CSJ - SL3898-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3898-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
/<..14 RepúbellCieoc lao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3898-2018 Radicación n. º 52267 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010, y su complementaria de 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró FABIO ALBERTO
AMARIS SALAZAR contra EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS ECOPETROL S.A.
Se reconoce personería al doctor Diego Eduardo López Medina, para representar a Fabio Alberto Amaris Salazar, en los términos del poder de folio 11 7 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Fabio Alberto Amaris Salazar llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a esa entidad, en virtud de un contrato de trabajo a término
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Radicación n. º 52267 indefinido desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 27 de junio de 2006; que la demandada terminó el vínculo de manera ilegal, al no permitirle llegar a la edad de retiro forzoso de 60 años, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y al 19 de
la Ley 344 de 1966, y que los viáticos que devengó durante el último año de servicios tenían el carácter de permanentes. En consecuencia, pidió el de las cesantías, con «ajuste» inclusión de los viáticos permanentes recibidos durante el último año de servicio, la prima de vacaciones y el total del beneficio del 4% en dinero, devengado durante el último año laborado, de los intereses sobre la cesantía, compensación de vacaciones en dinero a la terminación del contrato y de la prima de servicios. Así mismo, pidió condena por indemnización moratoria a razón de $269.290 diarios o el salario que se pruebe, desde el 28 de junio de 2006 hasta el pago de la cesantía, la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de salarios del último año de servicios, incluidos los viáticos, y lo recibido por prima de vacaciones. Igualmente, por «salariinodse,m nizacpiroensetsa,c isoonceisa lleegsa lye s extraledgeajlaedsdo esp agadre sdjeu n2io8d e2 006h asta 60 a título de (. .). q ue( ..). c umpl(a.. ). añosd e edad>i, indemnización por terminación ilegal del contrato. Fundamentó\· sus pretensiones, en que laboró para Ecopetrol S.A. en las fechas indicadas, por 29 años, 10 meses y 15 días, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, por cuya virtud y durante los últimos años, se desempeñó como Profesional Evaluador de Proyectos,
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Radicación n.º 52267 Ofertas o Propuestas de Procesos de Contratación en General; que en los acuerdos de desempeño-planeación años 2005 y 2006, suscritos por su jefe inmediato, se estableció que el 80% de su trabajo lo dedicó a participar en los Comités Evaluadores, realizando la evaluación de las propuestas u ofertas asignadas y cumplió con el 100% de la meta fijada; que en el acta de entrega signada por el actor, constan las funciones que desempeñaba a la terminación de su contrato, consistentes en la Evaluación de Propuestas u Ofertas y entrega de informes de Evaluación y recomendaciones. Explicó que mediante comunicación RPC-1 79 de 22 de junio de 2006, Ecopetrol le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de ese mes y año, y que, a través de un correo electrónico de igual fecha, le manifestó a la empresa su intención de no retirarse en junio de 2006; sin embargo, por comunicado de 23 de junio, la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, a partir del día anunciado; adujo que el despido fue ilegal, por tratarse de un trabajador oficial a quien no se le permitió llegar a la edad de retiro forzoso de 60 años; que la pensión de jubilación se le liquidó en cuantía de $4.581.487. Indicó que por prima en« diclhala i quida(.c.).i r óenc ibió», de vacaciones $3.547.965, por vacaciones disfrutadas en julio de 2005, $3.548.000 en abril de 2006 y $6.652.500 al
terminar el contrato de trabajo, para un total de $13.748.465 por prima de vacaciones durante el último año de servicios, pero solo se colacionó en la base para liquidar la pensión $3.548.000 por tal concepto; que aunque en el último año
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Radicación n. º 52267 recibió por beneficio del 4% $7.840.400, solo se contabilizó para estimar el valor de la prestación la suma de $4.239.860, y en los salarios tomados como devengados en el último año para obtener la base para la liquidación de cesantías, no se tuvo en cuenta el total de lo recibido por prima de vacaciones y beneficio del 4% en dinero. Aseguró que durante el último año de servicios devengó viáticos, pues se desplazó en comisión de trabajo a ciudades diferentes a Bogotá, en 10 de los 12 meses de dicho lapso, de suerte que eran permanentes, dadas sus funciones y la frecuencia y duración de los desplazamientos; no obstante, tal concepto no fue incluido en la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, la cesantía, la prima de servicios, ni las vacaciones; que de cara al reclamo que elevó, mediante oficio de 10 de enero de 2007, suscrito por el Jefe Regional de Gestión Humana, la entidad respondió que estaba clasificado en la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza, cobijado por el régimen de prestaciones y beneficios del Acuerdo O 1 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol, desde su ingreso a la Empresa hasta la terminación del contrato por parte de la entidad, cuando
no había alcanzado 60 años de edad. La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. Aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado en los últimos 3 años de serv1c10, como
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Radicación n.º 52267 Profesional Evaluador de Proyectos. Aclaró que los empleos de "programación y control de proyectos" -equipo en el cual trabajó el demandante- «no se han considerado como generadores de incidencia salarial». Así mismo, admitió los Acuerdos de Desempeño y Planeación; el contenido del documento "acta de entrega", y quien fue la jefe inmediata del actor en los 2 últimos años de labores en la Empresa. Aceptó el documento por el cual reconoc10 al demandante la pensión de jubilación, y aclaró que fue reconocida en el 7 5% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Admitió que por correo electrónico del 22 de junio de 2006, el trabajador le comunicó a la empresa su decisión de no retirarse en junio de ese año; el monto de la pensión otorgada, los conceptos y valores detallados en la liquidación, la suma tenida en cuenta por prima de vacaciones para liquidar la pensión, el monto del beneficio del 4% en dinero recibido por el demandante en el último año, y lo considerado por la compañía por este rubro para liquidar la pensión; también, la liquidación de la cesantía conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresó ser ciertos los desplazamientos por virtud de com1s1ones de trabajo, pero aclaró que los traslados de un profesional de proyectos, no tienen la característica de necesidad y habitualidad requeridos para que los viáticos que generan tengan incidencia salarial, «las comisiones así sean prolongadas, con ocasión de trabajos especiales o proyectos de la empresa, no dan lugar a viáticos permanentes
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Radicación n. º 52267 por no ser actividades ordinarias del cargo)). Por último, aceptó la reclamación del extrabajador a la compañía y la respuesta que suministró, como también la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza del cargo del demandante, y que estuvo amparado por el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol (fls. 207 a 220).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de diciembre de 2008 (fls.582 a 595), absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.
Por sentencia complementaria de 8 de mayo de 2009 (fls. 617 a 623), declaró que Ecopetrol S.A. terminó el contrato de trabajo a Fabio Alberto Amaris Salazar en forma unilateral e injusta y la condenó i) al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de pagar desde el 28 de junio de 2006, hasta la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, debidamente
indexadas a título de indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo en su condición de empleado oficial y ii) al pago de la suma de $71. 906.1 33 por indemnización por despido sin justa causa. Condenó en costas a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, mediante la sentencia gravada, la Sala Laboral de Descongestión del
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Radicación n. º 52267 Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, revocó parcialmente la sentencia de 5 de diciembre de 2008 y, en su lugar, condenó a Ecopetrol a la reliquidación de las cesantías, junto con sus intereses, prima de vacaciones, bonificación del 4%, compensación de vacaciones en dinero, prima de servicios, como «así des uyo lal iquiddaecp ieónns idóejn u bilaecnai tóenn cail óapn a rte Revocó la sentencia considerdaet eisutaas entencia>). complementaria, para absolver a la enjuiciada. No impuso costas (fls. 1 7 a 31 cdno. 2). Por proveído de 28 de febrero de 2011, el Tribunal dispuso: PRIMEARDOICI:ON AR la sentencia proferida por la Sala el 1 O de diciembre de 201 O así: "PRIMAE:RC OO NDENa AlaR de mandada ECOPETROL S.A. a indexar las sumas de dinero que resulte adeudar como consecuencia de la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, de la prima de vacaciones, de la bonificación del 4%, de
la prima de servicios y de la liquidación de la pensión de jubilación".
El emprendió el análisis así: adq uem
"DEL OSV IATICOS-RELIDQEU PIRDEASCTIAÓCNI ONES
(negrilla del texto
SOCIALYPE ESN SIDÓENJU BILACIÓN'' original).
Ante la afirmación del actor de que había devengado viáticos permanentes durante el último año de servicios, por lo cual debían tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación, se remitió a las pruebas obrantes y detalló fechas, número de días, ciudad de origen, ciudad de destino, valor total y el folio en el cual
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Radicación n. º 52267 reposa su acreditación, en lo que corresponde al último año de servicios. Aludió al folio 112, en el cual aparece la actualización de la "Directiva Contractual No. 5", al 117 contentivo de una 1 circular de la Vicepresidencia de Transporte de la demandada, según la cual el demandante formó parte del Comité Evaluador. Señaló que en los folios 120 y 121 reposan documentos denominados «Acuerdo de Desempeño» en los que se indica que es un objetivo del empleado «adelantar el proceso de pago del Laudo Arbitral de tres (3) proyectos de Coveñas» y «participar en los Comités Evaluadores a los que sea asignado»; que en los folios 127 a 159 figuran memorandos de la demandada dirigidos a Fabio Amaris, mediante los cuales se le designó como integrante del Comité Evaluador en lugares como Cartagena y Coveñas. Agregó que
«(. .. ) en el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, (. .. ) aceptó los viajes en comisión realizados por el actor a los diferentes destinos a los cuales se le ordenaba, como también que en dichos viajes el demandante recibía viáticos». Con apoyo en ello, concluyó que el actor realizó viajes en comisión de servicios en diferentes días, y por diferentes periodos, dispuestos por el empleador, como se evidencia con las múltiples comunicaciones relacionadas, que dan cuenta de que el actor estuvo 100 días en el último año de servicios en comisión y, por consiguiente, devengó viáticos en el periodo comprendido entre el 1 O de agosto de 2005 y 21 de junio de 2006. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156.
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Radicación n. º 52267 Encontró que las tareas ejecutadas por el accionante eran inherentes a sus funciones ordinarias y en su condición de subordinado, pues el desplazamiento que tuvo que realizar, se dio por disposición del empleador, por el interés directo que tenía la empresa, quien se beneficiaba con la actividad que el demandante ejecutaba. Destacó que el trabajtaudvodore splazamireengtuolsaa rp easr tdiear g osto de 2005 y hasta el 26 de junio de 2006, con sujeción a las órdenes de la empresa, a quien representaba. Asentó que las pruebas demostraban que la actividad realizada por Amaris Salazar, en desarrollo de los desplazamientos, fue periódica y regular, por un periodo prolongado y que los traslados tenían como único fin, cubrir
su encargo y atender funciones concernientes a su cargo y a la designación como miembro del Comité Evaluador para los diferentes proyectos. En tal virtud, estimó que los viáticos durante 100 días, en el periodo determinado, demostraban un carácter permanente, con incidencia en la liquidación de cesantías, sus intereses, primas de vacaciones, de servicios, así como en la liquidación de la pensión de jubilación. «.(). e .l pocerntadjeve i cáotscio ni cnidceinas alarcoirarle,s paoln de 80% detlo tdaell o vsi cáotsri ceibidpousea,ss síe e ncuentra detmeirnaednoe lR egmleantdoeV icáotsdi el ad emandadw>.
"DEL OSB ENEFICIDOESL4 % Y PRIMAD EV ACACIONES RELIQUIDADCEIP ÓRNE STACIONES-P(EneNgrSillaI ÓdeNl '' texto original).
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Radicación n. º 52267 Censura el apoderado de la parte demandante, que lo que se reclama no es que no setu vieran en cuenta éstos (sifcac)to res, sino que, se pretende que sete ngan de manera total, para lo cual señala que se tuvo en cuenta por la demandada, para el beneficio del 4% solo $4.239.860 debiéndose reconocer $7.840.400 y frente a la prima de vacaciones se reconocieron $3.548.000 debiéndose reconocer $13. 748.465. Puntualizó que estos valores no deben considerarse de
manera total, «puecso mos eo bserdveal ad ocumenotbarla nte af oli2o3sa 46))lo ,s montos reconocidos para el pago de la liquidación de prestaciones y de la pensión, fueron los que efectivamente se causaron durante el último año de servicios, sin que se debiera incluir el reconocimiento de periodos de vacaciones anteriores que fueron pagados en ese último año. Consideró que si bien, se condenaba a reliquidar los haberes señalados, el actuar de la demandada estuvo «respalddaebd uoe nfae a,l c ancelaalar c toar l at erminación delc ontrdaett or abaljoqo u ec reydóe ber)). Sobre la indemnización por despido injusto, respaldó la tesis de la demandada , en tanto no es viable aplicar la Ley 33 de 1985, ni otra diferente a los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el Decreto 2027 de 1951 en su artículo 1 dispuso que «Larse laciodnete rsa badjeol a se EmpresCao lombiadnePa e tróleorse girpáonre ld erecho C.S. comúlna borcaoln teneinde ol delT ,(. .)m. á sa unc uando C. apareqcuee e nl oasr tícu6l2yo s6 3d el S.T .s es eñallaans justcaasu sapsa rad arp ort erminaedlco o ntrdaett or abajo, sienduon ad e ellaesl r econocimideen ltaop ensiódne jubilación al acton>.
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Radicación n. º 52267 Destacó la documental de folio 4 7, en la cual se informó al demandante que el reconocimiento de su pensión sería a partir del 28 de junio de 2006, lo que dio lugar a que a través de comunicación de folio 48, se diera por terminado el contrato de trabajo, a partir del 27 de junio de 2006; que si bien, el actor pidió a la empresa que lo dejara continuar laborando (fl. 188), con el fin de «mejosruap re nsióeln » ) reconocimiento ya estaba determinado por ley, así como dispuesto por la compañía, «siendo una justa causa para la terminación del contrato de trabajo», reflexión que apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 36779. Para resolver la solicitud de adición de la sentencia, el ad quem corroboró que no se había pronunciado sobre la pretensión 8 del escrito inicial, relativa a la indexación de los valores adeudados. Advirtió que las condenas ·emitidas en proveído anterior, implicaba el pago de emolumentos que por el transcurso del tiempo y las variables económicas, sufren los efectos de la depreciación de la moneda, de suerte que se abría camino a la indexación de las condenas, desde la terminación del contrato, hasta cuando se efectúe el pago, en atención a la fórmula allí descrita y, agregó: No se liquida en concreto por cuanto esta liquidación a la fecha de la sentencia resulta innecesaria, toda vez que se debe liquidar la indexación es hasta la fecha en que se efectúe el futuro pago; el mismo día siguiente a la liquidación ya cambiará la suma por el
cambio de los índices de costo de vida; además de innecesaria, la liquidación a la fecha truncaría su derecho que es el futuro y bien la hará la parte deudora al momento de pagar a el operador judicial al momento de liquidar el crédito.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: (..). ne c uanrtevoo clóas entednecp irai maei rnstadnefc eciha5a ded icmibeer de2 008y enc onsecuceonncdiae( nisac )l a demandEacdpoae trSAo..la q urele i quliadcsee sanjtuínactsoo n sus inteesresp,r imdae vacaciobnoefnsii,c acdieóln4 %, copmensacdieló anvs a cacieondn iensoe p,rr imdaes evriciaossí, comdoe s uyloa l iquiddaecl iapó enn sidóejn u bilaceinó n, atencai lóapn a trec onsidedreal tasi evenant ciya m;e diea nt sentenccoipmal emerinatc aondean ól ai ndexadcei lóons antereisvo arleos(r ... p )a rqau ee ns eddee i nstacnocfniiraml ea sentednepc riiam aei rnstadne(c 5id)ae d icieed meb2 r008e,n su s
numeralperism eoy rs egnudod el as entceiinan i,cp iraolveyendo enc ostaal sap atred emandante. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 188, 194, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
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Como errores de hecho relaciona: - Dar por demostrado sin estarlo, que los viajes realizados por el demandante constituían salario. - No dar por demostrado estándola, que los viajes con relación a la evaluación de proyectos están contenidos en las como planillas de autorización y legalización de viaje no constituye ( ...) salario, tal y lo manifiestan las partes tanto el como trabajador la Empresa, que acreditan con su firma y con como la confesión de parte plasmada en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 439 a 442 del cuaderno principal del expediente). - No dar por demostrado estándola, que el demandante tenía unas funciones básicas de su cargo que nada tenía que ver con la evaluación de proyectos una vez presentadas las ofertas.
Acusa preterición del Manual de Funciones y Requisitos
(fls. 249 y 250) y el interrogatorio de parte del demandante, en cuanto encierra confesión, en respuesta a las preguntas 3, 4, 5 y 9 (fls. 439 a 442) y, como erróneamente estimadas, las planillas de autorizaciones y legalizaciones de viaje (fls. 445 a 4 72 del cuaderno principal), que corresponden a los números de viaje 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, Directiva Contractual 5 (fl. 1 12 del cuaderno principal), Acuerdo de Desempeño (fls. 120 y 121 del cuaderno principal), memorandos dirigidos al actor (fls. 127 a 159) e interrogatorio al representante legal de la accionada (fls. 433 a 438). Transcribe el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y asegura que con base en el concepto de viáticos accidentales, mediante Directiva Contractual, dirigida a todos los trabajadores de la empresa y que tiene que ver con los comités evaluadores, Ecopetrol S.A. precisó que estos
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Radicación n. º 52267 sesionarían en la sede del funcionario autorizado del proceso de selección; que la designación es de obligatoria aceptación y que la escogencia de los miembros del comité, debe realizarse a partir de la base de datos publicada, por lo cual, la escogencia de cualquier trabajador como miembro de un Comité Evaluador, no significa que sea una función ordinaria dentro de las labores que debe desempeñar cada uno de ellos, «por ello, en las planillas de autorización y legalización de
viajes se expresa en fa rma clara que los mismos no tienen incidencia salarial»; que no fue acertado. que el Tribunal afirmara que el actor realizó viajes en comisión de servicios, siendo que se trató de una tarea ocasional. Expone que en las planillas de autorización y legalización de viáticos (fls. 445 a 447 ) correspondientes al viaje 15, Evaluación de Ofertas Coveñas, se advirtió que por tratarse de una com1s1on, no se generaban viáticos permanentes, de suerte que ese pago carece de incidencia salarial, con mayor razón s1 se observa que dichos documentos fueron firmados por el demandante; como el objeto del viaje 16 (fl. 448), también signado por el actor, fue la evaluación de ofertas, y este autorizó descontar de sus salarios y prestaciones el valor de anticipos y pasajes, en caso de no legalizar la comisión, esta no genera viáticos permanentes y, por ende, no tiene incidencia salarial; que igual sucede con la legalización de viaje de folios 449 y 450, y con los documentos de folios 451 a 474, que corresponden a los mencionados por el Tribunal como folios 77 a 85, pues se repiten.
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1s1 Radicación n. º 52267 Asegura que del interrogatorio de parte rendido por el demandante surge confesión, en tanto su respuesta a la pregunta 3 está acorde con la Directiva Contractual 5, en el sentido de que fue enviado a todo el personal de Ecopetrol, porque no es una función propia de determinado cargo, sino
que cualquier trabajador puede cumplir la labor de evaluación de proyectos cuando se le designe, «pore soe s Reproduce las respuestas a las oblgiatioars ua cpetacniió>. preguntas 4, 5 y 9. Agrega que es claro que el demandante viajó y viaticó, pero que si el colegiado hubiera apreciado adecuadamente los documentos de autorización y legalización de viajes, junto con la Directiva Contractual 5 y el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, habría deducido que se trató de viáticos accidentales por viajes que podían durar varios días y hacerse varias veces, sin que por ello dejaran de ser extraordinarios. Sostiene que si el ad quem hubiera valorado el Manual de Funciones y Requisitos (fls. 249 y 250), capítulos II y III, se habría percatado de que las evaluaciones SOA no corresponden a ninguna de sus funciones, porque deben ser efectuados después de la terminación de los proyectos, que no al inicio; por tanto, le correspondía al juzgador plural analizar la parte cualitativa del caso para corroborar que se estaba frente a unos viáticos accidentales que no constituían salario por expresa disposición de la norma.
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Radicación n. º 52267 Aclara que los memorandos de folios 127 a 159, hacen referencia a la Directiva Contractual 5 y expresan que al demandante lo seleccionaron para integrar el Comité Evaluador de la Convocatoria de Aceptación de Tarifas, y señalan el objeto de la Convocatoria. Aduce que: (. .. ) el Tribunal las aprecia mal porque si se estudian tales
documentos a la luz del documento denominado Manual de Funciones y Requisitos que no fue apreciado por el Tribunal (. ..) hubiese entendido (. .. ) que la actividad que se encuentra en los documentos 127 a 159 (. . .) no tenía nada que ver con las funciones del cargo del demandante porque los memorandos indican que debe hacer evaluación de la aceptación de tarifas que toca con cada uno de los contratos que se van a adelantar, por ello esta evaluación es anterior a la realización de cada proyecto, lo que implica que no está en sus funciones (. ..) . Manifiesta que los folios 120 y 121 atañen al Acuerdo de Desempeño y contienen manifestaciones del demandante de lo que se propone, lo cual no tiene incidencia en la discusión de los viáticos accidentales, pues su contenido no hace relación a la actividad del Comité Evaluador. VIIR.É PLICA Expresa que se equivocó la entidad recurrente al proponer el alcance de la impugnación, pues dejó por fuera de sus pretensiones la sentencia complementaria del juzgado, de 8 de mayo de 2009; que en caso de que se estudie la demanda propuesta contra las condenas explícitamente individualizadas por el recurrente, deberá aceptar, ante los signos indiscutibles dados por el casacionista, que las condenas fulminadas en la sentencia de 8 de mayo de 2009, quedaron en firme. SCLAJPT ·10 V.00 16 lS : Radicación n.º 52267 Expone que la tesis de la demandada para desconocer el carácter salarial de los viáticos carece de respaldo, pues con independencia de que las tareas a desarrollar no fueran
inherentes a sus funciones, sí tenían que ser ejecutadas en virtud del contrato de trabajo y de su condición de subordinado, en tanto su desplazamiento se dio por disposición del empleador, para representarlo en un Comité acordado convencionalmente, en el cual la empresa tenía interés directo y se beneficiaba con dicha actividad. Explica que los viáticos permanentes no se generaron por el cargo del actor en la empresa, sino por la tarea específica que se le encomendó por decisión del empleador, adicional a las propias de su empleo, que implicaron desplazamientos que cumplen las condiciones establecidas por la ley para que se les asigne carácter salarial. Agrega que la censura no se refiere a las inferencias probatorias ni a los razonamientos jurídicos del ad quem y que el escrito del recurrente es un alegato de instancia.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en los reparos de técnica que hace al alcance de la impugnación, al señalar que de la manera en que se presenta, la recurrente acepta la condena impuesta en la sentencia complementaria del juzgado, pues dicho apartado del fallo del a quo fue revocado por el
Tribunal. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52267 Sobre los viáticos y la incidencia salarial que el cargo controvierte, previo análisis del acopio probatorio, el juez plural concluyó que: i) en el último año de servicios, el actor estuvo 100 días «en comisión))' devengando viáticos entre el 20 de agosto de 2005 y el 21 de junio de 2006, ii) las tareas
que realizaba en los desplazamientos, eran inherentes a sus funciones ordinarias y se desarrollaban en virtud del contrato de trabajo y como subordinado, pues los disponía la empresa, quien se beneficiaba con la actividad, iii) las tareas realizadas en virtud del desplazamiento fueron periódicas y regulares, iv) se trasladaba solo a cubrir su encargo y a cumplir con la designación como miembro del Comité Evaluador para diferentes proyectos, v) los viáticos fueron permanentes y, iv) dicha categoría de viáticos son constitutivos de salario. La censura asegura que la labor de evaluación de proyectos para la cual se desplazaba el demandante a otras ciudades, no corresponde a ninguna de sus funciones; que para cumplir dicha tarea, la Empresa seleccionaba a cualquier trabajador como miembro del Comité Evaluador; que el hecho de que los viajes fueran frecuentes y duraran varios días, no mutaba su carácter de accidentales o extraordinarios en permanentes. Para verificar si el ad quem incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas: La parte del Manual de Funciones y Requisitos (fls. 49SCLAJPf-10 V.00 18 IJS Radicación n. º 52267 50, correspondiente al cargo de Profesional Seguimiento/Evaluación de Proyecto, del cual fue titular el demandante, incluye como resumen del puesto: «realizar el análisis de rentabilidad de los proyectos necesarios para la toma de decisión en inversión y realizar evaluaciones ex-post terminados los proyectos». Las funciones y responsabilidades que allí se detallan son:
O1 . Establecer la responsabilidad de los proyectos de inversión con calidad y oportunidad en la entrega de información.
02. Realizar evaluaciones e informes ex post de los proyectos de inversión.
03. Realizar propuestas de mejoramiento a la diferente etapa de gestión de proyectos.
04. Realizar análisis de riesgo de los proyectos.
05. Cumplir con el plan de salud ocupacional.
06. Cumplir con el plan de gestión integral de personal. 50. (sic) Aplicar las políticas y procedimientos de HSEQ establecidas en la organización. 51. (sic) Conocer y aplicar la normatividad vigente que le aplica
52. Administrar la información y el conocimiento generado en el desarrollo de su gestión de acuerdo con las políticas corporativas.
57. Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades específicas establecidas por el modelo normativo de seguridad informática en el rol de usuario informático.
59. Atender las demás funciones que sean asignadas por su jefe inmediato.
Según el entendimiento de la Sala, en modo alguno, las funciones asignadas al accionante impedían que su titular efectuara los desplazamientos que le ordenaba el empleador, con la regularidad y frecuencia que halló acreditadas el Tribunal, con mayor razón si dentro de las funciones del cargo se incluyó el cumplimiento de las demás tareas que le fueran asignadas.
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 52267 De dicho «manual» no se desprende que la «evaluación» a que se refieren las funciones del actor, tuvieran que ser posteriores a la terminación de los proyectos y no al inicio, una vez presentados los pliegos de condiciones, como lo
asegura la censura. La recurrente asevera que del interrogatorio de parte absuelto por Fabio Amaris se desprende con
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