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CSJ - SL3899-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3899-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe-.4s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3899-2018 Radicación n. 62194 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAÚL EDUARDO SOTO BUITRAGO. l. ANTECEDENTES Raúl Eduardo Soto Buitrago instauró proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 18 de julio de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 y, como SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62194 consecuencia, se le condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantías, de los intereses de las mismas, de las primas de servicios y de las vacaciones, así como al pago de la prima proporcional de antigüedad entre el 18 de junio y el 30 de septiembre de 2007, la indemnización por despido injusto,

los «salarios moratorias», el reajuste de la mesada pensiona! y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la accionada el 18 de julio de 1984; que celebró contrato a término indefinido; que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación, con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; la cual se realizó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998 y que estaba amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que la demandada lo despidió injusta e ilegalmente el 12 de septiembre de 2007, concediéndole una pensión de jubilación; que se desempeñaba en el cargo de Técnico Operación y Mantenimiento Red Distribución; que recibía un salario promedio mensual de $2. 526. 44 2; que la empleadora no incluyó todos los factores salariales al momento de liquidar las prestaciones sociales y que no le pagó la prima proporcional de antigüedad. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos aceptó

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Radicación n. º 62194 como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Explicó el texto convencional que reconocía al demandante el derecho a jubilarse, aduciendo que no era una «meproas ibilsinio duna idm»pe,ra tivo tanto

para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos allí señalados, como para el empleador, que debía reconocer la pens1on. Agregó que, en su carácter de empresa de serv1c1os públicos domiciliarios mixta, era una entidad estatal, por lo cual no le era permitido al demandante devengar simultáneamente su mesada pensiona! y el salario, razón suficiente para descartar la configuración de un despido injusto. Por último, aseguro que en la demanda no se registraron los motivos o razones para solicitar los reajustes prestacionales y que la deprecada prima proporcional de antigüedad no está consagrada legalmente. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de Junio de 2010, decidió condenar a la accionada al pago, indexado, de la indemnización por despido injusto en cuantía de

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Radicación n. º 62194 $100.223.253 y absolvió de las demás pretensiones impetradas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMECROON:F IRlMAa sRen tencia proferida el día 22 de junio de 201 O, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla

(Atlántico), en el proceso de la referencia.

SEGUNDMOO: D IFIlCa AcuRan tía de la indemnización por despido injusto, la que asciende a la suma total de $100.577.248, a la cual se condenó a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme a lo explicado en este fallo.

Para arribar a esa decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinarse: (i) si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y (ii) si se realizó correctamente la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales cuyo reajuste reclama el demandante. En cuanto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal aseguró que conforme al artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, quien alega la existencia de un derecho que tenga como origen el despido debe probarlo, tal como lo hizo el demandante con la carta aportada a folio 19, en la cual la empresa le manifestó que:

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Radicación n. º 62194 Nosp ennitimcoosm unicaqruleer evisasdua h istolraibao ral hemoesn contrqaudeuo s ted: [..]. • Cumpllioórs e quiseisttoasb leceinld aoC so nvencCioólne ctiva 05 vigenyt leo,As c uerddoesl1 8d es eptiemdber2 e0 03y de mayod e2 006p,a raac cedae lra p ensicóonn venciao pnaarlt ir

del1 8d ej unidoe2 007. Razónp orl ac uayl e nv irtduedl op receptueanld aoL egislación LaborVailg enltaee ,m preshaa d eciditdeonn inasruc ontrdaet o trabaaj op artdierl 3 0 de septiemdber 2e0 07y reconocerle º pensicóonn venciaop naarltd ierl1 deo ctubdre2e 0 07r,e cibiendo sup rimemreas adpae nsioenla3 [0 d eo ctubdree2 007l,a c ual serdáe positeandl aac uentdaen óminqau et raree gistreanld aa empresa. Por lo anterior, estimó que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, lo cual implicaba determinar si el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional era o no una justa causa de terminación del contrato de trabajo. º º Se refirió al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró como justa causa de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez, advirtiendo que en el presente asunto se trataba de una pensión extralegal, por lo que acudió al estudio del numeral º 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Esa norma, dijo , fue condicionada en su aplicación por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1443-00, al considerar que el empleador, cuando el trabajador haya

cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede

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Radicación n. º 62194 dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación omitió consultar al trabajador s1 deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, º parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, según la cual «No obstanetlr ee quiessittaob leecnie dlno u merdaols ( 2d)e e ste artíccuulaon,d eol t rabajaldoeo srt imceo nveniepnotder,á segutirra bajayn cdoot izadnudroa n5t ea ñosm ás,y as ea o paraa umentealrm ontdoe l ap ensiópna rac ompleltoasr requissiifut eorsee lc aso». Agregó, entonces, que el reconocimiento de la pensión de jubilación como causal de despido, exigía que el trabajador manifestara expresamente si deseaba o no seguir trabajando, pues bajo cualquier otra interpretación, se º entendía inexequible el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Ello significa que, si no mediaba el consentimiento del trabajador, el despido se tornaba en injusto. Apoyó su aserto, también, en la sentencia CSJ SL, 8 octubre 1999, radicado 11832. Concluyó este primer aspecto así: Ahora al examinar las pruebas aportadas al expediente no se encuentra ninguna carta dirigida por el demandante al empleador

ELECTRICARIBE S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión º de jubilación; así mismo en el Oficio N PEN-1252-2007 de 08 de noviembre de 2007 (fol. 18), mediante el cual se le comunicó al demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo, y el reconocimiento de la pensión de jubilación, no existe constancia alguna de que se haya consultado al trabajador sobre la posibilidad de seguir laborando y cotizando al sistema de seguridad social; ni mucho menos que por voluntad del trabajador se haya efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por el contrario se advierte que el reconocimiento de esta (sic), se 6

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Radicación n. º 62194 dio por decisión unilateral de la empresa, que revisó la historia laboral del demandante y determinó que este cumplió con los requisitos exigidos por las normas convencionales para acceder a la misma, por lo que al no existir prueba del consentimiento del trabajador, se concluye que el despido sufrido por éste fue injusto, lo que da lugar al pago de la correspondiente indemnización; no siendo las razones esgrimidas en la alzada por la apoderada judicial de la parte demandada suficientes para revocar la condena impuesta. En cuanto al segundo punto, consideró que tanto las prestaciones sociales como la pensión convencional fueron correctamente liquidadas y, frente a la indexación de la indemnización, el Tribunal afirmó que ella era procedente, por tratarse simplemente de la actualización de una obligación dineraria, con el fin de proteger el poder adquisitivo. No halló razón alguna para ordenar el reajuste

de las prestaciones sociales, ni fundamento para otorgar la prima de antigüedad deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por despido injustificado y la modificó en el monto, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del aq uay en su lugar sea absuelta.

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Radicación n. º 62194 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo objetivo y se valen de una argumentación similar que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 46 7 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 17, inciso 1 18, º, inciso 1 ºy 19, inciso 1 ºy numeral 19.1, todos de la Ley 142 de 1994, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 1 del artículo 68 de la Ley º 489 de 1998.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Nod apro dre most, reasádntdooa,l qumei reprnetsaedeasu n a soiecdaadnó nima.

2. Not neerv eifircad, coontra lae videncia, quemi reprnetsaeda osntteal ac nodición deen tidadpú bilca.

3. Noe ntnederd emost, rena cdnootrdae l oq uee mnaa del as pronbzaas, qudee a cuecrnod loae siptulióan ccnovencionalq ue cnotempellda e rheopc ensiona[ dealc t, eorrpae rnteoiorp armai procurealrd eanco oicmientoy p agod es up ensión alr enuirse lorse qisiutodse e daydt i empdoe s eirciovs.

4. No tneerp oprr ob, aedstáondoa,l quee lc umipmilentod el os refideorsr eqisiutoys elin salvarbelncoeoic mientop ensiona[ impnoían am i reprnetsaedlaac esióan cdeplag od es alioas. r Indicó como pruebas mal apreciadas el certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P.

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Radicación n. º 621 94 (folios 7 a 18 y 151 a 162) y la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la empresa demandada y Sintraelecol (folios 38 a 117 ). En su demostración, la censura afirmó que el Tribunal se equivocó al considerar que «.[.]. l ae ntiddeamda ndeasd a unp articeunlcaarr gdaedp or estealsr e rvipcúibol ico domicidleie anreirog eílaé ctmráiscn ao;u nae mpresa comerdceielas lt a(dsoi c))).

Precisó que el Tribunal valoró deficientemente el con tenido del certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P., pues además de su denominación y el objeto social, de dicho documento se desprendía que era una sociedad anónima constituida por acciones y que tenía la condición de empresa de servicios públicos domiciliarios, lo cual la situaba en la categoría de entidad pública del sector descentralizado, conforme al artículo 17 y los apartados 14.5, 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Con ello, dijo, se acreditaron los dos primeros errores evidentes denunciados. Frente a los dos errores restantes, dijo que aceptaba la valoración del Tribunal en cuanto dijo que«[.. .] lat erminación delc ontrdaet tor abadjeold emandaonbteed eacli ó cumplimdieel nortseo q uipsairtoaob st elnaep re nsidóen jubilapcueis óansí ))s,e desprendía del análisis de los documentos obrantes a folios 19 y 38 a 117. Pero a pesar de ello, señaló que el Tribunal no consideró

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Radicacni.ºó6 n2 194 el contenido del artículo 105 del acuerdo colectivo, pues dicha norma no se limitó a sentar las condiciones para acceder a la pensión convencional, sino que impuso a la demandada la obligación de reconocerla, una vez el trabajador cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues el verbo utilizado fue que no supone «tener», una opción del trabajador, sino su nuevo o «estado» que debe ser respetado por la empresa con el

«situación)), otorgamiento de la prestación, lo cual traía consigo la cesación definitiva del pago del salario. VIIC.A GRO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes normas: [. ..} artículos 22, 23 (modificado por el art 1 ley 50 de 1990) y 61 º los del CST - en relación con la infracción directa de artículos 28, 29 y 1501 del CC, junto con el art 19 también del CST­ conduciendo estas a la aplicación indebida y en la misma vía del 7º Decreto Ley 2351 de 1965, artículo literal A, numeral 14, modificatorio de artículos 62 y 63 del CST, así como del artículo los 64, igualmente del CST. En la demostración del cargo, manifestó que aceptaba las siguientes aseveraciones fácticas y jurídicas: (i) que la terminación del contrato de trabajo obedeció al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación; (ii) que el reconocimiento de dicha pensión no es justa causa de terminación del contrato, (iii) que al demandante no se le consultó sobre la posibilidad de seguir laborando, y (iv) que la pensión no se reconoció por voluntad del trabajador.

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Radicación n. º 62194 Manifestó que el Tribunal infringió los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo porque dichos artículos o «.[.}. co ntemplan expresamente al "salario" remuneración por los servicios prestados, como elemento esencial del contrato de trabajo, es decir, uno que frente a su ausencia no produce

o efecatlog un(o(,d egeennue nrc ao ntrdaifteor en(taer1"t5 .0 1, CC))). Señaló que el Tribunal no aplicó las normas mencionadas, pues de haberlo hecho, no habría concluido que el contrato finalizó de manera unilateral e injusta por parte de la demandada, pues al estar obligada al reconocimiento pensiona!, cualquiera que fuera el origen, y al ser el salario incompatible por vulnerar la prohibición constitucional de doble asignación proveniente del tesoro estatal, el vínculo laboral entre las partes quedaba despojado de uno de sus elementos esenciales y por ende el contrato debía terminar. Finalmente, reiteró que, al reconocer la pens1on, estaba obligada a cesar en el pago de obligaciones salariales, razón por la cual el contrato del demandante no terminó por la decisión empresarial, sino por una situación atípica y ajena de su voluntad.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el tema puesto a su consideración, se circunscribe a determinar (i) s1 la

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Radicancº.6i 21ón9 4 naturalezajurídica de la demandada era de carácter privado, como lo entendió el Tribunal, o si por el contrario, como lo afirmó la censura, era de carácter público, y (ii) si el reconocimiento de la pensión convencional, implicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del demandante. Frente a esos dos problemas jurídicos, ya esta

Corporación ha dejado plasmado su criterio, en procesos adelantados contra la misma entidad. En relación con el primero de ellos, en sentencia CSJ SL15026-2016 se dijo: LaE lercfiitcadao drelCa riSb.eA q.u efu e ele mpleadfionra dle l señoJorr geR angPeelñ laozaal ,a l udze alr tíc1u4dl eol aL ey1 42 de1 994,e su nae mpresad ec arácptrievra dyo p ort antloa s relaciolnaebsao lrecso ns ust rajbaadeosrs er giene,n l ol egpalo,r elC ódiSguos tantdievTlor baajo. Eld emandafnuet ceo ntrateanpd roi,cnp iipoo rl ae lefccitardiora deAlt ltáincaop ,a tridre l1 8d ej unidoe 1 984p, orm edidoe u n contrdaett or ajboaa térmiinnodfi enidqou el uefugoe sustituido enl aE lecftirciaadd oerCla riSb.eA d.e sdeel1 6d ea gosdteo1 998 continuhaansdteoal 3 0d es eptiemed ber2 00.7 En el presente asunto, con la comunicación enviada al demandante por la empresa, obrante a folio 19 del expediente, quedó en evidencia que éste ingresó a prestarle sus servicios el 18 de junio de 1984, y que se encontraba «[. ..} dentro de los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución patronal firmado por la Electri.ficadora del Atlántico

en Liquidación y Electricaribe S.A. E.S.P.». Es decir, tanto en este caso como en el resuelto mediante la sentencia citada, los dos trabajadores se encontraban en idéntica situación fáctica, frente a las

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Radicación n. º 62194 mismaesn tiddeaasl aqsu el epsr setarsounss evrciiso,qu e fueront ambiélans q ues uscribieerloa nc uerddeo sustitudceie ómnp ldeoarse.P ore l,ln oor seultear rado cocnlutiarcl,o mloo h izeolT ribau,lqn uel ad emandeardaa unae mprsead ec arácptreirv ya qduoe s ust rajbdaaorsees reígapno lra nso rmdaesCl ód igSou tsantdievTlor aajbo. Noc omprateets aS alqau ee lT ribuhnayaale efcutado unae rrónevaa loradceilóc net rificaddeoe xisteyn cia reprnetsaeclieógnda eEl l ercitcarSi.bAEe.S. P .,.q uem iliat a floois7 a 18d eelx pedi,pe onrtqeuael slóí lcoo sntqau el a entid ddaemnadadeas u nae mprsead es ervipcúibolosis c conisttuicdoam os ociedaandó nimcar,e amdead ianltae EscirtuPrúab lincº.a2 2.74 de6ld ej uldieo1 998e i ncsrita el1 3d ej uldieoml i smaoñ oe nl aC ámardae C omercdieo

BarruainlqDleas .u l cetunroap ueddeer viarqsuee s et rate «.[.] .i n etgrnatdee deu nae ntiddaesdlce todre sncteralizado ung rpuoe psecidaeel n tiddaedd eeesrc hpoú lbi. co» Dee sparu ebase,i nsi,ls oút neicqoue s ed esprenedse quel as ocide sdeao granipzoóra cciso;nq eues uo bjteo «. .[.] lap restadceil óonss e rvicios princcipoanlsí iaes nt púlbicdoes d istribyu ccomieócrnil aizóancd ie engeíra eltércica»; que tenlíaao rganiziatnce irónpnar opdieau na sociedaandó niym qau ea lol argdoes ue xistefnuec ia somiedtaa diefrens treeofrma,ps eor noq ue tuevriau n «caráecsttelarit >a, comloo a segulraca e nusr.a Sumadaol oa nterr,hi aoyq uea dverqtuiepr o vri rtud «Las deplar ágfro1a º dealr tíc17u d leol aL ey1 42d e1 994,

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Radicación n. º 62194 o enitdadedse sncteralizdaedc auasql uieorr detne rrriitaol nacio,nc auyolsp rpoietarniodo ess eequne s uc apiteaslt é rperesenteand aoc cnieo,s debáenr adpotalra f ormad e empresai ndustyr cioamlec airld eels ta{d..]o. » .

Así pues, la Sala considera que no le asiste razón a la censura, dado que el Tribunal analizó correctamente la documental denunciada, para concluir que la demandada era un particular y no una empresa del Estado, y en esa medida, ante el reconocimiento pensional, la entidad no estaba obligada a cesar el pago del salario con base en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, si el reconocimiento de la pensión convencional en la forma como se presentó, implicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del demandante, también la Sala, en la sentencia citada anteriormente, dejó en claro lo siguiente: El artículo 62 del CST., parte A modificado por el 7º del Decreto 2351 de 1965 enumera las causas justas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, en su numeral 14 contempla como una de ellas: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación invalidez estando al servicio de la o empresa)). Por su parte el artículo de la Ley de 2003 que reformó el 33 9 797 º de la Ley 100 de 1993 contempló en el parágrafo tercero: [..]. En esas razones, es decir, pretendiendo la existencia de una justa causa legal, se afincó la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Rangel. Sin embargo, al respecto, la Sala, en un caso de similares condiciones, en que

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Radicación n. º 62194 era demandada la misma empresa Electricaribe S.A., consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter

convencional no está incluida como justa causa dentro de las dos normas trascritas. Al respecto la sentencia SL8758 de 2014 dijo: Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal revocar la decisión del juzgado mediante la cual éste absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para en su lugar imponer la dicha condena, fueron en suma las siguientes: 1 ª) que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia había condicionado su aplicación a que previamente el empleador consultara a su trabajador si era de su o interés gozar de la pensión continuar laborando, por manera que desde el punto de vista legal, ninguna razón asistía para aceptar, como lo hizo el juzgado, y por el mero reconocimiento pensiona[, esa clase de despido; 2ª) que de todas maneras el asunto no se circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con fundamento en el reconocimiento de una pensión convencional, y caso, en tal tampoco resultaba válido el despido, dado que el texto normativo imponía que mediara la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido, ni el hecho de que el trabajador la recibiera significaba que renunciaba a la indemnización por despido sin justa causa; 3ª) que el texto 1 06

convencional privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debería ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como ocurrió, para que procediera el retiro sin indemnización; y 4ª) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de se reconocerla si reunían sus exigencias. los Luego, por no haberse controvertido todos razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones se probatorias del Tribunal los errores de hecho que le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extraleqal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente (subyrala aS ala.)

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Radicación n. º 62194 Así las cosas, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto a la presunta infracción directa de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues definida la naturaleza privada de la empleadora, no podía ella justificar la terminación del contrato de trabajo del actor, en la

presunta violación del artículo 128 de la Constitución Nacional, ya que jamás existiría una doble asignación proveniente del tesoro público. En la sentencia CSJ SL3150-2018, refiriéndose al mismo aspecto que ahora se analiza, dijo esta Corporación: La Sala precisa que el Tribunal analizó si el reconocimiento de la pensión convencional era no justa causa para dar por terminado o el contrato de trabajo, con base en las causales establecidas en la ley y no en la convención colectiva, luego de lo cual concluyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 7º,n umeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y los efectos de la sentencia de constitucionalidad de dicha norma, el empleador está facultado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa cuando le o reconozca al trabajador la pensión de jubilación invalidez, «siempre y cuando medie la voluntad escrita del trabajadon1. Por lo tanto, la Sala considera que resulta indiferente que el o Tribunal se hubiere no pronunciado sobre el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, pues sud ecisión, al margen de o que la convención colectiva determinara no la terminación del contrato ante el reconocimiento pensiona[, se fundamentó en el entendimiento que de vieja data esta Corporación ha dado a dicha situación (CSJ SL, 8 oct. 1999), el cual se acompasa con los efectos constitucionales dados en la sentencia CC C-1443 de 2000. ... [ ] No obstante, como se indicó, dicha facultad del empleador para poner fin al vínculo por el reconocimiento de la pensión, requiere el

consentimiento del trabajador a fin de obtener la prestación se caso personal, voluntad que como ya enfatizó, en el presente no se expresó, dando lugar a un despido injusto y a la indemnización correspondiente. Para la Sala, en síntesis, el Tribunal no incurrió en la infracción directa alegada, ni en ninguno de los yerros 16

SCALJP1T0-V .00

Radicación n. º 62194 fácticos endilgados por la censura, pues como se analizó, la demandada era una entidad privada que no estaba obligada a cesar en el pago del salario con base en la prohibición constitucional, y en esa medida, no podía justificar la terminación del contrato de trabajo por la ausencia del salario como elemento esencial del vínculo, debido al reconocimiento pensiona!. Además, como dicho reconocimiento fue la causa del despido del trabajador, ésta se torna injusta, toda vez que la demandada omitió llevar a cabo el procedimiento exigido por la jurisprudencia, que consiste en la consulta previa al trabajador, dando lugar, de esta manera a la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el literal d) del artículo 109 del acuerdo convencional. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, como quiera que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala.de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL EDUAfiDO SOTO BUITRAGO contra

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicacni.ºó6 n21 94

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.AE..S. .P Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 18

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