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CSJ - SL3895-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3895-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3895-2021 Radicación n.° 84308 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH ERNESTINA MORALES PUERTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió anular elRadicación n.° 84308

SCLAJPT-10 V.00 2 traslado e inscripción realizados el 30 de abril de 1997 y disponer la transferencia a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Así mismo, que Colpensiones aceptara dicha transferencia y la tuviera como afiliada, sin solución de continuidad. Solicitó condena en costas (fls. 66 a 76). Relató que nació el 16 de junio de 1959 y se afilió al

tuviera como afiliada, sin solución de continuidad. Solicitó condena en costas (fls. 66 a 76). Relató que nació el 16 de junio de 1959 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 21 de noviembre de 1985, en donde cotizó un total de 432 semanas. Manifestó que el 30 de abril de 1997 se trasladó al RAIS, sin que se tratara de una decisión libre y voluntaria, por cuanto «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió». Añadió que, a partir de esa fecha, reunió 741 semanas adicionales, que sumadas a las anteriores arrojan 1173 semanas de cotización hasta el 1 de enero de 2017. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación al fondo de pensiones que administra. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 85 a 92). Manifestó que previo al traslado, uno de sus asesores orientó a la demandante acerca de las características, beneficios, servicios y funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales existentes.Radicación n.° 84308

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Colpensiones se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al

regímenes pensionales existentes.Radicación n.° 84308

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Colpensiones se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RPM, «inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad. Aceptó la fecha de nacimiento y precisó que la actora solo cotizó 364.57 semanas hasta el 30 de junio de 1997. Adujo que no intervino en la decisión de traslado, por manera que no puede verse afectada por las consecuencias que de allí se deriven. Se mostró ajena a los demás hechos de la demanda (fls. 116 a 124).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del traslado efectuado de la señora Ruth Ernestina Morales Puerto (…), al régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por PORVENIR S.A. SEGUNDO.- condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora RUTH ERNESTINA MORALES PUERTO. TERCERO.- condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos,

TERCERO.- condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y les impuso las costas del proceso (fl. 145 Cd).Radicación n.° 84308

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Colpensiones. El ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas, con costas de primera instancia a cargo de la demandante (fl. 154 Cd).

Estimó que no era objeto de controversia que la demandante nació el 16 de junio de 1969 (fl. 56), cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales del 21 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 1997, para un total de 364.57 semanas (fls. 128 a 129), y el 30 de abril de este último año, suscribió los formularios requeridos para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual (fl. 94). Se remitió al ordenamiento civil para referirse a los elementos que dan validez al acto jurídico de afiliación. Desde

régimen de prima media al de ahorro individual (fl. 94). Se remitió al ordenamiento civil para referirse a los elementos que dan validez al acto jurídico de afiliación. Desde esa perspectiva, descartó que en el proceso se hubiera acreditado algún vicio en el consentimiento expresado por el demandante para proceder a su traslado de régimen. Memoró los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994. Leyó apartes del formulario de vinculación suscrito por la demandante y consideró que: […] de conformidad con lo anterior, lo único que puede concluirse acorde con el material probatorio obrante en el proceso es que la manifestación de la voluntad de la demandante para su traslado, fue en forma libre espontánea y sin presiones. Se efectuó con cumplimiento de las solemnidades legales, razón por la cual produjo los efectos de traslado válido al régimen de ahorroRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 5 individual con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento estuvo viciado de nulidad, como lo afirma la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin tener la suficiente información (…). Añadió que al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, la promotora del proceso reconoció cierto nivel de conocimiento acerca del régimen de ahorro individual con solidaridad. Advirtió que ello afloraba de los aportes

formulado, la promotora del proceso reconoció cierto nivel de conocimiento acerca del régimen de ahorro individual con solidaridad. Advirtió que ello afloraba de los aportes voluntarios que realizó, el seguimiento al saldo de la cuenta individual por vía de los extractos que recibía periódicamente, y la certeza de que el capital allí depositado haría parte de la masa sucesoral en caso de fallecimiento. Destacó que la información consignada en el formulario de vinculación daba cuenta de que los datos suministrados por la demandante eran verdaderos. De esta suerte, consideró que, si allí existió imprecisión en las semanas cotizadas en el régimen de prima media, tal inconsistencia era imputable a la actora; por ende, no podía servir de sustento a la nulidad reclamada. Señaló que, con las pruebas allegadas, no era posible concluir que alguien hubiera intervenido o afectado el derecho de la demandante al traslado de régimen, por manera que este se ejerció en forma libre y voluntaria. En ese orden, descartó la viabilidad de restarle efectos, bajo los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, consideró que los precedentes ofrecidos por la jurisprudencia del trabajo, estaban circunscritos a casos en que los afiliados tenían expectativas serias y concretas deRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 6 acceder a las prestaciones del modelo de prima media,

en que los afiliados tenían expectativas serias y concretas deRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 6 acceder a las prestaciones del modelo de prima media, incluso bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el momento en que se produjo su traslado al de ahorro individual. También, cuando estuvo demostrado el uso de «artificios o engaños» para procurar el cambio de régimen. Descartó que tales supuestos correspondieran a los del litigio, en tanto a la actora le faltaban más de 17 años para cumplir la edad mínima para pensionarse cuando se afilió a Porvenir S.A., a más que solo reunía 364.57 semanas de cotización, es decir, «ni la mitad» de las que requería para acceder a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 84308

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Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 del 6 de abril de 1994; «el Decreto 663

de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 del 6 de abril de 1994; «el Decreto 663 del 2 de abril de 1993» . Todo ello, en consonancia con los artículos 12, 13, 69, 90, 91, 114, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 174 y 177 del de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral; y 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Reprocha al juzgador de alzada por haber desconocido la doctrina ampliamente decantada y reiterada por esta Corporación, que lo llevó a colegir que la carga de la prueba sobre la falta de validez del traslado recaía sobre el afiliado. Asegura que, por el contrario, debió exigirle a Porvenir S.A. demostrar que había suministrado información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen, y no trasladarle esa responsabilidad. Recuerda que esa obligación de las administradoras de pensiones no se agota con la aportación de los formularios suscritos por el afiliado, sino que debe obrar prueba de que

el asegurado fue efectivamente asesorado. Hace énfasis en la regla de justicia de que la imposibilidad del actor de acreditar que no recibió información y asesoría suficiente al momento del cambio de régimen, se soluciona con la imposición a la AFP de la obligación de probar el hecho contrario, en tanto seRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentra en mejor condición para ilustrar sobre su gestión y diligencia. Cita variada jurisprudencia, para recalcar que el Tribunal no podía exigir una expectativa pensional concreta para declarar la ineficacia del traslado. Explica que la violación del deber de información, se predica de cara a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Transcribe los artículos 15 del Decreto 656 de 1994 y 12 del Decreto 720 del mismo año. Añade que, en el caso bajo estudio, la AFP no cumplió el ineludible deber de entregarle el reglamento del fondo y su plan de pensión, lo cual agrava la falta de asesoría e información al momento del traslado. Estima insólito que, de acuerdo con las proyecciones que ha podido conocer, en el régimen de prima media podría acceder a una mesada pensional de $3.326.288, mientras que en el RAIS aquella solo llegaría a $882.800; insiste en que ese panorama nunca le fue explicado. Pide volver la vista sobre el formulario de vinculación para destacar que allí se dejó sentado que se trataba de una vinculación inicial. Con ello, señala, se obvió la manifestación al empleador de la decisión de cambio de

para destacar que allí se dejó sentado que se trataba de una vinculación inicial. Con ello, señala, se obvió la manifestación al empleador de la decisión de cambio de régimen. Asegura que esa es una irregularidad adicional que le resta validez al traslado, y deja en evidencia la falta de profesionalismo y transparencia de los asesores que la orientaron en su oportunidad.Radicación n.° 84308

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VII. RÉPLICA Porvenir S.A. sostiene que el cargo: i) «entremezcla la violación de disposiciones sustantivas y constitucionales con disposiciones adjetivas o procesales» ; ii) «no se refiere a las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas por el Tribunal, ni demuestra en qué consistió el error de hecho en su apreciación»; y iii) «no (…) controvierte en qué radicó la violación de los artículos 34 y 271 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994 y 12 del Decreto 720 de 1994 por parte del Tribunal». Además, considera improcedente que más de 20 años después, la demandante alegue la ineficacia del acto de afiliación.

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que entiende la réplica, no es dable exigir la mención de medios de convicción y la demostración de errores fácticos, en un cargo planteado por la senda del derecho. Así mismo, la referencia a algunas normas adjetivas, la escasa argumentación sobre la violación de un

errores fácticos, en un cargo planteado por la senda del derecho. Así mismo, la referencia a algunas normas adjetivas, la escasa argumentación sobre la violación de un grupo de las disposiciones denunciadas e, incluso, el desvío accidental o esporádico hacia los hechos del proceso, no impiden entender que, en lo fundamental, la censura persigue derruir la premisa mayor en que se apoyó el juez colegiado para desarrollar su razonamiento. Dicho de otro modo, las cuestiones esenciales que plantea la acusación son de índole jurídico, tal cual lo esboza la recurrente, en cuanto se remite a los criterios para evaluarRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 10 la validez del acto de traslado y a las reglas de la carga de la prueba en esa materia. Ello es suficiente para abordar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, en los términos reclamados. Precisado lo anterior, se advierte que no fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la actora: i) nació el 16 de junio de 1969; ii) no es beneficiaria del régimen de transición; iii) cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales del 21 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 1997; iv) el 30 de abril de 1997, suscribió los formularios requeridos para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, como en efecto lo hizo a partir de esa fecha. El Tribunal empezó por hacer un recuento de las

requeridos para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, como en efecto lo hizo a partir de esa fecha. El Tribunal empezó por hacer un recuento de las disposiciones de orden civil que regulan la validez de los actos jurídicos. También, hizo mención de los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de

1994. Desde esa perspectiva, concluyó que el formulario de vinculación a Porvenir S.A., suscrito por la demandante, daba cuenta de una decisión libre y voluntaria, sin que en el proceso se hubiera acreditado algún vicio en el consentimiento de la afiliada o la falta de información que debiera suministrar la nueva administradora de los aportes pensionales, al momento del traslado de régimen.

Añadió que, en su declaración, la demandante exhibió cierto nivel de conocimiento del régimen de ahorro individual con solidaridad. A su vez, consideró que este caso no coincidía con los analizados por la jurisprudencia del trabajo,Radicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 11 en cuanto la demandante no tenía expectativas serias y concretas de acceder a las prestaciones del régimen de prima media bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni estaba demostrado el uso de «artificios o engaños» para procurar el traslado. En esencia, la censura sostiene que, en orden a resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Porvenir S.A. que demostrara la debida

En esencia, la censura sostiene que, en orden a resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Porvenir S.A. que demostrara la debida diligencia al momento en que aquel se produjo principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen. Añade que de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado, porque de acuerdo con el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, quien es la que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen. También, arguye que el simple formulario de afiliación no es prueba fidedigna de una voluntad libre y voluntaria, si no va acompañado de la suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era exigible acreditar una expectativa pensional en particular, para reclamar la ineficacia del acto en mención. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para que procediera la aspiración de la demandante, era necesario acreditar la existencia de un vicio en su consentimiento o si,Radicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 12 por el contrario, debía examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión

SCLAJPT-10 V.00 12 por el contrario, debía examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada. Así mismo, si el juez colegiado acertó al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que aquella optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para resolver, se impone no olvidar que en no pocas oportunidades, la Sala ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».

parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitandoRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 13 sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, esta Corporación ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto

SL3199-2021). Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.Radicación n.° 84308

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En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no

suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como señal de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación

las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firmaRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 15 del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las

cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí contenidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel, convicción acerca del cumplimiento del deber de información que incumbía exclusivamente a la AFP accionada. Por eso mismo, la Sala tampoco comparte el rasero con el cual el Tribunal ponderó las declaraciones de la actora. Aunque la senda escogida para el ataque no consiente controversia sobre lo percibido a partir de su contenido, lo que no resulta admisible, es que el fallador de la alzada concluyera que el conocimiento sobre aspectos elementales del régimen de ahorro individual, expresado en respuesta al interrogatorio de parte, suplía o compensaba ese deber de información que debió ser satisfecho por la AFP más de 20 años atrás.Radicación n.° 84308

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Por otro lado, tampoco luce razonable que el juez colegiado impusiera la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante. En cambio, esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento

aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020). Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida que: i) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; ii) le bastó la suscripción del formulario de vinculación y el conocimiento actual de la afiliada acerca de los elementos básicos del RAIS, para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado; y iii) le pareció obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional. En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la del a quo y absolvió a las demandadas. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación.Radicación n.° 84308

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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación formulada por la misma entidad, es suficiente reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación formulada por la misma entidad, es suficiente reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certera y veraz a la demandante.

Además de lo expuesto en sede extraordinaria, conviene agregar que el deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de los fondos, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, en abril de 1997, la obligación de Porvenir se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligaciónRadicación n.° 84308

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligaciónRadicación n.° 84308 SCLAJPT-10 V.00 18 de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir

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