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CSJ - SL390-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL390-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CIIIIS.ramalllJllllcll

SIIIIIIC-INl.anl

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrpaodnoe nte SL390-2018 Radicación n.º 65219 03 Acta Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA CASTAÑO BILBAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la hoy recurrente persiguió que la entidad demandada fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación devengada por quien hubiera sido su compañero Radicación n.• 65219 permanente, Luis Montoya Medina, a partir del 8 de junio de 2009, fecha del deceso de aquél; junto con las primas legales causadas los "a partir de junio de 2009", incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2010 y siguientes, la indexación, lo ultra y extra y las costas del proceso. petita, Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Montoya Medina laboró al servicio de la demandada por espacio de 24 años, 2 meses y 17 días; que aquél

adquirió su derecho pensiona! el 1 de julio de 1983 según lo dispuesto en la Resolución No. 120 del 17 de noviembre de igual año; que sostuvo una relación sentimental con el pensionado fallecido desde 1 999 hasta la data de su muerte, ocurrida el 8 de junio de 2009; que durante dicho interregno •see ncardgeóh aceralger adlaavb ildeaaL uiMso ntoya, les uminiasmtorrcoó,m pañícoam,p arttieóc hloe,c hmoes,a y cohabitlaohc iizdóoemn a,n epraac íyfi pcúab liccuae,n tdae dio todas susn ecesidaldocue isd,yó depenedcoínaó micapmoecrnu taen,t o que le fue negada la prestación suministtordaonb eac esariofi; lo pensiona! deprecada porque según el ente demandado no probó la convivencia con el causante y se tramitó un que se encontraba afiliada al ISS ªproceso de interdicción"; en calidad de beneficiaria del señor Montoya Medina; que existe una declaración extrajuicio rendida por aquél en la que se acreditan 1 O años de convivencia marital; que el 30 de agosto de 2004 su compañero permanente contrató un seguro de vida, en el cual aparece como única beneficiaria y que no existe otra persona con "por ser su compañera"; mejor derecho. 2 Radicación n. • 65219 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, prescripción, falta de requisitos para acceder a la pensión

de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa, pago, buena fe y la genérica. Asimismo, solicitó la vinculación del ISS en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. El Instituto de Seguros Sociales, que fue integrado a la litis por providencia del 22 de junio de 2012, no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la de su inferior, "en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Federación Nacional de Cafeteros de

3 Radicación n.° 65219 La confirmó en lo demás e impuso el pago de las Colombia". costas procesales a la demandante. Centró el problema jurídico en determinar "si la ser demandanatcer editób eneficidaer liapa e nsiódne sobreviv(iseirncet)ce l amada". Luego de pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Federación Nacional de Cafeteros, dijo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece

" e tendrdáenr ecah ol ap ensidóen qu sobreviv(iseinlcto)es m iembrodsel g rupfoa milidaerl pensionpaodrov ejeoz i nvalipdoerrz i escgoom únq ue y que el articulo 47 de la misma normativa fallezca", consagra en el literal a) "comboe neficidaerl iapo e nsidóen sobreviv(iseiencnt)f e,o rmvai talailcc óinay uogc eo mpañera permanesnutpeé rstite". Precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla dos situaciones: i) cuando hay convivencia simultánea del compañero o compañera permanente y el cónyuge o la cónyuge con el pensionado, y ii) cuando no hay convivencia simultánea pero el pensionado "hacívai da en cuyo caso, afirmó, el beneficiario de la maritdaehl e cho"; pensión será "lo elc ónyuog ee lc ompañeor coo mpañera permanente". Manifestó que la condición que alega la demandante es la de haber sido la compañera permanente del causante durante los 10 años anteriores a su fallecimiento. 4 Radicación n. º 65219 Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, y aludió a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, con las cuales la hoy recurrente pretende acreditar la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.

"no Frente a las declaraciones extrajuicio, adujo que pueden ser ni siquiera valoradas", al no haber sido ratificadas conforme lo dispuesto en el articulo 229 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, el cual reprodujo. También citó los artículos 298 y 299 de la misma normativa. Frente a este puntual aspecto, sostuvo que "para que las declaraciones rendidas ante notario con fines judiciales puedan ser apreciadas por el juzgador, deben, o bien haberse practicado con citación de la parte contra la cual se pretenden hacer valer; o bien ratificarse como lo ordena el artículo 229 del C. de P. Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989. Ello por cuanto es necesario salvaguardar el derecho de contradicción de la prueba, que fonn.a parte del derecho fundamental de defensa•. "el análisis de las demás pruebas Arguyó que documentales allegadas al proceso", tales como la copia del seguro de vida contratado con la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la copia del carnet de afiliación a la E.P.S. en calidad de beneficiaria, tampoco demuestran la presunta convivencia de la demandante con el pensionado fallecido. Se refirió a la declaración rendida por la señora Elcy 5 Radicación n.' 65219 Cortés, en audiencia del 23 de noviembre de 2012, a la cual le restó credibilidad por tratarse de un testigo de oídas. En cuanto a los testimonios de Alicia y Maria Aurora Montoya, anotó que no podían ser valorados por falta de ratificación, y estimó que "lmoi smdoe beh acerrsees pedcetlo

testimdoenÁ inog elCaa staBñiol b(/1a.o1 86-18r7e)n,d iddeon tdreol procedseio n terdicjcuidóinca idaell,a nteaned lJo u zgad5o d eF amilia de! bagupéu,e dsi chdae claratcaimópnof cuoer endicodna a udiencia del ap ardtee mandaednae ,s tcea seolI nstidteuS teog uroSosc iales•. Aseveró que "ldae cisdiepó rni mienrs tasneca ijau sat ó lar ealipdraodb atopruieasd, e l osm edioasl legaadlo s procensoo esp osibelset ablleacc eorn vivednec liaa y resaltó la actitud pasiva de demandacnotnee l c ausante", la primera en cuanto al cumplimiento de la carga de la prueba. Remató, entonces, en que "demla terpiraolb atonroi o, emergceo nc lariqduaedl ad emandanctoen vicvoínae ls eñoLru is Montoycai,r cunstaqnucesi eca o nstietnue ylpó u ntáolg iddoe d efensa del asd emandadFaesd eracNiaócni odneaC la feteer Ionss tidteu to SegurSoo ciqaule,n oh icierreopna fror enatled erecpheon sioenna ! cabedzeacl a usante. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 Radicación n. • 65219

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case "las sentencias impugnadas de primera y segunda instancia" para que, en sede de instancia, revoque "las decisiones de y en su lugar, primera instancia[. ..] y de segunda instancia" conceda la sustitución pensional solicitada; condenando en costas a Colpensiones. "en todas las instancias" Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que la Corte resolverá conjuntamente, por cuanto persiguen idéntico fin y comparten similitud en su argumentación. VI.CARGO PRIMERO Denuncia por ser violatorias "las sentencias acusadas" de la ley sustancial, "concretamente por la inaplicabilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 concordante con los artículo (sic) 46 al 50 de la Ley 100 de 1993". Manifiesta que la de la mentada "inaplicabilidad" disposición, vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 42, 43 y 47 de la Constitución Política. A continuación, propone un según el "cargo adicional" cual, "Mrie presdeenmtaandqdaua ne o e xicsotnev ivaelngciuo an a simulteánvn ieraqt,uu Ledu iMso ntoay laaé poecnaq ued ecidió confournmfaaa rm inlois ao,s terneílaaa cligóunpn oacr,u anstuo compaMñierraiR aamm íhraebzfí aal ledceijldóaco a,sd aeh abitación 7 Radicación n.° 65219 des up ropidead yd ondev iauí con suh ijo,N uear yn itoes,as umieólr o l

dec ompañeor peramnetne,p orques etr asaldó con susp etrenenasc ai la casa queha btiaba suc ompañear Angae Clastaño Bilaob,la itnegraó sug rupo famialria (siecn)e ls etnido de regtriarsal como tala nte la E.P.dSe.l! .S.yS p.e rmtiirq ueco brara dinoesr,co mo la pensidóen jubaicilónp,o rqucer eqeu ee limanidno esta expresilaó nno,r ma qudea con setnido judríioc y compltoe y sinla discriamciinópnor r azónd el origfeamni alris eañlado". Esgrime que las sentencias de interdicción que se adelantaron contra Luis Montoya por la enfermedad de alzhéimer, "partenla relacióanmo rosa,s etnimetanli niadcai desdee l año 1999cu,a ndo de comúnacu erd o entre la hermana Maria Auorra Montoya yÁ eal Castaño Bilaob,s ea dealntód icoh proceso,p ara que ng LuiMso ntoya no sufria ecron irto dos los meseasl ( siccob)ra r la mesada penosnai[,de la ques iemperestu vo preseten y pednieten mi represtaedna,h aciedon colas ene lb anco,s ubideo nalo catvo piso, llaenndo papelepsar a su pago, riatlduiad estreasnte cuando Luis Montoya see nocntraba enfeorm". Agrega que el pensionado fallecido "estando lucido" incorporó a la demandante a su grupo familiar "afiliándola a la E.P.S. yg arantizándole un seguro de vida"; asumiendo

el pago del arriendo, la alimentación y los servicios públicos de la casa en la que convivían.

VII. CARGO SEGUNDO Reza textualmente: "Slia voilaciódne la leyp roviendee apreacciióenrr óna eo de falta de apreacciiódne determaidna pruae,b es neceasroi ques e allegpuoer elr ecurrente sobreé ste putno, demostrando habersien curdori ene rrord ed ereoc (hinapalbiidcladi de

8 Raidcaciónn . º 65219 la nonna) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos". Alude a la declaracóin extraproceso rendida por el causante "elnaq u see a creudnicato an vivpeoenrsc piaac io ded ie(zO1 ) a ñosa "lo,s testmionios de dos vecnios del barrio,a l seguro de vida y a la afiliacóin a la seguridad socail en calidad de beneficariai,t odo lo cual,d iec que "prueba de manera cierta la con/o nnación de un hogar yu na familia, en beneficio mutuo, con aceptación de dos personas que de fo nna voluntaria yl ibre deciden confirmarla, la que no puede ser negada con fundamento en una sentencia de interdicción que lo único que busca es el manejo de los bienes del interdicto (pensión e inmueble}, yq ue las condiciones en nada cambiaron después de los fallos". Aelga que "lvai oladceislóe ng uncdaor gcoons"ist e, entre otras,e n que:i )la demanda se formuló con la intencóin de que se le reconoceira a la acotra el derecho a la

sustuictóin pensiona!;i ia )la data de interposiócni de la misma no tenía conocmiiento de la existencai de un fallo de interdicócn icontra el causante;i ieil f)al lo antedico hno cambió las condiconies para la pareja en tanto la relacóin contniuó; iv)n o existen "acptoossi tpiorv poartse "de las hermanas o el hio jdel causante tendientes a separarlos; v) no hayn ingún contrato que acrediet que la demandante se hacaí cargo del causante y por ello cobraba una suma de dinero; vin)o fgiura proceso alguno de rendicóni de cuentas promovido por la curadora contra la acotra; viiel )pr oceso de interdicócn fiue acordado entre la hermana del causante y la demandante; viinio )exi ste ningún documento que muestre que la demandante solicabia tpermiso a la 9 Radicación n.° 65219 curadora para "la toma de decisiones, como es el sitio de residencia, los alimentos f..]. " y; i x) no obra documento alguno que certifique el retiro de la demandante de la E.P.S. en calidad de beneficiaria del causante. Finalmente, pide a la Corte que "exija y valore las pruebas y se case las sentencias demandadas, acreditando las causales invocadas, por inaplicabilidad de la normatividad y errores de hecho causados por apreciaciones generadas por hechos posteriores, sin haber revisado la totalidad de las pruebas obrantes generadoras de los derechos invocados".

VIII. RÉPLICA

El apoderado de la enjuiciada estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el proceso, por lo que se opone a la prosperidad del recurso extraordinario. Manifiesta que la demanda adolece de múltiples defectos técnicos, los cuales imposibilitan "el estudio de los A su vez, endilga a cada uno de los cargos que incluye". cargos --en particular-- errores de técnica y "razones de que, en su criterio, impiden que la orden conceptual" demanda alcance "el efecto perseguido".

IX. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que

10 Radicación n.' 65219 el impugnant e pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto

son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del articulo 29 de la Constitución Política. En ese sentido, toda razón asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a verse: En efecto, el alcance de la impugnación pretende indistintamente la casación y la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación 11 Radicnac.6iº5ó 2n1 9 que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, salvo el caso de la casación que no es de nin na manera la situación aquí pers altum gu planteada;y que la decisión casada no es susceptible de impugnación al na por ser evidente que ya no hace parte gu del mundo jurídico-procesal del pleito. De manera que, si se surte el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del juzgado, como aquí ocurrió, en modo al no es posible proponer su casación. gu Además, en tan excepcional circunstancia tampoco es posible proponer coetáneam ente la casación del fallo del Tribunal, pues la mentada casación inhibe el per saltum pronunciamiento de se ndo grado,d ado que supone el gu ataque directo ante la Corte del fallo del a qu.o. Así, en el presente asunto el alcance de la

impugnación desconoce abiertamente las reglas mínimas del recurso y carece de precisión, claridad y sindéresis frente a lo ocurrido en las instancias del proceso. También, ha sido prolijamente tratado el tema de la función de la Corte como juezd e casación,q ue consiste en ejercer un control de legaldiad sobre el fallo gravado, en el que se confronta el pronunciamiento judicial con la ley; desde luego, no con todo el ordenamiento jurídico, puesto que tan titánica labor rebasaría toda posibilidad humana y, a la postre, redundaría en perjuicio del propio objetivo de la institución, sino con las normas sustanciales de alcance 12 Radiiócnan . ºc 65219 nacionalu tilizadas o que debió utilizar el fallador para emitir su decisión. Sin embargo, en el segundo cargo de la demanda de casación, la recurrente no menciona siquiera una norma legal sustantiva de alcance nacional susceptible de haber sido violada por el Tribunal en su fallo, con lo cual incumple flagrantemente la exigencia de que trata el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar "epler cpetloe gal sustandteoi rvdone,an c ioquneas lee, s tivmieo lya edlco o,n cepdtelo a ifnrc.caiósnid, i rectapmoeaprnl tieca,c iinódne bopi doiarn terpretación deficiencia que impide a la Corte realizar el ejercicio erróena", de juzgamiento propio de esta sede, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

Y si se pudiera hacer de lado la proposición jurídica del cargo, que no se puede, pues ello eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de ejercer el control de legalidad, así como la exigencia legal del recurso a que se refiere el literal a) del aludido numeral 5 del articulo 90 en cita, para tenerse como dirigido el ataque por la via indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, pues la recurrente no precisa los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual iguamlente lo exige el literal b) de la disposición aludida. 13 Radicación n. • 65219 Lo anterior, aunado a que indica la recurrente unos medios de prueba como fuente de los cuestionados yerros probatorios, pero en su desarrollo no hace el más mínimo esfuerzo por constatar qué es lo que de ellos fluye, individualmente considerados. En otras palabras, señala la fuente de los errores que pretende atribuirle al Tribunal, pero no se toma el trabajo, como se lo exigen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de demostrar respecto de todos y cada uno de ellos los achacados yerros. Por otro lado, aunque en la demostración del primer cargo la censura alude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco precisa la vía de ataque, esto es, si por la directa o por la indirecta, y si lo es por la primera debió anunciar si la violación de la ley se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; y si en el límite de la flexibilidad de las exigencias técnicas y formales

del recurso, se asumiera que la acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida dado que la censura habla de la "inaplicabilidad" de tal norma, el discurso disuasivo enderezado al quiebre del fallo confutado, no es el que corresponde cuando de demostrar un desacierto de esa estirpe se trata. Así las cosas, ninguno de los cargos es claro en precisar si la infracción normativa que denuncia ocurrió como consecuencia de errores netamente jurídicos, derivados de la aplicación o interpretación de normas, caso en el cual se debió escoger la vía directa, o si se derivó de 14 Radicación n. • 65219 falencias fácticas o probatorias, escenano en el cual la vía debió ser la indirecta. Tampoco se señala, se itera, la modalidad de infracción denunciada, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. Además, igualmente se pone de presente que la censura en el desarrollo de ambos cargos se dedica a insistir en que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación derivada del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, vertiendo sus extensas y particulares apreciaciones, pero no logra derruir el argumento central que soporta el fallo del Tribunal, inferencia esta de carácter estrictamente fáctico, consistente en que no logró acreditarse con el "material probat"o erl iroequisito de convivencia alegado por la demandante con el señor Montoya Medina, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Viene bien, a los efectos de esta decisión, rememorar lo que de antaño ha dicho esta Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 del 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fa lias técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar inapreciar o las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo. Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo 15 Radicación n. • 65219 del1 5de o cubtred e 1908(fl 5)p,ro cdiemieqnuete on m anrae algunaa utrizoa a laSa lpaar a revisare nc saacieóljnui cdieol fa ldlorad ei sntanscoirbeal soh ehcosco nrtovertidos. En repeitdas ocsiaosn hea dihco estaC oropraciqóuene l "recurose xtraoridnriaode c saaciónn oes u nat recreai nstaina.cA laC orten ol ecrre ospondec omTroi ubnadle c saaciónp odnerarl sa pruebsay c ornatpruebsad elpr coseop arad eicidrs obrel ave rdad

de lso hehcos cornovtertdios,q ue esl at raeap ropiad e lso juzgadorese ni sntan.cE nic asaacinóonse e studialnsa p ruebsa nop ara deducir errorde hehco manifisteoo de derehco, si comeitod por elTr iubnale ns ua preicaci,ó cnomom edio conducentae l avi olacdieól nal ye sutsanvat einp resencdiea cdaac saoco nrcet"o(.C as,m arzod e1 954LXX,VI I, 72). Ele rrord eh ehcoe nl aa preiacciónde p ruebsaq uec odnuce a lavi olióandc e lal ye sutsanvat yi que permitleaC ortel a csaaicónde u nf altlioeq unees emra nifiste,oe sde cri,t agnra vey nortoio que a simpvliset as ei mponag laam entsien m ayor esfurzeon ira ciinoi,coo e no trtéomrsi nosd et amla gundiq tue resultaebs oultamecnotrnearit ol aev idencdiealp r ocsoe.N oe s, port an,et rorodre h ehcoq uea utriocel ac saaciónde u nf alalqueol a cuya demsotraicóns ólsoe l lemgeadi anutne e sfrzoado razonami.eH nat soidesot al ado crintac osnatntdee laC ort,e sódlaimenfutned aad enl an autraleza delre curosd ec saación que,c omeos b iens abindoot ,i epnoreo jbethoace ru n nuevo análiissd et doosl oesl emsep nrotboarotisoa duciodse ne jlui c"i o

(CAS.ot,cbu re2 7d e1 954G,. J21.4 )7. 3.D eo rta parte,e lf aldolrad es eugndog rado,fu nda su resoulcióna bsoultroai enl aes timaciqóuen h izod e lapru eba testimaolyn d iel ap ericia,lm ediporosb ariotsoi natasce anebs tlee reucrsoe xtraordinraoi,p rol av aí delerr ord e hehco seúgn lo prescribeeal r ctuilo7 de l aly e1 6de 1 969. Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar que la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de 16 Radicación n. º 65219 demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En tal sentido, la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, que en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En suma, no hay demanda de casación en conjunto, ni

un cargo en particular, que permita a la Corte enjuiciar la sentencia atacada para establecer si al resolver la apelación el Tribunal aplicó las normas que correspondían al caso, si al hacerlo alteró sus supuestos de hecho o sus efectos, si desvió su contenido, o si tergiversó u omitió los medios de prueba del proceso como para llegar a incurrir en errores de hecho o de derecho que dieran lugar a aplicarlas indebidamente. De lo que viene, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

17 Radicación n. º 65219 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA CASTAÑO BILBAO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y al cual fue vinculado como litisconsorte

necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presid nte de la Sala

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