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CSJ - SL390-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descangestión N. 1 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL390-2020 Radicación n.” 71332 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO STELLA ROZO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CÁMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales fueron desde el 29 de enero de 2001 hasta el 14 de enero del año 2009; que se declarara ineficaz por vicios en el consentimiento, el SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 71332 acuerdo jurídico denominado «Otrosí» y que la terminación del contrato de trabajo por ella se dio por causas imputables al accionado; como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste del salario integral fijo, a partir del 1° de julio de 2005 hasta el 14 de enero de 2009, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato del 29 de enero de 2001, el reajuste

de las vacaciones, el pago indexado de las sumas adeudadas, el reajuste del IBC para efectos pensionales, teniendo en cuenta el 70 % del salario integral fijo, el pago a COLFONDOS de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el salario integral fijo realmente devengado en el año 2009, esto es, $8.068.017, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado y las costas. Como pretensión subsidiaria, pidió la declaratoria del contrato entre las fechas antes indicadas, la ineficacia de la clausula segunda firmada en el «Otrosi», en lo referente a que tal compensación incluye un factor prestacional del 30 % y que el contrato de trabajo lo terminó por causas imputables al accionado; como consecuencia de tales declaraciones, solicitó el reajuste del salario integral variable, teniendo en cuenta el verdadero factor prestacional de la empresa (42.92 %), a partir del 1 de julio de 2005 hasta la terminación del contrato, esto es, el 14 de enero de 2009; el pago indexado de las sumas adeudadas, el reajuste del IBC para pensiones, teniendo en cuenta el 70 % del verdadero salario integral variable, esto es, con referencia en la diferencia del factor prestacional mo SELAP: 19 v 00 2 Radicación n. 71332 reconocido del 12.92 %, los intereses moratorios a la AFP COLFONDOS; la indemnización por despido injusto, según el salario integral variable realmente devengado en el año

2009, esto es $7.697.683 y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Narró, que celebró contrato laboral a término indefinido con la accionada, el 29 de enero de 2001, que finalizó el 14 de enero de 2009, desempeñando el cargo de «directora sede centro», que se acordó como modalidad de salario integral fijo la suma de $5.000.000,00; que en dicho pacto se estipuló que i) este comprendía el ordinario de $3.498.460; ii) que el componente prestacional del empleador correspondería a un 42.92 %, esto es, $1.501.540 para el año 2001; que los devengados desde 2001 hasta junio de 2005, fueron los siguientes: - 2001: $5.000.000 - 2002: $5.383.000 - 2003: $5.759.500 - 2004: $6.134.000 - 2005 (de enero a junio): $6.134.000 Adujo, que entre las funciones desempeñadas eran las de representar a la accionada dentro de la zona de influencia (centro), esto es, registral, apoyo empresarial y civico social, como también coordinar la correcta prestación de los servicios públicos, administrar y controlar el recurso humano, físico, técnico y financiero de la sede centro; que las metas para los años 2001 a junio de 2005 eran asignadas SCLAYT-1¢ v.00 3 Radicación n. 71332 por la empleadora y el cumplimiento de estas no tenían incidencia o afectación desde el punto de vista salarial, como

quiera que el salario integral era fijo. Recordó, que en junio de 2005, solicitó un préstamo por medio de libranza ante COMFENALCO, teniendo como finalidad la construcción de su casa, el cual fue aprobado el 2 de agosto de 2005; que el 5 de agosto del mismo año, la demandada, por intermedio del Dr. John Uribe, gerente de recursos humanos, le presentó de manera sorpresiva dos formatos iguales del «Otrosi al contrato», cada uno de manera independiente, previamente firmados por el representante legal de la camara y por dos testigos (Graciela Ramirez Forero y Olga Lucía Torres), con la finalidad de que fuera suscrito; que, igualmente, en la misma fecha, se le entregaron simultáneamente dos formatos iguales del «Otrosí», con los que se enunciaba precedentemente, que se los hiciera firmar a sus dos asesores Mónica Bermúdez Arenas y Claudia Toledo, porque también se le modificarían sus condiciones laborales. Indicó, que los originales del otrosí fueron presentados ante el Notario 14 del Círculo de Bogota, el 5 de agosto de 2005, sin las firmas de ella, con la finalidad que se diera fe de que tales escritos se habían presentado en la fecha citada y estaba previamente suscrito, cada uno, por dos testigos y el representante legal de la demandada; que, no obstante lo anterior, en la cláusula 5 del contrato se indica que se rubricó el día 30 de junio de 2005, en presencia de dos testigos y que las partes manifestaron su consentimiento de SCAJPT 13 V.00 4 Radicación n. 71332

una forma totalmente libre y espontánea; que en el Otrosí del año 2005, se expresó que empezaría a regir el 1° de julio de 2005, aunque este solo se entregó el 5 de agosto de 2008, para su firma. Argumentó, que signó el Otrosí en razón a su edad, deudas económicas, estado de salud, obligaciones familiares, su estado de divorciada, a cargo exclusivo de sus dos hijos, por el crédito de vivienda familiar que acababa de adquirir, aunado a que tenía para ese momento 48 años de edad; que con tal documento se modificaron las condiciones inicialmente pactadas en el contrato; que en el 2006, de manera unilateral, mediante misiva del 31 de enero, se le notificó que la compensación máxima mensual por cumplimiento de metas sería de $994.500,00; que en dicho oficio se estipuló aumentar el porcentaje de cumplimiento de ventas en un 10 %, es decir, que tal causación se daria sobre el 80 % del total de las metas, sin existir notificación alguna acerca de las razones financieras y de mercado para tal modificación, como lo ordenaba el Otrosi. Referenció, que el 30 de agosto de 2006, mediante correo electrónico le informó a la directora comercial del área de la gerencia de servicios, Liliana Jiménez, que había llamado como supuesta cliente para un seminario a la empresa ATENTO a la sede respectiva por zonificación, encontrando sorpresivamente que dicha llamada, fue remitida para atender y cerrar la venta directamente, a las 3 extensiones, correspondientes a los 3 asesores de la sede salitre y no a las extensiones del centro, como debía

SCLAIPT-10 V.09 s

Radicación n. 71332 corresponder; que nunca recibió explicación por aquella situación preferencial con la sede salitre; que la gerente de servicios, Maria Lucia Flórez, comunicó a toda la fuerza comercial que las directrices de la empresa eran claras, en el sentido de trabajar las zonas de influencias, exclusivamente, con la prohibición a los asesores de trabajar en otras zonas que no le corresponden, como se enuncia en el e mail del 14 de septiembre de 2006; que, no obstante lo anterior, la gerente de servicios habia autorizado a la sede Paloquemao el manejo de un cliente de la sede Centro Universidad Javeriana (Tienda Javeriana). Relató, que en octubre 10 de 2006, mediante correo electrónico, en donde se anexa documento denominado «Cambios en la Estrategia Comercial», se le informa un nuevo cambio unilateral, consistente en que la repartición del 30 %, relacionada en el numeral 48, solo se generaría cuando la sede dueña del cliente cumpliera con el 80 % de las metas, de lo contrario tal ingreso quedaría en cabeza de la gerencia de servicios; que tal modificación, no estipulada en el contrato ni el Otrosí, fue ratificada mediante correo del 2 de noviembre de 2006; que la modificación de la cesión de porcentajes de ventas se impuso sin notificación de las razones financieras y de mercado; que para el año 2007, mediante Misiva del 31 de enero, se le notificó que la compensación máxima mensual por cumplimiento de metas sería de $941.667, suma otorgada por 12 meses de satisfacción de aquellas; que adicionalmente, en tal

comunicación, se precisa y aclara que las metas para el año 2007, eran para cumplirse en 11 meses de febrero a

SCLA:PI-:0 V.OD 6

Radicación n. 71332 diciembre, por lo que se reconocería un valor fijo hasta de $1.027.291 mensuales. Recordó, que el 16 de agosto de 2008, sufrió un accidente de tránsito, originándole un esguince de columna cervical y de mano izquierda, con sospecha de fisura de vertebra, como se acredita con la comunicación del 1° de octubre de 2008, expedida por el médico ortopedista y con la certificación emitida por la fisioterapeuta, el 1° de octubre de 2008; que tal accidente le generó una incapacidad de 23 días continuos; que aunado al accidente indicado, sufre de tiempo atrás, una enfermedad degenerativa discal L-5, que le afectaba su estado de salud. Rememoró, que el 25 de noviembre de 2008, la gerente de servicios María Lucía Flórez, la citó vía mail a la oficina del subdirector de recursos humanos; que estando presentes el subdirector y la gerente de servicios, le comunicaron de manera intempestiva y verbal que, a partir del 15 de enero de 2009, sería trasladada a la sede Restrepo, categoría dos (II); que en la misma reunión, se le hizo entrega de carta fechada el 24 de noviembre de 2008, en la que se le informa que, desde el 15 de enero de 2009, sería trasladada como Directora de sede Restrepo categoría Il; que como quiera que

no existió notificación, ni explicación alguna de la justificación para el cambio intempestivo de sede a una de menor categoría, respondió en el acto que no aceptaba el traslado, pues tal decisión desmejoraba las condiciones laborales, ya que la bajaban de categoría, se disminuía el nivel integral gerencial, se reducía sus ingresos por

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 71332 prestación del servicio, se afectaba su estado de salud por los largos desplazamientos, entre otros, por la labor cívico social que se debía realizar en esta zona. Manifestó, que el subdirector de recursos humanos, le dijo que respondiera si no aceptaba el traslado; que dada la propuesta de renuncia por parte de la accionada, respondió negativamente; que reiteradamente solicitó, verbalmente, explicación sobre los motivos por los cuales se le estaba desmejorando sus condiciones laborales; que mediante mensaje vía correo electrónico, el 28 de noviembre de 2008, el subdirector de recursos humanos, informó a todos los funcionarios de la entidad, la novedad de traslado, sin que ella hubiera manifestado su aceptación verbal y, menos, escrita. Dijo, que el 4 de diciembre de 2008, via correo electrónico, el subdirector de recursos humanos, con copia a la gerente de servicios, María Lucía Flórez, respondió que se mantenía en la posición de traslado a la sede Restrepo, motivando la decisión en que era un reto y una nueva posibilidad profesional, solicitándole una pronta respuesta; que al día siguiente el mencionado subdirector se hizo

presente en la oficina e insistió en que le respondiera por escrito su comunicación de traslado, no obstante la manifestación verbal de no aceptación y no renuncia por parte suya; que el 11 de diciembre de 2008, vía telefónica, el subdirector insistió una respuesta escrita, ratificandose en su posición y él confirmando la de las directivas.

SLAIPT 13 V.0U 8

Radicación n. 71332 Señaló, que la situación de su estado de salud era de pleno conocimiento por la accionada, como se corrobora, entre otros, con los e-mails del 18 de septiembre y del 3 de diciembre de 2008; que ante los cambios laborales desde el año 2005, especialmente en el «Otrosí» y la insistencia de las directivas para que aceptara el cambio de sede, a pesar de la negativa, en cuanto al traslado, aunado a su estado de salud, se vio obligada a dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 15 de enero de 2009, por causa única y exclusiva del empleador, en carta radicada el 17 de diciembre de 2008; que la accionada dio respuesta a la misma el 19 de diciembre de 2008; que solo hasta el 6 de febrero de 2009, se le puso a disposición la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Rotuló, que en el respaldo de la liquidación de prestaciones sociales se indicó que con tal pago se entendía transada cualquier diferencia que pudiera surgir del vínculo contractual; que mediante Oficio del 10 de febrero de 2009, devuelve el documento de liquidación definitiva de

prestaciones laborales, sin firmar, manifestando su inconformidad en cuanto a lo estipulado en tal liquidación, toda vez que se enuncia que el retiro fue por «renuncia voluntaria», aunado a que contempla cláusulas ineficaces, como la citada atrás. Informó, que a partir del segundo semestre del año 2005, hasta la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo a la Certificación emitida por COLFONDOS el 11 de enero de 2013, la demandada realizó los aportes al SISS, sin tener en cuenta, para efectos del IBC, el factor

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 71332 prestacional del 42.92 %, pues siempre se tomó con un 30 %; que a lo largo de la prestación del servicio manifestó inconformidades por los cambios intempestivos e inequitativos de las políticas comerciales para su sede; que el 16 de diciembre de 2011, se presentó reclamación ante la demandada, mediante la cual se interrumpió la prescripción laboral; que a la misma se le dio respuesta el 22 de diciembre de 2011, indicando entre otras razones, que el esquema de remuneración integral «siempre fue el resultado de un mutuo acuerdo, en cuya celebración concurrió su consentimientos exento de vicios [...J» (f. 957 del cuaderno n.” 2 a 1023 del cuaderno del Tribunal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo del 29 de enero de 2001 al 15 de enero de 2009 y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, la remuneración inicial

pactada, esto es, el salario fijo integral de $5.000.000 mensuales; que el salario integral fijo comprendía un salario ordinario de $3.498.460, lo referente al componente prestacional del empleador del 42.92 %, el incremento del salario entre los años 2001 a 2005, la modificación de las condiciones laborales inicialmente pactadas, mediante «Otros», la notificación del traslado por medio de Oficio del 24 de noviembre de 2008, a la sede Restrepo categoría II, como directora de sede y lo estipulado en el código de ética interno de la accionada. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

SCLAIPT 1G v.00 10

Radicación n. 71332 En su defensa adujo que el cargo para el que fue contratada la demandante fue el de directora de sede, pero, el hecho que en el contrato se hubiera indicado que la sede centro seria el lugar de prestación del servicio, no implicaba que la servidora fuera inamovible, pues ello contraría el poder subordinante que le asiste al empleador. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 1048 a 1060, del cuaderno del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con salario integra! variable, entre el 29 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2009, con un salario final de $6.756.000, valor sobre el cual

le fueron liquidadas las prestaciones sociales; absolvió a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas (f. 1113 en relación al CD de folios 1111 ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al decidir el recurso de apelación de la demandada, el 4 de julio de 2014, confirmó el fallo de primer SCLAIPT-10 V.00 al Radicación n. 71332 grado.

Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, limitaría el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresadas por la impugnante al momento de interponerlo; que de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada como en la apelación, debia establecer: i) si era ineficaz el otrosí del contrato de trabajo que vinculó a las partes suscrito el 30 de junio de 2005; ii) si el contrato de trabajo que vinculó a las partes finiquitó por causas imputables a la entidad demandada y, iii) si recayó en cabeza de la demandada la obligación de reconocer las pretensiones; que examinaría el caso en perspectiva de los artículos 22, 23 lit. b), 43, 62 lit. b) y su parágrafo, 132 y 159 del CST y 1502 del CC.

Razonó que:

Sea preciso señalar que si bien el código procesal del trabajo no establece norma expresa respecto a la carga de la prueba que recae en cada una de las partes, sin embargo por disposición de su artículo 145 se acude al articulo 177 del Código Procesal Civil según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persigue; que el artículo 174 del mismo código impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. No es motivo de discusión en el recurso de alzada que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 29 de enero de 2001 al 15 enero de 2009, que el 30 de junio de 2005 la demandante firmó un otrosí al contrato inicialmente celebrado, que en virtud de dicho contrato la demandante se desempeñó como directora de la sede centro de la Cámara de Comercio de Bogotá, devengando como ultima remuneración fija integral la suma $6.134.000; que el contrato finalizó por decisión unilateral de la demandante arguyendo causas imputables al empleador; todo lo anterior se colige de la documental vista folios SCLA:PT::0 v 50 12 Radicación n. 71332 8 a 83, 294 a 301 y 317 a 324 del expediente, prueba está que no fue objetada ni desconocida por las partes razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la sala respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba. Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada como la prueba testimonial recepcionada, así como del

sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia de la Juez de primera instancia habrá de confimarse, si se tiene en cuenta que la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, no acreditó fehacientemente los hechos alegados como fundamento de las pretensiones principales y subsidiaria de la demanda. Nótese como a la luz de lo establecido en el artículo 43 del CST, para la Sala no ofrece reparo alguno el otrosí del contrato suscrito entre las partes el 30 de junio de 2005 visto a folios 298 a 301 del expediente, como quiera que este proviene del mutuo acuerdo de las partes sin que la demandante haya acreditado dentro del juicio la concurrencia de vicio del consentimiento de la actora, esto es, la presencia de alguna coacción física o moral, irresistible e ineludible ejercida por la demandada concomitantemente a su firma, conforme a lo establecido en el artículo 1513 del CC, pues nada dicen al respecto los testigos recepcionados, consistentes en las declaraciones vertidas por Mónica Adriana Bermúdez y Diego Martín Gutiérrez Correa, quienes fueron uniformes y enfáticos en afirmar que previamente a la suscripción del otrosi los trabajadores, entre ellos la demandante, fueron ilustrados sobre el contenido del mismo a través de circulares y correos, aunado a que si bien el otrosí varió en cierta medida las condiciones salariales de la demandante, en la medida en que se determinó como factor prestacional el 30 % del ingreso reduciendo el inicialmente establecido en el 42.92 %, no obstante lo anterior

dichas modificaciones no tienen la virtualidad de revestir de ineficacia el acuerdo, en la medida en que no infringe los derechos y garantias mínima legales del trabajador pues de acuerdo al inciso 2° del numeral 2° del articulo 132 del CSTSS, la suma estimada como salario fijo integral, $6.134.000,00, no vulnera el salario mínimo integral establecido en 13 de salarios mínimos ordinarios legales mensuales vigentes, sumado a que las modificaciones del contrato surgieron del acuerdo voluntario de las partes, en este orden de ideas no está llamada a prosperar la reliquidación salarial reclamada, como quiera que la cláusula del otrosí del contratos de fecha 30 de junio de 2005, esta revestida de toda legalidad y eficacia, razón por la cual se confirmará la absolución impuesta a la demandada por este concepto; que igual suerte correrá la pretensión relacionada con el pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato, sobre la cual arguye la actora causas imputables a la demandada, como quiera que si bien de la carta de fecha 16 de diciembre de 2008, vista folios 321 a 324 del expediente, se desprende que la terminación del contrato devino por terminación unilateral de la

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Radicación n. 71332 actora, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, la parte demandante no probó las justas causas ulegadas para su terminación, ya que no demostró fehacientemente el desmejoramiento de las condiciones laborales que alega a consecuencia del futuro traslado a la sede Restrepo

de esa ciudad, pues con dicho traslado no advierte la Sala que se le haya desmejorado las condiciones laborales a la actora especificamente en materia salarial, salario fijo integral, o las demás condiciones laborales y económicas, personales o familiares en que inicialmentfuee contratada la demandante, pues el ejercicio del poder subordinante que desplegó la demandada para el traslado, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 23 del CSTSS, no fue atentatorio de las condiciones laborales inicialmente pactadas como tampoco del honor la dignidad o los derechos de la demandante y simplemente el traslado implicó una orden del empleador en el ejercicio de tal poder a la cual se sustrajo la demandante violando la obligación general de obediencia establecida en el artículo 56 del CSTSS, así como el desconocimiento de la obligación especial señalada en el numeral 1° del artículo 58 del CSTSS deviniendo la terminación del contrato en una renuncia voluntaria de la trabajadora, la que no conlleva el resarcimiento de indemnización alguna, pues no puede pretender la demandante alegar unos perjuicios hipotéticos o potenciales cuando no cumplió la orden de traslado, ejerciendo el cargo siquiera por un día en la Sede Restrepo de esta ciudad, pues antes de cumplir la orden decidió presentar su renuncia como se infiere de la carta vista a folio 321 del cuademo 1 del expediente (f° 1122 a 1123, en relación con el CD de folio 1121, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado para, en su lugar, condenar a la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las pretensiones de la demanda inicial (f. 19, ibídem).

SCLAJPI 19 Y Oh la Radicación n. 71332 Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por la parte demandada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal h) del artículo 61 del CST, en concordancia con el literal db) numeral 7°) del artículo 62 ibídem, el artículo 64 del CST, en desarrollo del literal b) del artículo 23 del CST, todo dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Manifiesta que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incumió en la causal señalada en el numeral 7) de literal b) del artículo 62 del C.S.T. al exigir a la demandante sin razones válidas la prestación del servicio en lugar diverso o diferente al que se le contrató, lo que originó la terminación por parte de la ex trabajadora del contrato de trabajo con justa causa (despido indirecto).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cámara demandada no incurrió en justa causa imputable a su actitud al obligar a la

demandante a renunciar en forma motivada, cuando sin razón alguna la obligó a trasladarse a una sede diferente para la cual estaba contratada, contrariando lo pactado en el contrato de trabajo, desmejorando sus condiciones laborales, condiciones de salud, vulnerando su dignidad y buen nombre.

3. No dar por demostrado, estándolo que la decisión unilateral y sin justa causa de la Cámara de Comercio, violó los derechos de la actora obligándola a terminar el contrato con justa causa imputable al empleador, haciéndola acreedora de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del C.S.T. para los contratos a término indefinido, SCLAPT-10 v.00 15

Radicación n. 71332

4. No dar por demostrado estándolo, que la Cámara de Comercio sistemáticamente incurrió, durante el desarrollo del contrato de trabajo de la demandante en detrimento paulatino de sus condiciones salariales, contractuales, ejerciendo una actitud hostil y desmotivante que terminó con el injusto traslado a una sede de trabajo diferente a la pactada en el contrato de trabajo, desmejorando las condiciones laborales de la actora.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ejercicio del poder subordinante que desplegó la demandada para el traslado, de la actora de sede de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del art. 23 del CST no fue atentatorio de las condiciones laborales inicialmente pactadas, como tampoco del honor, la dignidad, o los derechos de la demandante.

Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes:

1.- Documentación relacionada con la terminación del contrato de trabajo: carta de terminación del contrato por parte de la demandante «(f. 549 a 552); comunicación dirigida a la aseguradora solidaria de marzo 17 de 2009 «(f. 931 a 934)»; comunicación de 10 de febrero de 2009 «(f.> 935)»; liquidación final de prestaciones sociales «(f.° 936)»; carta de enero 27 de 2009 «(f.° 937)»; comunicación del 13 de febrero de 2009 «(f. 939»; comunicación de marzo 10 de 2009 «(f.> 940)»; carta del 16 de diciembre de 2011 «(f.° 951 a 952). 2.- Documentos relacionados con el desarrollo del contrato de trabajo: contrato de trabajo «(f.° 80 a 83); descripción del cargo y funciones generales de la demandante «(f. 190 a 193); descripción de la revitalización del centro de Bogotá en desarrollo de la responsabilidad de la demandante de liderar y ejecutar programas de desarrollo cívico social «(f.° 194 a 201); documento denominado vocación de la sede centro que define los generadores del

SC.AJPT-1C V.00 16

Radicación n. 71332 ingreso privado de la Cámara de Comercio «(f.? 235 a 260); documento que demuestra la asignación de empresas a la sede centro frente a la sede norte «(f.° 202 a 204)»; asignación de asesores para cada una de las sedes de la cámara de comercio «(f.° 205 a 206)»; categorización de las sedes de la

cámara de comercio «(f° 207 a 210 y 211 a 2349); reasignación de mercado potencial de compra de las sedes de la demandada «(f. 261 a 289)»; documento de la gerencia de servicios/consolidado de cumplimiento de metas en millones, de enero a noviembre de 2005 «(f.° 211 a 234); solicitud de un crédito por libranza para construcción de vivienda familiar de la demandante a Comfenalco y su aprobación «(f.° 291 a 295)»; gastos de la demandada «(f. 294, 333 a 354)»; documento denominado otrosi al contrato de trabajo «(f.° 296 a 303», presentación notarial del otrosí sin firma de la demandante «(f° 296 a 332); modificaciones salariales unilaterales por parte de la demandada «(f.° 386 a 392)»; disminución del mercado potencial de la sede centro en forma unilateral «(f. 393 a 397); documento denominado Plan 2006 enero 31 «(f. 433 a 450)»; documento denominado cierre de año 2006 con las metas para las sedes centro y norte de la demandada «(f° 389 a 429); asignación de asesores a la sede centro y norte «(f.° 451 a 452); traslado de una asesora de la sede centro a paloquemao «(f.° 454); situación de los asesores de la sede centro «(f.° 455 a 464); asignación de clientes de la sede centro a paloquemao «(f. 468 a 473)»; cambios unilaterales de estrategia comercial «(f.°

447 a 480); modificación unilateral del salario de la demandante en 2007 «(f. 481 a 482); documento que demuestra el mercado potencial de compra de las sedes

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 71332 centro y norte «(f. 483 a 488)» documento denominado metas 2007-sede «(f.? 489 a 492)»; documentos relacionados con la retoma de venta de productos de capacitación cerrada «(f.° 377 a 385)»; metas para las sedes centro y norte para el 2008 «(f. 493 a 508)»; documentos relacionados con la salud de la demandante y el accidente de tránsito sufrido por la misma «(f. 509 a 513, 517 a 519 y 609 a 690)»; documentos relacionados con el énfasis en la actividad cívico social «(f.° 524 a 529 y 393 a 397); documen

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