CSJ - SL3897-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3897-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3897-2020 Radicación n.° 80706 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN EMILIA ARANGUREN PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DISPANO SAS. Se reconoce personería para actuar a la abogada Lizeth Johana Gaona Pineda con T.P. 191.651 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de DISPANO SAS, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 96, del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 80706
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I. ANTECEDENTES Carmen Emilia Aranguren Pérez llamó a juicio a Dispano SAS, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1997 hasta el 24 de julio de 2012. Que, en consecuencia,
se condenara al demandado a pagarle: i) el valor que resultare de la reliquidación por la terminación de la relación laboral; ii) las comisiones del 1.5 % sobre el anticipo de las ventas de los años 2004, 2005, 2006 hasta el 11 abril de 2007; iii) los salarios básicos del periodo del 16 al 24 de julio de 2012 con el salario promedio y, iv) las comisiones dejadas de percibir del 12 de abril de 2007 al 24 de julio de 2012. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como vendedora de la demandada, desde el 1° de julio de 1997; que el salario inicial fue del 2 % de comisión sobre las ventas en las zonas 8, 9 y 12 en maderas y varios y en la zona sur varios; que el 27 de noviembre de 1997 le entregaron la línea Makita y Precisa para venderle a clientes especiales con una comisión del 3 % garantizando su salario mensual de $1.000.000; que el 26 de marzo de 1998, l e informaron que la compañía le asignaba la línea de ventas MDF importado con la misma comisión; que desde el comienzo de la relación todos los pagos de anticipos, abonos o cancelaciones de facturas ingresaban a tesorería y esta los reportaba a sistemas para que generaran el desembolso de las comisiones en la correspondiente quincena. Afirmó que, en el año 2004, hizo un negocio por un valor de $1.396.000.000 y otros contratos por $200.000.000 yRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 3 $300.000.000 con empresas constructoras; que a partir de esa
$1.396.000.000 y otros contratos por $200.000.000 yRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 3 $300.000.000 con empresas constructoras; que a partir de esa fecha la empresa para no pagarle los anticipos comenzó a ponerle trabas; que el gerente le informó que si quería seguir trabajando para la compañía tenía que aceptar bajar la comisión del 3 % al 1.5 %; que el 11 de abril de 2007 le hicieron firmar otro si a su contrato en el cual se le asignaba un salario base de $900.000 más comisión sobre las ventas del 0.75 % y al recaudo el 0.75% desmejorándole su remuneración, pues el básico para el época era de $582.000 más la comisión del 3 %. Sostuvo que, el 9 de agosto de 2012, en la liquidación final del contrato no le pagaron los salarios básicos por el periodo del 16 al 24 de julio de ese año con el salario promedio; que efectuó muchas reclamaciones en forma oral por las comisiones que no le cancelaron y siempre le decían que iban a revisar y nunca las sufragaron. Manifestó, que el 19 de julio de 2012, presentó renuncia al cargo de vendedora, pero dejando en claro que no le habían cancelado la comisión del 1 % por las obras de Padua y Encenillos y le debían le debían 2 % de esas mismas obras ; que presumía que a la fecha de retiro su salario básico era de $1.000.000 más comisiones; que en la liquidación final el 8 de agosto de la misma anualidad se la entregaron anexa a una carta
presumía que a la fecha de retiro su salario básico era de $1.000.000 más comisiones; que en la liquidación final el 8 de agosto de la misma anualidad se la entregaron anexa a una carta con fecha 26 de septiembre siguiente, donde se tomó un salario diferente para liquidar según se tratara de cesantías, vacaciones o primas de servicios ; que no le pagaron el salario básico del 16 al 24 de julio de 2012; que le cancelaron incompletas las comisiones, las cesantías y sus intereses por el periodo del 1° de enero al 24 de julio de la misma anualidad.Radicación n.° 80706
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Explicó, que le consignaron de manera incompleta el valor de sus cesantías al Fondo Porvenir, que la prueba eran los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 1998 a 2012 expedidos por Dispano a la DIAN; que en total la demandada le dejó de consignar del 15 de febrero 1998 al 15 de febrero de 2012 la suma de $17.019.693; que igual sucedió con el valor de las cotizaciones a pensión que fue incompleto, que del 1° de julio de 1997 al 24 junio de 2012 dejó cotizar $9.671.562.92; que el 9 de noviembre de 2012 las partes tuvieron una conciliación fracasada ante el Ministerio del Trabajo en la que les reclamo el pago de las comisiones por
tuvieron una conciliación fracasada ante el Ministerio del Trabajo en la que les reclamo el pago de las comisiones por anticipos sobre instalación y comisión sobre el trabajo finales de las obras por la suma de $65.285.621 que correspondían a los años 2005, 2006, 2007 y las del año 2012 (f.º 460 a 496, cuaderno principal). La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de la actora en el año 1997, que realizó su trabajo forma subordinada y salario inicial pactado. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y pago (f.º 507 a 516, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2017 (f.°819, actaRadicación n.° 80706
SCLAJPT-10 V.00 5 y f.° 818, CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2017 (f.° 834, acta y f.° 833 CD, cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no fue objeto de controversia que entre la demandante y la Sociedad de «Dispano S. A.» se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 1997 y el 24 de julio del año 2012; que terminó por la renuncia voluntaria de la trabajadora; que ocupó el cargo de vendedora, estos hechos fueron aceptados al contestar la demanda. Así las cosas, para resolver la controversia sobre los derechos que se reclamaban en la demanda por comisiones insolutas y dada la decisión adoptada por el juez, debía tenerse en cuenta el contenido de los artículos 488 del CST y 151 CPTSS normas que disponían un término de tres años para instaurar la acción judicial que busca el reconocimiento de un derecho de orden laboral, que se inicia a contar desde cuándo la obligación del empleador podía ser exigida por el trabajador, que el simple reclamo escrito del empleado recibido por el patrono acerca del derecho que se ha determinado interrumpía la prescripción yRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 6 volvía a correr una sola vez por el mismo lapso, es decir, por tres años adicionales. Explicó, que sobre el reclamo del trabajador que
interrumpía el término de prescripción cuando se alega como elemento la conciliación extrajudicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en insistir en la necesidad de que se identifiquen plenamente los derechos que eran objeto de la acción en la reclamación, pues sólo se podía entender que el patrono está renuente a pagar en forma voluntaria los derechos que el empleado previamente le ha señalado que tenía a su cargo en esa solicitud oportuna y completa; de donde se derivan las consecuencias de la extinción del plazo de la prescripción por tres años adicionales a los que corrieron, desde la fecha en que el derecho nació. Expuso que, por ello, dijo la Corte en «la sentencia de radicación 33273» que cuando se alegaba la interrupción de la prescripción por una conciliación extrajudicial la diligencia la interrumpía únicamente sobre los derechos que en la misma se reclamaban, si el trabajador comparecía o, a lo sumo, si la citación fue recibida por el empleador, aunque no hubiera comparecido a dicha diligencia y en esa citación se identificaran los derechos sobre los cuales iba a versar la acción judicial bajo ese claro lineamiento normativo y jurisprudencial confirmó la decisión de primera instancia. Agregó que, si bien a la diligencia de conciliación celebrada
el 9 de noviembre del año 2012, cuya acta obra el folio 50 del expediente, compareció el representante legal de la Sociedad deRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 7 «Dispano S. A.» en esa audiencia sólo se identificaron como derechos objeto de reclamo las comisiones causadas entre los años 2005 y 2012 de las cuales para ese momento ya había prescrito la acción sobre los pagos de comisiones que se habían podido generar tres años antes, es decir, las que se hubieran causado antes del 9 de noviembre del año 2009, quedó por ello como objeto posible de la acción judicial únicamente el valor de las comisiones que se causaron, desde esta última fecha 9 de noviembre del año 2009, pues la demanda se presentó el 6 de noviembre del año 2015, según advierte del folio 464 del expediente de esa materia, es decir, «de las comisiones causadas en el término referido y los aportes a pensiones que eventualmente pudiera estar afectados por ellas». Señaló, que las pruebas documentales aportadas por la demandada y visibles en el cuaderno de pruebas folios 52 a 200 y 315 a 401 del expediente, evidencian que Dispano S. A hizo los aportes con base en el salario completo que recibió la demandante y que pagó las comisiones que se demostraron
causadas, no se probaron hechos de los cuales hubiera podido surgir el derecho al desembolso de valores adicionales por ese concepto, por ello tampoco podía ordenar el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Indicó que no eran útiles para ese efecto los certificados de ingresos y retenciones que emitió la DIAN, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario las rentas de trabajo están integradas no sólo por salarios y comisiones sino también por prestaciones sociales, por viáticos, por gastos de representación, por honorarios, por compensaciones recibidasRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 8 por el trabajo asociado cooperativo y, en general por las compensaciones, por servicios personales, cualquiera que sea la causa contractual que los genere. Reiteró que, igual conclusión cabe sobre los extractos bancarios que se aportaron al expediente por la parte demandante con la reforma de la demanda, pues estos son pagos interbancarios que no identificaron la causa por la cual se hicieron y que, además concuerdan plenamente con los valores que se certifican pagados por la demandada como comisiones en las nóminas que aportó en folios 315 y siguientes del cuaderno de pruebas; así lo declararon los testigos Elizabeth García Mendoza y Gloria Estela Penagos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mendoza y Gloria Estela Penagos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 32 a 33, cuaderno de la Corte) Atentamente manifiesto a esa HONOREBLE (sic) CORPORACIÓN, que demando y acuso la sentencia de segundo grado, dictada dentro de este mismo asunto, proferida por la SALA SEXTA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., con fecha 5 de septiembre de 2017, que confirmó la sentencia, del día 10 de agosto de 2017 dictada dentro del juicio ordinario en primera instancia dictada por el Juez 32 Laboral de Bogotá, D. C., y que interpuesto en tiempo el recurso de apelación y enviado a la SALA LABORAL para surtir la apelación, quien decidió CONFIRMAR EL FALLO, al que acuso por violación de la ley sustancial, por error de hecho, al abstenerse de aplicar los artículos 13, 29 y 53 de la C. Política de 1.991, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990, ArtículosRadicación n.° 80706
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1°, 2°,3°,13,14,16,17,18,19,20,21,57,59,62,64, 65.- Modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29, del C. S. del T., artículos 14 y 164 del CGP., los artículos 1-3, 29, 48 y 53 de la C. Política de 1.991, Artículos 60 del CPT. y de los ART. 14 y 164 de CGP, por ser ILEGAL al dictar sentencia teniendo en cuenta PRUEBAS arrimadas al proceso fuera de término, declarando la Excepción previa de prescripción y pago y así de esta forma denegar las PRETENSIONES sobre; reliquidación de todo lo devengado durante la relación laboral 1 ° de julio de 1.997 al 24 de julio de 2012, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por NO consignación completa de las cesantías o no consignarlas año 2008, 2009, 2010 y parcialmente 2011, revocarlas por ser violatorias en forma directa por error de hecho, por la falta de aplicación de los Artículos 1°, 2°, 3°, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 57, 59, 62, 64 del C.S.T., los artículos 13, 29, 48 y 53 de la C. Política de 1.991, al declarar probadas las excepciones, absolviendo a los demandados y absolviendo en costas a los demandados, y condenando en costas a la actora. Interpuesto en
absolviendo a los demandados y absolviendo en costas a los demandados, y condenando en costas a la actora. Interpuesto en tiempo el recurso de apelación y enviado al SALA SEXTA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA,
D. C., para surtir la apelación, CONFIRMANDO EL FALLO que es ILEGAL dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, como consecuencia, constituida LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL en TRIBUNAL DE INSTANCIA, revoque totalmente la decisión del TRIBUNAL SALA SEXTA que confirmó la sentencia de primer grado, y en su lugar, acoja todas u cada una de las pretensiones que fueron negadas de la demanda genitora y condenando en costas a los demandados en ambas instancias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Del extenso escrito de demanda se extrae lo siguiente: Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por error de derecho, (…) por valoración de las pruebas (cuaderno de pruebas Dispano)
aportadas al proceso FUERA DE TERMINO, violando los artículos 13, 29 y 53 de la C. Política de 1991, artículos 14 y164 del CGP y artículoRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 10 60 del CPL, al confirmar la sentencia del A quo, por ser una decisión contraria a derecho, al no haberle hecho el estudio que como superior jerárquico le corresponde para que logrará establecer que no podía utilizarlas para hacer las liquidaciones de los años 2004, 2011 y 2012, al tener como pruebas legales y hacerle descuentos no autorizados por escrito por parte de la actora, igualmente, para probar que dizque al confrontar las citadas pruebas con los extractos bancarios (folios 650 a 781) demostraron que la demandada no le debía nada a la actora. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal cometió error al no hacer la liquidación del periodo 1° de julio de 1997 al 24 de julio de 2012 para esclarecer los valores de las cesantías de todo el periodo laborado, al declarar probado sin estarlo la prescripción de que trata el artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPT; que era ilegal la sentencia por haber cambiado el juez la excepción previa de prescripción por la excepción de mérito y así pronunciarse en la sentencia del 10 de agosto de 2017 y que la confirmó el Tribunal en todas sus partes. Alude que, además, no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas con la demanda inicial (folios 39,46, y 49 al 54), que tratan sobre el salario variable y refiere a las comisiones, que
2017 y que la confirmó el Tribunal en todas sus partes. Alude que, además, no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas con la demanda inicial (folios 39,46, y 49 al 54), que tratan sobre el salario variable y refiere a las comisiones, que reclamó en el Acta no conciliada el 9 de noviembre de 2012 comisiones, entre ellas, las de Inversiones Alcabama y que por esta reclamación le pagaron comisión del 1.5 % sobre $72.268.006 y «además unieron las dos liquidaciones (folio 46 y 53)». Así mismo, indica cometió yerro el ad quem, por no condenar a Dispano: i) a la sanción de que trata el «Art. 99 de la Ley 100 de 1990» por no consignación completa de las cesantías causadas en los años 1997 al 2007 y la falta de consignación de las causadas en el año 2008, 2009, 2010 y parte del 2011(foliosRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 11 648 y vuelto 649) valores comparados frente a Certificados de Ingresos y Retenciones presentados ante la DIAN (folios 55 al 69); ii) a pagar los valores que le correspondían a la actora por salarios variables, vacaciones, intereses a las cesantías, si le llegó a pagar cesantías autorizadas por Mintrabajo y por primas y ii) «pretensión No. 6°, hechos que fueron aceptados por los demandados tanto en la contestación de la demanda (folios 27 y 28) como en los interrogatorios de parte del día 21 de mayo de
«pretensión No. 6°, hechos que fueron aceptados por los demandados tanto en la contestación de la demanda (folios 27 y 28) como en los interrogatorios de parte del día 21 de mayo de 2015, alegando simplemente que, la actora no tenía esos derechos por ser trabajadora independiente». Enseguida se refiere a un acápite que tituló «La SENTENCIA que debió dictar la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.» y señala que, de acuerdo con el orden que tomó el Tribunal para desatar la apelación y para el caso que nos ocupa, con base en las pruebas anteriores y el análisis de las mismas encontró que Dispano, entregó al Juzgado el cuaderno PRUEBAS DISPANO (folios 1 a 608) fuera de término y al haberlas tenido en cuenta la sentencia recurrida es prohibido por los artículos 29 y 53 del Estatuto Superior y por los artículos 14 y164 el CGP y el artículo 60 del CPT , por lo tanto, son ilegales, es decir, que estas pruebas no son de recibo para ninguna decisión del Juzgado y menos por esta SALA porque tampoco las podemos tener en cuenta para confirmar la sentencia es ilegal se declara revocada en todas sus partes. Agrega, que se deben tener en cuenta para todos sus efectos el acta no conciliada en la reclamación de comisiones (folio 50), la carta de 26 de noviembre de 2012 (folio 51) y la reliquidación (folio 53), porque ninguna de sus peticiones estaban prescritas, pues no habían transcurrido los tres años de prescripción, de que
la carta de 26 de noviembre de 2012 (folio 51) y la reliquidación (folio 53), porque ninguna de sus peticiones estaban prescritas, pues no habían transcurrido los tres años de prescripción, de que trata el artículo 488 del CST y lo que se presentó fue una interrupción en los términos de los artículos 489 del CST y 151Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 12 del CPTSS, por lo que es ilegal la declaración de la excepción previa de prescripción como lo solicitó Dispano. Alega, que no hubo prescripción para reclamar: i) los salarios del periodo 16 al 24 de julio de 2012, por lo que se debe condenar a Dispano al pago de los salarios devengados por la actora (folio 39 y 54) teniendo en cuenta su composición y valores declarados en la liquidación; ii) las cesantías e intereses a las mismas causados del 1° de julio de 1997 al 24 de julio de 2012, así como las vacaciones y primas, por lo que se ordenara el pago teniendo en cuenta el valor que resulte de confrontar los Certificados de Ingresos y Retenciones presentados ante la DIAN con lo consignado en el certificado expedido por Cesantías Porvenir, los extractos bancarios y las consignaciones respectivas de cada año; iii) la reliquidación de salarios variables durante el periodo ya señalado tomando el valor real de las cesantías y los intereses; iv) de lo dejado de cotizar a Colpensiones del salario mensual; v) lo que no se pagó en la Cuenta Corriente de
periodo ya señalado tomando el valor real de las cesantías y los intereses; iv) de lo dejado de cotizar a Colpensiones del salario mensual; v) lo que no se pagó en la Cuenta Corriente de Bancolombia según lo declarado por Dispano ante la DIAN haciendo los descuentos de ley y vi) los valores de cesantías que no fueron consignados a Porvenir del 1° de julio de 1997 al 24 de julio 2012 (f.°57 a 60, cuaderno de la Corte)
VII. RÉPLICA Arguye, que el recurrente presenta un escrito de demanda de casación mediante una constante repetición de extensas y fatigantes, imposturas completamente ajenas a los considerandos que con referencia a las pruebas que obran en elRadicación n.° 80706
SCLAJPT-10 V.00 13 expediente hace la sentencia recurrida; que el censor omitió por completo los requisitos del artículo 90 del CPT, por lo que debe ser rechazada. Resalta las siguientes falencias: En el numeral 2° «La indicación de la sentencia impugnada» en vez de una indicación o una identificación del fallo, repite el mismo alegato de instancia con extrañas interpretaciones personales para cada uno de los hechos allí afirmados. En el numeral 3° «La relación sintética de los hechos en litigio» vuelve a extenderse en la misma innecesaria e inútil exposición de suposiciones la cual además de fatigante es ajena al rigor de la demanda de casación. En el numeral 4° «La declaración del alcance de la
exposición de suposiciones la cual además de fatigante es ajena al rigor de la demanda de casación. En el numeral 4° «La declaración del alcance de la impugnación» mantiene el recurrente su verbosidad en la que confunde este requisito con los motivos de casación. En el numeral 5° inicia su exposición con una acusación general de la sentencia recurrida, por haber cometido supuestos errores de hecho y de derecho al declarar la excepción de prescripción, para continuar con una transcripción de apartes de la sentencia recurrida, acompañada con el mismo pesado escrito tantas veces repetido, para finalmente formular dos supuestos cargos, que equivocados también ameritan su rechazo. En el cargo primero no tiene fundamento jurídico ni factico, no menciona en que consistió el desconocimiento jurídico de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución; que al acusar losRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 14 y 164 del CGP se remite a una equivocada pretensión de que sean declaradas nulas algunas pruebas pedidas por el mismo recurrente correspondientes a la historia laboral de la demandante durante 10 años, por haber sido allegadas al proceso un día luego del término señalado por el juez, pretensión que desconoce lo dispuesto por el artículo 117 del CGP, al establecer la diferencia entre los términos señalados en la ley y por el juez durante el desarrollo del proceso (f.° 74 a 78, ibídem)
VIII. CARGO SEGUNDO
establecer la diferencia entre los términos señalados en la ley y por el juez durante el desarrollo del proceso (f.° 74 a 78, ibídem)
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por haber declarado la excepción previa de prescripción y por interpretación errónea de las pruebas (folios 39, 46, 49 A al 54) por la falta de aplicación de los artículos 13, 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 14 y 164 del CGP, artículo 60 del CPL, artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1°, 2°, 3°, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 57, 59, 62, 64, 65, modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29 del C. S. del T., artículos 10, 11, 13, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 al confirmar la sentencia recurrida a sabiendas que era ilegal […] Luego de referirse a una jurisprudencia sin identificar señala que cuando alguno de los contendientes procesales, después de proponer nítidamente su acción o su excepción, refiere mal el precepto en que apoya su gestión, pero prueba los hechos en que se funda no puede el sentenciador con aquella cita errónea excusarse de dirimir el fondo de la litis, puesto que es a él y no a las partes a quien el legislador le exige tener los
hechos en que se funda no puede el sentenciador con aquella cita errónea excusarse de dirimir el fondo de la litis, puesto que es a él y no a las partes a quien el legislador le exige tener los suficientes conocimientos jurídicos para fallar el que demuestren a plenitud los hechos básicos de sus pretensiones para poderRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 15 triunfar en ellas. Reproduce apartes de dos sentencias que identificó como «CSJ, Cas. Laboral, Sent. Junio 26/86» y «CSJ Cas. Laboral. Sent. Oct. 31/57) y solicita revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, condenar a la parte demandada, para lo cual trae un acápite que titula «SOLICITUD A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL. DICTAR LA SENTENCIA SUSTITUTIVA» y repite los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior en el título « La SENTENCIA que debió dictar la
SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,
D.C.» (f.° 61 a 65, ibídem)
IX. RÉPLICA Alega que el recurrente habla de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, para lo cual se remite nuevamente a la declaratoria de prescripción que hace la sentencia recurrida, con alusión de numerosas normas legales que a su juicio fueron violadas, pero sin detenerse a señalar cuál
nuevamente a la declaratoria de prescripción que hace la sentencia recurrida, con alusión de numerosas normas legales que a su juicio fueron violadas, pero sin detenerse a señalar cuál fue la clase de violación respecto de cada de las normas legales que a renglón seguido inexplicablemente menciona dos jurisprudencias de la Corte, cuyo contenido nada tiene que ver con el caso en discusión (f.° 78 a 81, ibídem)
X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normasRadicación n.° 80706
SCLAJPT-10 V.00 16 procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017). Respecto a las exigencias formales del recurso
(sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017). Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudencialesRadicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 17 para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. i) Respecto al alcance de la Impugnación
para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. i) Respecto al alcance de la Impugnación En casación este es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, se entiende que solicitó casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de peticionarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla; aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instan
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