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CSJ - SL3897-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3897-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3897-2018 Radicación n.º 61845 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil fi 1 dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS AURORA CARVAJAL GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra COOPSANJOSE LTDA.,

LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,

FIDUCIARIA POPULAR S.A., ESE FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM - HOY UGPP.

l. ANTECEDENTES Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez, llamó a a la JUICIO Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANyJ soOlidSaÉria»m ente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en liquidación, con el fin de que se

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Radicación n.º 61845 declarara la existencia de «una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATROE ALIDA(fl Ds. » 2 4 7 a 255). Pidió se condenara a la Cooperativa, a pagarle cesantías

e intereses, primas de servicio, vacaciones y prima de vacaciones, bonificaciones, «Derechos convencionales por todo el lapso laborado))' indemnización por no consignación de cesantías al fondo, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, así como la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y Caprecom EPS y lo percibido. Solicitó se extendiera condena solidaria a la Fiduciaria Popular y a Caprecom. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Coopsanjosé, «como empleador directo))' en ejecución de un contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD>i, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009 y devengó como último salario $910.000. Manifestó que fue enviada en misión por la Cooperativa a la ESE Francisco de Paula Santander, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería y atender los servicios de «cimgía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica FRANCISDCEOP AULSAA NTANDdEuRra nte el lapso que laboró en la misma.)) Señaló que el 14 de marzo de 2008, «Caprecom E. S P. (sic) sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCOS (sic) DE

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Radicacni.ºó6 n1 845 que , PAULA SANTANDER, en la prestación del servicio de salud»; el objeto social de la ESE,

«como I.P.S es la prestación de por ello, tal entidad fue servicios de salud»; 11beneficiaria de [la] labor realizada por la demandante y beneficiaria de lo Argumentó producido y la explotación del servicio de salud». que como Caprecom, «contrató con la COOPERATIVA (. .. ) a la cual pertenecía mi cliente, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales por tanto la Caja en mención es solidaria con las resultas del proceso». Aseveró que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, al parecer, por cumplimiento de «por anomalías», funciones de por ello, se requirió a «intermediación laboral»; la E.S.E. Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con dicha persona jurídica. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. Negó la totalidad de los hechos y aclaró que la accionan te fue vinculada como trabajadora asociada, por manera que se adhirió a los estatutos y reglamentos de la cooperativa; además, dijo, la trabajadora no fue enviada en misión, pues su objeto social «es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno; precisando en sus estatutos como actividad socioeconómica la prestación de (fls. 263 a 271). servicios al sector salud»

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Radicación n. º 61845 Fiduciaria Popular S.A. como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, en liquidación, rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la v1a gubernativa, cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bid o. Dij o que no le constaban los hechos de la demanda y que la parte actora debía probarlos (fls. 297 a 303). Caprecom se opuso a los pedimentos de la demanda inicial, formuló las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, compensación y buena fe. Negó que la trabajadora hubiera sido enviada por la cooperativa como trabajadora en misión y que fuera beneficiaria de las labores prestadas por la actora; aclaró que la contratación con la demandada principal fue para ejecutar procesos administrativos y asistenciales. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 332 a 338).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2011 (fls. 363 a 382), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,

resolvió: [de] PRIMERO: Declarar la existencia una relación laboral a término indefinido entre la demandante (. . .) y el demandado Cooperativa de Trabajo Asociado San José de CúcutaCOOPSANJOSEy solidariamente a la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, entidad hoy, representada por la

SCLAJPT·lü V.00 4

Radicación n. º 61845 FiducPioapruiSla.a Aer.n s uc ondidceai dómni nistdrePalAd Ro ra del aE SEy laC ajdae P reviNsaicóinod neCa olm unicaciones CapreEcPoSms, o lidaqruiveda pa adr laap rimdeersadj eu l1i o de2 00h4a smtaar z1o4d e2 00y8a p ardteie rs tfae chhaas ltaa terminadcel iaóc no ntratcaocnifóonar mleo sa rgumentos expuesetnlo asp armteo tidveae stper oveiíndioc,i laan do continudaelc air óenl accioónCn a precsoemg,úe nlc ontrato presuennmt aor z1o50 /8 y t ermliarn eal apcoivróe nn cimdieeln to conternas teop tie6/m 0b8dr eec larnaopn rdoob aldoomsse dios excepdteia vuosse ndcepilra e suppureosctedose la apl r etensión, llamfaadladt ela e gitiemnla acc iaóupnso apr a siavuas,e ndceila presupupersotcoed seal lap retenes iinóenx isdteel nacsi a obligarceicolnaemsba udeanfsae,c , o bdreol on od ebiadlpo a,g o y/o compensalcaai sóune,n (csiiacd )e p resupudeesl tao

pretendseinóonm incaadpaa cipdaarsdae pra rtfea,ld teal a o o condidcesi eórnv iedmoprl epaúdbol yi/cf oa ldtela ac ondición se trabajoafdiocyri f aall dteal ae xcepgceinóénr qiucena o demostreanr oenls ub-judyi cpeo rl asd emandadas se COOPSANJyOC SAEP RECEOPMSq ue declanropa rno badas laesx cepcdieoi nneesx isdteedlne crieacp haogd,oel on od ebido yb uenfae .

SEGUNDCOo: n denaaldr e mandaCdooop eradteTi rvaab ajo AsociSaadnJo o sdéeC úcu-tCaO OPSANJyOs SoEl-idariamente a laE SEF rancdiesP caou lSaa ntanednLe irq uidhaocyi,ó n represepnotfrai ddau cipaorpiualS a.rAe .n s uc ondidcei ón administdrePalAd Rod rela aE SEy a (. ).C .a preEcPoSpm o lro s tiemrpeossp ecqtuipevr oesse tlsó e rvpiacricaoa duan aa,p agar al ad emandGalnatdeAy usr oCraar vaGjuatli édrernetdzre,lo o s cindcíoas si guiael naet jeesc udteoe rsitsaae ntelnacssiu am,a s ded ineproloro ssi guiceonntceesp tos: a)$ 4.211.p5o5cr6e ,soaon dteísadjseu l1i/o0a 4f ebr2e6r/o0 9.

b)$ 449.2 636.5, o op onroc onsiganalfc oindódenoc esanhtaísatsa septie6 mdbe2r 0e0 8. c$)4 65.2p4o2ir.n otoes roébscr ees antías. d)$ 4.211.p6o5pr7r .iomoda ess e rvdiecsidjoeu l1id oe2 00a4 febr2e6dr eo2 009. e)$ 1.365.p0o0vr0a .coaoc idoensedjseu l1id oe2 00a4f ebrero 260/9 acumultardpeoessr iodos. SCLAJPTfilQ V.00 s Radicación n. º 61845 fJ Sancin ómoratodre$i 21a.8 40.000.opoo r2 4 mesedse sde febr2e6 dreo20 09 aefbre26r doe 20 11 cnoforamlae r .6t 5 deCl.

S. T.d eTl. yd esdees tfeach ac orn rleoinst eredseem so rqau e prenveid eihcano rmatividad.

TERCERO: Condenare n costaalds e mnadadCoo operadtei va TrabaAjsoo ciaSdan oJ osdée C úcut-aCO OPSNAJOES-y solidantrieaa lmaeE SE FrnacisdceoP aulSaan tnaderen Liquind haoc,yri peórensteadpao rF iducPioapurliaSa.rA .en su cnodicn idóea dmniistraddeoPlrA aRd el aES E ya laC ajdae

Prevni Nsaicóniaold eC omnuicanceisCo aprecEPoSm.

CUARTO: Absolavleen rt ed emnadad[o.. ] .-CO OPSANEJ-OyS solidantrieaa lmaeE SE FrnacisdceoP aulSaan tnaderen Liquind haoyc,ri eóprntesaedpao Fri ducPioapruiSlaAa .. ren su cnodicn idóea dmniistraddeoPlrA aRd el aES E ya [ ..] C.a precom EPSdel odse ámsc agorsf ormulean ldaod se mnada.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Ses urtpioóra pelacdieló anC ooperaltaiE vSaEy, Fidouppulyac ru lmicnoóln as entegnrcaivaa mdead,i alnat e cuaellT riburneavlo lcadó e cisdieóal nq u a, yc ondeennó costaal sad emandante.

Centlracó o ntroveenr: s ia (..).e s tablseienc leapr r estn adcesileó rvpiecrinsaool d ealc tor, exisunt cinoót rarteoa licdno aldac ooperoa ctno ilvaeasn t idades usuaroi baense ficidaerslie arsv oi icntieor medn ilaacbiodórea l parted el aC TAd emandad, ao si por el cnotrarios i las entidads e erna lavse rdadeemrpalse ad.So ier xaisnsutlei dena edlp roc.e so Sis ec nodenóa t odlaasps r enstieneosin coadpaoslr aa ctoyra a quniees realntmeed ebec nodenars. eSis ep rensteo( sic}

sustint puactniaróloen trleaE S E yC APERCOM yf nialmntees i opelrapó r espccinr ódiel aa ccni.ó Estimqóu es il ar elaccioónnt racdteucalla reand a primeirnas tatnecrimai enl6ó d es eptiedmeb2 r0e0 8y,l a demansdeai nterpeul1s 6do e m arzdoe2 01(0f 2l5.6 n)o,

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Radicación n. º 61845 había trascurrido el plazo de 3 años indicado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Consideró improcedente declarar la nulidad insaneable presentada por la cooperativa por no haberse integrado litisconsorcio con el ISS, debido a la falta de argumentos jurídicos del apelante y, además, porque ambas entidades podían ser demandadas por separado. Luego de referirse a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que deben concurrir los 3 elementos allí señalados, para que se estructure un contrato de trabajo, «principalmente el de la subordinación, ya que el es mismo el que le da ese carácter de relación, pues de no existir se podría hablar de la existencia de otro tipo de contrato». Razonó que en virtud de la inexequibilidad del inciso 2, del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe aplicarse sin cortapisas; empero, agregó, que como presunción legal,

puede ser desvirtuada. Luego de copiar los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1999, y transcribir apartes de las sentencias CC T-455-2006 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25.7 13, el juzgador de alzada consideró que las «características principales que deben tener en cuenta para o ratificar la existencia no de una relación de trabajo asociado son: (i) el objeto social en relación con (ii) la naturaleza de la de donde labor encomendada y (iii) su forma de ejecución»,

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Radicación n. º 61845 coligió «que el convenio de asociación celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, no se ejecutó bajo los precisos lineamientos cooperativistas claram.ente establecidos en el régimen de trabajo asociado!!. Para llegar a tal conclusión, examinó las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado y lo relacionado con su objeto social, y dedujo que Coopsanjosé había actuado como mera intermediaria, así como que la ESE y Caprecom, fungieron como verdaderas empleadoras, dado que la encausada no había desarrollado ninguna actividad dirigida a la «dirección, administración y ejecución de las tareas de auxiliar de enfermería encomendadas a la demandante, cuando fungió como tal, en la empresa usuariw>, toda vez que era claro que no contaba con los medios físicos para cumplir con su objeto social; además que los elementos de trabajo de la actora, eran suministrados por la ESE y

Caprecom, y recibía órdenes del personal directivo de estas, además de una remuneración por la prestación de sus servicios, por lo cual dedujo la existencia de una relación laboral entre la demandante y las Empresas del Estado «que finalmente fueron las que ejercieron la subordinación jurídica y sin que en este caso de CTAl a ley ni la jurisprudencia permita la delegación del elemento esencial de la (sic)>>. subordinación jurídica Enseguida, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL,6 dic. 2006, rad. 25.713 y concluyó que «siendo el cargo de la actor a de auxiliar de enfermería, sus servicios prestados en la ESE no puede fundarse en un contrato de trabajo, sino como

SCLAJPí-10 V.00 8

Radicación n. º 61845 una empleada pública y por lo tanto, no demostró el contrato de trabajo que depreca».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por Fiduciaria Popular en oportunidad. Por cuestiones de método, la Sala abordará el estudio del segundo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64,

65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 al 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la «Le7y9»; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del Código de Procedimiento Civil; 13, 47, 53, y 54 de la Constitución Política y las leyes 52 de 1975 y 995 de 2005. Los errores de hecho planteados por la censura se pueden resumir en que al inobservar las pruebas

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Radicacni.óº6n 1 845 denunciadas, el Tribunal no se percató de que quien ejercía subordinación era la Cooperativa San José, que no las demandadas solidarias, en tanto la primera impartía órdenes a través de sus coordinadores, fijaba los horarios para laborar en las Clínicas, señalaba los descansos, autorizaba los permisos y hacía los llamados de atención. Señala como pruebas mal apreciadas la demanda inicial (fls. 24 7 a 255); las contestaciones a la demanda de Coopsanjosé (fls. 263 a 271), la ESE Francisco de Paula Santander (fls. 297 a 303) y Caprecom (fls. 332 a 338); «las documentales obrantes a folios 9 a 246, 314 a 325 y 430 a 434; y el testimonio de Roberto Ramírez y Ludy Marina Ram.irez Arias (fls. 357 a 359). Luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado y referirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo

del Trabajo, manifiesta que el Tribunal no dio aplicación a la presunción de existencia del contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa, no obstante haberse probado la subordinación, tal cual se desprende de los documentos que militan de folios 9 a 236, «como horarios, memorandos expedidos por Coopsanjosé y la Coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS>>. Copia el contenido de las pruebas obrantes a folios 50, 23, 51, 121, 123, 124, 125, y señala que con ellas se demuestra que la actora prestó el servicio en forma personal y subordinada, cumpliendo un horario en turnos (fls.183 a 236); que la Cooperativa le fijaba los descansos, los horarios 10

SCLAJPT 10 V.00

Radicanºc.6 i 1ó48n5 diurnos y nocturnos, con supervisión de la ESE Francisco de Paula Santander o Caprecom EPS, «como se pueden seguir determinando en los documentos vistos a los folios 9 a 236 los cuales los suscriben los representantes legales de la Cooperativa y los innumerables llamados de atención a la trabajadora por parte de la Cooperativw> (fls. 39 a 43 y del 9 a 35). Recaba en que el yerro del Tribunal consistió en «dar por no demostrado la prestación personal del servicw y subordinación de la trabajadora demandante a la cooperativa Coopsanjose, en donde concuerda con loco rroborado por los testigos asomado[ s] al proceso», quienes manifestaron que laboraban por turnos, en horario de 7 am a 1 pm y de 1 pm a

7pm de lunes a viernes, que no podían faltar, que los horarios los elaboraba la cooperativa Coopsanjose y que las órdenes eran impartidas por las Jefes de la misma. Sostiene que otro error en que incurrió el ad quem consistió en haber concluido que «el demandante no estaba frente a un contrato de trabajo directo con la Cooperativa de Trabajo Asociado COPSANJOSE». Se refiere nuevamente a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y reitera lo dicho sobre los documentos adosados de folios 9 a 236; menciona los testimonios denunciados para demostrar la subordinación y recuerda que los permisos debían ser pedidos a la Cooperativa para su aprobación. Para terminar, cita la sentencia CC T-287-201 1.

SCLAJlPOTV· .DO 1 1

Radicación n. º 61845

VII. RÉPLICA Fiduciaria Popular manifiesta que actúa comov ocera y administradora del patrimonioa utónomod e remanentes de la ESE Franciscod e Paula Santander y señala que conforme al artículo1 6 del Decreto1 750 de 2003 y a la sentencia CC C-314-2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, por loc ual sus relaciones con la Administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contrato de trabajo.

Afirma que Coopsanjosé Ltda, se conformó «para ejercer o la prestación de servicios materiales intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos cumpliendo con su objeto

social y con su estatus)), por manera que funcionaba de forma regular, sin la intención de desconocer derechos laborales. Finalmente, aduce que la actora ejecutó funciones para la ESE Francisco de Paula Santander como auxiliar de enfermería «en razón del contrato de prestación de servicios COOPSANJOSÉ LTDA suscrito con habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa en tal forma que no existía vínculo laboral alguno entre la accionante y la ESE Francisco de Pausa Santander en Liquidación».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídicod el que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 61845 al concluir que la actora fue trabajadora de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, que no de la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, en tanto no encontró acreditados los requisitos para la declaración de la relación laboral con esta última. Como se indicó en el recuento del proceso, luego del estudio de los elementos del contrato laboral, el sentenciador de alzada concluyó que si bien, había sido vinculada por la cooperativa de trabajo asociado, la actora había prestado personalmente el servicio bajo las órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander y de la EPS Caprecom, de suerte que eran dichas entidades las verdaderas empleadoras, en tanto suministraban . los elementos de trabajo e impartían órdenes a través de sus jefes inmediatos y pagaban la remuneración por la prestación de sus

servicios. La recurrente reprocha la indebida apreciacion del sentenciador de alzada de los medios de prueba denunciados, tales como los memorandos, imposición de horarios, llamados de atención (fls. 9 y ss.), las planillas de turno (fls.183 a 236) y demás reclamaciones que demuestran que Coopsanjosé ejercía como la verdadera empleadora de la señora Gladys Aurora Carvajal, que no las demandadas solidarias, como equivocadamente coligió el ad quem. El examen objetivo de los elementos de

JUICIO

denunciados, arroja lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicnac.6iº1ó4 8n5 A folio 9 del expediente, obra llamado de atención 001 dirigido por «Adriana Gelvez11 a la trabajadora Carvajal Gutiérrez, con copia a la Coordinadora de Personal Coopsanjosé, licenciada Saula Durán, en la cual se deja la si iente observación: «llamado de atención por inasistencia gu al programa de educación continuada el día 28-VJI-06, le recuerdo que la asistencia es para su beneficio profesional y es obligatoria!!. A folios 10 y 13, militan solicitudes de permiso por días, emanados de la actora con destino a la Cooperativa enjuiciada, específicamente a la Coordinadora de Personal, licenciada Saula Durán Reyes, de fechas 30 de noviembre de 2007 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente; allí, la demandante pide autorización para ausentarse de sus labores, debido a «calamidad domésticw>, derivada del estado

de salud de su progenitor y de su hija, quienes presentaban cuadros clínicos de «Cefalea severa y celulitis de MID>1 y «Dengue con manifestaciones hemorrágicas11, y que fueron recibidos por la empresa quedando sujetos «PARA ESTUDIO NO

IMPLICAN ACEPTACIÓN>>.

De la apreciación de las planillas de turnos (fls. 183 a 236), también denunciadas como mal valoradas, se desprende que fueron elaboradas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, que no por la ESE Francisco de Paula Santander, ni por la EPS Caprecom, como lo dedujo equivocadamente el ad quem, en tanto registran sello y número de identificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado, y aprobación de la Coordinadora de Personal,

SCLAJPT~lO V.00 14

Radicación n. º 61845 licenciada Saula Durán Reyes, y de la Representante Legal de Coopsanjosé, señora Liliana Elena Rodríguez, de suerte que irrumpe con claridad la evidencia de que la actora recibía las directrices de parte de la cooperativa demandada, que no de las solidarias. A folio 12 del expediente, obra misiva de fecha 27 de septiembre de 2006, dirigida por la recurrente a la Cooperativa y con sello de recibido, en la cual solicita se revisen las nóminas de mayo y agosto por haber laborado horas extras, con lo cual se hace evidente que esta entidad era la que sufragaba a la accionante el valor de sus salarios. Visto lo anterior, brota espontánea y paladina una realidad diferente a la que obtuvo el fallador de alzada, según

la cual, se encuentra plenamente demostrado que fue la Cooperativa de Trabajo Asociado, la persona jurídica que ejerció subordinación sobre la demandante, en la medida en que le impartía órdenes para la ejecución de sus funciones y le hacía llamados de atención; también, se advierte que quien efectuaba los pagos por los serv1c1os prestados era directamente la CTA Coopsanjosé, por manera que como, además, fue la entidad la que le pagó salarios y demás emolumentos, la Sala estima demostrado el desacierto evidente en que incurrió el Tribunal al tener por acreditado que la accionante no estuvo subordinada de la Cooperativa de Trabajo enjuiciada, sino de la ESE y Caprecom. De esta suerte, en la medida que se demostró el error de hecho en la valoración de pruebas calificadas, se abre paso el estudio de las declaraciones de Ludy Marina Ramírez Arias y Roberto

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 61845 Ramírez (fl. 357 a 350), de donde se advierte otro error fáctico evidente del Tribunal en la valoración de dichas declaraciones, pues lo que de ellas se extrae es que si bien la señora Carvajal Gutiérrez laboró como auxiliar de enfermería de las demandadas solidarias, la subordinación siempre fue ejercida por la Cooperativa de Trabajo Asociado, en tanto eran los jefes y coordinadores de esta quienes fijaban los horarios de trabajo, autorizaban los permisos, hacían los llamados de atención, supervisaban el cumplimiento de las labores y le retribuían la prestación de los servicios de la

actora. En consecuencia, este cargo es fundado y próspero, por lo cual no se imponen costas. La Corte se releva del estudio de los demás cargos, ante la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación presentado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé (fls. 436 a 439), se fundamentó en que Gladys Carvajal prestó sus servicios para el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual, mediante el Decreto 1750 de 2003, «toda contratación por OPS incluida el contrato de la accionante, fue cedido formalmente por el ISS a ESE)), a partir del 11 de agosto de 2003, razón por la cual la el ISS debió vincularse desde el inicio de la contienda, de suerte que se generó una nulidad insaneable.

Además, adujo que el litigio debió ser conocido por los SCLAJ1PT0V- .OD 16 C?O Radicación n. º 61845 jueces administrativos, en la medida en que con la escisión del Instituto de Se ros Sociales, los trabajadores que gu ocupaban cargos como el desempeñado por la actora, obtuvieron la calidad de empleados públicos, lo cual impedía impartir condenas a las entidades encausadas. Debe decirse que la hipótesis planteada por la cooperativa, según la cual se incurrió en presunta «nulidad insaneable», al no vincular al Instituto de Se ros Sociales al gu proceso, dado que la actora laboró al servicio de este con antelación a su contratación, no confi ra una de las

gu causales fijadas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil para su declaratoria; a mas que las pretensiones de la actora se fundaron en los servicios prestados a Coopsanjosé entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2010, sin alusión a una supuesta relación en época anterior con el ISS; por ello no era necesaria su convocatoria, menos como litisconsorte necesario. En lo que respecta a la falta de competencia, es claro que a la jurisdicción del trabajo está asignado el conocimiento del proceso que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, pues reviste las si ientes gu características:

1. En la demanda inicial se solicitó se declarara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé como verdadero empleador, que no a la ESE y a Caprecom, pues fueron convocadas como demandadas solidarias.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 61845

2. La ESE y Caprecom fueron condenadas solidarias como beneficiarias del serv1c10, que no a título de empleadoras.

3. La Cooperativa demandada no actuó como simple intermediaria, en la medida en que se acreditó ejercía que actos de subordinación en relación con la demandante.

4. El a quo declaró el vínculo laboral entre la demandante y la Cooperativa convocada ajuicio.

5. En consonancia con lo anterior, el juez de pnmer grado se limitó a condenar al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria, con apego estricto

al Código Sustantivo del Trabajo, con base en la suma que cancelaba la Cooperativa.

6. La ESE y Caprecom S.A fueron condenadas en calidad de beneficiarias del servicio, por ende, no se discutió ni fue fundamento de la condena, la naturaleza del vínculo con la entidad pública, dado que el nexo laboral se declaró entre la persona jurídica Coopsanjosé y la demandante.

Caprecom S.A. (fls. 444 a 44 7) sostiene que los contratos suscritos por la Cooperativa, fueron «de ejecución de procesos administrativos y asistenciales en la IPS Caprecom. Clínica Cúcuta, para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y así cumplir con el objeto social de esta IPS;;, sin que ello implicara al na relación laboral entre la Cooperativa y gu sus asociados, en tanto está probado que la demandante 18 q, Radicación n. º 61845 recibió el pago de compensaciones como trabajador asociado. No le asiste razón a Caprecom en su argumento, toda vez que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado se dedujo del análisis de las pruebas que hicieran patente dicha circunstancia, de suerte que la condena que se dedujo en su contra, fue consecuencia de su condición de beneficiaria del servicio ejecutado por la actora, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Fiduciaria Popular S.A. (fls. 449 a 452), afirmó que para fundamentar la solidaridad, el a quase basó en los

testimonios que rindieron María Isabel Valencia Peña y Ro berta Ramírez, los cuales «no señalan de manera precisa, clara yc ontundente la iniciación del servicio ni la duración de este, tampoco la época en que inicio su servicio, lo que significa que estos testimonios no resultan suficientes para que edifique la menciona[da] solidaridad» que encontró demostrada el juez de primera instancia. Además, afirma que la acción se encuentra prescrita. La Sala advierte que el reproche planteado por la apelante no puede ser de recibo, pues es claro que según lo dispuso el juez de primer grado, la condena solidaria va dirigida al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARde la ESE Francisco de Paula Santander, que no a la Fiduciaria, por manera que su patrimonio no se ve afectado en tan to únicamente actúa como administradora de la entidad demandada para el pago de las acreencias laborales

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Radicanc.6iºó1 4n85 adeudadas por la ESE. En lo que concierne a la prescripción, debe decirse que no se abrirá paso a su estudio como quiera que la impugnante no lo propuso como medio exceptivo en la contestación de la demanda inicial (fls. 297 a 303). Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, en tanto los recursos interpuestos por las entidades demandadas, no rebatieron la presunción de existencia del contrato de trabajo entre Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, ni los supuestos que dieron lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las demás codemandadas.

Costas en ambas instancias a cargo de las entidades encausadas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS AURORA CARVAJAL GUTIÉRREZ contra COOPSANJOSE LTDA., LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA

POPULAR S.A., ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - hoy UGPP.

SCLAJPT 10 V.00 20 q_1..

Radicación n.º 61845 En sede de instancia, se confirma la s

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