CSJ - SL3896-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3896-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3896-2021 Radicación n.° 84999 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA GÓMEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fls. 34 y 35 Cuad. Corte).
I. ANTECEDENTES Martha Gómez Torres pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de febrero de 2010, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición deRadicación n.° 84999
SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, mesadas adicionales, indexación y costas (fls. 1 a 25 y 95 a 118). Fundó sus pretensiones en que nació el 23 de febrero
de 1955, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, y que al 25 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas. Adujo que satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó 1057.86 durante toda su vida laboral y más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. Precisó que laboró para la empresa Jackson Fashions Setton & Setton Ltda., identificada con número patronal 17012400017 y 890100899, del 27 de enero de 1986 al 30 de junio de 2000. Relató que en virtud del proceso de liquidación obligatoria al que fue sometida tal sociedad, la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, emitió los autos 630-0001349 y 630-001639, de 13 de octubre y 11 de noviembre de 2005, en su orden, mediante los cuales aprobó el plan de pagos y cesión de bienes a los acreedores, y el 630000069 de 2007, en el que dio por finalizado el proceso concursal liquidatorio de la empleadora. Indicó que a la demandada le adjudicaron el 7.55% de los bienes, equivalentes a $176.101.046, con el fin de que dicho pago cubriera los aportes a pensión de los trabajadores de Jackson Fashions Setton & Setton Ltda. Mencionó que elRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 3 4 de febrero de 2009, el liquidador certificó que había trabajado para esa sociedad, desde el 27 de enero de 1986
SCLAJPT-10 V.00 3 4 de febrero de 2009, el liquidador certificó que había trabajado para esa sociedad, desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000, esto es, 752.15 semanas. Que solicitó a la accionada tuviera en cuenta en su historia laboral el tiempo laborado, pero mediante comunicación GSA-DSJ 1546 de 11 de septiembre de 2008, la negó con el argumento de que «el liquidador es quien debe presentar las planillas». Adujo que como la demandada «nunca realizó el abono a la historia laboral» , pese a que el tiempo laborado fue cancelado con la adjudicación del bien inmueble, su empleador registra mora en el pago de los aportes. Señaló que el 10 de febrero de 2011, solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión, pero mediante Resolución 101172 de 10 de marzo de 2011, no la concedió con sustento en que solo contaba 388 semanas. Expuso que a través de la Resolución 037991 de 15 de marzo de 2013, la accionada respondió los recursos que interpuso contra esta decisión, «como si fuera una petición inicial»; allí confirmó con el argumento de que solo cotizó 614 semanas. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de carencia de derecho y de causa para pedir,
prescripción y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, haber cotizado 614 semanas, la relación laboral que sostuvo con la sociedad Jackson Fashions Setton & Setton Ltda., el proceso de liquidación, el bien inmueble adjudicado y susRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 4 fines, el certificado expedido por el liquidador, la respuesta emitida en oficio GSA-DSJ 1546 de 11 de septiembre de 2008 la mora del exempleador, la solicitud de la pensión y su respuesta negativa (fls. 130 a 137). Adujo que según la historia laboral, durante toda su vida laboral, del 16 de octubre de 1975 al 30 de junio de 2000, aportó un total de 614 semanas y, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad cotizó 274.32 semanas. Dijo que lo demás no le constaba, por tratarse de hechos que la accionante debía demostrar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de carencia de derecho y causa para pedir. Absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 180 y 181 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se tramitó por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas
(fls. 200 y 201 Cd). Centró el análisis en verificar si la señora Gómez Torres tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos que la reclama.Radicación n.° 84999
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Memoró el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, e indicó que no era objeto de debate que la actora nació el 23 de febrero de 1955, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición. Consideró innecesario verificar si satisfizo las exigencias del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto el reporte de semanas expedido por Colpensiones (fls. 172-175), exhibía que su último aporte lo realizó el 30 de junio de 2000, es decir, «el cumplimiento de la edad y la última semana cotizada acaeció con anterioridad al 31 de julio de 2010». De la historia laboral actualizada al 16 de mayo de 2016, extrajo que la demandante prestó servicios a Jackson Fashion Setton & Setton Ltda., de manera ininterrumpida,
desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000. También, que entre el 16 de octubre de 1975 y el 30 de junio de 2006, sufragó un total de 618.18 semanas, y que estuvo afiliada por aquella sociedad, con novedades de ingreso y retiro, en los siguientes periodos: 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978; del 8 de junio de 1978 al 9 de abril de 1981; del 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985, y del 5 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2000. Expuso que si bien, el documento que milita a folio 174 vto, exhibía que su empleadora presentó deuda patronal en los ciclos comprendidos del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1996, el que obra a folio 172 hacía evidente que los periodos de febrero de 1995 a diciembre de 1996, fueron debidamente solucionados. Entonces, dedujo que la única mora patronal que debía tener en cuenta, era la registradaRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de enero de 1995, equivalente a 30.57 semanas, que sumadas a las 618.18 debidamente cotizadas, arrojaba un total de 648.75.
Afirmó que la AFP demandada no debía responder por periodos distintos a los reportados por el empleador, dada la existencia de novedades de ingreso y retiro en los periodos referidos. Que si bien, el documento que aparece a folio 17, exhibe que la promotora del litigio laboró desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000, «lo cierto» era que la historia laboral mostraba «vinculaciones anteriores a la fecha dada», y en todo caso, si existió omisión en la afiliación del empleador en algunos periodos laborados por la accionante, la consecuencia no corre a cargo de la Administradora. Señaló que para calcular el derecho, no era viable sumar los ciclos entre el 27 de enero de 1986 y el 4 de noviembre de 1993 pues, en la Resolución GNR 313794 de 2013, Colpensiones indicó que actualizada la historia laboral de la actora, «dichos periodos no figuran en la misma», y que los ciclos registrados en mora por Jackson Fashion Setton & Setton Ltda. «“se encuentran convalidados y fueron efectuados con fecha 7 de febrero de 2007, y comprende los periodos entre el año 1996 y el año 2000 (…)”». De esta suerte, concluyó que a la señora Gómez Torres no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que, dentro de los 20 años anteriores a cumplir
el requisito de la edad, entre el 23 de febrero de 1990 y elRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo día y mes de 2010, aportó 343.14 semanas, y en toda su vida laboral sufragó 648.85 semanas. Expuso que las tarjetas de comprobación, con las cuales la actora pretendía acreditar «por lo menos 1 año de afiliación y con ello un número de semanas superior», no podían ser tenidas en cuenta pues, además de que no estaban firmadas, lo que impedía conocer de quien proceden, las que obran a folios 89 y 90, se relacionan con los apellidos Arzuza Gómez, que no con los de la demandante. Afirmó que si en gracia de discusión, tuviera como válidos dichos documentos, tampoco alcanzarían los fines pretendidos, pues «solo hay 4 periodos que equivalen a 17.16 semanas», y corresponden a ciclos anteriores al 23 de febrero de 1990; es decir, no están enmarcados dentro los 20 años anteriores a los 55 años de edad, y que sumadas a las 648.85 semanas, tampoco lograría las 1000 exigidas en toda la vida. Citó la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2017, rad. 38793.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a Colpensiones a reconocerle la pensión deprecada y demás adehalas.Radicación n.° 84999
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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por la identidad en la fundamentación y propósito, se resolverán de manera conjunta.
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por vía indirecta, acusa «APRECIACION ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS» y «FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS», lo que condujo a la «inaplicación» de los artículos 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, «en concordancia» con los artículos 1, 3, 13, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 6, 48 y 53 de la Constitución Política, 30 y 31 del Decreto 3063 de 1989 y el Convenio de la OIT, 102 de 1952.
Como errores de hecho, enlista:
1. No dar por demostrado, estándolo, que con las tarjetas de comprobación de derechos obrantes a folios 86 a 88, se demuestra la afiliación de la señora MARTHA GOMEZ TORRES al sistema general de seguridad social.
comprobación de derechos obrantes a folios 86 a 88, se demuestra la afiliación de la señora MARTHA GOMEZ TORRES al sistema general de seguridad social.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los periodos contemplados en la tarjeta de comprobación de derechos obrante a folio 86, cobija los periodos de marzo a abril de 1.988, e inclusive, hasta el 25 de julio de la misma anualidad, por cuanto su validez se otorga hasta dicha fecha.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los periodos contemplados en la tarjeta de comprobación de derechos obrante a folio 87, cobija los periodos de noviembre a diciembre de 1.986, e inclusive, hasta el 25 de marzo de 1.987, por cuanto su validez se otorga hasta dicha fecha.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los periodos contemplados en la tarjeta de comprobación de derechosRadicación n.° 84999
SCLAJPT-10 V.00 9 obrante a folio 88, cobija los periodos de julio a agosto de 1.990, e inclusive, hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA GOMEZ TORRES no tiene derecho a que se le tengan en cuenta los periodos indicados en las tarjetas de comprobación
anualidad.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA GOMEZ TORRES no tiene derecho a que se le tengan en cuenta los periodos indicados en las tarjetas de comprobación de derechos antes citadas, para efectos de la sumatoria de semanas cotizadas en pensiones.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la certificación laboral obrante a folio 47 fue expedida por el Ex Liquidador de la Sociedad JACKSON FASHION SETTON & SETTON LTDA dentro de un proceso de liquidación obligatoria (legal), en la cual es prelación sanear las acreencias laborales de carácter pensional y prestacional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA GOMEZ TORRES tuvo una última relación que gravitó desde el día 27 de enero de 1.986 hasta el 30 de junio del año 2.000, estando afiliada al sistema.
8. No dar por demostrado, estándolo, que JACKSON FASHION SETTON & SETTON LTDA sí vinculó al sistema general de seguridad social a la señora MARTHA GOMEZ TORRES, por el periodo antes descrito.
9. No dar por demostrado, estándolo, [que] el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES tenía el deber legal de cobrar las cotizaciones de la señora MARTHA GOMEZ TORRES, dentro del proceso liquidatorio, conforme lo certificó
el Agente Liquidador.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora MARTHA GOMEZ TORRES, solo se le debían compensar los ciclos 1995-01 a 2000-04, indicados en el oficio obrante a folios 156.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora MARTHA GOMEZ TORRES, solo se le debían compensar los ciclos 1995-01 a 2000-04, indicados en el oficio obrante a folios 156.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la omisión de la demandada en aportar el expediente administrativo por medio de cual se les adjudicó un bien de propiedad de JACKSON FASHION SETTON & SETTON LTDA para el pago de aportes a la seguridad, permite presumir que los hechos expuestos por la demandante son ciertos.
12. No dar demostrado, estándolo, que con el oficio obrante a folio 156 que aporta la misma demandada, se indica que trae como anexo entre otros (en lo que nos interesa al presente asunto), la “deuda certificada” y el “cuadro de autoliquiciones”, demostrándose con ello que la demandada síRadicación n.° 84999
SCLAJPT-10 V.00 10 tiene los documentos solicitados y que el liquidador le indicó como debía compensarlos. Acusa como pruebas no valoradas y mal apreciadas, la certificación laboral expedida por el liquidador de Jackson Fashion Setton & Setton Ltda. (fl. 47), los oficios GSA-DJS No. 1546 y GSA-DJS No. 1796, emitidos por el director jurídico del ISS (fls. 49 y 156 a 161), los reportes de semanas cotizadas (fls. 82 a 85, 138 a 141 y 172 a 175), las tarjetas
de comprobación de derechos expedidas por el ISS (fls. 86 a 88), el oficio GSA-DF-098-2010, diligenciado por el jefe del departamento financiero del ISS (fl. 162). Afirma que así no se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, los operadores judiciales deben declarar el número de semanas demostradas en el proceso, pues el juzgador no puede ampararse en que con los los periodos en mora, no se cumplen las exigencias para alcanzar el derecho, dada la obligatoriedad de su declaratoria como garantía de lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional y el Convenio 102 de 1952 de la OIT. Manifiesta que los artículos 30 y 31 del Acuerdo 044 de 1989, prevén que el ISS emitirá las tarjetas de comprobación solo «“al trabajador afiliado”», y su expedición se hará «por el término de vigencia del compromiso y pago y mientras se esté cumpliendo»; de esta suerte, arguye, la decisión gravada luce desacertada, pues tales documentos demuestran que la empleadora la afilió al ISS durante los periodos de noviembre de 1986 a marzo de 1987, marzo a julio de 1988 y de julio a noviembre de 1991.Radicación n.° 84999
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Expone que las tarjetas de comprobación acreditan que estuvo afiliada al sistema por lo periodos aludidos, y deberá
tenerse en cuenta el tiempo certificado por el liquidador de la empleadora, desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000 (fl. 47), pues la omisión de registro de ingreso al sistema por parte de la accionada no es un hecho atribuible al empleador, menos a la trabajadora. Aduce que la debida valoración de las tarjetas de marras (fls. 86 a 88), impone colegir que la actora estuvo afiliada en los años de 1986 a 1988 y 1991, máxime si a través de la cesión del bien inmueble, se saneó el pago de las cotizaciones al sistema. Manifiesta que la certificación de trabajo emitida por el liquidador exhibe que la demandante laboró hasta el 30 de junio de 2000, que no hasta abril del mismo año, como lo señaló la demandada en el oficio GSA-DJS No. 1796 (fl. 156), en el que ordenó se descargaran los ciclos pendientes por cancelar, correspondientes de «1195-01 (sic) al 2000-04». Afirma que el reporte de semanas, acredita que los periodos 1995-02, 1995-09, 1995-04, «1966-05 (sic)», 1996-09, 199702, 1997-04 y 1997-08, no fueron compensados a pesar de que fueron pagados en su oportunidad. Sostiene que el sistema informático que reportaba las semanas cotizadas por los afiliados de Colpensiones tuvo un cambio en 1995, pues antes de esa época se conocían a través de «el tiraje de semanas o sábanas de semanas» , y después se identificaban por el número del aportante o Nit de
cambio en 1995, pues antes de esa época se conocían a través de «el tiraje de semanas o sábanas de semanas» , y después se identificaban por el número del aportante o Nit de la empleadora. Que en el presente caso, se presume «la omisión de reportar dichos aportes con anterioridad al añoRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 12 1.995», en tanto las tarjetas de comprobación demostraron que la actora estuvo afiliada entre 1986 y 1988 y 1991, por el patrono inscrito con número 17012400017, que no es otro que Jackson Fashion Setton & Setton Ltda., identificado con el Nit. 890.100.899-2. Dice que la accionada tiene un desorden administrativo «desmedido», pues en los tres reportes de semanas cotizadas, informó que la accionante cotizó 614.00 (fl. 82), 618.14 (fl. 138) y 618.18 (fl. 172). Anota que el Tribunal no se percató de que a folio 49, obra escrito en el que se le comunicó a la actora «la imposibilidad de incluirle las semanas cotizadas hasta tanto el liquidador no presentara las planillas», solución que «presume» fue realizada de forma incompleta, según la respuesta dada en oficio que reposa a folio 156. Se duele de que Colpensiones no hubiera allegado el expediente administrativo de la liquidación, pese a que las pruebas que militan a folios 156, 157 y 162, evidencian que está en su poder, y que el liquidador presentó la deuda certificada y el cuadro de autoliquidaciones para compensar
pruebas que militan a folios 156, 157 y 162, evidencian que está en su poder, y que el liquidador presentó la deuda certificada y el cuadro de autoliquidaciones para compensar los aportes; añade que recaía en cabeza de la demandada, el deber de cuantificar el valor de las cotizaciones que pretendía obtener en el proceso de liquidación, y que cualquier omisión en sus obligaciones como acreedora era su responsabilidad. Por lo expuesto, asevera que se debió tener como indicio grave en contra de la demandada, la omisión de aportar al plenario el expediente administrativo de la liquidación de la sociedad Jackson Fashion Setton & Setton Ltda., dado queRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 13 tenía la carga de probar que en la liquidación y adjudicación solicitó el pago de los periodos y que estos se realizaron, y no rechazarlos con el simple argumento de que no tiene derecho. Estima evidente que los documentos expedidos por la Superintendencia de Sociedades y las tarjetas de comprobación fueron mal apreciados, pues de ellos se desprende el vínculo de trabajo, el tiempo laborado y la afiliación al sistema. Insiste que no se trató solo del cierre de una sociedad, sino de su liquidación obligatoria, que obligaba a Colpensiones a cobrar los aportes adeudados, «omisión o negligencia» que se convierte en su responsabilidad, según los certificados expedidos por el liquidador. Expone que el Tribunal incurrió en la infracción de los artículos constitucionales denunciados en la proposición jurídica, en tanto desconoció el principio de favorabilidad y la evaluación objetiva del certificado emitido por el liquidador
los certificados expedidos por el liquidador. Expone que el Tribunal incurrió en la infracción de los artículos constitucionales denunciados en la proposición jurídica, en tanto desconoció el principio de favorabilidad y la evaluación objetiva del certificado emitido por el liquidador y las tarjetas de comprobación de derechos.
VII. RÉPLICA Colpensiones anota que los cargos, orientados por la senda fáctica, se desvían en disquisiciones jurídicas. Afirma que a la actora no le asiste derecho a la pensión, teniendo en cuenta los ciclos «supuestamente» no cotizados, pues bajo los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento, el juez plural descartó el certificado laboral aportado para acreditar los periodos exigidos, por cuanto el tiempo allí consignado no guardaba relación con la historiaRadicación n.° 84999
SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, ni las pretensiones de la actora, al indicar que el vínculo inició en 1977. Expone que la decisión confutada luce acertada, pues no se pueden colacionar ciclos en los que no hubo afiliación, para efectos de reconocer la prestación; agrega que tampoco hubo mora, ni ausencia de cobro de tiempos en los que la actora no estuvo afiliada por su exempleadora.
VIII. CONSIDERACIONES No pasan desapercibidas las deficiencias técnicas que revisten ambos cargos, pues a pesar de que los anuncia por
la senda indirecta, plantea divergencias jurídicas como los deberes que recaen sobre los operadores judiciales, las reglas de los artículos 30 y 31 del Acuerdo 044 de 1989, acerca de la emisión de las tarjetas de comprobación de derechos; con argumentos de la misma estirpe, reprocha la inaplicación de algunos preceptos de orden constitucional. Pese a que la censura no indica la modalidad de violación de la ley, se entiende que se trata de la aplicación indebida, dado que es la única posible por la senda indirecta. En esta sede, no es controversial que la actora es beneficiaria del régimen de transición, laboró para Jackson Fashion Setton & Setton Ltda. desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000; tampoco, se debate que dicha persona jurídica fue sometida a liquidación obligatoria, niRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 15 que a Colpensiones se le adjudicó un bien inmueble con el objeto de solucionar los aportes a pensión adeudados por los trabajadores, entre ellos, la accionante. El Tribunal se ocupó de verificar si la demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que si bien, a folio 17 obraba documento que da
cuenta de que la actora prestó servicios a dicha empleadora desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000, la historia laboral exhibía que se trató de un vínculo que tuvo varias interrupciones en los periodos que corren de 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978, 8 de junio de 1978 al 9 de abril de 1981, 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985, y del 11 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2000. Dijo que Colpensiones no debía responder por ciclos distintos a los reportados por el empleador, dado que la misma prueba reflejaba novedades de ingreso y retiro. Del estudio de las pruebas que militan a folios 172 y 174 vto, coligió que el empleador adeudaba únicamente los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de enero de 1995, que sumaban 30.57 semanas, que adicionadas a las 618.18 debidamente cotizadas, arrojaba un total de 648.85 en toda su vida laboral, 343.14 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Así mismo, descartó la posibilidad de sumar los ciclos comprendidos entre el 27 de enero de 1986 y el 4 deRadicación n.° 84999
SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 1993, dado que en la Resolución 313794 de 2013, Colpensiones indicó que actualizada la historia laboral de la actora, «dichos periodos no figuran en la misma», y que los tiempos registrados en mora por la sociedad empleadora «“se encuentran convalidados y fueron efectuados con fecha 7 de febrero de 2007, y comprende los periodos entre el año 1996 y el año 2000 (…)”». No tuvo en cuenta las tarjetas de comprobación de derechos, en tanto carecían de firma y registran apellidos diferentes a los de la actora; que si, en gracia de discusión, las aceptara, tampoco lograría acreditar el requisito de tiempo, pues solo registran 4 periodos equivalentes a 17.16 semanas, que sumadas a las 648.85 y las 343.14 aludidas, resultaban insuficientes para conceder la pensión. La censura sostiene que si el ad quem hubiera valorado debidamente las tarjetas de comprobación, habría colegido que la demandante estuvo afiliada en los ciclos de noviembre y diciembre de 1986, enero a marzo de 1987, marzo a julio de 1988 y julio a noviembre de 1991. Insiste en que se debe incluir el tiempo certificado por el liquidador, desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000, pues la omisión de registro en el sistema no es un hecho atribuible a la empleadora, ni a la trabajadora. Considera que, a pesar de que fueron pagados, no le
de registro en el sistema no es un hecho atribuible a la empleadora, ni a la trabajadora. Considera que, a pesar de que fueron pagados, no le compensaron los ciclos 1995-02, 1995-09, 1995-04, «196605 (sic)», 1996-09, 1997-02, 1997-04 y 1997-08; «presume»Radicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 17 que según la documental de folio 156, el liquidador presentó de forma incompleta las planillas; que las pruebas de folios 156, 157 y 162, acreditan que la enjuiciada tiene en su poder el expediente administrativo de la liquidación, y que si hubiera valorado adecuadamente los oficios de la Superintendencia de Sociedades y las tarjetas de comprobación, habría dado por probado el nexo laboral, el tiempo prestado y la afiliación al sistema. La Sala observa que las tarjetas de comprobación de derechos de folios 86 a 88, no ofrecen certeza de que la demandante haya estado afiliada a Colpensiones durante los meses de noviembre y diciembre de 1986, enero a marzo de 1987, marzo a julio de 1988 y julio a noviembre de 1991. Su ilegibilidad, impide adquirir seguridad en torno a los datos que de allí pudieran obtenerse, pues sus columnas son borrosas y no se logra determinar con meridiana claridad los datos y valores allí consignados.
ilegibilidad, impide adquirir seguridad en torno a los datos que de allí pudieran obtenerse, pues sus columnas son borrosas y no se logra determinar con meridiana claridad los datos y valores allí consignados. Contrario a lo que dedujo el Tribunal, las tarjetas de comprobación de derechos visibles a folios 89 y 90, tituladas «TARJETAS DE CITAS MÉDICAS», sí cuentan con firma y sello de un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, registran los datos de Francisco y Alfonso Arzuza Gómez, que no los de la actora; por ello, de su contenido, el juez de la alzada no podía derivar, ni siquiera por vía indiciaria, la afiliación al sistema general de pensionesRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 18 durante los periodos allí mencionados. La certificación expedida por el liquidador de la sociedad Jackson Fashion Setton & Setton Ltda., no es una prueba calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero. Por tal razón, su análisis solo se abre paso en sede extraordinaria, si se demuestra la comisión de un yerro manifiesto sobre una prueba calificada, que no es el caso. Así lo impone la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Con todo, la solución impartida por el ad quem se ciñe a las reglas que se derivan del esquema de libre valoración de las pruebas vigente en nuestro sistema procesal, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. El reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994 (fls. 174 y 175), da cuenta de que Jackson Fashion Setton & Setton Ltda, afilió a la accionante en los periodos que van del 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978, del 8 de junio de 1978 al 9 de abril de 1981, del 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985 y del 5 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 1994, con novedades de ingreso y retiro en esas fechas. Bien tiene definido la jurisprudencia de la Sala que, dentro del ejercicio de la mencionada facultad, los falladores de instancia cuentan con la posibilidad de conceder un mayorRadicación n.° 84999 SCLAJPT-10 V.00 19 poder de convicción a unas pruebas sobre otras, siempre que el arbitrio usado no traspase la frontera de lo razonable. Es así como entre muchas otras, en sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27105, la Sala reiteró que: […] el hecho de que juzgador de segunda instancia hubiese dado
prelación a unas pruebas, sobre otras, no conlleva la violación de la ley, por cuanto éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C. de P. Laboral y de la S. S., no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiéndose atener a la libre formación del convencimiento, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, que no podrá reemplazar su prueba por otro medio de convicción. Sobre este tema la Sala se ha pronunciado reiteradamente; verbigracia en sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 20627, precisó: La Corte observa sin embargo que la posición planteada en el cargo de todas maneras carece de vocación para prosperar. Como se sabe, la apreciación probatoria en el derecho colombiano se rige por el principio de la libre valoración de las pruebas, conforme al cual al Juez le es permitido elegir dentro de las recaudadas las que en su fuero interno le merezcan mejor motivo de convicción, acorde con el alcance del artículo 61 del C. de P.L. Tampoco, le asis
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