroabnra lsoee n l at ardiefh ao noraqruiepo oss epeanr a
susa bogadyo sseo ponae nl aa plicadceli aót na rilfeag al, aplicpaoderal a uxijluidairyc a ivaall apdoalr a f unciodnealr ia conocimiento. Aunquseib ieens c ierqtuoel asd emandanatlae cse ptar adscriab CiIrSsAsee, a cogiiegruoanl mae lnart eeg uladcei ón honoraqruieeo sstl aeb rinedneó lM anudaelC obJruod icnioa l, esm enocsi eqruteeon d icmhaon uanlos, ee stinpaudlraóe specto del ai nterveei nncciiódnde enl cali laa maldedaye v ivieennld oas proceqsuoeas d elanltasa obcai eddeamda ndada. Esv erdaqdu el osp rocehsiopso tecqaureti uovsi eurnoan finaliaznaocrimóyann l or entapbalrCeaI SfAu ertoenr minados nop ocra usiam putaad bilceeh nat idpaedrt,oa ,m poscel oep uede atridbiucirhrea s ponsaabl ialdsie dmaadn da(.n. }t.e,e n sr azaó n quee llfause rloanas b ogaddeanst drelo o msi smopsol;r ot anto tasli tuancoie óxni,md eeo bligacali aop naerdste em andpaodra lohso noraprrioofse siqouneas elg eesn eraar foanv odrel os demandanrteecso,r daanddeom ásq,u el ao bligadceiló n
profesdieodlne arle ecshd oem edieosd, e cqiuren od ependdeel resuletnal daao c tuaacdieólna ntada. Todlooa ntesreit orra deuncq eu el,as ocieddeamda ndaedsat á obligaad caa ncelloarsh onorarpiroosf esioan laalse s demandanetnre asz,aó l noq upeo erl lfause raodne lan(tsaidco) enl osd istipnrtoocse qsuoess ei nicieanrn oonm brdeel a demandayd tae,r mincaornoo cna sdieól nop receptpuoalrda o Le5y 46d e1 999. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la accionada.
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Radicación n. º 57707 En subsidio «y de acuerdo con el segundo cargo», pide la casación de la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, «MODIFIPQAUREC IALMlEa NsTenEte ncia de primera instancia>!, pero solo «en lore ferente a la condena a favor de la señora Gómez González Rubio por un monto de $67.207.692.oo, para que dicha cuantía corresponda con lo establecido y aceptado por las partes en el Manual de Judicialización>).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante Leonor Consuelo Gómez González Rubio.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1690, 1757, 1849 «y siguientes)>, 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, 905 y 1262 del Código «y siguientes>) de Comercio, 177 del Código de Procedimiento Civil, «la Ley y los artículos 51 del Código de 546 de 1999;> «y siguientes>)
Procedimiento Laboral. Reprocha la preterición de las certificaciones de folios 313 a 324 y del contrato de compraventa celebrado entre CISA S.A. y CGA Ltda. (fls. 379-419), que condujo a no dar por demostrado, contra la evidencia, «que las obligaciones objeto de reclamación fueron vendidas por parte de la sociedad demandada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos {CGAm}e diante un contrato de compraventa de activos 6 celebrado el de julio de 2007)>. 6
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Radicación n. º 57707 Estima que las deficiencias descritas, impidieron que el Tribunal se percatara de que «el deudor de los honorarios profesionales de la opositora era la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. ))' por manera que al condenar a CISA S.A., «se incurrió en una sentencia violatoria de las normas correspondientes por falta de legitimación en la causpao rp aswac,o brdoe l on od ebideot,cd .e,b iad ol a
traslación de la obligación por novación fruto de una compraventa».
VII. RÉPLICA La demandante Leonor Consuelo Gómez González Rubio, destaca que «revisada la demanda inicial, el escrito de ( contestación a ésta y el recurso de apelación de CISSA. A...,). , por parte alguna se incluyó como punto de conflicto el contrato de compraventa que dice el recurrente celebró (. .. ) con la
Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda)).
VIII. CONSIDERACIONES La censura pretende que la Sala se ocupe de discernir s1 el fallador de segundo grado no advirtió que las obligaciones por cuya gestión de cobro se reclaman honorarios profesionales, fueron objeto de un contrato de compraventa de activos celebrado entre CISA S.A. y CGA Ltda., de suerte que esta última sociedad es la obligada al pago de dicha remuneración, planteamiento que no coincide con los asuntos analizados en la alzada, dado que no hizo parte de los motivos de inconformidad expuestos por el demandado en sue scrito de apelación (fls. 3071-3077).
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Radicacni.óº5n 7 707 Segúdni cehsoc rliast ooc,i eadcacdi onaardgau mentó, ens ínteqsuiels o,ps r ocejsuodsi ciaadleelasn tpaodlroa ss accionasnete ensc ontreanb« uann l imbo jurídico», por maneqruane o s el ep uedceu lpdaefr a cteoxrteesr cnoomso, losg enerapdoorls a L ey5 46d e1 999a, m ásq uea l
«adscribirse>) comoa bogadeaxst erlnaapssr ,o motdoerla s juicaicoe ptalracoson n dicdiiosnpeuse psatreaalsc obdreo carteyr paa gdoe h onorarqiuoees n,l op articsuel ar, sometaí laana creditdaeuc nir óenc auedfoe ctdielv aos obligaciones. Dicharsa zonceosn stitueyle lríomni dtee la competednecflia al ldaeds oerg ungdroa dyo,n is iquieenr a formmaa rgidneanlt,dr eeo l lsaevs i slumlbaqr uaea hosrea expoynr ee propcohlrao q, u em alp odreísatS aa loac uparse deels tuddieeo s túal tismiadn e sconeolcp erri ncdiep io consonapnrceivai esnte ola rtíc6u6lAdo e lC ódidgeo ProcedimLiaebnotroa l. Conviaegnree gqaurel ap roblempártoipcuae esnt a sedeex traordtianmaproihcaio,zp oa rdteel omse didoes defenessag rimeindl oacs o ntestdaecl iadó enm anddae, suerqtueer eúnleac sa racterdíels oqt uiecs aeds e nomina comou n medinou eveon c asaciqóunen, o p uedsee r considesrianvd ioo lealdr e recahldo e bipdroo ceys doe contraddiecl capi aórndt eem andante. Ahorbai esnie, n g racdieda i scussieeó nnt,e ndqiueer a
laa duccailpó rno cdeesl oom se didoeps ruedbean unciados, implirceasboasl ovbeurrne pa o sible <ifalta de legitimación en
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Radicancº.5i 7ó7n0 7 lac auspoar pasiva»o un «corobd el on od ebidcoomo» l,o plantea la sociedad recurrente, esta hipótesis no resulta suficiente para dar paso al estudio del cargo. Lo anterior, por cuanto ello significa que la inconformidad de la recurrent e radicaría en que la decisión censurada no contiene un pronunciamiento expreso sobre las circunstancias con capacidad potencial para enervar las pretensiones de la demanda, como parte esencial de la cuestión litigiosa, defecto que puede ser subsanado en las instancias ordinarias del juicio por vía de los remedios procesales pertinentes para procurar la adición de la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se profirió la sentencia recurrida-, no a través del recurso de casación, «qued adsau n aturalzaed eex traordinria, onoe stá intitsuidpaora e vitar yerrosqu epu edesnu bsrasnema editea n laut izlaicidóenhe rramiteansju rídircegalsa dpaarsa e lc aso» (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2545-2018). En consecuencia, el cargo no es estimable.
IX. CARGOS EGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida,
de las mismas disposiciones mencionadas en el primer cargo. Asegura que el Tribunal aprecio erróneamente el Manual de Judicialización (fls. 325-378), al no advertir que en la «págin3a6 o fol3i42o r eversoe»st,e da cuenta de «unos
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Radicación n. º 57707 montdoesh o nraoriopsar a lopsro cesfinoasl iadzoas r aízd e la Le5y4 6d e19 99. »
X. RÉPLICA Recuerda que la decisión censurada se apoyó fundamentalmente en el dictamen pericial ordenado y practicado en el trámite de la primera instancia, medio de prueba que no se ataca en sede extraordinaria.
XI.C ONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten las definiciones jurídicas del fallo gravado, en particular, que los honorarios de los profesionales del derecho se gobiernan por lo pactado en el contrato y a falta de estipulación, por «los eañladop or la leoy p or parted ejule zt enieenncdu eon a tlast arifasq ue para tale fectsoeex piand»y, que si bien, la terminación de los procesos en razón a lo previsto en la Ley 546 de 1999, no es imputable a la entidad accionada, las consecuencias no se pueden trasladar a las demandantes. Sin perjuicio de los cuestionamientos de orden fáctico, tampoco se controvierte la existencia del contrato de prestación de servicios, su objeto y las actividades o gestiones desplegadas por las accionantes, en calidad de apoderadas
de la sociedad recurrente. Así las cosas, el reproche se limita a destacar que el juez colegiado no observó que el Manual de Cobro Judicial adosado al expediente, de folios 325 a 378, estipula los 10
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65 Radicación n.º 57707 honorarios que deb en ser reconocidos por la gestión profesional adelantada en procesos judiciales que debieren finalizar «a raíz de la Ley 546 de 1999». El folio 342 (reverso) del medio de conv1cc1on denunciado, incluye la nota 2, que en efecto incorpora algunos parámetros para remunerar la gestión de los abogados encargados del cobro de cartera, «para todos aquellos procesos que deban ser terminados por cernirse sobre 999 ellos el Riesgo denominado Ley 546 de 1 y sobre los cuales se haya impartido tal directriz por parte de CENTRADLE
INVERSIOSN.EAS» .
En cada una de las hojas del documento estudiado, se indica que su fecha de vigencia es el 4 de noviembre de 2008; además, en la nota 2 atrás mencionada, se precisa que la instrucción de terminación de los procesos «cobró vigencia a En contraste con ello, el dictamen partir de enero de 2007>>. pericial en el que se apoyó la decisión de segundo grado, da cuenta de que los procesos judiciales a cargo de la abogada Leonor Consuelo Gómez González Rubio, cuya condena a favor se ataca a través del cargo analizado, iniciaron en 1 999 y terminaron en los años 2005 y 2006, premisa que no se
desvirtúa en sede extraordinaria con apoyo en medios de convicción calificados en casación. De esta suerte, la censura no suministra elementos que permitan concluir que la reglamentación que denuncia como equivocadamente apreciada, deba ser aplicada a las gestiones adelantadas y concluidas en años anteriores a aquel en el que el referido manual cobró vigencia. En otras SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 57707 palabras, no demuestra con certeza que, de la apreciación de tal medio de convicción, deba concluirse la inequívoca existencia de estipulación expresa para regular los honorarios profesionales reclamados. En esas • condiciones, el contenido de la prueba analizada no tiene la entidad suficiente para derruir las conclusiones fácticas del juez colegiado, en tanto no se vislumbra el error manifiesto que se requiere para ello, por manera que la decisión de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Esta acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante-replicante Leonor Consuelo Gómez González Rubio. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
LUCÍA ISABEL BORREGO ABELLO y LEONOR CONSUELO
GÓMEZ GONZÁLEZ RUBIO contra CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. -CISA S.A.
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Radicación n. º 57707 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.