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CSJ - SL3899-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3899-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

" RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3899-2019 Radicación n. 62241 º Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1442-2019 del 23 de abril del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA QUINTERO NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que la accionante, por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

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Radicacni.ºó6 n2 241 No obstante, para definir sobre los derechos reclamados, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, oficiar a COLPENSIONES y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a fin de que en el término de diez (10)

días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se remitiera la historia laboral de la demandante LUZ MARINA QUINTERO NIETO, desde el momento de la afiliación inicial, en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos aportados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados. Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida el 4 de julio de 2019, de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 11 del CG P. O En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo los siguientes, l. ANTECEDENTES Es de rememorar, que LUZ MARINA QUINTERO NIETO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida pensión de jubilación, de conformidad con el º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de abril de

SCLAJPTV-.1D0O

2 Radicna.6c 2i2ó4n1 º 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con el 75 % del IBL, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadajunto con las costas del proceso º (f. 2 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada

propuso como excepciones de mérito las que denominó: «caducidad y prescripción de la acción», compensación, cosa juzgada, «inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, presunción de º legalidad de los actos administrativos y la genérica (f. 14 a 1 9, ibídem). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012, resolvió: 1 Declaqruaelr ad emandaensbt een eficdiearlré igai mdeen transyie cnic óonn secuteinedcneiera e acq huose e l ea plieqlu e 7º artícduell oaL e7y1 d e1 98y8s uD ecrReetgol ame2n7t0a9r io de1 994. 2 CondeanlIa SraS lp agdoel ap ensdiejó unb ilpaocarip óonr tes af avdoelr a d emandeannc tuea nitníiadc ei$ a6l00 00.7a p artir de1lº d ej undieo2 01c2o snu isn cremaennutaolse s. 3.C ondean laari ndexaccoinófnoq rumeede ós tableencl iad o parmtoet idvela ap resesnetnet encia. 4.C ondeennac ro staal sad emandfaijdaan cdoom aog enceina s

dereclhaso u mad et ressa larmiíonsi mloesg amleenss uales vigentes.

5. Declanropa rro baldaaessx cepcdiemo énreispt roo puepsotra s lae ntiddeamda ndada.

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62241 6.D en os era pelaldaap resesnetnet enscúirat aeslge r ado jurisdidcecc ioonnsau(llf 3t.3aºC Dy 3 4i,b ídem). En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se conoce del proceso en esta instancia y, en consecuencia, se procede a decidir. 11.C ONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007, el presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto fue desfavorable para COLPENSIONES, conforme lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual señala su procedencia contra las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, que no es el caso, y cuando fueren totalmente adversas a la Nación, quien sólo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: i) cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y, ii) cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones, siguiendo lo dicho por ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado

los ingresos. Así las cosas, el citado artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció que también serían objeto de consulta las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, caso en el cual se informará al ministerio respectivo

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4 Radicnºa.6 c 2i2ó4n1 y al de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En tal virtud, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si la demandante cumple con los requisitos º previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pens1on de jubilación por aportes, precisando, de ser el caso, qué tiempo de cotización debe tenerse en cuenta para el cómputo de semanas y, si es procedente, establecer el ingreso base de liquidación y la respectiva liquidación de la mesada pensional. La Sala se contrae a determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en caso de serlo, verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes. Con tal propósito, se advierte que aquella, en principio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1 º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio º º 4 , artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un

límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 mencionada, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 201 O, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas 5

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Radicación n. º 62241 de cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden, encuentra la Sala que en el examilons e, beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en los términos del acto legislativo multimencionado, toda vez que LUZ MARINA QUINTERO NIETO, al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia en el acto legislativo, tenía un total de 944.74 semanas. Ahora bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, el derecho pensiona! del demandante se encuentra regulado por el º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del cual debe acreditar 55 años de edad por ser mujer y un mínimo de 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social. Se afirma lo anterior, en tanto que, como quedó sentando en la providencia CSJ SL1442-2019 del 23 de abril de dicho año, en la que se resolvió el recurso de casación del examipnarae ,efe ctos de adquirir la pensión de jubilación

analizada, la posición actual de esta Corporación, permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, tal como se instruyó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL15531-2017 y CSJ SL1056-2018.

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Radicnºa.6 c 2i2ó4n1 Incluso, la exclusión del cómputo de tiempo «loarbaod ene ntidaofdiecsi daelto deoss l osó rdenceuosys e mpleosa d no aporteanls istdeems ae gursiodcaiqdau lle os p rotegqeue» , ° contempla el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la mencionada Ley 71 de 1988, fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la norma, por considerar que el ejecutivo no tenía facultades para determinar los tiempos de servicio que se debían incluir para adquirir el derecho bajo este régimen pensiona!. Los razonamientos expuestos en dicha oportunidad (CSJ SL1442-2019), a juicio de la Sala, son suficientes para afirmar que para el computo de los veinte años de servicios, º previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado en las entidades del sector público. En el subl itla eco,nv ocante cumplió la edad requerida,

el 25 de abril de 2011, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1956, conforme el registro civil de nacimiento (f.º 40, ibíd) ye amlcanzó el tiempo exigido, toda vez que cotizó un total de 1076 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a 20 años, 11 meses y 7 días, según se colige de la Resolución n. 39997 del 28 de octubre de 2011 (f.º 7 a 10, º ibíd),ela mhistoria laboral (f. 69 a 74 y 78 a 83, cuaderno de la Corte) y la certificación electrónica de tiempos º laborados, expedida por el Ministerio de Hacienda (f. 95 a 98 ibídem).

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Radicación n. º 62241 Ene seo rdeenlt, i emdpeos erv1qcu1ea0 c redliat a actosresa i,n teatsiíz:a Entidad Días Semanas Contradleo ría 414 55,14 Cundinamarca Gobernadcei ón 5215 745 Cundinamarca 1908 ISS 272,57 Total 1076 Lod icshiog niqfiucela as eñoQruai ntNeireost uop eró locso ndicionalmeigeanpltaeorssaa c cedae lrap ensión procurpaudeaas,c reduintt oót daelv ein(t2e0a )ñ oosn,c e (11m)e seys s ie(t0e7 d)í aesn,t rsee mancaost izayd as aportaescsío, m toa mbiaélnc alnaze ód arde quedrei5 d5a

años. Deo trloa deolJ, u zgaOdcot aLvaob odreaClli rcudiet o Bogorteác onaol cadi eóm andalnapt een sieósnt ableenc ida ela rtí7cºu dlelo aL e7y1 d e1 9 88a,p ardtei1lrº d ej undieo 2012p,o rqcuoen siqdueera pó e sdaerh abeprr esenltaa do accionlaasn otlei cdiert eucdo nocidmedi iecnphtraoe stación el2 4 de diciemdber 2e0 10v,o luntarisa1mgeun1t0e contribuyye enncdoonc tormóúo l ticmoat izaecl3i 1ód ne maydoe 2 012c,o nfoerlem xep ediaednmtien istdrela at ivo actao,cr u estqiuóenn of uoeb jedteao p elapcoipróa nr dtee LUZM ARINQAU INTENRIOE TpOo,lr o q uel aS alsaer eleva dee studdiiacrah sop eycc toon firmealrn áu merparli mero ys egunddelo as entednecp irai meirnas tancia

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Radicación n. 62241 º Ahora bien, en cuanto a la liquidación y monto de la mesada pensional, corresponde recordar que de vieja data esta Sala ha afirmado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión; mas no en

cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL87722015, CSJ SLl 901-2018). En concreto, para personas que al 1 º de abril de 1 994, les faltaba más de diez años para pensionarse, la norma a aplicar para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que les falta menos de 10 años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3 º, artículo 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1 º mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL464-2013, CSJ

SL730-2013 y CSJ SL1901-2018.

Por lo anterior, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita. En ese orden, se procede a efectuar la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el

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Radicancº.i6 ó2n2 41 IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica sólo para quienes acumulen, a lo sumo, 1250 semanas de cotización y el derecho pensional fue otorgado a la parte

demandante sobre un total de 1076 semanas. Ciertamente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de septiembre de 2012, reconoció pensión por aportes con º fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con 1076 semanas cotizadas, con un IBL de $809.000,53, al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75 %, equivalente a un valor º de $600.007, a partir del 1 de junio de 2012. Sin embargo, al realizar nuevamente la liquidación, se encuentra un IBL de $809.567.10, al que se le empleó igual tasa de reemplazo, lo que arrojó un valor de $607.175, lo que implicaría una de la situación procesal de la demandada, refortmíiaonp ejus, pues, se ordenaría un mayor valor en la mesada pensional que reconoció el a qua. PENSION IndidcePe r ecailoC so nsumi(dIoPr(C B)a sDei:c iem2b0r1e8 =100) --

INDICEI NDICE

AÑO MES DÍASS ALARIO INDEXADO PROMEDIO FINALI NICIAL Septiemb6r e$ 1 46.3206 9,80 9,37$1 .089.982 $6 5 39.894,98

Octubre3 0 $1 46.3206 9,80 9,49$1 .076.200 $3 22 85.993,68 Noviemb3r0e $141.6006 9,80 96 1 $1 .028.479 $3 08 54.360,04

--· Diciemb3r0e $1 46.3206 9,80 9,74$1 .048.577 $3 1.457.297,74 1992E nero 30 $1 87.3026 9,80 10,0$81 .296.992 $3 89 09.760,71 Febrero3 0 $1 69.1766 9,80 10,4$21 1 33.252 $3 3.997.557,-0-1 Marzo 30 $1 87.3026 9,80 10,6$61 .226.424 $3 6.792.719,32 Abril 30 $1 81.2606 9,80 10,9$61 .154.375 $3 4.631.244,53 Mayo 30 $1 87.3026 9,80 11,2$21 .165.212 $3 4.956.362,57 Junio 30 $181.2606 9,80 11,4$71 103.047 $3 3.091.407,15 Julio 30 $187.3026 9,80 11,7$01 .117.409 $3 3.522.255,38 As:iosto 30 $187.3026 9,80 11,7$91 .108.879 $3 3.266.360,31 Septiem3b0r e$ 1 81.2606 9,80 11.8$81 .064.979 $3 1.949.363,64 -- Octubre3 0 $1 87.3026 9,80 11,9$91 .090.382 $3 2.711.458,55 Noviemb3r0e $1 81.2606 9,80 1.2.$01 70 48.214 $3 1.446.432,48

Diciemb3r0e $187.3026 9,80 12,1$91 .072.492 $3 2.174.765,22 ·- 1993E nero 30 $2 36.0036 9,80 12,5$81 .309.460 $3 9.283.806,20 Febrero3 0 $2 13.1646 9,80 12,9$91 .145.408 $3 4.362.233,72 Marzo 30 $2 36.0036 9,80 13,2$31 .245.125 $3 7.353.762,81

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Radicación n. 62241 º Abril 30 $ 228.390 69,80 13,49 $1.181.736 $ 35.452.087,47 Mayo 30 $ 236 003 69,80 13,70 $ 1.202.409 $ 36.072.283,36 Junio 30 $ 228.390 69,80 13,92 $ 1 145.231 $ 34 356.943,97 Julio 30 $ 236 003 69.80 14,09 $1.169.128 $ 35.073.831,23 Ac¡osto 30 $ 236 003 69,80 14,26 $ 1.155.190 $ 34.655.700,00 Septiembre 30 $ 228 390 69,80 14,42 $ 1.105.522 $ 33.165.649,10 Octubre 30 $ 236.003 69,80 14,58 $ 1.129.836 $ 33.895.081,07 Noviembre 30 $ 228.390 69,80 14,76 $ 1.080.056 $ 32.401.670,73

Diciembre 30 $ 236 003 69,80 14,93 $ 1.103.350 $ 33.100.487,74 1994 Enero 30 $ 289.106 69,80 15,40 $ 1.310.364 $ 39.310.906,75 Febrero 30 $ 261 128 69,80 15,97 $ 1.141.311 $ 34.239.325,74 Marzo 30 $ 289.106 69.80 16,32 $ 1.236.495 $ 37.094.850,74 Abril 30 $ 279.780 69,80 16,71 $ 1.168.680 $ 35.060.402, 15 Mayo 30 $ 289.106 69,80 16,96 $1.189.835 $ 35.695.045,05 Junio 30 $ 279.780 69,80 17,12 $ 1.140.692 $ 34.220.754,67 Julio 30 $ 289.106 69,80 17,27 $ 1.168.477 $ 35.054.311,75 Ac¡osto 30 $ 289.106 69,80 17,44 $1.157.087 $ 34.712.612,61 Septiembre 30 $ 279.780 69,80 17,63 $ 1.107.694 $ 33.230.817,92 Octubre 30 $ 289.106 69,80 17,83 $ 1.131.778 $ 33.953.335,05 Noviembre 30 $ 279.780 69,80 18,02 $ 1 083,721 $ 32.511.615,98 Diciembre 30 $ 289.106 69,80 18,29 $ 1.103.313 $ 33.099.396,61

1995 Enero 30 $ 341.155 69.80 18,63 $ 1.278.187 $ 38.345.602,25 Febrero 30 $ 308.140 69,80 19,28 $ 1.115.569 $ 33.467.072,61 Marzo 30 $ 341 155 69,80 19,79 $ 1.203.265 $ 36.097.957,05 Abril 30 $ 330.150 69,80 20,23 $ 1.139.124 $ 34.173.707,37 Mayo 30 $ 341.155 69,80 20,56 $ 1.158.201 $ 34. 7 46.039,40 Junio 30 $ 330.150 69,80 20,81 $ 1.107.375 $ 33.221.244,59 Julio 30 $ 341.155 69,80 20,97 $ 1.135.556 $ 34.066.693,85 Agosto 30 $ 341 155 69.80 21, 10 $ 1.128.560 $ 33.856.804,27 Septiembre 30 $ 330.151 69,80 21,28 $ 1.082.920 $ 32.487.603,10 Octubre 30 $ 341 155 69,80 21,47 $ 1.109.111 $ 33.273.338, 15 Noviembre 30 $330.150 69,80 21,64 $ 1.064,902 $ 31.947.047,13 Diciembre 30 $ 341 155 69,80 21,84 $ 1.090.321 $ 32.709.641,48 1996 Enero 30 $ 407.681 69,80 22,38 $ 1.271 .498 $ 38.144.951,47

Febrero 30 $ 368.228 69,80 23,28 $ 1.104.051 $ 33.121.539,18 Marzo 30 $ 407.681 69,80 23,77 $1.197.145 $ 35.914.346,40 Abril 30 $ 394.530 69,80 24,24 $1.136.064 $ 34.081.923,27 Mayo 10 $ 407.681 69,80 24,61 $ 1.156.283 $ 11.562.833,73 Junio o $ 394.530 69,80 24,89 $ 1.106.396 $ 0,00 Julio o $ o 69,80 25,27 $0 $ 0,00 Agosto o $0 69,80 25,55 $0 $ 0,00 Septiembre o $0 69,80 25,85 $0 $ 0,00 Octubre o $0 69,80 26, 15 $0 $ 0,00 Noviembre o $0 69,80 26,36 $0 $ 0,00 Diciembre o $0 69,80 26,55 $0 $ 0,00 1997 Enero o $0 69,80 26,99 $0 $ 0,00 Febrero 17 $ 97.470 69,80 27,83 $ 244.463 $ 4.155.871,43 Marzo 30 $ 172005 69,80 28,26 $ 424.839 $ 12.745.168,79 Abril 30 $ 172005 69,80 28,71 $ 418.180 $ 12.545.401,25 Mayo 30 $ 172 005 69,80 29, 18 $ 411.444 $ 12.343.333,45

Junio 30 $172005 69,80 29,53 $ 406.568 $ 12.197.035,90 Julio 30 $ 172005 69,80 29,78 $ 403.155 $ 12.094.643,05 Agosto 30 $ 172 005 69,80 30, 11 $ 398.736 $ 11.962.088,01 Septiembre 30 $ 172 005 69,80 30,49 $ 393.767 $ 11.813.003,28 Octubre 30 $ 172 005 69,80 30,79 $ 389.930 $ 11.697.904, 19 Noviembre 30 $ 172 005 69,80 31,04 $ 386.790 $ 11.603.687,82 Diciembre 30 $ 172005 69,80 31,23 $ 384.436 $ 11.533.092,22 1998 Enero 30 $ 203.826 69,80 31,78 $ 447.673 $ 13.430.196,48 Febrero 30 $ 203.826 69,80 32,83 $ 433.355 $ 13.000.659,28 Marzo 30 $ 203.826 69,80 33,68 $ 422.418 $ 12.672.554,75 Abril 30 $ 203.826 69,80 34,66 $ 410.475 $ 12.314.242,47 Mayo 30 $ 203.826 69,80 35,20 $404,178 $ 12.125.330,80

SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 62241 Junio 30 $ 203.826 69,80 35,63 $ 399.300 $ 11.978.996,46

Julio 30 $ 203.826 69,80 35,79 $ 397.515 $ 11.925.444,09 Agosto 30 $ 203.826 69,80 35,81 $ 397.293 $ 11.918.783,69 Septiembre 30 $ 203.826 69,80 35,91 $ 396.186 $ 11.885.592,98 Octubre 30 $ 203.826 69,80 36,04 $ 394.757 $ 11.842.720,42 Noviembre 30 $ 203.826 69,80 36,10 $394.101 $ 11.823.037,23 Diciembre 28 $ 203.826 69,80 36,42 $ 390.639 $ 10.937.878,48 Diciembre 30 $ 461.500 69,80 61,05 $ 527.645 $ 15.829.336,61 2009 Enero 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Febrero 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Marzo 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Abril 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Mayo 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Junio 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Julio 29 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 16.478.745,29

Aoosto 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Septiembre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Octubre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Noviembre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 Diciembre 30 $ 497.000 69,80 61,05 $ 568.233 $ 17.046.977,89 2010 Enero 30 $ 515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17 664.373,46 Febrero 30 $515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Marzo 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Abril 30 $ 515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17.664.373,46 Mayo 30 $ 515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17.664.373,46 Junio 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Julio 30 $515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17 664.373,46 Agosto 30 $ 515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17.664.373,46 Septiembre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46

Octubre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $ 588.812 $ 17.664.373,46 Noviembre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17.664.373,46 Diciembre 30 $ 515.000 69,80 61,05 $588.812 $ 17.664.373,46 2011 Enero 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Febrero 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Marzo 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Abril 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Mayo 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Junio 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18 384.668,30 Julio 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18 384.668,30 Agosto 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18 384.668,30 Septiembre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Octubre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $ 612.822 $ 18.384.668,30 Noviembre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $612.822 $ 18.384.668,30

Diciembre 30 $ 536.000 69,80 61,05 $612.822 $ 18.384.668,30 2012 Enero 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Febrero 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Marzo 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69 Abril 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $19.447.960,69 Mayo 30 $ 567.000 69,80 61,05 $ 648.265 $ 19.447.960,69

DÍACSO TIZADOS 3600

SEMANSAC OTIZADAS 1401,00

TASAD ER EEMAPZLO 750,0% DIAxSI BC ACTUALIZADO $2 .2908.22.0450, 9

IBL $8 11.339,65

PENSIÓN $6 080.45,67

De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pesniódnev jeeqzu el ec orerpsondaels eñLoUrZ M ARINA

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 62241 QUINTERO NIETO, asciende a $608.504,57, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se causa a partir del 1 º de junio del 2012, la cual se reconocerá junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes. Así mismo, se efectúa el cálculo del retroactivo

pensiona!, a partir del 1 ºd e junio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2019, lo que dio como resultado $64.446.354, como se observa en el siguiente cuadro: VALORN UEMRO AÑO IPC PESNIÓNM ESES TOTAL 2102 24,4% $5 66.7008 $4 5.33.600 2103 19,4% $5 8502.7 14 $8 1.278.53 20.143 ,66% $5 9.1790 14 $8 .28556 .0 ;2:0s1 : 6,77% $6 13.449 14 $8 5.8288.9 .. 2061 57,5% $6 549.80 14 $9 .91.667 1 2107 4,09% $6 9.2461 14 $9 .9669.75 201.8 31,%9 $7 20.97104 $1 .0903.581 2019 $7 43.699 8 $5 .9.55712

TOTAL $6 4.446.354

Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la providencia atacada, en el sentido de condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto del retroactivo pensiona!, causado desde el 1 ºd e junio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2019, la suma de $64.446.354, que se deberá indexar, conf arme al IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación, según la siguiente fórmula, conforme lo expone la sentencia CSJ SL1299-2018, lo que implicaría una de la situación procesal de la demandada,

rfeormatiionp ejus, y no ser apelada la sentencia de primera instancia por el

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 62241 demandante, por lo que deberá mantenerse el fallo de primer grado. De otra parte, se autoriza a la entidad de seguridad social demandada, para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL2376-2018, que memoró la CSJ SL12037-2017 y, recientemente, la CSJ SL356-2019). Así mismo, la Sala rememora que a raíz de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 dej ulio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

De lo anterior se concluye que: i)en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; iia p)a rtir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, i)i ital beneficio se extinguió definitivamente, a partir del 31 de julio de 2011, por virtud

de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadcaosn p osteriorai tdaalfd ec han o puedesne r reconocidas en 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019), lo que implicaría una de la situación procesal de rfeormatiionp ejus,

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. 62241 º la demandada, y no ser apelada la sentencia de pnmera instancia por el demandante, por lo que no puede imponerse dicha condena. En relación con la excepción de prescripción (f.º 1 7, ibídem), conforme a lajurisprudencia de esta Sala, el término extintivo, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, deberá contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que negó la pensión (CSJ SL12148-2014), esto es, la calenda de la notificación de la primera resolución que expidió el ISS el 28 de octubre de 2011 (f.º 7 a 10, ibídem). Por tanto, en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, pues el accionante presentó la demanda el 12 de abril de 2012 (f.º 11, ibídem) y el respectivo auto admisorio se notificó dentro del término del año siguiente -22 de mayo del mismo año- (f.º 13, ibídem). De este modo, se declarará no probada dicha excepción. Las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho, de la obligación por falta de causa y « título para pedin>, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», no

« configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, «inexistencia de la obligación», buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, quedan implícitamente negadas con los razonamientos ya expuestos. 15

SCLATJ-1P0V .00

Radicación n. º 62241 Sin costas en esta instancia y las de primera estarán a cargo de la entidad demandada como las fijó el Juez de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2012, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a descontar del retroactivo a cancelar al accionant e, los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, que están a su cargo.

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPTV-.1000 16

Radicación n. º 62241 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO

SANTADNER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARIT -R ce ,•fir, •, <;., r1 _,) \d ¡11ce nC ma ,o ,111.. ,l ¡ 1o ¡;u m sb t.i 1a c 1a ·-•·. ...- .. ,. , .,, ....,,,,.... fi fi fi0ifitt.til en.1!••1,_,,-,,:·:,,s ._, ,,,,. '"'' !.a fo'.:ha·y hora sefü1.lada,s, • q;iedu '''):>:•·':r-ñ lbcf\;2óit':CJVSrlencia &né_Mi, 0, C.1 ---·-;,....;.._..- -.--

SCLAJPT-10 V.00 17

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