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CSJ - SL3897-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3897-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3897-2019 Radicación n.º 74125 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN en nombre propio y de su menor hija VBP, donde también figura como demandada la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S. A. C. l. BANACOL S. A. y ALLIANZ SEGUROS S. A., como llamada en garantía. l. ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN en nombre propio y de su menor hija VBP, llamó a juicio a SEGURIDAD

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Radicación n.º 74125 ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S. A. CI BANACOL S. A., con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el señor Conrado Antonio Bermúdez Castañeda, el cual ocasionó su muerte, se dio por culpa patronal de las empresas

demandadas y, en consecuencia, fueran condenadas conjunta o separadamente a reconocer y pagar en favor de ellas, en calidad de compañera permanente supérstite e hija menor, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que comprenden el lucro cesante, el daño emergente, los perjuicios fisiológicos y morales, así como el daño en vida de relación, que se causaron por el siniestro. Igualmente, solicita la correspondiente indexación de tales valores. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Conrado Antonio ejercía su labor como vigilante motorizado al servicio de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y falleció mientras le prestaba sus servicios de vigilancia de buques a la empresa C.I. BANACOL S. A., en cumplimiento de la orden impartida por el empleador, quien de manera imprudente lo obligó a realizar su labor en un sitio de alto riesgo, como lo es el mar, desprovisto de elementos de seguridad que impidieran que cayera y munera; no le capacitó suficientemente, ni las herramientas de protección mínimas, como un salvavidas reflectivo, zapatos de seguridad y elementos de comunicación, ni asignó persona idónea para cumplirlo. Agregó, que la empresa usuaria tampoco V.00

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Radicación n. 7 4125 º implementó las medidas de higiene y seguridad adecuadas para garantizar la integridad y salud del trabajador fallecido. Consigna, que la jurisprudencia de esta Corporación le endilga responsabilidad al empleador cuando omite, como en el presente caso, los medios de prevención o, culposamente,

se exime de los deberes de protección y seguridad, por lo cual deben resarcirse de manera íntegra los daños causados º 1 (f. a 25, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el trabajador estuvo vinculado a la empresa, por medio de varios contratos de trabajo; que el último vínculo laboral inició el 8 de mayo de 201 y terminó el 27 de diciembre del mismo año, con O ocasión de la muerte del mismo; que, según el protocolo de necropsia, el fallecimiento obedeció a causa natural y directa por anoxia mecánica por sumersión; que el trabajador cayó al agua y su cuerpo sin vida fue hallado en el Golfo de Urabá a mar abierto; que ocurrió el accidente de trabajo y que se dio el reconocimiento y pago de la prensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hija, de conformidad con lo que establece la ley. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. Explicó, que no existió culpa suficientemente comprobada del empleador, pues era carga de la demandante probarla y no lo hizo, en tanto que no obraba documento que

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Radicación n. º 7 4125 acreditara que la ocurrencia del hecho se debiera a una omisión en temas de seguridad industrial, lo cual era de indispensable demostración, conforme a lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, señaló que la

empresa cumplió con toda la normatividad de salud ocupacional como se demuestra en los documentos aportados. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de la culpa patronal y de la relación causal, también fuerza mayor o caso fortuito, prescnpc1on, subrogación de riesgos por afiliación a las entidades de seguridad social, enriquecimiento indebido y pago (f.º 126 a 138, cuaderno principal). Por su parte, C.I. BANACOL S. A., también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que no lo eran o que no le constaban. Aclaró, que nunca fue empleadora del causante, ni era solidariamente responsable, en la medida que no fue beneficiaria de los servicios del señor Conrado Bermúdez como vigilante, pues tal actividad, además de no estar contemplada en el objeto social de la empresa, nada tiene que ver con las actividades normales de la accionada comercializadora, dedicada a la ven ta de fruta de exportación en el exterior. Manifestó, que la empresa SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, fue el verdadero empleador, no un simple intermediario y que la actividad de seguridad se

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Radicación n.º 74125 escapa de su campo de acción, pues no cuenta con el permiso requerido para la prestación de ese servicio, de manera que tampoco ejerció continuada subordinación sobre el fallecido compañero de la accionante. Expuso, que eran posibles responsables de culpa patronal los beneficiarios de los servicios del trabajador, algunos de ellos mencionados en la demanda: Sociedad Agrícola El Retiro S. A., Agrochigüiros S. A., Agropecuaria la

Hacienda, Agrícola Indira S. A. S., Agropecuaria Santa Ana,

S. A. S. y Agropecuaria Otraparte S. A. S., entre otras.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, de la solidaridad y de la culpa patronal derivada del hecho, falta de legitimación en la causa, compensación, prescripción y pago (f. º 247 a 262, ibídem). Por último, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. Mediante auto n.º 507 del 28 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento aceptó la vinculación de ALLIANZ SEGUROS S. A. (f.º 365, ibídem) y, conforme a lo establecido en providencia del 15 de septiembre de 2014, se tuvo como no contestado el llamamiento (f.º 385, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 7 de julio de 2015 (f.º CD 634, 635 a 637, resolvió: ibídem),

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Radicación n.º 74125

PRIMERO: DECLARAR que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor CONRADO ANTONIO BERMÚDEZ CASTAÑEDA, se presentó CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA de la empresa SEGURIDAD

ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA., a cancelar a la demandante MARGARITA

MARÍA PÉREZ CALDERÓN, actuando a nombre propio, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan así: a) POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOSP ESOS($ 41.199.972). b) LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de OCHENTA Y UN

MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOSP ESOS( $81.817.7 72). c) PERJUICIOS MORALES, la suma de QUINCE MILLONES

DE PESOS( $15.000.000).

Para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES

DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS

($138.017.7 44).

TERCERO: Se CONDENA a la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA., a cancelar a la menor VBP, Representada legalmente por su señora madre MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan así: a) POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de

CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($41.199.972). b) LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($58. 70309.9 ). c) PERJUICIOS MORALES: la suma de QUINCE MILLONES

DE PESOS ($15.000.000).

Para un total de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

TRES MIL SETENTA Y UN PESOS ($114.903.071.00).

CUARTO: SE DECLARA QUE no existió Solidaridad entre Cl BANACOL S. A., y SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA, en los perjuicios plenos e indemnizaciones que se

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6 Radicación n.º 74125 soliciteanr lao nde manda por la señora MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, por lo expuesto en esta audiencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración SE

ABSUELVE a la Llamada en Garantía ALLIANZ SEGUROS VIDA DE Colombia, DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, por las razones expresadas en la parte considerativa.

SEXTO: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN CUARTA, SE ABSUELVE a CI BANACOL S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, por lo expuesto en esta audiencia.

SÉPTIMO: EXCEPCIONES resueltas según lo expuesto en la parte motiva de está providencia.

OCTAVO: SE CONDENA en a la demandada SEGURIDAD costas ATEMPI DE COLOMBIA LTDA, a favor de la demandante MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VBP, en un 80 %.

NOVENO: SE CONDENA en a la demandante MARGARITA costas MARÍA PÉREZ CALDERÓN a favor de la demandada C.I.

BANACOL S.A ., Y ALLIANZ SEGUROS VIDA DE COLOMBIA en un 100 %.(n egrilla del texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció de la apelación de la parte demandante y la parte demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA y, a través de decisión de 11 de noviembre de 2015 (fC.Dº 6 46, 642 a 645, ibíddeismpu)so,: PRIMERO. Aclarar el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido que absuelve a la llamada en garantía ALLIANZ se

SEGUROS S. A.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral noveno en cuanto condenó a la parte demandante, a pagar a favor de la llamada en costas garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 7

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Radicación n.º 74125 CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA S. A. a favor de la parte demandante. Se fijan costas en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico determinar: is)i l a interpretación del artículo 216 del CST, por parte del a qua fue acertada, iisi ) se configuró un evento de fuerza mayor, como causa del accidente, iisii e)l t estimonio del señor Jaime Duque tuvo el valor probatorio, ivs)i procedía la solidaridad entre las

empresas demandadas, SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y CI BANACOL S. A. y, v)la viabilidad de revocar la condena en costas en favor de la llamada en garantía, a petición de la parte demandante. Para establecer la existencia de culpa patronal, citó el artículo 216 del CST como norma rectora e indicó que eran supuestos de la prosperidad de la acción que: is)e probara la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; iiqu)e el accidente o la enfermedad profesional ocasionaran un daño; iii) la concurrencia de culpa del empleador. Lo primero no se encontraba discutido, ya que fue aceptado en la contestación de la demanda efectuada por ATEMPI, como tampoco la muerte del trabajador; estudió si el empleador cumplió con los reglamentos de prevención de riesgo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, junto con las pautas de seguridad industrial. Revisó las obligaciones que los empleadores deben tener para exonerarse de la culpa patronal, según sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74125 SL, 28 sep. 1982, sin radicación, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, cuyo texto leyó asentando que al trabajador le compete probar la culpa leve del empleador, de suerte que el mero incumplimiento en la observancia de los deberes de protección y cuidado que tiene con sus trabajadores, es suficiente para comprobar su culpa en el infortunio laboral y, por ende, la responsabilidad de indemnizar total y ordinaria de los perjuicios irrogados al

trabajador. Dijo, que no había diferencia entre la culpa leve y la culpa suficientemente comprobada, que fue la establecida por el y, afirmó, que en atención a lo a quo precedente era acertada la conclusión del mismo. Al analizar las pruebas, estableció que: si este caso Ahora, para determinar en fue debidamente acreditada la culpa por parte de ATEMPI en el infortunio, la Sala se al estudiar el testimonio de Jaime Duque, del que duele ATEMPI como apelante no fue acertadamente valorado por la primera instancia, encuentra la Sala que la labor desempeñada por el más trabajador fallecido en las embarcaciones era esporádica, ello no exime a la entidad de dotarle de elementos de protección y capacitación propios de dicha tarea en el área maritima, en tanto se su no encontraba realizando trabajo habitual que era en tierra esta firme, aspecto del que judicatura encuentra la introducción de riesgo un factor de en la labor del señor Conrado Antonio es es Bermúdez, porque que no igual trabajar en tierra firme para lo cual hay unas condiciones de seguridad muy distintas de las que hay para trabajar en altura o para trabajar en agua. se Ello corrobora en la investigación del accidente hecha por serie ATEMPI, donde a folio 82 usa una de medidas necesarias, recomendaciones como realizar un proceso de inducción para el esta personal que será enviado a realizar labores en el agua por riesgo se catalogada actividad de alto y hace necesario que el riesgos vigilante tenga claras las funciones, responsabilidad y de la labor, normas de seguridad y salud ocupacional adoptadas por la compañía y sensibilización en autocuidado.

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Radicación n.º 74125 Estrei esgaop,a reccíaat alogeande olr eglamedneth oi gieyn e segurisdoacdi daelA TEMPDIE COLOMBIAc omol op odemovse r a fol1i6o6 c omor iesdgeos eguridOatdr.ra e comendaqcuiesó en hizof ued otaarlp ersondaell o esl emendteop sr otecpceirósno nal dea cuerad ol osr iesgao lso sq uev ana estaerx puesctoomso , chalecsoa lvaviedna sc asod e trabajeanr e mbarcaciones. Informaqcuieód ne notqau,e t alemse didadse p revencyi dóen seguridnaosd e h abíainm plementnaods oe,h abíalnl evaad o cabcoo ne lp ersondaesl e rvidceiv oi gilaqnuceti raa bajdaebnat ro del aesm barcacfiyoq nueess ,o lao p artdieril n suceqsuoeh oyn os se ocupas e implementaron,r ecomendaryo nfu eron implementaa pdaarst dierl3 0d ee nerdoe l20 11. O, Lam uertdee tlr abajasdepo rro duejnod iciemdber2le0 1 loq ue inequívocarmeevnetqleua e r,e specdteolt rabajasdionri estrado, no se aplicaersotna mse didaesn,t oncecso,ne stot ambién empieazd oa rlree spueas stuasa legaatloa sp oderaddeAo T EMPI

cuandsoe p regundtead ónddee fl uyel ac ulplaa,c ulpflau yen o de unav aloracdieósna certpaodrpa a rtdee lj uedze primera instanncoia,fl, u yed eh echocso ncretAoTsE,M PnIo d emostró habersluem inistar saudt or abajaldaco arp acitanceicóens anrii a, lad otaciNóone .sc ierqtuoeh ayas iddoi ligeennet lep rocedseo capacitaac siutó rna bajaednoe rlp, l enanroie ox isatcer editación deq uen is iquieeltr raa bajasduopri enraad anro,h ayi nformación alr especetnot,o ncmeaslp odemodse ciqru eA TEMPfuIe diligente y sil of uen ol op robeón,t oncleacs u lpfal uydee l ao misidóen ATEMPI,o porl om enodse l af aldteap ruebdaec umplimideen to loq uel ee rae xigible. Esq uec omoy as ed ijeolt, r abafjuoe rdaet ierfirram et,i enuen os protoceoslpoesc iayle enes l,c asdoe t rabaejnao g uas,i qnu en os detengamao esx aminealrp rotoceonla ol tmaa r,p orl om enos exigmeí,n imamenqtuee,s ed otea lt rabajaddeo urn chaleco salvaviyd eanse ,s tcea snoo s ed emosthraób erelnot rega¿dSoe. entrengóol? os abemopse,r eor ac argdae A TEMPdIe mostqruaer habíae ntregamdíon imamenetsee c halecsoa lvavidEals .

trabajatdeonrqí uae h acerro ndean l ab arcazpao,r quseed ijoa quí quel al abodre éle rad isuasievvai,t qaure l asp ersonas malintencioncaodnatsa minarealn b arcoc on sustancias indebidya essq, u eé ln op odíiar sae s uc amaroetlep ,a reaj ercer sul abotre níqau er ondatre,n íqau ec aminaarl rededdeol ra barcazya parae sot eníqau es erd otaddoe un calzado antidesliazqauníts ee, d iceq ues e lee ncontrabrootna dse seguridnaodh ,a yc onstanqcuieta u viebroat aasn tideslizantes, eran ecesaarciroe ditarlas. Sed icqeu en oe stabbaa jeol c ontrdoeAl T EMPlIa sc ondiciones eso, climátyi ecna s lea sisrtaez óanu,n qutea mbieésnd iscut,i ble porquheo yc ontamcoosn m uchomse canismtoésc niqcuoesn os permitperne vqeure m añanvaa a llovoe nro v aa llovpeerr,no o ese lp unteon discusiNóon s.e p uedep retendaelre gaqru e

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Radicación n.º 74125 estamos frente a un caso fortuito cuando una empresa viene suministrando estos servicios como se dijo por el mismo apoderado de la parte demandante, desde hace mucho tiempo, entonces tienen que conocer, en general, cuáles son las condiciones climáticas en el sector y dotar a sus trabajadores mínimamente de

unas lámparas, de unos radios comunicadores, de algo que le permita minimizar los riesgos. En este caso, eso no está acreditado en este proceso. De manera que, no es cierto que la decisión de primera instancia cuando encontró probada la culpa plena en cabeza de ATEMPI sea una especulación sea una suposición. Está probado que el o trabajador no recibió capacitación, porque era un trabajador que estaba destinado ordinariamente a la labor de seguridad en tierra firme, en motocicleta, circundando la finca, y lo envían intempestivamente a un medio, a un ambiente laboral completamente distinto y era carga probatoria de ATEMPI demostrar que lo capacitó previamente y que lo había dotado de o los instrumentos mínimos que garantizaran que minimizaran su seguridad. Así las cosas, no puede prosperar los argumentos expuestos por la apelante ATEMPI. Tampoco pueden prosperar las críticas que se le hacen a la valoración del testimonio del señor Duque, porque el testigo ciertamente inf armó de los problemas familiares del demandante, en los que, en su decir, este no quiso ahondar por ser de índole personal, pero también dijo que el trabajador estaba de ánimo normal, por si se quiere orientar una tesis de suicidio. En este caso, no tenemos elemento de juicio para llegar a concluir eso, entonces esa conversación se tomaría irrelevante, el estado de ánimo del trabajador tampoco sería en este caso determinante, pero es que, además, el testigo dice, estaba de ánimo normal, que tenía frio, que nos denota esto, una falla más de la empresa, no lo había o dotado entonces de capa de ropa adecuada que resistiera las

inclemencias del clima. Entonces, este testigo dio fe de que el actor no estaba en condiciones de somnolencia, no bajo estado de embriaguez o alteración, y fue enfático, además, en identificar que al señor Conrado no le gustaba el vicio ni esas cosas. Todo esto nos lleva a la conclusión que el deber de seguridad industrial que la empresa debía garantizar para con el trabajador no se cumplió, e insiste la Sala entonces, que de allí, de esas omisiones fluye la culpa patronal y nos remitimos a lo que dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que antes cité cuando dijo que le correspondía al trabajador si probar el supuesto de la culpa, pero, dice la sentencia, de suerte que el mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, en este caso en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio 11

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Radicación n.º 74125 laboral y por ende de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, creo que la situación fáctica y probatoria que hemos analizado de adecúa perfectamente a lo aquí descrito doctor, de tal manera que en ese sentido la sentencia de primera instancia será confirmada. En cuanto a la existencia de solidaridad entre SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y CI BANACOL S. A., conforme al artículo 34 del CST y la decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 2541, concluyó que la labor de

vigilancia no se encuentra dentro del objeto social de CI BANACOL S. A y tampoco en una actividad que pertenezca al giro ordinario de los negocios de la misma, por lo cual le asistió razón al Juez de primera instancia. Por último, sobre la inconformidad relacionada con la condena a costas en un 100 % a la demandante, respecto de la entidad llamada en garantía, consideró que el a qua tomó una determinación errónea, en tanto la demandante inició la acc1on contra SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y CI BANACOL S. A., no contra ALLIANZ SEGUROS S. A., de manera que entre la actora y ésta última no existió ninguna relación jurídico procesal, pues la llamada en garantía se vinculó al proceso por un acto procesal impulsado exclusivamente por CI BANACOL S. A. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandado SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 74125

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «acsep acrialmee»lna tsentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral tercero confirmó la sentencia del Juzgado en todo lo demás, para que, como ad quemre,vo que la sentencia proferida por el Juzgado respecto de la condena que impuso en sus numerales segundo, tercero y octavo a SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, a favor de las demandantes y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 61, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP y 1604 del CC (f.º 10 a 26, cuaderno de la Corte).

Afirma, que incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, szn estarlo, que Conrado Antonio Bermúdez Castañeda, estaba capacitado para laborar habitualmente en tierra firme, y no en el agua.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la dotación del chaleco salvavidas, fue una recomendación de la investigación del acciddeiinirgtdaeaA tepmid eC olomLbTDiA.a SCLPATJ1-0V .00 13

Radicacni.ó7ºn4 1 25 3.No d arp ord emoasdtore,s tálnadq,ou el ar cemoendación señaleanld aiav n estigdaeaclci cóind deend toeta,apl re s rondael elemednetp orost eccfuieóh ne,c hdar igiidaa l ae mpresa los o contraCtlBa ANnAtCeO LS .yAn oA etmpi. 4.C onc,le uqiurivocnatdeqa,um ele amse diddaeps r eviys ión segurniodse a hda bíiapmnl emaednoat lp esrondaels ervyi cio vigilaalmn ocmiean,dt eaolc ciddeeCn otner Baedrom zú,dyq e ue

sosle oi pmlemteanreol3n0 d ee noed re2 011. 5.C onc,ls uiisnerr elclioe rqtuoAe, t epmin od emtorshóa berle suminiass tu rtardajoba adloacrp a acitnaecciaeórsnin aih, a bleer dadload otapcaiaróp ner steaslre rvdievc giiiol ancia.

6. Dapro dre mtorsasdoie,ns rtlaqou,Ae T EMPnI os umniiósa t r ConardoB ermúdbeozt aasn tildiezsantersa,d idoes m comunicación.

7. Dapro prr obasdioen,s tlaoqr,u AeT EMPIn oh abdíoat aadlo trajbaadCoOrRN ADOB ERMUDdEeZu nacp aa roapa deuacda o qurese itsielraias n clemdeenclcl iiaemsnal an ocehneq uéest e pedrilóav ida.

Señala, que las si ientes pruebas fueron gu equívocamente apreciadas por el ad quem: l.La d eman(fdº.3 aa 2 5c,u adenrnºlo.) 2.C ontesdteaA cTEiMóPanIl ad eman(f.dº1 a5 2a 1 83,i bídem). 3.L an ecprsoiaalc adádveeC rO RNADOB ERMDUEZ(f º.2 9a 3 2, ibdíe)m. 4.I nvestighaecciphóaonA r T EMPI(f º. 78a 83y 223a 23,0

ibdíem). 5.R eglamedneHt igoi eynS ee gurIidnduasdt (fr.i1 a56la 176, º ibdíe)m.

6. TestimdoenJ aiiomD eu quSeep lúvemdian u2t5o:(f 3º.06 3C4D , ibdíe)m.

También, que el material probatorio que de enuncia a continuación, no fue tomado en consideración:

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 74125

1. Contrato de trabajo elaborado entre Conrado Antonio Bermúdez Castañeda y SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA (f.º 72 a 73, ibídem).

2. Inspección técnica a cadáver por policía judicial (f. 33 a 39, º ibídem).

3. Informe de los jefes de seguridad CI BANACOL S.A, Zungo, Nueva Colonia y del supervisor de seguridad de la misma al gerente de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, sucursal Apartadó. (f. º 163 a 164, ibídem).

º

4. Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo (f. 168 a 222, ibídem).

5. Norma general de SEGURIDAD INDUSTRIAL para º EMBARCADEROS de BANACOL (f. 231 a 238, ibídem).

6. Testimonio de Carlos Humberto Garcés Moneada (f. 634 CD, º ibídem).

Indica que el Tribunal no apreció el contrato a término fijo del 8 de mayo de 2010, pues en ningún aparte del mismo figura que el trabajador fue contratado para prestar servicios

en tierra firme o en el agua, de lo contrario, el Juez colegiado se habría percatado de que el señor Bermúdez, además de desempeñarse en vigilancia, también lo debía hacer en labores anexas, conexas y complementarias sin sitio o lugar determinado, en tierra o mar, observando siempre las previsiones de higiene y seguridad industrial establecidas en el reglamento de higiene y seguridad industrial. Muestra, que este documento contentivo de normas de seguridad, fue erróneamente apreciado por el Juez de º segundo grado, toda vez que su artículo 4 , destaca entre los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, el marítimo y a efectos de evitar los accidentes de trabajo que

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Radicación n.º 74125 la empresa debía ejercer su control, conforme el programa de salud ocupacional. º De i al forma, señala que el artículo 5 del reglamento, gu determina que tanto la empresa como sus trabajadores, deben dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y normas in ternas y, por último, que el artículo 6 implementa º un proceso de inducción del trabajador de las actividades a desempeñar, junto con la capacitación, respecto a las medidas de prevenc1on y se ridad que exija el medio gu ambiente laboral y el trabajo específico que vaya a realizar. Afirma, que dicha capacitación fue recibida como consta en la cláusula décima sexta del contrato de trabajo, la cual detalla «[. ..] "dentro del periodo de inducción ha recibido información que los clientes de la empresa tienen

asiento [. ..] ", de donde nítidamente se desprende que esa inducción hacía parte de la capacitación del cargo» y que también se obligó el trabajador a cumplir con las obligaciones especiales consignadas en los artículos 58 y 60 del CST. En virtud de lo anterior, añade que el trabajador conocía de las instrucciones en materia de se ridad, por gu tanto, no puede afirmarse que fueron aplicadas de manera posterior a su fallecimiento, dado que, como lo afirmó el testigo Jaime Duque Sepúlveda, el supervisor de CI BANACOL S. A., los reunió para dar las instrucciones correspondientes, entre ellas, la de no «dormirnos y cuidar de no caernos al agua».

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Radicación n.º 74125 Respecto de la investigación administrativa, indica que el apreció equivocadamente que quien debía dotar ad quem al personal de los elementos de protección personal de acuerdo a los riesgos a los que va estar expuestos era este demandado, pues esto en realidad correspondía a CI BANACOL S. A, y no SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, toda vez que de las recomendaciones que obran a folio 82 del cuaderno n. º1 , así como del informe de Jaime Duque Sepúlveda, se puede concluir que en el lugar de embarcación los vigilantes de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, eran supervigilados por personal de CI BANACOL S. A., para prestar su labor y recibían instrucciones, pues el supervisor de CI BANACOL S.A, los instruyó sobre «no juntarse cuando estuvieran con otros

y compañeros, no dormirse cuidarse de no caer al agua», orden que el trabajador incumplió, pues se pasó a la barcaza a cargo del vigilante Duque Sepúlveda, omitió ocupar la caseta que le fue asignada y, según el dicho del mismo testigo, el fallecido trabajador tenía sueño. En ese sentido, asegura que quien verificaba el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención de accidentes por parte del personal de vigilancia en las barcazas, era CI BANACOL S. A, como ilustra el informe de desaparición del trabajador que otorgó al empleador, documento que tampoco fue apreciado por el sentenciador de la segunda instancia, por lo tanto, la conclusión que se debe extraer es que SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, no estaba a cargo de verificar las previsiones, de 17

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Radicación n. º 7 4125 manera que cualquier falencia en ese sentido no estaba bajo su responsabilidad. En lo que tiene que ver con el informe de necropsia, establece, que entre las prendas que vestía, se encontró un impermeable y una chaqueta para el frío, así como botas tipo militar «que, desde luego son antideslizantes», por lo cual considera errónea la apreciación del Juez colegiado respecto del incumplimiento del deber como empleador. Manifiesta, que el ad quem tampoco examino la documentación que contiene el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo (f. º 122 a 168, ibídem), ni la norma general de seguridad industrial para embarcaderos de Nueva Colonia y Zungo (f.º 231 a 238, ibídem), pues el

Tribunal habría observado que CI BANACOL S.A., previó la obligación para los vigilantes de proveerse de casco, botas de seguridad y chaleco salvavidas y que también era su responsabilidad verificar el cumplimiento de esa exigencia, por medio de su supervisor. Así las cosas, considera demostrado que no era la encargada de entregar la dotación respectiva al trabajador y, en consecuencia, que no tuvo culpa en la ocurrencia del acciden

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