CSJ - SL390-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL390-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL390-2024 Radicación n.°96783 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO LÓPEZ MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SASSOPNUMIL OPERADOR S.A.S. hoy MEGA LOGISTIKML S.A.S, y la llamada en garantía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES Edilberto López Mazo llamó a juicio a Industria
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Radicación n.°96783 Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., Sociedad Operadores Industrial y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S.- Sopnumil Operador SAS hoy Mega LogistikMl S.A.S., con el fin de que se declare: La existencia del contrato de trabajo a término indefinido; Que la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S.- Sopnumil Operador SAS hoy Mega LogistikMl S.A.S, fungió como intermediaria de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A, en los términos del artículo 35 del C.S.T, a partir del día
22 de agosto de 2011, fecha en la cual fue contratado; Que el demandante desarrolló las actividades propias del objeto social de la empresa INDEGA S.A. Que las acciones desplegadas por la empresa le impidieron su afiliación al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva. Que su salario debía ascender a $1.796.090, conforme al nivel de escalafón grado 3 de empleados directos de la empresa Que no le fueron pagadas las primas de antigüedad, vacaciones, semana santa, de navidad y de producción, por consiguiente, le adeudan dichos pagos.
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Radicación n.°96783 Que no le fueron pagadas las cesantías, primas, intereses, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social. Que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. De manera subsidiaria solicitó que de no salir avante lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y convencionales solicitadas se condene a INDEGA S.A. como responsable solidaria. Y, de no salir avante las pretensiones referentes a los pagos de prestaciones sociales y convencionales pidió que: se reconozca en su lugar a pagar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A. las diferencias entre lo reconocido por la empresas intermediarias (SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIALES Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS- / SOPNUMIL OPERADOR SAS hoy MEGA LOGISTIKML S.A.S) en los pagos de liquidaciones de las prestaciones sociales, el cual reposa en poder de ella misma y lo que se debe pagar por parte de la empresa
usuaria INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A., para completa. Busca el demandante además el reconocimiento de las siguientes pretensiones: La reubicación a su sitio de trabajo como operario de cargue y descargue u otro similar o de mejor categoría atendiendo a las recomendaciones médicas que le fueron efectuadas. El aumento salarial realizado a los trabajadores de
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Radicación n.°96783 la empresa entre abril y agosto de 2018. El pago de la prima de antigüedad, vacaciones, semana santa, de navidad y de producción entre el 22 de agosto de 2011 al 27 de agosto de 2018, así como las prestaciones sociales y vacaciones. El pago de perjuicios morales e intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y el pago de las diferencias en las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, prima de semana santa, prima de producción y el pago de las diferencias en las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso de casación, en que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Milenio Sopnumil Operador S.A.S. Sopnumil Operador S.A.S mediante un contrato de obra o labor contratada desde abril de 2005 hasta el 21 de agosto de 2011, que dicha entidad fue liquidada y se creó la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio SASSopnumil Operador S.A.S., hoy Mega LogistikMl S.A.S. Que suscribió contrato a término fijo con la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del
Nuevo Milenio S.A.SSopnumil Operador S.A.S., hoy
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Radicación n.°96783 Mega LogistikMl S.A.S. desde el 22 de agosto de 2011, empresa con la que sigue vinculado y que funge de intermediaria de INDEGA S.A. Manifestó que el salario devengado ascendía a $2.000.000, las comisiones devengadas en relación con su actividad eran pagadas por Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.SSopnumil Operador S.A.S. hoy Mega LogistikMl S.A.S, que cumplía órdenes estrictas de los Coordinadores de Operaciones de la Empresa INDEGA Sucursal Bucaramanga; que una vez al mes eran realizadas retroalimentaciones que consistían en conversaciones en la que se analizaban las falencias en el trabajo y las mejoras que podrían hacerse; que al iniciar su jornada de trabajo tenía que hacer entrega de una tarjeta de reporte. Indicó que no recibía prestaciones extralegales y otras primas especiales que recibían los trabajadores que estaban directamente vinculados con INDEGAN. Que le fue diagnosticado el 23 de diciembre de 2014 por el medicó radiólogo lo siguiente: «• TENDINOSIS PROXIMAL
DEL PATELAR • DERRAME ARTICULAR • GONARTROSIS
DERECHA DE PREDOMINIO MEDIAL • LESION GRADO III
POR RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR Y CUERPO DEL
MENISCO MEDIAL».
Y el 11 de julio de 2017 se le diagnosticó:
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Radicación n.°96783
ALTERACION EN LA INTESIDAD DE SEÑAL DE LA MÉDULA
ÓSEA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES, HIPOINTENSA EN
SECUENCIAS DE T I, PUEDE ESTAR EN RELACION A
RECONVERSION DE MEDULA ÓSEA ROJA O TRASTORNO
HEMATOPOYÉTICO. • PEQUEÑA ÁREA DE EDEMA DE LA
MÉDULA ÓSEA EN LA ESQUINA ANTEROSUPERIOR DEL
CUERPO VERTEBRAL L1, INESPECIFICADA, PUEDE SER DE
NATURALEZA DEGENERATIVA O ASOCIADA A ESPONDILOARTROPATIA. • CAMBIOS ARTRÓSICOS APOFISIARIOS EN L4-L5 Y L5-S1. • EN L5 -S I HAY
PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL NO COMPRESIVA. • LEVE
IRREGULARIDAD DE LAS ARTICULACIONES SACROILIACAS
PARCIALMENTE VISUALIZADAS.
Agregó que presentó derecho de petición el 16 de mayo de 2021 con el fin de obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, el cual le fue contestado el 21 de mayo de 2018 de manera negativa. Afirmó que durante más de 10 años ha sufrido de dolores lumbares y, el 16 de agosto de 2018 se le realizaron 10 sesiones de fisioterapia y que el 4 de abril de 2018, les aumentaron el salario a los trabajadores sin que hubiere disfrutado de dicho aumento, que no se pudo afiliar al sindicato y, en consecuencia, no gozó de
las prestaciones de carácter convencional. Manifestó que se le adeudan actualmente las primas extralegales. Al dar respuesta a la demanda, INDEGA S.A., se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos, sin embargo, hizo claridad en la inexistencia del contrato de trabajo, manifestó que el demandante no ha sido nunca trabajador en misión, que Mega Logistik no es una empresa de servicios temporales.
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Radicación n.°96783 Informó que el demandante es trabajador de Sopnumil Operador SAS., hoy Mega Logistik S.A.S., contratista independiente de la empresa, con la cual tiene tercerizada la prestación del servicio. Aclaró que el demandante tiene el cargo de operador general, según la información otorgada por Mega Logistik, quien es un contratista independiente. En su defensa propuso la excepción de prescripción inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. Propuso además el llamamiento en garantía de Seguros del Estado. Mega Logistik S.A.S., a través de curador al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad del demandante, inaplicación de la convención colectiva y prescripción de los derechos. Seguros del Estado S.A. al dar respuesta al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y se acogió a lo señalado en los hechos por parte de INDEGA S.A. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de cobertura de las pólizas suscritas con la empresa
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Radicación n.°96783 INDEGA, e inexistencia de la obligación por el cumplimiento del asegurado. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de febrero de 2021 (fls. 421-425), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 13 de mayo de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo señalado en el artículo 35 del CST y el artículo 63 de la Ley 1469 de 2010. Tuvo además en cuenta lo señalado en el Decreto 2025 de 2011 frente a las cooperativas de trabajo asociado y lo dispuesto en el Decreto 583 de 2016. El ad quem además apoyó su decisión en lo establecido por la Sala de Casación Laboral en distintos pronunciamientos entre los que citó la «Sentencia rad
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Radicación n.°96783 71281 del 6 de febrero de 2019, SL4479-2015, sentencia del 27 de octubre de 1999, Rad. 1287». A juicio del juez de apelaciones no se discute que entre Megalogistik Ml S.A.S e INDEGA S.A. se celebró un
contrato civil o comercial cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios como operador logístico, para la realización de labores atinentes al aseo y limpieza de las bodegas, traslado del producto terminado hasta la zona de mantenimiento, manejo del envase, limpieza y clasificación de botellas y botellones, cargue y descargue de vehículos y movimiento del producto terminado entre otros. Que el demandante ha estado vinculado laboralmente con Megalogistik S.A.S. ejerciendo actividades relacionadas con el contrato comercial suscrito entre las empresas enjuiciadas; siendo ésta última quien viene pagando los salarios y prestaciones sociales, ello, según lo aceptado por las partes. Es así como el Tribunal concluyó que existía un acuerdo de tercerización de un proceso a través de un operador logístico en los términos en que lo permite el legislador y la jurisprudencia en materia laboral, sin que se haya demostrado que Megalogistik ML S.A. haya incurrido en intermediación ilegal. El Tribunal llegó a dicha conclusión al valorar lo dicho en el interrogatorio de parte de los representantes
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Radicación n.°96783 legales de las codemandadas, quienes frente a los pormenores del contrato entre Megalogistik S.A.S e INDEGA S.A. señalaron que: En el caso de INDEGA, su representante legal informó que tienen a su cargo el proceso de producción del portafolio de bebidas de la marca Coca Cola, siendo ese su objeto social y contrataron con Megalogistik ML S.A.S. específicamente, el servicio de operación logística el cual incluye varias actividades como la movilización de
canastas, lavado de las mismas, clasificación de envase vacío, cargue y descargue de producto terminado. Añadió que el personal de Megalogistik ML S.A.S. no tiene acceso a las áreas de producción, no participa en ninguna etapa, disponiendo de un área dentro de sus instalaciones, pero alejada de la zona de producción. Además, el operador logístico siempre tiene una persona – coordinador-, que lidera la ejecución del contrato de prestación de servicios. De otra parte, el representante legal de Megalogistik ML S.A.S., reiteró el objeto del contrato celebrado con la codemandada, indicando que el mismo consiste en la prestación del servicio logístico en Bucaramanga en lo relacionado con la manipulación de carga y almacenamiento de producto terminado, actividad desarrollada por los operarios quienes están bajo la supervisión directa de los coordinadores y éstos a su vez por el jefe de operaciones quien lidera la ejecución de todos los procesos. Dijo además que para las actividades
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Radicación n.°96783 de cargue y descargue del producto se utiliza un estibador de su propiedad y un montacarga de la contratante, a través de un contrato de comodato. Además de lo anterior, señaló el Tribunal que fueron oídos a petición del demandante los señores Enrique González, Luis Alberto Bautista Rodríguez y Víctor Raúl Vargas, el primero indicó conocer al actor y saber que éste prestó sus servicios desde el año 2006 en producción para Coca – Cola en actividades de cargue y descargue, selección y lavado de envase bajo las órdenes
de los coordinadores y jefes de la misma empresa; testimonio que en el plano de la realidad no revela los hechos de la demanda, dado que, salvo empeñarse el testigo en indicar que el actor presta sus servicios en favor de la codemandada configurándose un contrato realidad en un cargo que es según su criterio, convencional; el declarante, únicamente dio cuenta de las actividades realizadas y aceptadas por el actor, las cuales hacen parte de los procesos de logística encargados al operador contratista. Precisó el ad quem que Luis Alberto Bautista Rodríguez, manifestó conocer al actor porque él está vinculado con Coca – Cola y sabe que ha desarrollado actividades de la misma empresa como cargue y descargue de lavadores de envase, trasegado y clasificación, materia prima y que últimamente está reubicado por las enfermedades que padece, actividades que aduce se prestan en las instalaciones de la
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Radicación n.°96783 codemandada; al respecto se resalta que el mismo declarante indicó que el actor recibía órdenes de los coordinadores de Megalogistik ML SAS como lo confiesa el trabajador en su demanda y si bien quiso indicar que éstos hacían de puente entre los coordinadores directos de Coca – Cola, no señaló la razón de su dicho, así mismo, pese a informar que recibía directrices directamente de los jefes de Coca – Cola, no puso en conocimiento del Juez los hechos que dan cuenta de ello, máxime si se tiene en cuenta que simplemente manifestó haber compartido la localidad como tal en la empresa y haber estado presente en algunas oportunidades; además de haber indicado que en sus inicios, se desempeñó como
supernumerario y por ello rotaba haciendo diferentes actividades, sin que hubiese estado en la misma labor de manera fija con el actor. En lo dicho por el señor Víctor Raúl Vargas resaltó el Tribunal que este dijo conocer que el actor inició sus labores en 2004, cuando la empresa era una cooperativa al principio en producción y luego en la cuadrilla en cargue y descargue de productos, envase y tapas, retirándolo por enfermedad laboral. Advirtió el Tribunal que no se mencionaron razones distintas a las aducidas por la defensa, luego sin demostrar con su dicho el elemento de la subordinación – requisito sine qua non – para dar paso a la declaración de un contrato realidad en los términos en que se pretende en la demanda, consideró que debe confirmarse la
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Radicación n.°96783 decisión, pues ninguno de los citados más allá de insistir sin elementos de soporte en que es la codemandada INDEGA SA quien generaba las órdenes para ser cumplidas por el demandante, no ofrecen elementos que denoten en el plano de la realidad cómo se aduce que Megalogistik ML SAS hubiese fungido como un simple intermediario. Por el contrario, desde la presentación de la demanda, el señor López Mazo señaló y así se corroboró por los testigos que su labor estuvo supervisada por personal vinculado a la empleadora, además de ser quien capacitó al trabajador. Destacó el ad quem, que, incluso el mismo interesado al absolver interrogatorio de parte confesó que su actividad siempre fue coordinada por personal de Megalogistik ML S.A.S, e indicó además que la indumentaria para el desarrollo de su labor le era
entregada por dicha empresa, incluso desde su denominación como Soopnumil, así mismo, dijo que, con ocasión de las patologías que le han sido diagnosticadas, le fueron prescritas restricciones médicas y una orden de reubicación ejecutada y materializada por Megalogistik
ML S.A.S.
En ese sentido, concluyó la Sala que: […] tanto el actor como los convocados en su favor entienden que las actividades por él desplegadas hacen parte del objeto productivo de la también enjuiciada INDEGA SA; situación que no implica la mutación de la decisión de primer grado, toda vez que, aun considerando que las labores contratadas entre las sociedades demandadas integren su objeto
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Radicación n.°96783 comercial, lo cierto es que la prueba adosada al plenario da cuenta de la verdadera relación laboral que existe entre el demandante y MEGALOGISTIK ML SAS; pues así lo refleja no solo la documental arrimada de la cual se evidencia que es ésta quien ha asumido dicho rol mediante el pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios como fue aceptado en la demanda y como quedó claro desde la fijación del litigio; en el mismo, conforme lo confesara el promotor del litigio ha estado a cargo de las recomendaciones médicas y su reubicación y se ha encargado de la supervisión de su actividad; más a un porque la figura de la externalización permite la tercerización de los modelos productivos incluso si corresponden al objeto social de la sociedad como ya quedó ampliamente explicitado. En relación con la coordinación de actividades el Tribunal encontró que en el área de producción a nivel nacional, funge como ejecutivo de administración de
terceros por lo que conoce del contrato entre las sociedades demandadas en virtud del cual Megalogistik ML S.A.S es operador logístico para el ejercicio tercerizado de la actividad de operación logística de bodegas como principal, y se encarga del cargue y descargue, clasificación de producto, armado de rutas, entre otras, tareas extrañas a la labor de los empleados de INDEGA S.A. quienes están a cargo de la producción y fabricación del producto objeto de su actividad comercial. Advirtió que en estos casos lo exigido corresponde a la subordinación jurídica, esto es, la que guarda relación con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, por cuanto el auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, elemento que consiste en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la
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Radicación n.°96783 labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST. En relación con la prestación de servicios en las instalaciones del contratante o por medio de los elementos e instrumentos de su propiedad, se adujo que los montacargas fueron entregados en comodato, no implican la desnaturalización del vínculo comercial o civil ni mucho menos indica la relación laboral entre el señor López Mazo y Megalogistik ML S.A.S, habida cuenta que, los elementos de persuasión e incluso el actor pusieron de presente que su actividad fue controlada siempre por
la misma empresa. Insiste el ad quem que la externalización de actividades no implica per se el ejercicio de intermediación laboral, puesto que debe demostrarse cómo en este caso, en el que existe un andamiaje administrativo, económico y operacional, se puede colegir que la actividad tercerizada ha sido entregada a un ente especializado y que se vale de su propia estructura para cumplir labores que incluso, correspondan al objeto social de la empresa contratante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n.°96783
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán de manera conjunta al compartir argumentos y elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10,11, 13, 14, 16, 18, 19 , 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del
Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. Advirtió la censura los siguientes errores de hecho:
1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK.
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Radicación n.°96783
2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA.
4. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral.
6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.
Los errores de hecho provienen de la falta apreciación de los siguientes medios probatorios: Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL. Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK. Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01· Anexo Nº
02. Certificado de Existencia y Representación de
INDEGA.
Certificado de Existencia y Representación de
MEGALOGISTIK.
Alegó la indebida apreciación de los testimonios de Víctor Raúl Vargas, Rubén Darío Forero Galindo, Luis Alberto Bautista, Pedro Alberto Fierro y Javier Andrés Ignacio Araque. A juicio del recurrente en el proceso se probó que las actividades que desarrolla Megalogistik son parte del
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Radicación n.°96783 objeto social de esta (INDEGA), tal y como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de INDEGA. Adicionalmente, se evidencia que las actividades que desarrolla Megalogistik e INDEGA, no son parte del objeto social de Megalogistik, como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de esta (Megalosgistik). Adujo que no existe prueba alguna que ratifique esta supuesta tercerización, sea por razones técnicas, de especialidad o competitividad, por cuanto el mismo contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, denota de manera clara que Megalosgistik, no tiene los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades. Consideró que existen yerros en la sentencia puesto que tomó como fundamento el fallo CSJ SL 467-2019, en el que la Corte ha señalado que la tercerización procede por razones objetivas, técnicas y productivas, situación que en el presente caso las demandadas no demostraron puesto que: Por la especialidad de la empresa, Megalogistik no demostró su especialidad, como tampoco la utilización de equipos
especializados para la carga y descarga, no demostró la preparación especializada de sus supuestos trabajadores, esto se evidencia de manera clara con el mismo certificado de Existencia y Representación de Megalogistik, en el cual no prueba su objeto social en el desarrollo de las actividades que desarrolla INDEGA.
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Radicación n.°96783 De otro lado, consideró que el contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, evidencia de manera clara que no posee la especialidad en el desarrollo de estas actividades, que ni siguiera tiene los elementos, instrumentos y equipo para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada. Se señaló expresamente que:
1. Por razones técnicas, existen pruebas fehacientes que los equipos tecnológicos que usa Megalogistik son de INDEGA, lo que demuestra a todas luces que no tiene los medios tecnológicos para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada, como se evidencia en el Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012.
2. Por razones de competitividad, no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por Megalogistik, hacen que INDEGA sea más competitiva.
3. Por razones productivas, no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por Megalogistik, hace que INDEGA sea más productiva.
Se encuentra demostrado, además, que esta tercerización solamente sirve para bajar los costos
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Radicación n.°96783 laborales, es decir, salarios y beneficios convencionales
por debajo de los trabajadores directos de INDEGA, de tal manera que se violentan los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores. Advirtió que del Certificado de Existencia y Representación de Megalogistik, y el contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, se evidencia que existe un perjuicio económico para INDEGA por cuanto la prestación del servicio tenía un valor de $3.000.000.000, valor del año 2012, es decir, hoy 10 años después, debe ser muy superior, así como el detrimento de los equipos y herramientas entregadas por INDEGA a Megalogistik a través de un comodato, lo que evidencia de manera clara que INDEGA busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores. Explicó el recurrente que, en relación con el precedente citado en la decisión de segunda instancia, el Tribunal le dio un contexto totalmente diferente y, en el presente caso, a través de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante con Sopnumil y Megalogistik, no se evidencia especialidad, e igualmente es claro que en el Certificado de Existencia y Representación de INDEGA, dentro de su objeto social, están las actividades realizadas por Megalogistik. Agregó que la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento
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Radicación n.°96783 normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla la figura del contratista independiente. De otra parte, señaló que ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización
se basaba en la especialidad de esta, y, por el contrario, es un argumento del juez de primera instancia, con lo cual sorprendió a la parte demandante, de tal manera que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 , 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, debido a errores evidentes de hecho por parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la empresa Megalogistk, actuó como intermediario y que su verdadero empleador era INDEGA.
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Radicación n.°96783 Alegó los siguientes errores de hecho:
1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK.
2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA.
4. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral.
6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.
Consideró el recurrente que existe una falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL. Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK. Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01 · Anexo Nº 02. Certificado de Existencia y Representación de
INDEGA.
Certificado de Existencia y Representación de Megalogistik. Reiteró la misma argumentación que se explicó para el primer cargo.
VIII. RÉPLICA MEGALOGISTIK S.A.S.
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Radicación n.°96783 En una réplica conjunta a los cargos señaló la opositora que el recurrente no cumple la carga de demostrar los errores que le endilga a la sentencia, de tal manera que no quiebra la presunción de legalidad de la
misma. Advirtió que el ad quem realizó una valoración conjunta de la prueba y el recurso no desarrolla ningún ejercicio analítico para desvirtuar las conclusiones a las que se llegó en el fallo de segundo grado. En suma, no se controvirtieron los pilares del fallo.
IX. RÉPLICA INDEGA S.A.
Consideró la opositora al dar respue
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